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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 16 de marzo de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 47C-18.013-21 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano JOSÉ LUIS BLANCO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.489.621, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja Nº A-8848/10-2020, expedida el 20 de octubre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú, por uno de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado-, tipificado en el artículo 108, numerales 2 y 4, del Código Penal peruano.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en los autos, Notificación Roja Nº A-8848/10-2020, librada el 20 de octubre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú, contra el ciudadano José Luis Blanco Camacho, de nacionalidad venezolana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellidos: BLANCO CAMACHO
Nombres: José Luis
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 17 de febrero de 1978-Venezuela
Nacionalidad: Venezuela (comprobada)
Apellido(s) y nombre del padre: BLANCO
Apellidos de soltera y nombre de la madre: CAMACHO
Idiomas que habla: español
Regiones/países donde pudiera desplazarse: Ecuador
Datos complementarios:
TAMBIEN PUDIERA DESPLAZARSE AL PAIS DE CHILE, POR LOS PUESTOS FRONTERIZOS
Documentos de identidad:
Nacionalidad Tipo Número País
Venezuela Tarjeta de identidad V13489621 Venezuela
CASO:
Exposición de los hechos
Ciudad País Fecha
AREQUIPA Perú del 24 de mayo de 2019 al 24 de mayo de 2019
Exposición de los hechos
SE LE IMPUTA AL PROCESADO HABER SIDO EL PRESUNTO AUTOR CONJUNTAMENTE CON TRES CIUDADANOS VENEZOLANOS DEL ASESINATO DE SUSANA MENDEZ DE NAVARRO Y JAVIER NAVARRO DE LA FUENTE, LUEGO DE HABERSE APROVECHADO DE LA AMISTAD DE LAS VICTIMAS QUE ERAN EMPRESARIOS EXPORTADORES DE LICORES Y CON EL FIN DE APODERARSE DE SUS BIENES Y PERTENENCIAS PLANIFICARON EL ASESINATO LOGRANDO AMORDAZARLOS Y MANIATARLOS A AMBOS EN MANOS BRAZOS Y PIES PARA LUEGO OCASIONAR LESIONES MORTALES CON ARMAS BLANCAS EN SUS ORGANOS VITALES LUEGO MUTILAR SUS EXTREMIDADES E INCEDIARLOS DENTRO DE UN HOYO QUE HABIAN CAVADO EN EL INTERIOR DEL DOMICILIO DE LAS VICTIMAS PARA LUEGO ESPARCIR PARTE DE LAS EXTREMIDADES A LOS ALREDEDORES DEL INTERIOR DEL HOGAR LUEGO DE LOGRAR SU COMETIDO SE APODERARON DE SUS JOYAS, DINERO Y DOCUMENTOS, POSTERIORMENTE UN FAMILIAR SE CONSTITUYO AL DOMICILIO DE LOS ASESINADOS Y AL NO OBTENER RESPUESTA FRACTURO LA PUERTA Y PRESENCIO EL MACABRO HALLAZGO DE LOS RESTOS CALCINADOS .
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL
Calificación del delito: DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD-HOMICIDIO CALIFICADO
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTICULO 108 INC 2 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO
Pena máxima aplicable: Años: 20
Detalles: NO MAYOR DE 20 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Orden de detención o resolución judicial equivalente
Número EXP JUD NRO. 00213-2019-69-0403-JR-PE-01 OFICIO
Fecha de expedición 1 de octubre de 2020
Expedida o dictada por JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CARAVELI-CSJ AREQUIPA
País Perú
Firmante (nombre y apellidos) KETTY SUSANA LLERENA ZEVALLOS.
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No
MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN: Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable a tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCION PREVENTIVA:
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN LIMA Perú (referencia de la OCN: CARPETA N°80269-REG.313966 DEPINPRO1 del 19 de octubre 2020) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la notificación].
En virtud de la mencionada notificación roja, el 1° de marzo de 2021, el ciudadano José Luis Blanco Camacho, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el sector La Pastora, esquinas de Concordia a Porvenir, escalinata Miraflores, casa número 18-23, parroquia La Pastora, municipio Libertador, Caracas.
En razón de ello, el 2 de marzo de 2021, la abogada Keyla Solórzano, Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, presentó al ciudadano José Luis Blanco Camacho ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevase a cabo la audiencia para oír al aprehendido, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad con fines de extradición del predicho ciudadano, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición.
El 16 de marzo de 2021, una vez recibido el expediente, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, acordó librar los oficios números: a) 32, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano José Luis Blanco Camacho, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; b) 33, al ciudadano Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, para que informara si ante ese organismo cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el citado ciudadano; c) 34 y 35, ambos al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad venezolana Nº 13.489.621.
De igual modo, libró el oficio Nº 36, al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole información sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano José Luis Blanco Camacho.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.
En tal sentido, atendiendo lo contenido en la disposición normativa transcrita precedentemente, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de extradición; en consecuencia, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de extradición pasiva del ciudadano José Luis Blanco Camacho, de nacionalidad venezolana, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja Nº A-8848/10-2020, expedida el 20 de octubre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú, por uno de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado-, tipificado en el artículo 108, numerales 2 y 4, del Código Penal peruano.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 386:
Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 387:
Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Artículo 388:
Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.
De igual modo, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición (…)
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles (…)
24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares (…)
Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.
Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)
Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)”.
Asimismo, ambos países, Perú y Venezuela, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Cuarto, artículos 344 al 366, regula lo concerniente a la extradición. De igual forma, la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932, y la República del Perú, aprobaron el mencionado cuerpo normativo.
En tal sentido, es evidente que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables en el presente caso, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas por ser leyes vigentes en la República, y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener, en general, una actitud de cooperación en materia de extradición.
Al respecto, en el Código de Derecho Internacional Privado, las partes contratantes, en cuanto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:
“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”.
De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:
“(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)
Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.
Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.
Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.
Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.
Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)
Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)
Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad (…)”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, en torno al procedimiento de extradición pasiva, estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).
En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.
En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).
El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.
Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.
En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).
La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.
De acuerdo con lo señalado en las mencionadas disposiciones legales como en la sentencia precedentemente transcrita, se observa que el procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público para que presente al requerido ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó dicha detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia donde informará al requerido sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y, por último, ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria. Término perentorio que conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, es de sesenta (60) días para la presentación formal de extradición como de la documentación judicial necesaria que soporta dicha petición.
Ahora bien, en el presente caso, verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se observa que no consta en autos la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria, por parte de las autoridades competentes de la República del Perú, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, toda vez que tal como se señaló precedentemente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de notificación roja, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú.
Al respecto, cabe señalar que la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), en la Asamblea General celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, con vigencia del 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas, las cuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de dicho reglamento tienen como finalidad, lo siguiente:
“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)” [Subrayado de la Sala].
De lo expuesto, se evidencia que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de localización de una persona y su detención preventiva con el compromiso del Estado de requerir la extradición formal, una vez localizada dicha persona. Por ello, al tratarse de un trámite relacionado con un proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes, en definitiva, dictaminarán la procedencia o improcedencia de la medida de detención, tal como lo establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, en el caso de autos, cumplidos como han sido los actos procesales señalados, lo procedente es notificar al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal observa que el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición establece un lapso de sesenta (60) días, término que se tomará en cuenta a los fines del trámite correspondiente en el presente caso.
Así pues, al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos, la indicación concreta del período estipulado en el mencionado Convenio de Extradición para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, esta Sala de Casación Penal estima procedente notificar a la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación efectiva) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano José Luis Blanco Camacho, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia de que, en caso de no ser presentada la solicitud y la documentación judicial requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene luego de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JOSÉ LUIS BLANCO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.621, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que, en caso de no ser presentada la solicitud y la documentación judicial requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2021-000034