Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 15 de marzo de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del Recurso de Casación, suscrito por el ciudadano CRUZ RAMÓN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien funge como víctima del hoy occiso, Ramón Antonio Álvarez Fajardo (Hijo), debidamente asistido por su apoderado judicial, ciudadano Douglas Gustavo Santana Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.283, contra la decisión publicada el 30 de enero de 2020, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró: “… PRIMERO: … SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ RAMÓN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ … contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: … CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua … mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SAMIEL TRISTAN MÉNDEZ MUÑOZ FLORES, a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal … por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.…” (sic).

 

En igual data, se dio entrada al presente asunto, cuando se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

 

Los hechos fueron expuestos en el escrito de acusación formal, presentado por la abogada Glendys Johanna Henríquez López, en su condición de Fiscal Interina en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y Competencia Plena, en los términos siguientes:

 

“… En fecha 12 de diciembre del 2018, mediante transcripción de novedad, se tuvo conocimiento en el BARRIO LA INDEPENDENCIA, CALLE B, CASA NUMERO 33, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al sitio de dirigieron los funcionarios Detective SMITH ARIANNY, Inspector Agregado GUEVARA ROSE, Detective LUIS HERRERA (técnico de guardia), adscrito del Eje de Investigaciones de Homicidios de Aragua en compañía de la funcionario TERESA PINTO, adscrito al Laboratorio Criminalistico de Aragua, y unidad furgoneta, al llegar al lugar efectivamente encontraron tendido en el suelo el cadáver de una persona de sexo masculino quien presentaba múltiples heridas por arma blanca, quien quedo identificado como RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.272.272, desconociendo más datos al respecto.

 

         Luego de investigación exhaustiva de los funcionarios del eje de investigaciones de homicidios Aragua, se pudo conocer mediante cruces de llamas y mensajes de textos que la última persona con quien el hoy occiso tuvo contacto fue el Ciudadano de nombre SAMIEL TRISTAN MENDEZ  MUÑOZ  … el cual quedó señalado como autor único e intelectual del asesinato del ciudadano RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ FAJARDO; en el mismo orden de ideas mediante investigación se pudo conocer que el HOY OCCISO Y EL CIUDADANO SEÑALADO mantenían una relación amorosa donde solo se vieron personalmente dos veces (el dia 16-12-2018 y el 11-12-2018 dia del hecho), dicho esto por el ciudadano SAMIEL TRISTAN, más sin embargo mediante entrevistas realizadas se pudo tener conocimiento que dicho ciudadano fue visto cuando visito las instalaciones de la CLÍNICA SONREÍR UBICADA EN EL C.C EL GLOBAL, lugar donde laboraba el hoy occiso, a mediados del mes de NOVIEMBRE del 2018, donde este (el occiso) le realizó una limpieza odontológica y no le fue cobrada … fue registrado en libros diarios de la clínica, y también otras personas señalaron que en otras oportunidades fue visto dentro del C.C. GLOBAL donde esperaba la hora de salida de víctima, para sus encuentros, es por ello, que es importantes tomar en cuenta que el HOY SEÑALADO COMO IMPUTADO, conocía desde hace más tiempo al el hoy occiso, y que también sabia de sus movimientos, del trabajo que realizaba, de sus negocios, de la existencia de dinero que hoy occiso compraba (DOLARES) para guardar; de teléfonos de alta tecnología por tanto es evidente que SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ, miente al momento de hacer el relato de la relación amorosa que mantuvo con el hoy occiso, siendo esto una agravante de gran importancia al momento de condenarlo, ya que el mismo luego de asesinarlo se llevó los teléfonos celulares, una tarjeta de crédito del banco BBVA Provincial, una cedula de identidad del hoy occiso, mil ochocientos  DOLARES (1800$) que la víctima tenía guardado también desaparecieron dos tarjetas de crédito del Banco Bicentenario, dos tarjetas de crédito del Banco BBVA Provincial, dos tarjetas de crédito del Banco del Caribe, donde se tuvo conocimiento mediante información aportada por el padre del occiso, …que dichas tarjetas fueron pasadas en reiteradas oportunidades solo que no pudieron realizar compras ya que no tenía fondos suficientes. De igual manera quedo demostrado con las experticias realizadas se evidencio que los apéndices pilosos colocados en la toalla de baño, del lugar del hecho donde fue hallado el cadáver pertenecen al hoy imputado SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ. …” (sic).

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Del análisis del expediente, objeto del presente recurso se destacan las actuaciones siguientes:

 

En fecha 21 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró la “Audiencia de Calificación de Flagrancia”, en la causa seguida a SAMIEL TRISTÁN MÉNDEZ MUÑOZ.

 

En fecha 4 de febrero de 2019, la abogada Glendys Johanna Henríquez López, en su condición de Fiscal Interina en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y Competencia Plena, presentó escrito de acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:

 

“… presento la siguiente ACUSACIÓN en contra del ciudadano SAMIEL TRISTAN MÉNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.792.142.

 

Conforme a lo dispuesto en el numeral 4to, del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal; esta Representación Fiscal una vez analizadas y estudiadas como han sido las actas policiales que rielan en el presente expediente, así como el hecho punible que se atribuye al imputado SAMIEL TRISTAN MÉNDEZ MUÑOZ, el delito de AUTOR ÚNICO E INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ FAJARDO (OCCISO), titular de la cédula de identidad N° V- 21.272.272. ...”. (sic).

 

En fecha 21 de febrero de 2019, los abogados Francisco Ramón Mota y Héctor Darío Pacheco Peña, presentaron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de “Contestación de la Acusación Fiscal”, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas señalaron:

“… CAPÍTULO VIII

DEL PETITORIO

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas en este escrito en nuestra consideración de Defensa Técnica del ciudadano SAMIEL TRISTAN MÉNDEZ MUÑOZ, plenamente identificado en la Causa N° 6C-24123-18, solicita a este honorable Tribunal:

 

PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la abogada Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua… por no vislumbrarse un pronóstico de condena en la fase de juicio, ya que los medios de prueba ofrecidos de acuerdo con el criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria son insuficientes para condenar o absolver, ya que a lo sumo constituye un solo indicio. Por lo que con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederá el sobreseimiento, motivo por el cual SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL QUE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que a pesar de la falta de certeza, ya no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

 

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA, en fundamento a lo dispuesto en el Artículo 28, numeral 4°, literal ´i´ del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público en la acusación que presentó, NO DIO ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROSESAL PENAL, y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O INSTE AL MINISTERIO PUBLICO A QUE EN LA MISMA AUDIENCIA SUBSANE EL DEFECTO DE FORMA DE LA ACUSACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 313, ORDINAL 1° DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. …”. (sic).

 

En fecha 20 de junio de 2019, se constituyó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de celebrar el acto de la audiencia preliminar, donde expresó lo siguiente:

“… PUNTO PREVIO: Oído los alegatos por ambas partes, esta Juez pasa a informar, que niega la solicitud del cambio de calificado por cuanto los hechos se encuentran enmarcados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. En consecuencia se remite la presente causa a un Tribunal de Juicio correspondiente. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada… SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad. CUARTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo de cinco días siguientes, a la remisión de las actuaciones. …”. (sic).

 

En idéntica cronología y fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, así como el respectivo auto ordenando la apertura del juicio oral y público, para el ciudadano SAMIEL TRISTÁN MÉNDEZ MUÑOZ.

 

En fecha 8 de agosto de 2019, previa distribución de la causa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, aperturó el juicio oral y público, y por cuanto el acusado SAMIEL TRISTÁN MÉNDEZ MUÑOZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, dictaminó lo siguiente:

 

“… TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído al acusado en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA contra el acusadd de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto el acusado es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales se toma la pena mínima y se rebaja un tercio de la pena, quedando a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. …”. (sic).

 

En fecha 8 de agosto de 2019, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, publicó el texto íntegro de la decisión por aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos.

 

En fecha 15 de agosto de 2019, el ciudadano CRUZ RAMÓN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien funge como víctima del hoy occiso Ramón Antonio Álvarez Fajardo (Hijo), debidamente asistido por su apoderado judicial, ciudadano Douglas Gustavo Santana Arenas, planteó Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

En fecha 27 de agosto de 2019 la Defensa Privada dio contestación al Recurso de Apelación.

 

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.

 

En fecha 24 de Octubre de 2019, previa distribución de la causa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del alusivo Circuito Judicial Penal, dictó auto en los siguientes términos:

“… PRIMERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.

SEGUNDO: Se ORDENA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, practique nuevamente la notificación de la representación del Ministerio Público, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ RAMÓN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en fecha quince de agosto de dos mil diecinueve (2019) a los fines que transcurra el lapso de tres (3) días hábiles y de despacho, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá de realizar subsiguientemente al vencimiento de dicho lapso una nueva Certificación de Computo de Días Hábiles de Despacho donde se haga constar el respectivo cómputo de los días hábiles y de despacho para interposición del recurso de apelación, contados a partir del día siguiente a la fecha de la decisión, junto a un cómputo, donde se verifique los tres (3) días hábiles de despacho transcurridos para dar contestación al recurso de apelación incoado, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (sic).

 

En fecha 26 de noviembre de 2019 reingresó la causa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y en fecha 30 de enero de 2020 la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMITIÓ el Recurso de Apelación.

 

En fecha 30 de enero de 2020, el Tribunal Colegiado, resolvió el fondo del asunto donde falló:

“… PRIMERO: … SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ RAMÓN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ … contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: … CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua … mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SAMIEL TRISTAN MÉNDEZ  MUÑOZ  FLORES, a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal … por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.  …” (sic).

 

En fecha 27 de febrero de 2020, el ciudadano CRUZ RAMÓN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien funge como víctima del hoy occiso, Ramón Antonio Álvarez Fajardo (Hijo), debidamente asistido por su apoderado judicial, ciudadano Douglas Gustavo Santana Arenas, interpuso Recurso de Casación.

 

El Ministerio Publico y la Defensa Privada no dieron contestación al Recurso de Casación.

 

En fecha 15 de marzo de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación propuesto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN 

 

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la ocurrencia de un vicio sustancial, de orden público, en el proceso penal, seguido al  ciudadano SAMIEL TRISTÁN MÉNDEZ MUÑOZ, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber desatendido las garantías establecidas en las normas constitucionales y en la ley, en sus funciones de órgano jurisdiccional, al omitir pronunciarse sobre las excepciones presentadas por la Defensa Técnica del hoy acusado en el acto de la Audiencia Preliminar.

 

            En efecto, se ha constatado, en la pieza II, folios 224 al 233, escrito de “Contestación de la Acusación Fiscal” presentado en fecha 21 de febrero de 2019, por los abogados Francisco Ramón Mota y Héctor Darío Pacheco Peña, en los términos siguientes:

“… CAPÍTULO VIII

DEL PETITORIO

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas en este escrito en nuestra consideración de Defensa Técnica del ciudadano SAMIEL TRISTAN MÉNDEZ MUÑOZ, plenamente identificado en la Causa N° 6C-24123-18, solicita a este honorable Tribunal:

PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la abogada Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua … por no vislumbrarse un pronóstico de condena en la fase de juicio, ya que los medios de prueba ofrecidos de acuerdo con el criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria son insuficientes para condenar o absolver, ya que a lo sumo constituye un solo indicio. Por lo que con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederá el sobreseimiento, motivo por el cual SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL QUE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que a pesar de la falta de certeza, ya no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA, en fundamento a lo dispuesto en el Artículo 28, numeral 4°, literal ´i´ del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público en la acusación que presentó, NO DIO ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROSESAL PENAL, y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O INSTE AL MINISTERIO PUBLICO A QUE EN LA MISMA AUDIENCIA SUBSANE EL DEFECTO DE FORMA DE LA ACUSACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 313, ORDINAL 1° DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. …”. (sic).

 

Igualmente, se evidencia, que, en el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió  el siguiente pronunciamiento:

 

“… PUNTO PREVIO: Oído los alegatos por ambas partes, esta Juez pasa a informar, que niega la solicitud del cambio de calificado por cuanto los hechos se encuentran enmarcados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. En consecuencia se remite la presente causa a un Tribunal de Juicio correspondiente. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada… SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad. CUARTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo de cinco días siguientes, a la remisión de las actuaciones. …”. (sic).

 

En idéntica data, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó auto fundado, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde indicó:

“… En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulad por el Fiscal 9° del Ministerio Público en contra del ciudadano: SAMUEL TRSITAN MENDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.059.819… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

 

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:

DE LAS EXCEPCIONES

 

Se deja constancia que la defensa privada no consigno escrito de excepciones, sin embargo en la audiencia preliminar consigno unos testigos a favor de los acusados, siendo admitidos por el tribunal al ciudadano: SAMUEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ . …”. (sic). (Resaltado de la Sala). (Folio 21 al 22, Pieza III).

        

Posterior, en igual cronología dictó el auto de apertura a juicio.

 

En este orden de ideas, verificado como ha sido el vicio advertido, es pertinente para la Sala de Casación Penal, remitirse al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al LIBRO SEGUNDO. TÍTULO II. DE LA FASE INTERMEDIA”:

 “Facultades y cargas de las partes.

 

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

 

1.             Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

 

2.             Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

 

3.             Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

 

4.             Proponer acuerdos reparatorios.

 

5.             Solicitar la suspensión condicional del proceso.

 

6.             Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

 

7.             Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

 

8.             Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

 

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”. (Resaltado de la Sala).

 “Decisión.

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

 

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

 

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

 

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

 

4. Resolver las excepciones opuestas.

 

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

 

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

 

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

 

8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Ahora bien, esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden simplificar en tres grupos elementales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.

 

Así mismo, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra reglado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

 

Por consiguiente, sobre la importancia de esta fase intermedia, ORMAZABAL, ilustra lo siguiente:

“… La decisión sobre el reconocimiento de la acción penal viene a ser, el núcleo de la fase intermedia. La integración de la instrucción tiende a suministrar los datos necesarios para que las partes puedan decidirse a pedir la apertura del juicio o el sobreseimiento, y para que el órgano judicial esté en condiciones de llevar a cabo el enjuiciamiento que conducirá a la denegación o el reconocimiento de la acción (p.25). …”. (Ormazábal, G. (1997). El Período Intermedio del Proceso Penal. Madrid: McGraw-Hill)

 

De lo antes transcrito, resulta necesario advertir la omisión en la cual incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de dictar decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, al señalar “… que la defensa privada no consignó escrito de excepciones…”, cuando se constató en las actuaciones que las mismas fueron presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del  referido Circuito Judicial Penal en fecha 21 de febrero de 2019 y recibidas por la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de febrero de 2019, siendo obligatorio, que el Juez de Instancia se pronunciara en el acto de la audiencia preliminar conforme lo estatuido en el artículo 313 numeral 4, del Código Orgánico, sobre las excepciones planteadas, y no, como hace merito la Instancia con argumento falaz, quebrantando la esencia del acto mismo, pudiendo observarse que con el vicio detectado, la utilidad del articulo in comento, se ha descompensado el debido proceso y la tutela judicial efectiva de estos, dejando en estado de indefensión al acusado y a la defensa técnica de obtener, ya sea de forma positiva o negativa una respuesta oportuna y cierta sobre las excepciones presentadas, vulnerando de esta manera ese derecho que tiene quien actúa contra una acusación para alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y  solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.

 

Ciertamente, esta falencia procesal por parte del Juez A quo, desnaturalizó la persecución penal a la cual si hubo oposición, a través de las excepciones propuestas, siendo excluida por el Juez de Primera Instancia, generando una incertidumbre jurídica sobre el control material de la acusación, así como un eventual pronóstico de condena.

 

En este sentido la Sala debe reiterar, que la fase intermedia del proceso tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.

 

Siendo así, las excepciones las encontramos contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y constituyen, lo que se conoce con el nombre “Obstáculos al Ejercicio de la Acción”, estas provienen desde el Derecho Romano, las cuales eran conocidas como medios de defensa, de allí que dependiendo de la excepción que se opone va a existir un resultado, pero ese resultado no es otro que, evitar la continuación del proceso o del juicio o bien que el mismo se suspenda, se paralice o, se dé por terminado, lo cual viene a ser el fin perseguido por la defensa.

 

Cabe destacar, que Arminio Borjas, en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, indicó: “…Las Excepciones son sinónimos de defensa, o mejor toda excepción en un medio de defensa…” (Arminio Borjas. Código de Enjuiciamiento Criminal, comentado, tomo II, pág 68).

 

En sentencia número 546 de fecha 8 de julio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“… Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.

 

En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código (…). En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida. …”.

 

Efectivamente, el debido proceso exige la promoción y resguardo irrestrictos de Derechos y Garantías que le son propios a todo ciudadano.  Al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 00123 de fecha 12 de abril de 2005, señaló:

“… Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. …”.

 

En esta línea de pensamiento, el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

 

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

 

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

           

En apoyo de tal principio, SERRA, expresa:

“… La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos normales, esta se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales.

 

Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que sea declarada su invalidez. …”. (Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, en Revista peruana de derecho de procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563.)

 

Mientras que MONTERO, señala:

 

“…No toda infracción de norma procesal supone colocar a una de las partes en situación de indefensión, se debe verificar que la infracción tenga entidad suficiente para afectar el derecho fundamental de defensa, que la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios; y que más allá de los dos supuestos mencionados, la infracción de norma procesal coloque a la parte en franca indefensión. …”. (Montero, J. (2005) La Prueba. 4ta. ed. Madrid: Editorial Thompson - Civitas.).

 

De igual forma, la Sala también ha constatado una vulneración del debido proceso, cometido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien al confirmar en fecha 30 de enero de 2020, la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, omitió librar el traslado para imponer al ciudadano SAMIEL TRISTÁN MÉNDEZ MUÑOZ, quien se encuentra detenido-, de su contenido, violentando el derecho que tiene todo justiciable a conocer la motivación del fallo, que es una garantía de orden constitucional y procesal, y consecuencialmente, de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, por lo que esta inobservancia afectó la validez de lo actuado, situación está que menoscaba la seguridad jurídica y subvierte el debido proceso, consagrado en el  artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En sintonía con la omisión realizada por el Juez de Control antes mencionado, no entiende esta Sala, como el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber, de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando se ha verificado el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico.

 

Por ello, debe esta Sala precisar, que los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos  procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.

 

El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.

 

De lo anteriormente expuesto se constata una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la omisión de no dar respuesta a las excepciones incoadas por la Defensa Privada, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y la falta de traslado del acusado para ser impuesto de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del ya mencionado Circuito Judicial Penal, se lesionó el derecho que otorga el legislador a las partes y/o sujetos procesales que tienen, de obtener oportuna respuesta sobre sus pedimentos por imperativo de ley y el derecho ser informados de los actos procesales, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional.

 

Por las razones antes expuestas, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

 

En consecuencia, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control distinto, proceda con la premura del caso, a fijar nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí señalado.

 

Se mantiene incólume la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 21 de diciembre de 2018, contra el ciudadano SAMIEL TRISTÁN MÉNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad  número 26.792.142, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Álvarez Fajardo (occiso). Así se decide.

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2019, realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que resolvió la apertura a juicio del ciudadano SAMIEL TRISTÁN MÉNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 26.792.142, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Álvarez Fajardo (occiso), con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

 

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, disímil, con la premura del caso, fije nuevamente el acto de audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte la correspondiente decisión, prescindiendo del vicio aquí señalado.

 

 

TERCERO: MANTIENE incólume la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 21 de diciembre de 2018, contra el ciudadano SAMIEL TRISTÁN MÉNDEZ MUÑOZ.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13 ) días del mes de  MAYO  de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2021-000027