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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 04 de marzo de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, interpuesta por el abogado Régulo Aponte Madrid, identificado con la cédula de identidad número 3.981.640, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.599, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FEDERICO IGNACIO ÁLVAREZ ZARIKIAN y CÉSAR ALBERTO CEBALLOS LADERA, titulares de las cédulas de identidad número 11.230.224 y 5.091.258 respectivamente; quienes tienen el carácter de acusados por la presunta comisión del delito de “…ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente…”, a objeto que esta Sala se avoque al conocimiento del asunto principal “…GP01-P-2018-009995…”, que cursa ante el “…Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”.
El 16 de marzo de 2021 se dio entrada al presente asunto; y en esa misma fecha, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal, asignándosele al expediente el alfanumérico AA30-P-2021-00032 y, previa distribución, le correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 31, numeral 1 y 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)”.
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. De manera que, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento, por tratarse esta de una causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos que son objeto del presente proceso penal se encuentran descritos en la querella presentada por el abogado Mario Ramón Mejías Alvarado actuando como apoderado judicial de la ciudadana GHEIDI ROSSETTI NICOLIS víctima querellante, en contra de los acusados en autos, en los siguientes términos:
“…En las sociedades Mercantiles RESTAURANT DEPOT C.A.; T, M & D CORPORATION C.A.; INVERSIONES HDM C.A, y HOTEL DEPOT C.A., solamente se muestran accionistas, a la ciudadana: GHEIDI ROSSETTI NICOLIS, junto al Querellado: FEDERICO ÁLVAREZ ZARIKIAN, y, en la Compañía Anónima SELOGRA 111, estos ostenta la cualidad de socios junto al ciudadano: GABRIEL RIVERO.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en virtud de que el ciudadano FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN (Querellado), y la ciudadana: GHEIDI ROSSETTI NICOLIS, son socios en cada una de las señaladas empresas, y que por espacio cercano a un (1) año, el ciudadano: FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN decidió irse de Vacaciones, es decir, inicialmente desde principios del año 2014 hasta finales del 2015, tiempo este en el cual resolvió salir del país con dirección a los Estados Unidos de Norte América, y periodo de tiempo en el cual mi identificada cliente estuvo al frente de la supervisión de la empresa SELOGRA 111 C.A., circunstancia por la cual logra percatarse como a distancia, el ciudadano FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN de manera muy suspicaz, fraudulenta y sin facultad alguna para ello, consigue vender y ocultar una serie de vehículos pertenecientes a las empresas T, M & D CORPORATION C.A., RESTAURANT DEPOT S.A., y SELOGRA 111 C.A.
Es decir, que durante el tiempo que permaneció el ciudadano: FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN fuera del país, el mismo se comunicaba constantemente con la identificada Querellante, a la cual le planteaba negocios que por su apariencia parecian muy beneficiosos, y por los cuales solicitaba recursos económicos que le fueron aprobados del patrimonio de las comentadas Sociedades Mercantiles, dinero que el mismo en ningún instante reintegró: situación está la cual fue desenmascarada con posterioridad por la señalada Querellante, todo debido, a que el Querellado de una manera muy suspicaz logra comprar varios automóviles con dinero de las señaladas empresas, que en algunos casos ocultó, otros los vendió a terceras personas, y otros adquirió a nombre de Compañías Registradas a su nombre: estafas estas las cuales confeccionaba sin la debida autorización o aprobación alguna de la señora GHEIDI ROSSETTI ni del socio GABRIEL RIVERO…”. (sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El abogado Régulo Aponte Madrid, fundamentó la solicitud de avocamiento en los siguientes términos:
“…Yo: RÉGULO APONTE MADRID, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.599, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARlKlAN Y CESAR ALBERTO CEBALLOS LADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, comerciante el primero y Licenciado en contaduría Pública el segundo y titulares de las cédulas de identidad números V-11.230.224 y V-5.091.258, respectivamente, como así se evidencia de actuaciones judiciales anexas al expediente signado N° GP01-P-2018-009995, que lleva el Jugado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
En fecha 7 de junio del año 2018, cuando mis patrocinados se encontraban de visita en la Empresa Fundación Bigott, en la Urbanización El Prebo de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, fueron abordados por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Valencia de esa misma entidad federal, y sin mediar palabra alguna fueron detenidos y puestos a la orden del Tribunal 6 en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, quien posteriormente acordó y sin dar razones, postergar la celebración de la Audiencia para oír a la precitados ciudadano para el día 11 de Junio de ese mismo año, vale decir, cuatro (4) largos días después de su arbitraria detención, quien luego de oír la exposición del representante del Ministerio Público designado a tales fines, les imputó la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, admitió tal precalificación y decretó en su contra Medida Preventiva Privativa de Libertad (…).
1.- El delito que infortunadamente le están endilgando a mis representados constituye uno de los fraudes al sistema de justicia más comunes de los días reciente: travestir las deudas económicas como si se tratasen de alguna clase o forma de "estafa".
Lo absurdo de esta situación es que tras este ficticio fraude o estafa se origina por una presunta deuda de naturaleza civil o mercantil y que bajo ningún supuesto se puede castigar con prisión. En efecto, el principio nullum crimen nulla poena sine lege, que en pocas palabras significa que no hay delito ni pena sin ley previa y el principio de fragmentariedad del derecho penal o de ultima ratio según el cual el derecho penal será empleado para circunstancias en las que existe una importante fractura del orden público, impiden que se persigan a deudores, de lo contrario, atrasos con la tarjeta de crédito o el condominio serían los casos típicos en los tribunales penales.
Asimismo, es importante destacar que el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece ´nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual´, y el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone: ´Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios´
Lo anterior constituye la primera gran aberración del tribunal y del proceso en general, vale decir, haber privado de libertad a dos (2) personas basado en una deuda de naturaleza comercial. Ese simple hecho por sí solo constituye un más que un desorden procesal un error inexcusable.
2.- Ahora bien; a juicio del Ministerio Público dos (2) ciudadanos fueron calificados como víctimas pero, en el fondo presuntamente eran acreedores de mis defendidos presuntamente por deudas producto de sus actividades comerciales no canceladas, como así demostraron en sus denuncias las cuales se encuentran presuntamente acreditadas en facturas y recibos anexos al expediente. Allende de la aberración anterior, la vindicta pública tomó la denuncia de la ciudadana GHEIDI ROSSETTI NICOLIS, quien es socia del ciudadano FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, cuyos hechos habían sido ventilados ante los Juzgados Décimo (10) y Décimo Quinto (15) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y que pese de hacerlo saber a la Juez, por la misma denunciante, quien presentó copia de actuaciones dictadas por esos Juzgados (folios 14 al 91 primera pieza del expediente) a la Juez a quien correspondió conocer el presente asunto, y a la representante de la Fiscalía Séptima del Estado Carabobo, acordó decretar en contra de ellos Medidas Preventivas Privativas de Libertad, sin motivación alguna, ni sustentada, ni fundamentada en acta y fraguada de errores, que pueden evidenciarse de la misma acta de audiencia para oír a los prenombrados imputados. (folios 133 al 136. Pieza N° 1) atiborrada de errores ortográficos y de redacción, que impide su normal entendimiento, que atenta contra el derecho a defenderse de lo que no se entiende, ni puede deducirse.
3.- Sobre el particular, pese a múltiples requerimientos realizados por mi persona a los fines que el Auto fundado y motivado de la referida medida de privación preventiva de libertad, fuese anexado a las actuaciones cursante al expediente y amparado por el sagrado derecho a la defensa y del ejercicio de los medios recursivos que les asiste, eso nunca ocurrió.
4.- Siendo que la Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control, nunca dictó el auto fundado a cerca de la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de mis patrocinados; sin embargo, a todo evento presenté en la Oficina correspondiente y dentro del lapso legal respectivo el Recurso de Apelación, en fecha 18 de Junio de 2018, como consta de copia anexo, para lo cual luego de innumerables requerimiento a los fines de la tramitación por parte del tribunal de la causa del referido recurso, tampoco fue posible, como se evidencia de diligencias y escritos los cuales anexo marcados A, B, C, D, E Y G.
5.-. Ahora bien; siendo el caso que en fecha 27 de junio de 2018, el Tribunal 6 en funciones de control a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, reconsideró sobre el error cometido y consideró procedente la modificación de la medida preventiva privativa de libertad precedentemente acordada, por una menos gravosa y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, sin librar las correspondiente notificaciones a las partes, sin embargo, luego de darse por notificada la representante del Ministerio Público en fecha 25 de julio de 2018, al momento de presentar el escrito acusatorio en contra de mis representados, como consta del recibido en la oficina correspondiente, ejerció Recurso de Apelación en contra de la precitada decisión, y en la cual en mi cualidad de defensor de los prenombrados ciudadanos, no fui notificado a los fines de dar contestación al recurso en cuestión, violentando nuevamente el derecho de defensa que les asiste a mis patrocinados, creando injusticia y a la espalda del debido proceso, establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes internas y tratados internacionales.
6.- Sin embargo, luego de la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad acordada a mis patrocinados, en fecha 25 de julio de 2018, la ciudadana GHEIDI ROSSETIS NICOLIS, de manera temeraria y mal intencionada, interpuso escrito de Querella en contra de mis patrocinados por los delitos de estafa continuada, apropiación indebida calificada asociación para delinquir y prohibición de hacerse justicia por sí mismo; utilizando este órgano jurisdiccional para saciar sus ansias de venganza, toda vez que tal acusaciones, denuncias y querellas judiciales, se encuentran ventiladas por ante los Juzgados Décimo (10) y Décimo Quinto (15) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en el primero (Expediente 1072-1631C-20592-18) fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en fecha 02 de Agosto de 2019; en el segundo Exp. 15C-19.31617, se encuentra en etapa de dictar sentencia en la Sala N° I0 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 5066-19), (anexo copias) sin embargo no habiendo providenciado el tribunal en cuanto a su admisión o no.
7.- La representación fiscal introduce escrito en el tribunal solicitando una audiencia de imputación, en el cual denuncia nuevos hechos, datos distintos a los primigeniamente denunciados como son los delitos de apropiación indebida calificada en grado de continuidad y agavillamiento, sorprendiendo a esta defensa, dado que el referido escrito es copia del escrito de querella referido precedentemente, generando dudas en cuanto a la imparcialidad y garantía jurídicas que deben ostentar los representantes de las fiscalías en los procesos judiciales; situación ésta que fue denunciada en fecha 26 de septiembre y 11 de octubre de 2018 por ante la Direcciones de Inspección y Disciplina y Delitos Comunes y Secretaria General del Ministerio Público.(anexo marcados H Y E), dejando expresa constancia, que los hechos denunciados por la Querellante, fueron conocidos por el Juzgado Décimo (10) y Décimo Quinto (15) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
8.- Riela anexo a los folios 235 al 238 Pieza N° 1, que sin dictar el respectivo Auto correspondiente, el tribunal Sexto en Funciones de Control del estado Carabobo, en fecha 17-09-2018, libró Boletas de Notificación para los imputaos FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN Y CESAR CEBALLOS LADERA, y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Sede en el Estado Carabobo, convocándolos a la Audiencia Preliminar, a celebrarse en fecha 16-10.2018, sin embargo, se observa que la Boleta de Notificación de esa misma fecha librada a mi persona aparece convocándome a una Audiencia Preliminar para el 26-09- 2018, y a una dirección no aportada por mi persona a momento de juramentarme como defensor de los mencionados ciudadanos.
9.- Consta de actuaciones anexas al presente expediente que en fecha 25 de julio de 2018, la representante de la fiscalía Séptima del Estado Carabobo presentó escrito solicitando nueva audiencia para imputar a mis defendidos otros delitos y en fecha 26 de Julio de 2018, consignó escrito de acusación corregida en contra de éstos, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, solicitando que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad decretada y refiriéndose a la Querella presentada por la ciudadana GHEIDI ROSSETTI NICOLIS, la cual el Tribunal no se pronunció sobre su Admisión o improcedencia. sin embargo presenté escrito contentivo del rechazo de la referida imputación en la audiencia convocada el día 14 de Diciembre de 2018 y en la cual la Juez del Tribunal 6 en funciones de control del Estado Carabobo, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA (ANEXO COPIA) y ordena su remisión al Juzgado Décimo (10) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-02-2019 mediante Oficio signada N° C6-0155-2019. Causa GP01-P-2018-9995 y la cual no aparecen anexas al expediente, así como tampoco el escrito presentado por mi persona en contra de la acusación y las excepciones opuestas, aunque nunca recibí notificación alguna para estos actos.
9.- En fecha 26-07-2018, cuando la representación del Ministerio Público se da por notificada del Auto que acuerda la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, como así consta de sello húmedo en el folio 239 pieza N° 1, y no como señala en auto de certificación que fue el 27-07-2018; lo que evidencia y refleja a claras luces que el Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de esa decisión fue extemporáneo y sin embargo fue remitido a la Corte de Apelaciones, con una auto certificando que la Fiscal del Ministerio Público se había dado por notificada en fecha 27-06-2018.
Tales hechos se evidencian del auto dictado por el tribunal anexo al folio 8 del cuaderno de apelaciones, en la cual deja constancia del recibo del escrito de apelación en contra de la decisión objeto de estudio y en el cual aparece el nombre de Ana Diaz, y la verdadera fecha 06-07-18, que fue recibido el mentado escrito recursivo y como asunto curioso de igual manera aparece en el escrito de Querella suscrito por el abogado Mario Ramón Mejías Alvarado, anexo a los folios 1 al 48. Pieza N° 2, con la rúbrica de Ana Diaz 06/07/18.
10.- Luego de recibido el escrito contentivo del recurso de Apelación incoado por la representante del Ministerio Fiscal, el tribunal dicta auto, acordando darle entrada y emplazar a la defensa privada, circunstancias tales que no ocurrió mis persona, dado que nuevamente NO libró boleta de notificación a mi persona como defensor de los precitados ciudadanos, violentándole nuevamente el derecho al Debido proceso, negarle el derecho a ejercer su Defensa.
11.- Luego de presentado el escrito contentivo de la Querella por parte del apoderado de la presunta víctima Gheidi Rossetti Nicolis, el tribunal obvió pronunciarse providenciar su admisión o desestimación, la cual deja a mis patrocinados en un gran limbo jurídico.
12.- Asimismo, puede observar esta defensa el grave desorden procesal ocurrido durante el presente proceso el cual se hace aún más reiterativo, en el acta de fecha 17 de Junio de 2019, (folio 177 pieza N° 2) en la cual describe la referida acta que se trata de una Audiencia de IMPUTACIÓN, informando la representante de la Fiscalía Séptima del Estado Carabobo, que la causa corresponde a la Fiscalía N° 44 del Ministerio Público, sin embargo al cerrar la referida acta señala que se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR, sin embargo el tribunal libró boleta con fecha 30 de julio de 2019, convocando a una audiencia Preliminar, para el 02 de Septiembre, en la cual nuevamente libra boleta a la fiscalía Séptima del Estado Carabobo y a mi persona con la Dirección errada, lo cual trajo la obvia consecuencia de la no comparecencia de mi persona, y la comparecencia de la Fiscal Séptima del Estado Carabobo, difiriendo la celebración de la Audiencia (de imputación y preliminar) para el día 06-11-2019, lo cual nada se dijo llegada esa fecha, hasta el día 9 de Diciembre de 2019, cuando acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Diciembre de 2019, cometiendo el tribunal los mismos errores previamente señalados y relativos a las boletas de notificación a las partes; siendo aún más evidente y absurdo cuando en fecha 12 de Diciembre de 2019, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia (de imputación-preliminar) y la misma es diferida para dentro de un año (12-12-2020) folio 191 pieza N° 2, la cual me hace deducir que la ciudadana Juez de manera intencional no quería que yo estuviera en esos actos fijados, o que los mismos no se realizaran, por no comparecencia de la Fiscal designada.
13.- Puede así mismo observarse sobre la enmendatura y tachaduras de los folios que contiene el expediente en cuestión; sin embargo, no se evidencia el auto mediante el cual se corrige la foliatura, a los fines de crear certidumbre, credibilidad y confianza en el sistema de justicia.
14.-Destaca esta defensa, que luego de recibido el extemporáneo escrito de Apelación presentado por la representante del Ministerio Público, y sin mediar excusa alguna, en fecha 16 de Diciembre de 2019, el tribunal de la causa dicta el auto errado de certificación de las audiencias transcurridas luego de presentado el escrito de apelación referido y transcurrido cinco (5) meses
Ahora bien; tal y como señale anteriormente, tales irregularidades fueron denunciadas en los organismos competentes, sin que se hayan dictado los correctivos pertinentes, agravándose la situación en virtud de la sorpresiva Decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, quien sin verificar sobre las notificación realizada en mi persona y en mi cualidad de Defensor de los ciudadanos, en la cual Declara con Lugar el recurso de Apelación incoado por la representación Fiscal, en contra de la Decisión que acuerda la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad en contra de mis patrocinados ANULA LA DECISIÓN DICTADA y ORDENA QUE SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA, por el tribunal primigeniamente, ordenando al mismo Tribunal la ejecución del fallo, contrariando el principio legal mediante el cual al juez cuya decisión ha sido anulada no podrá conocer nuevamente la misma Causa.
En virtud de los hechos precedentemente narrados relativos a GRAVES DESÓRDENES PROCESALES Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO EL CUAL PERJUDICAN DE MANERA OSTENSIBLE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y LOS HECHOS ATENTATORIOS EN CONTRA DE LA JUSTICIA y en plena armonía con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 del 2 de mayo de 2017) sobre los requisitos de procedencia del Avocamiento, y a tenor de la norma contenida en los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que acudo por ante su competente autoridad a los fines de solicitar su avocamiento…”. (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.
Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.
4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.
El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:
En este sentido, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad del abogado Régulo Aponte Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.599, quien interpone la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensor privado de los ciudadanos FEDERICO IGNACIO ÁLVAREZ ZARIKIAN y CÉSAR ALBERTO CEBALLOS LADERA; de las actuaciones insertas en el expediente se observó que el referido profesional del derecho ha participado activamente en el proceso tal como se desprende de las notificaciones y demás actos procesales, así como de los anexos consignados insertos en el expediente, ya que en todo momento se le señala como defensor privado de los referidos acusados, igualmente de lo narrado por el mismo en dicha solicitud, por lo que esta Sala de Casación Penal lo encuentra facultado para representar a los ciudadanos FEDERICO IGNACIO ÁLVAREZ ZARIKIAN y CÉSAR ALBERTO CEBALLOS LADERA, encontrándose satisfecho el primer requisito.
En segundo término, se constató de lo expuesto por el solicitante en su escrito y de la copia consignada por este, de la Querella presentada por el apoderado judicial de la víctima querellante GHEIDI ROSSETTI NICOLIS, que la misma cursa ante el “…Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”, con motivo de la causa penal seguida contra los ciudadanos FEDERICO IGNACIO ÁLVAREZ ZARIKIAN y CÉSAR ALBERTO CEBALLOS LADERA, cuyo expediente, según lo expuesto por el peticionante, está identificado con el alfanumérico “…GP01-P-2018-009995…”, encontrándose en fase intermedia, por lo cual la solicitud de avocamiento cumple con el segundo requisito.
En cuanto al cumplimiento del tercer requisito, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado Régulo Aponte Madrid, no es contraria al orden público, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido “…GRAVES DESÓRDENES PROCESALES Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO EL CUAL PERJUDICAN DE MANERA OSTENSIBLE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y LOS HECHOS ATENTATORIOS EN CONTRA DE LA JUSTICIA…”, por lo que se observa que la solicitud de avocamiento cumple con el tercer requisito.
Finalmente, respecto al cuarto requisito, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo, esta Sala de Casación Penal pasa a analizar el fondo de lo planteado en la solicitud avocatoria, con el objeto de verificar si los hechos narrados en la misma se encuentran enmarcados en alguno de los supuestos de hecho del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para así poder determinar si efectivamente las denuncias planteadas, fueron oportunamente reclamadas sin éxito.
A fin de determinar si los hechos narrados por el solicitante constituyen graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente citar lo expuesto por el peticionante en su escrito:
“…1.- El delito que infortunadamente le están endilgando a mis representados constituye uno de los fraudes al sistema de justicia más comunes de los días reciente: travestir las deudas económicas como si se tratasen de alguna clase o forma de "estafa".
Lo absurdo de esta situación es que tras este ficticio fraude o estafa se origina por una presunta deuda de naturaleza civil o mercantil y que bajo ningún supuesto se Puede castigar con prisión. (…)
Lo anterior constituye la primera gran aberración del tribunal y del proceso en general, vale decir, haber privado de libertad a dos (2) personas basado en una deuda de naturaleza comercial. Ese simple hecho por sí solo constituye un más que un desorden procesal un error inexcusable…". (sic).
En relación a los argumentos expuestos en el primer punto, de dicha solicitud, se hace referencia a que los hechos no revisten carácter penal, resulta evidente que la referida apreciación del solicitante sobre las circunstancias que dieron lugar a la presente causa, corresponden a planteamientos, que deben ser dilucidados durante el desarrollo de la causa y no mediante la figura del avocamiento, toda vez que sobre este punto en particular el peticionante puede alegar las excepciones que corresponda tanto ante el juez de control en la fase actual del proceso, como ante el juez de juicio, bien como una excepción o como un argumento propio para atacar el fondo de la acusación, en este sentido, lo denunciado no constituye un grave desorden procesal ni una escandalosa violación del ordenamiento jurídico.
Para esta Sala, resulta evidente que la denuncia versa sobre un aspecto que puede y debe ser dilucidado ante la instancia y es susceptible de ser planteado tanto ante el juez de control como ante el juez de juicio, por lo que deja en evidencia la intención del peticionante, de reemplazar el uso de los medios e instancias respectivas con dicha solicitud avocamiento.
Continúa el peticionante aseverando que:
"...2.- Ahora bien; a juicio del Ministerio Público dos (2) ciudadanos fueron calificados como víctimas pero, en el fondo presuntamente eran acreedores de mis defendidos presuntamente por deudas producto de sus actividades comerciales no canceladas, como así demostraron en sus denuncias las cuales se encuentran presuntamente acreditadas en facturas y recibos anexos al expediente. Allende de la aberración anterior, la vindicta pública tomó la denuncia de la ciudadana GHEIDI ROSSETTI NICOLIS, quien es socia del ciudadano FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, cuyos hechos habían sido ventilados ante los Juzgados Décimo (10°) y Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y que pese de hacerlo saber a la Juez, por la misma denunciante, quien presentó copia de actuaciones dictadas por esos Juzgados (folios 14 al 91 primera pieza del expediente) a la Juez a quien correspondió conocer el presente asunto, y a la representante de la Fiscalía Séptima del Estado Carabobo, acordó decretar en contra de ellos Medidas Preventivas Privativas de Libertad, sin motivación alguna, ni sustentada, ni fundamentada en acta y fraguada de errores, que pueden evidenciarse de la misma acta de audiencia para oír a los prenombrados imputados. (folios 133 al 136. Pieza No 1) atiborrada de errores ortográficos y de redacción, que impide su normal entendimiento, que atenta contra el derecho a defenderse de lo que no se entiende, ni puede deducirse...." (sic).
De lo expuesto en el segundo punto, se observa que la misma recae sobre sí los hechos denunciados constituyen o no un delito y si deben o no, ser ventilados ante el tribunal que actualmente conoce de la causa, en este sentido se reitera, de acuerdo con el análisis realizado anteriormente a los argumentos expuestos en el punto primero de la petición avocatoria, que lo denunciado no constituye un grave desorden procesal ni una escandalosa violación del ordenamiento jurídico, sino un asunto sobre el cual, de ser cierto, pueden oponerse las respectivas excepciones conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en la fase de control como en la fase de juicio en cuanto resultare aplicable conforme a las denuncias planteadas en cada caso.
De igual manera puede atacarse el fondo de la acusación en la fase de juicio, para el caso de las dudas respecto a la tipicidad de los hechos, asimismo, respecto de las dudas en cuanto al tribunal competente para conocer puede el peticionante, además de la oposición de la excepción respectiva, solicitar la declinación de la competencia conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, cabe destacar que los supuestos errores ortográficos y de redacción en la solicitud del Ministerio Público no constituyen graves desórdenes procesales, de modo que del análisis realizado a este punto en específico, no consta que el accionante ha debido ejercer los recursos y medios procesales de los que aun dispone para hacer valer su pretensión.
Expone también el peticionante que:
"...3.- Sobre el particular, pese a múltiples requerimientos realizados por mi persona a los fines que el Auto fundado y motivado de la referida medida de privación preventiva de libertad, fuese anexado a las actuaciones cursante al expediente y amparado por el sagrado derecho a la defensa y del ejercicio de los medios recursivos que les asiste, eso nunca ocurrió.
4.- Siendo que la Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control, nunca dictó el auto fundado a cerca de la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de mis patrocinados; sin embargo, a todo evento presenté en la Oficina correspondiente y dentro del lapso legal respectivo el Recurso de Apelación, en fecha 18 de Junio de 2018, como consta de copia anexo, para lo cual luego de innumerables requerimiento a los fines de la tramitación por parte del tribunal de la causa del referido recurso, tampoco fue posible, como se evidencia de diligencias y escritos los cuales anexo marcados A, B, C, D, E Y G...." (sic).
En cuanto al tercer y cuarto de la petición avocatoria, procede esta Sala de Casación Penal, a analizarlos en forma conjunta dada la estrecha conexión y dependencia en los argumentos expuestos en ambos.
En este orden de ideas en el tercer punto, el peticionante hace referencia a un supuesto auto del juez declarando con lugar la medida judicial preventiva de libertad, haciendo énfasis en que dicha decisión aún no ha sido anexada al expediente, asimismo, por paradójico que resulta, en el cuarto punto expone que interpuso recurso de apelación sobre el auto del juez, que afirma no ha sido incorporado aún al expediente y expresa su disconformidad con el órgano judicial, por no haberse pronunciado aún sobre el mismo, ello resulta en una gran ilogicidad, pues como es posible apelar una supuesta decisión que aún no se ha sido publicada y cuyo contenido se desconoce.
Como corolario a lo antes expuesto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, la facultad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad en cualquier momento, así mismo, no resulta comprensible que exista una violación del derecho a la defensa, ni que estemos en presencia de un grave desorden procesal, dado que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión que le es desfavorable, comienza a contar precisamente a partir del día de despacho siguiente a aquel en que fue publicada la decisión y dado el caso que, como lo afirma en el tercer punto, la decisión no ha sido publicada, por lo tanto resulta imposible afirmar que para ese entonces hubiere comenzado a correr el lapso para la interposición de dicho recurso, reflejando claramente la carencia en los fundamentos explanados.
Expresa así mismo, el peticionante, en su escrito, que:
"...5.-. Ahora bien; siendo el caso que en fecha 27 de junio de 2018, el Tribunal 6 en funciones de control a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, reconsideró sobre el error cometido y consideró procedente la modificación de la medida preventiva privativa de libertad precedentemente acordada, por una menos gravosa y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, sin librar las correspondiente notificaciones a las partes, sin embargo, luego de darse por notificada la representante del Ministerio Público en fecha 25 de julio de 2018, al momento de presentar el escrito acusatorio en contra de mis representados, como consta del recibido en la oficina correspondiente, ejerció Recurso de Apelación en contra de la precitada decisión, y en la cual en mi cualidad de defensor de los prenombrados ciudadanos, no fui notificado a los fines de dar contestación al recurso en cuestión, violentando nuevamente el derecho de defensa que les asiste a mis patrocinados, creando injusticia y a la espalda del debido proceso, establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes internas y tratados internacionales....". (sic).
De lo narrado anteriormente, esta Sala observa que la denuncia planteada por el solicitante, versa sobre la intención del Ministerio Público, de someter a revisión una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido, anteriormente se hizo referencia sobre la facultad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, en cualquier momento que lo considere pertinente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, dicha medidas, son objeto de revisión periódica por parte del juez, en consecuencia, resultaría inoficioso avocarse, en este caso, por cuanto la situación alegada, no afecta sustancialmente el proceso, debido a que la misma es susceptible de ser revertida a lo largo del mismo, lo cual evidentemente podría ser la decisión que pueda emitir la Corte de Apelaciones, en el supuesto de que fuera declarado con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.
Continúa, el peticionante exponiendo, que:
“…6.- Sin embargo, luego de la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad acordada a mis patrocinados, en fecha 25 de julio de 2018, la ciudadana GHEIDI ROSSETIS NICOLIS, de manera temeraria y mal intencionada, interpuso escrito de Querella en contra de mis patrocinados por los delitos de estafa continuada, apropiación indebida calificada asociación para delinquir y prohibición de hacerse justicia por sí mismo; utilizando este órgano jurisdiccional para saciar sus ansias de venganza, toda vez que tal acusaciones, denuncias y querellas judiciales, se encuentran ventiladas por ante los Juzgados Décimo (10º) y Décimo Quinto (15º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en el primero (Expediente 1072-1631C-20592-18) fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en fecha 02 de Agosto de 2019; en el segundo Exp. 15C-19.31617, se encuentra en etapa de dictar sentencia en la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 5066-19), (anexo copias) sin embargo no habiendo providenciado el tribunal en cuanto a su admisión o no.
7.- La representación fiscal introduce escrito en el tribunal solicitando una audiencia de imputación, en el cual denuncia nuevos hechos, datos distintos a los primigeniamente denunciados como son los delitos de apropiación indebida calificada en grado de continuidad y agavillamiento, sorprendiendo a esta defensa, dado que el referido escrito es copia del escrito de querella referido precedentemente, generando dudas en cuanto a la imparcialidad y garantía jurídicas que deben ostentar los representantes de las fiscalías en los procesos judiciales; situación ésta que fue denunciada en fecha 26 de septiembre y 11 de octubre de 2018 por ante la Direcciones de Inspección y Disciplina y Delitos Comunes y Secretaria General del Ministerio Público.(anexo marcados H Y E), dejando expresa constancia, que los hechos denunciados por la Querellante, fueron conocidos por el Juzgado Décimo (10º) y Décimo Quinto (15º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...." (sic).
Ahora bien, considerando la estrecha conexión entre los argumentos expuestos en el punto sexto y séptimo, pasa esta Sala de Casación Penal a analizarlos en forma conjunta, ello en función a que en ambos casos se expresa la disconformidad con la acusación que realiza en primer término el querellante y en segundo término la imputación por parte del Ministerio Público alegando, en ambos casos, juicios de valor que ponen en entredicho tanto a la víctima como a la representación fiscal, sobre la base de apreciaciones subjetivas y genéricas sin fundamento claro.
En el primer caso, respecto al sexto punto, el peticionante estima que existe la cosa juzgada o que otro tribunal está conociendo de los hechos denunciados en la querella interpuesta y partiendo del hecho de que el tribunal no se ha pronunciado sobre su admisión o no, puede el accionante ejercer las excepciones procesales contra la pretensión de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, así como atacar el fondo de la querella durante la fase de juicio al inicio del debate, o en el caso de la incompetencia del tribunal, solicitar a este que declare la misma, en función de lo cual en el presente caso no estamos en presencia de un grave desorden procesal y existen recursos y medios ordinarios disponibles para hacer valer las denuncias formuladas.
En el segundo caso, no resulta comprensible de qué manera la solicitud del Ministerio Público, que se celebre una nueva audiencia preliminar para realizar la imputación de delitos fundados en nuevos hechos constituye un grave desorden procesal, pues ello es una facultad propia a dicho funcionario y no se trata de los mismos hechos que venía conociendo del proceso, sino de unos nuevos hechos, según lo expuesto por el peticionante, es por ello que no solo no constituye un grave desorden procesal lo denunciado, sino también, que el solicitante tendrá la oportunidad procesal que corresponda para oponer las excepciones y defensas que considere pertinente en el caso de ser acordada la referida audiencia por el juez, por lo que en definitiva en el presente caso no se han agotado los medios y recursos procesales disponibles para tal fin.
Sigue el peticionante, arguyendo, que:
"...8.- Riela anexo a los folios 235 al 238 Pieza Nº 1, que sin dictar el respectivo Auto correspondiente, el tribunal Sexto en Funciones de Control del estado Carabobo, en fecha 17-09-2018, libró Boletas de Notificación para los imputaos FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN Y CESAR CEBALLOS LADERA, y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Sede en el Estado Carabobo, convocándolos a la Audiencia Preliminar, a celebrarse en fecha 16-10.2018, sin embargo, se observa que la Boleta de Notificación de esa misma fecha librada a mi persona aparece convocándome a una Audiencia Preliminar para el 26-09- 2018, y a una dirección no aportada por mi persona a momento de juramentarme como defensor de los mencionados ciudadanos.
9.- Consta de actuaciones anexas al presente expediente que en fecha 25 de julio de 2018, la representante de la fiscalía Séptima del Estado Carabobo presentó escrito solicitando nueva audiencia para imputar a mis defendidos otros delitos y en fecha 26 de Julio de 2018, consignó escrito de acusación corregida en contra de éstos, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, solicitando que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad decretada y refiriéndose a la Querella presentada por la ciudadana GHEIDI ROSSETTI NICOLIS, la cual el Tribunal no se pronunció sobre su Admisión o improcedencia. sin embargo presenté escrito contentivo del rechazo de la referida imputación en la audiencia convocada el día 14 de Diciembre de 2018 y en la cual la Juez del Tribunal 6' en funciones de control del Estado Carabobo, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA ( ANEXO COPIA) y ordena su remisión al Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-02-2019 mediante Oficio signada Nº C6-0155-2019. Causa GP01-P-2018-9995 y la cual no aparecen anexas al expediente, así como tampoco el escrito presentado por mi persona en contra de la acusación y las excepciones opuestas, aunque nunca recibí notificación alguna para estos actos....". (sic).
Conforme a lo expuesto precedentemente, pasa esta Sala de Casación Penal a analizar los argumentos expuestos por el peticionante en el punto octavo y noveno; respecto a lo denunciado en el octavo punto, afirma el solicitante que hubo errores tanto en la fecha como en la dirección de la notificación dirigida a su persona con ocasión de informar de la realización de una audiencia preliminar el 16-10-2018, notificación ésta que a su decir, no recibió producto de la dirección errada en la notificación, en este sentido expone el solicitante en el noveno punto, que en fecha 14-12-2018 se llevó a cabo una audiencia en la que dice haber presentado escrito de rechazo a la imputación fiscal; de lo expuesto se puede dilucidar que la audiencia preliminar aún no se ha llevado a cabo, toda vez que el término usado es el de "imputación fiscal" y no de acusación fiscal, por lo cual, del análisis concatenado entre estas dos denuncias se concluye razonablemente que la audiencia preliminar de fecha 16-10-2018 en cuya notificación hubo errores no se ha llevado a su término o ha sido diferida, siendo el caso que al afirmar que en fecha 14-12-2018 se realizó un acto procesal y siendo esta fecha posterior a la de la notificación, ante los vacíos en la narrativa del peticionante, se colige que en algún momento desde la notificación a que se refiere el octavo punto hasta la audiencia en la que ejerció la defensa de sus patrocinados en fecha 14-10-2018, el peticionante estaba a derecho, es por ello que no hay elementos suficientes respecto a estas denuncias para estimar que hubiere un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y como corolario de lo anterior, el peticionante expone que el juez sexto de primera instancia se declaró incompetente para conocer de la presente causa, lo cual además, reafirma los razonamientos expuestos en el análisis de los puntos sexto y séptimo, en los que se indicó que si se discutía la competencia del tribunal por estar siendo conocida la causa por otro juzgado podía oponer las excepciones respectivas o solicitar al tribunal que declarara su incompetencia para conocer de la querella.
Aunado a lo anterior, y considerando el hecho de que el Tribunal Sexto se declaró incompetente resulta evidente que el tribunal décimo que es en el que se declina la competencia, deberá citar y notificar a las partes a una nueva audiencia preliminar, por lo cual el peticionante tendrá la oportunidad procesal para hacer valer los derechos de sus defendidos.
El peticionante, continúa argumentado, que:
"...9.- En fecha 26-07-2018, cuando la representación del Ministerio Público se da por notificada del Auto que acuerda la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, como así consta de sello húmedo en el folio 239 pieza N° 1, y no como señala en auto de certificación que fue el 27-07-2018; lo que evidencia y refleja a claras luces que el Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de esa decisión fue extemporáneo y sin embargo fue remitido a la Corte de Apelaciones, con una auto certificando que la Fiscal del Ministerio Público se había dado por notificada en fecha 27-06-2018.
Tales hechos se evidencian del auto dictado por el tribunal anexo al folio 8 del cuaderno de apelaciones, en la cual deja constancia del recibo del escrito de apelación en contra de la decisión objeto de estudio y en el cual aparece el nombre de Ana Diaz, y la verdadera fecha 06-07-18, que fue recibido el mentado escrito recursivo y como asunto curioso de igual manera aparece en el escrito de Querella suscrito por el abogado Mario Ramón Mejías Alvarado, anexo a los folios 1 al 48. Pieza NO 2, con la rúbrica de Ana Diaz 06/07/18....". (sic).
En relación a lo expuesto y precitado en la segunda parte del noveno punto, solo refleja el claro descontento por parte del peticionante con el recurso de apelación interpuesto y la disconformidad con el hecho de que el mismo fue remitido a la corte de apelaciones, objetando el mismo, que dicho recurso era extemporáneo, en este sentido esta Sala de Casación Penal determina que no hay elementos en la presente denuncia para afirmar que existe un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, toda vez, que no le corresponde al tribunal de primera instancia sino precisamente a la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación y por ende determinar si el mismo fue o no interpuesto extemporaneamente.
Asimismo continúa el peticionante explanando que:
"...10.- Luego de recibido el escrito contentivo del recurso de Apelación incoado por la representante del Ministerio Fiscal, el tribunal dicta auto, acordando darle entrada y emplazar a la defensa privada, circunstancias tales que no ocurrió mis persona, dado que nuevamente NO libró boleta de notificación a mi persona como defensor de los precitados ciudadanos, violentándole nuevamente el derecho al Debido proceso, negarle el derecho a ejercer su Defensa....". (sic).
A pesar de los vacíos en la narrativa del peticionante y la falta de cronología argumentativa por parte del mismo, respecto al décimo punto, esta Sala de Casación Penal observa, que pese a que no menciona en qué fecha se interpuso el recurso de apelación del que habla en la presente denuncia, ni el tribunal que lo estaba conociendo, hay identidad entre el recurso de apelación a que hace referencia en la denuncia planteada en el quinto punto, ahora bien, esta Sala reitera lo señalado anteriormente, en lo concerniente a la medida de la cual es objeto el recurso de apelación mencionado, no es más que la revisión periódica por parte del juez tanto de oficio como a solicitud de la parte interesada, en consecuencia, resultaría inoficioso avocarse, en este caso, por cuanto la situación alegada, no afecta sustancialmente el proceso, debido a que la misma es susceptible de ser revertida a lo largo del mismo.
Siguiendo el mismo orden de ideas, expresa que:
"...11.- Luego de presentado el escrito contentivo de la Querella por parte del apoderado de la presunta víctima Gheidi Rossetti Nicolis, el tribunal obvió pronunciarse providenciar su admisión o desestimación, la cual deja a mis patrocinados en un gran limbo jurídico…”.
Sobre los argumentos expuestos en el décimo primer punto, se observa que el proceso respecto de la querella presentada, y que se menciona por primera vez en el sexto punto, ha transcurrido con normalidad y sin que se vea comprometida la actuación del órgano judicial que deberá pronunciarse sobre la admisión o no de dicha querella, no representando ello un grave desorden procesal ni una escandalosa violación del ordenamiento jurídico, se denota es una denuncia genérica sin fundamento, tendente a poner en entredicho la actividad del órgano judicial, producto del descontento del peticionante con la actuación e iniciativa de la víctima al presentar su querella.
Continúa exponiendo el peticionante en su escrito que:
"...12.- Asimismo, puede observar esta defensa el grave desorden procesal ocurrido durante el presente proceso el cual se hace aún más reiterativo, en el acta de fecha 17 de Junio de 2019, (folio 177 pieza Nº2) en la cual describe la referida acta que se trata de una Audiencia de IMPUTACIÓN, informando la representante de la Fiscalía Séptima del Estado Carabobo, que la Cauca corresponde a la Fiscalía N° 44 del Ministerio Público, sin embargo al cerrar la referida acta señala que se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR, sin embargo el tribunal libró boleta con fecha 30 de julio de 2019, convocando a una audiencia Preliminar, para el 02 de Septiembre, en la cual nuevamente libra boleta a la fiscalía Séptima del Estado Carabobo y a mi persona con la Dirección errada, lo cual trajo la obvia consecuencia de la no comparecencia de mi persona, y la comparecencia de la Fiscal Séptima del Estado Carabobo, difiriendo la celebración de la Audiencia (de imputación y preliminar) para el día 06-11-2019, lo cual nada se dijo llegada esa fecha, hasta el día 9 de Diciembre de 2019, cuando acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Diciembre de 2019, cometiendo el tribunal los mismos errores previamente señalados y relativos a las boletas de notificación a las partes; siendo aún más evidente y absurdo cuando en fecha 12 de Diciembre de 2019, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia (de imputación-preliminar) y la misma es diferida para dentro de un año (12-12-2020) folio 191 pieza Nº2, la cual me hace deducir que la ciudadana Juez de manera intencional no quería que yo estuviera en esos actos fijados, o que los mismos no se realizaran, por no comparecencia de la Fiscal designada....". (sic).
De lo expuesto por el peticionante en esta denuncia, resulta evidente que se limita a esgrimir juicios de valor y aseveraciones en contra de la corte de apelaciones, queriendo poner en entredicho la actuación del tribunal de alzada, sin que sobre la base de tales argumentos genéricos, esta Sala de Casación Penal pueda razonablemente llegar a la convicción o al menos duda razonable de que efectivamente la actuación del órgano judicial se encuentra comprometida, de tal manera que afecte sustancialmente a una de las partes en el proceso y que se hubieren ejercido los medios y recursos procesales ordinarios idóneos y disponibles, sin obtener una respuesta efectiva.
Asimismo, afirma el solicitante, que la juez no quería que el mismo estuviera en las audiencias convocadas o que las mismas no se llevaran a cabo, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 89, la posibilidad de recusar a los funcionarios del poder judicial, si el accionante considera que el juez o el fiscal del Ministerio Público ha incurrido en conductas que comprometan su imparcialidad o la correcta administración de justicia, por lo tanto, debe antes intentar los medios procesales idóneos y disponibles en la fase procesal en la que actualmente se encuentre el proceso, a fin de hacer valer su derecho y no pretender suplir el ejercicio de dichos medios procesales ordinarios, con la figura del avocamiento.
Arguye en su escrito, el solicitante, que:
"...13.- Puede así mismo observarse sobre la enmendatura y tachaduras de los folios que contiene el expediente en cuestión; sin embargo, no se evidencia el auto mediante el cual se corrige la foliatura, a los fines de crear certidumbre, credibilidad y confianza en el sistema de justicia...."
De lo expuesto por el peticionante en su décimo tercer punto, resulta evidente que los errores en la foliatura no constituyen perse un grave desorden procesal, pues ello puede ser corregido por el tribunal, por lo cual, el accionante al percatarse de estos defectos y omisiones debe en todo caso informar al tribunal y solicitar a través de diligencia la corrección de tales anormalidades por lo que claramente dispone de medios procesales para hacer valer su pretensión ante el tribunal de instancia, sobre la base de esta argumentación no existe un soporte sólido para afirmar que en el presente caso, existe un grave desorden procesal o una escandalosa violación del ordenamiento jurídico.
Finalmente expone el peticionante que:
"...14.-Destaca esta defensa, que luego de recibido el extemporáneo escrito de Apelación presentado por la representante del Ministerio Público, y sin mediar excusa alguna, en fecha 16 de Diciembre de 2019, el tribunal de la Causa dicta el auto errado de certificación de las audiencias transcurridas luego de presentado el escrito de apelación referido y transcurrido cinco (5) meses
Ahora bien; tal y como señale anteriormente, tales irregularidades fueron denunciadas en los organismos competentes, sin que se hayan dictado los correctivos pertinentes, agravándose la situación en virtud de la sorpresiva Decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, quien sin verificar sobre las notificación realizada en mi persona y en mi cualidad de Defensor de los ciudadanos, en la cual Declara con Lugar el recurso de Apelación incoado por la representación Fiscal, en contra de la Decisión que acuerda la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad en contra de mis patrocinados ANULA LA DECISIÓN DICTADA y ORDENA QUE SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA, por el tribunal primigeniamente, ordenando al mismo Tribunal la ejecución del fallo, contrariando el principio legal mediante el cual al juez cuya decisión ha sido anulada no podrá conocer nuevamente la misma Causa.
En virtud de los hechos precedentemente narrados relativos a GRAVES DESÓRDENES PROCESALES Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO EL CUAL PERJUDICAN DE MANERA OSTENSIBLE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y LOS HECHOS ATENTATORIOS EN CONTRA DE LA JUSTICIA y en plena armonía con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 del 2 de mayo de 2017) sobre los requisitos de procedencia del Avocamiento, y a tenor de la norma contenida en los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que acudo por ante su competente autoridad a los fines de solicitar su avocamiento.…” (sic).
Visto lo manifestado por el solicitante en el décimo cuarto punto de la solicitud de avocamiento, es claro el descontento e inconformidad con las decisiones que no le resultan favorables, asimismo, resulta necesario enfatizar que esta denuncia, tiene como punto de origen la declaratoria con lugar o no de una medida de privación judicial preventiva, la cual puede ser sometida a revisión de forma periódica, por lo tanto, existiendo dichos mecanismos procesales, resultaría inoficioso la aplicabilidad de la figura del avocamiento en el presente caso. Asimismo, conforme a los razonamientos expuestos en el quinto y décimo punto, se observa que el recurso de apelación cuya procedencia se discute en la presente denuncia se corresponde con el mencionado en los puntos antes analizados, razón por la cual le son igualmente aplicables los mismos razonamientos anteriormente expuestos.
En consonancia, con lo planteado en la referente solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 161, de fecha 7 agosto de 2019, expresó:
“…Es necesario señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, debido a que por su excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes…”.
De igual forma, ha reiterado esta Sala, en fecha 7 de agosto de 2019, en sentencia número 170, lo siguiente:
“…es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que el interesado no puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica…”.
De lo antes expuesto se colige sin lugar a dudas que el avocamiento no puede ser utilizado como un recurso ordinario de revisión de procesos y sentencias, como en efecto se pretende en el presente caso, al tratar de desnaturalizar su uso, sobre la base de denuncias genéricas, imprecisas y sin fundamento, siendo el caso que no existe una base argumentativa y fáctica razonable para concluir que los hechos denunciados en la petición avocatoria se encuentren enmarcados en alguno de los supuestos de hecho del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, consecuentemente resulta inoficioso analizar a profundidad si las irregularidades, antes alegadas, hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.
En este orden de ideas, del contenido de la petición avocatoria y de las consideraciones realizadas por esta Sala de Casación Penal, resulta plenamente evidente que el solicitante en su solicitud explanó una serie de hechos que no pueden considerarse como graves desórdenes procesales, limitándose a esgrimir argumentos y denuncias genéricas e imprecisas sin individualizar los derechos, garantías y preceptos legales infringidos en perjuicio de sus defendidos y como es que esas supuestas violaciones constituyen graves desórdenes procesales y afectan sustancialmente el curso normal del proceso o atentan contra la imagen del poder judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática, es por ello que esta Sala de Casación Penal advierte que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Régulo Aponte Madrid, identificado con la cédula de identidad número 3.981.640, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.599, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FEDERICO IGNACIO ÁLVAREZ ZARIKIAN y CÉSAR ALBERTO CEBALLOS LADERA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Régulo Aponte Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.599, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FEDERICO IGNACIO ÁLVAREZ ZARIKIAN y CÉSAR ALBERTO CEBALLOS LADERA, titulares de las cédulas de identidad número 11.230.224 y 5.091.258 respectivamente, quienes tienen el carácter de imputados por la presunta comisión del delito de “…ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente…”, del asunto principal “…GP01-P-2018-009995…”, que cursa ante el “…Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”, por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedibilidad de tal solicitud.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de MAYO de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2021-000032