Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 El 15 de marzo de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 7 de diciembre de 2018, por el abogado Douglas José Rivero Farías, en  su carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario de la ciudadana Rosangelys del Carmen Call León, contra la decisión dictada el 02 de  noviembre  de  2018, por el referido Juzgado Colegiado, la cual confirmó la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en la que condenó a la ciudadana Rosangelys del Carmen Call León, por la comisión de los delitos de secuestro agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 3 de la  Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10, numerales 1, 12 y 16 eiusdem, y 83 del Código Penal; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con  relación al artículo 27 eiusdem; a una pena de veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión.

En esa misma fecha [15 de marzo de 2021], se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación incoado, y, al efecto, observa lo siguiente:

 En relación con el conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Dado que el medio de impugnación incoado por las partes en esta oportunidad lo constituye el recurso de casación; es decir, al que se refieren expresamente las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

 

De las actuaciones remitidas a la Sala de Casación Penal, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, se establecen los siguientes hechos:

 

“…en fecha 23 de Julio, en el Barrio Cumanagoto sector San Luis de la ciudad de Cumaná, en horas de la tarde, cuando la víctima luego de acompañar a la ciudadana Rosangelys Call; a efectuar una recarga de saldo para su teléfono; regresaba a casa de su abuela y es interceptada por un grupo de personas manifiestamente armado; quienes arman en mano que colocan en su cabeza le constriñen a ingresar a un vehículo donde fue colocada con la cabeza entre las piernas despojándola del teléfono, y efectuando llamadas desde el mismo a su padre, Que estando a bordo del vehículo en marcha por las giros que tomaba el conductor la víctima infiere que fue trasladada hacia la avenida universidad, frente a la Universidad de Oriente, donde es trasladada hacia otro vehículo que luego de 10 minutos de recorrido…”

 

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Se observa de las actuaciones remitidas a esta Sala, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que los antecedentes solo comprenden las actuaciones ante la Alzada:

 

1.- El 02 de noviembre de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, dictó sentencia confirmando la Sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en la que en la cual condenó a la ciudadana Rosangelys del Carmen Call León, por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 3 de la  Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con  el artículo 10, numerales 1, 12 y 16 eiusdem, y 83 del Código Penal; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con  relación al artículo 27 eiusdem; a una pena de veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión (Folios 31 al 59 de la segunda pieza del presente expediente).

 

2.- El 13 de noviembre de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, impuso a la ciudadana Rosangelys del Carmen Call León, sentencia dictada el 02 de noviembre de 2018, que confirmó la Sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre (Folios 68 y 69 de la segunda pieza del presente expediente).

 

3.- El 07 de diciembre de 2018, el abogado Douglas José Rivero Farías, en  su carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario de la ciudadana ciudadana Rosangelys del Carmen Call León, interpuso recurso de casación en contra de la decisión publicada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, del 02 de noviembre de 2018, que confirmó la Sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en los siguientes términos:

 

“(…)

CAPITULO I

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2018, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia en la declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa Pública, contra la Sentencia Definitiva publicada al  20 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia , en la cual condenó a la ciudadana ROSANGELLYS DEL CARMEN CALL LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el tipo penal número 3 de la  Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con  el artículo 10, numerales 1, 12 y 16 ejusdem, y 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUlR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con  relación al artículo 27 ejusdem, a una pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, celebrando al 13 de noviembre de 2018, audiencia de publicación del  texto íntegro de Sentencia, por lo que la presente casación es contra la decisión dictada en  fecha 2 de noviembre de 2018, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción  Judicial Penal  del Estado Sucre. por ser de las contenidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y por causar un agravio a mi representada como lo estipula el artículo 427 ejusdem legis.

CAPITULO II

PRECEPTO LEGAL QUE SE CONSIDERA VULNERADO

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP en lo sucesirvo), se denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación, de los artículos 157 y 346 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Sucre,  lo que se traduce en el vicio de inmotivación de Sentencia por la inobservancia del órgano colegiado de los preceptos jurídicos delatados al dictar su decisión,  tal como lo ha sentado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N º 275 del 19-0 7-2012,  lo que igualmente viola sin lugar a dudas los artículos 26 y 49.1 de la Construcción de la República bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

MODO DE IMPUGNAR LA DECISIÓN, MOTIVOS DE PROCEDENCIA Y

FUNDAMENTACIÓN

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre referida supra. Adolece del vicio de violación de la ley por falta aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, al dictar el órgano jurisdiccional de segunda instancia una sentencia inmotivada por omitir las normas Jurídicas que atienden a la fundamentación de la decisión, en vista que la Corte solo se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia sin establecer fundamentos propios para dictar la decisión.

 

(Omissis)

…se observa que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el juicio del desarrollo del debate oral y público, obteniendo de ellos el tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia. siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente se considera demostrada la participación de la encanada en los delitos por lo cual fue acusada, a saber, el de COAUTORA DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio Je la adolescente Mariana Corrales, resultando congruente el análisis efectuado en el curso de la decisión dictada con la consecuencia producto del mismo

 

Observando que el A quem, solo se limitó a indicar cuál es el contenido y estructura de la decisión del A quo, sin formular el un criterio propio sobre la motivación de la sentencia de primera instancia, absteniéndose de una forma vaga la transcripción de la estructura de la sentencia del Juez Segundo de Juicio del Estado Sucre, sería importante ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Casación verifica en que parte del fallo la Corte de Apelaciones examinó el contenido del artículo en relación a los numerales 1°, 12° y 16 de la Ley especial, donde es dibujada claramente las conductas del tipo, las circunstancias agravantes al siguiente tenor:

 

Secuestro

Artículo 3.  Quien  ilegítimamente  prive  de  su  libertad,  retenga,  oculte,  arrebate  o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba,  para  obtener  de  ellas  o  de  terceras  personas  dinero,  bienes,  títulos, documentos,  beneficios,  acciones  u  omisiones  que  produzcan  efectos  jurídicos o que  alteren  de  cualquier  manera  sus  derechos  a  cambio  de  su  libertad,  será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá  en  la  misma  pena  cuando  las  circunstancias  del  hecho  evidencien  la existencia   de   los   supuestos   previstos   en   este   artículo,   aun   cuando   el perpetrador  o  perpetradora  no  haya  solicitado  a  la víctima  o  terceras  personas u obtenido  de  ellas  dinero,  bienes,  títulos,  documentos,  beneficios,  acciones  u omisiones  que  produzcan  efectos  jurídicos  o  que  alteren  de  cualquier  manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

 

Agravantes

Artículo 10.   Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

1.  La    victima    fuere    niño,    niña    o    adolescente,    adulto    o    adulta    mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

12.    Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.

16.    Es cometido con armas.

 

Siendo de vital importancia el análisis de los elementos del tipo penal en cuestión, y al estudiar la naturaleza jurídica según el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, de ediciones hermanos Vadell, páginas 291 – 297, tenemos que primero “…Se trata de un delito permanente…cuyo proceso ejecutivo se prolonga en el tiempo por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo…Segundo: es un delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicos, el de la propiedad y el de la libertad. Tercero: En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada…Cuarto: afecta la libertad…Quinto: Acción, Consiste en secuestrar. Indebidamente,…significa privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado”… Pues la idea de rescate a cambio de la libertad debe existir en el animus del secuestrador. Igualmente al estudiar la tipicidad el sujeto activo es indiferente al igual que el sujeto pasivo, el objeto material es mixto, ya que comporta la persona secuestrada, y por la otra parte, el rescate (dinero, cosas, bienes o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique). El medio de comisión es indeterminado, cualquier que sea idóneo para conseguir el fin, amenazando con dañar o matar al secuestrado, para obtener el rescate o el pago, culpabilidad: Es un delito doloso, que supone en el agente LA INTENCIÓN DE LOGRAR UN LUCRO ILÍCITO.

 

Al realizar un estudio de los elementos del tipo tenemos que la Acción debe consistir en secuestrar indebidamente a una persona lo que  significa privar ilegítimamente  de su libertad ,  con la finalidad de obtener un rescate a  cambio de restituir su libertad ,  pues debe obligatoriamente existir en el animus del secuestrador la idea de rescate a  cambio de la libertad Y al estudiar la culpabilidad ,  se tiene que es un delito doloso que supone en el secuestrador la intención de lograr un lucro a  través de (dinero,  cosas, bienes,  o  documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a  favor del culpable o de otro que éste indique), a  lo largo del contradictorio consideramos que la alzada ni si  quiera se paseó por la conducta la conducta mucho menos la culpabilidad de la ciudadana ROSANGELLYS DEL CARMEN CALL LEÓN en el ilícito de secuestro,  siendo que en el presente caso hubo concurso de personas en la presunta comisión del hecho que estableció el tribunal de Juicio.

 

La jurisprudencia de este máximo Tribunal de la República, atinente al delito de secuestro en sentencia de fecha 16 de Abril de 2007, expediente Nº 0513, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció que:

 

‘... . Su consumación no está sujeta al pago de  recate…se  advierte que LA INTENCIÓN ES RETENER A LA VICTIMA CON EL ANIMO DE CONSEGUIR UN BENEFICIO, por lo que el delito se materializa cuando la ACTIVIDAD DESPLEGADA POR EL AGRESOR ESTÁ DIRIGIDA A PROCURAR LAS CONDICIONES NECESARIAS QUE PERMITAN EXIGIR EL PAGO Ó PRECIO POR LA LIBERTAD...’ (Resaltado de la Defensa)

 

Esta falta de  análisis o  de  fundamento propio hace  que  no encontremos  frente  a una sentencia inmotivada y sobre el particular se hace vital traer a  colación lo estatuido por esta máxima instancia, con el pronunciamiento de la sentencia en los términos como la que dictó la Corte de Apelaciones, en el presente caso,  se  produce  el  vicio de  inmotivación,  que  se denuncia expresamente y que es reconocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expresar:

 

‘…omissis. La falta de fundamentación o de inmotivación de las sentencias o autos dictados por las Cortes de Apelaciones se comprueba: 1. Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo…omissis’. (Sentencia N° 18, del 06-02-07, Sala de Casación Penal).

 

En este orden ideas, tenemos que la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 164 del 27-04-06, asentó:

 

‘…omissis…Las Cortes  de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus  sentencias, fundamentalmente por dos (2)  razones: ...  omissis ... y  la segunda,  cuando no expresen de forma clara y  precisa  los fundamentos  de hecho Y de derecho por los cuales  se adopta el fallo, tales  violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los Órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y  las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a  la defensa, al debido proceso a la búsqueda de la verdad y  a la preservación de los principios y  garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...’

 

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-04-06, Expediente Nº AA30-P-2006-0009, estableció:

 

‘…omissis… En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa...’

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal en su sentencia Nº 275 de fecha 19 de julio de 2018, ha señalado sobre la falta de aplicación de la ley:

 

‘Falta de aplicación: Es la inobservancia de algún precepto legal por parte del Juez al fundamentar su decisión, alude a un desconocimiento total del sentido y alcance de la norma’.

 

Igualmente sobre el vicio en cuestión, es menester traer la sentencia N° 150 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C17-274 del 31 de mayo de 2018, bajo la ponencia de ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien ratificó el contenido de las decisiones reiteradas, pacíficas y constantes, que componen la doctrina de la jurisprudencia nacional, en la cual dejó sentado que:

 

‘Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C. A., pag. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente qué pruebas son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…’

 

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión Nº 186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la  importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados,  en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

 

‘... Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa  soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ... ‘. (Citas de la Sala)

Entendiéndose del mismo contexto, que la motivación de una sentencia es el requisito de fondo de una resolución judicial que debe establecer cuales hechos están probados según la exhaustiva valoración de las pruebas evacuadas en el curso del juicio. En consecuencia, la valoración de las pruebas no es una mera formalidad que debe reunir una sentencia, sino que por el contrario, debe darle a cada medio probatorio el verdadero valor que tiene cada una de las pruebas aportadas. Lo cual ha sido incumplido por parte de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en vista que sólo se limitó a transcribir qué medíos pruebas empleo el juez de primera instancia para dicta su sentencia,  ratificando la errada valoración de la experticia telefónica y declaración de expertos que cursa en el presente asunto penal, omitiendo que por aplicación directa e inmediata a la jurisprudencia del 16 de agosto de 2013 de la Sala de Constitucional en expediente N.º 2012-1283, vinculante para todos los jueces de la  República, las relaciones o cruces de llamadas no permiten determinar el contenido de una comunicación, de manera tal, que no es la prueba idónea para conocer el contenido de la llamada, sino por el contrario, solo prueba el contacto telefónico, constituyendo solo un indicio o presunción.

 

De manera pues,   que la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no resuelve la denuncia planteada en el recurso de apelación ejercido por esta defensa pública por FALTA DE MOTIVACIÓ DE LA SENTENCIA, sino que de una forma muy vaga y genérica se limita a indicar que:

 

‘…las Cortes de Apelaciones no pueden analizar,  valorar ni comparar pruebas( ... ); pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio,  quienes de acuerdo a  los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a  las Cortes de Apelaciones,  resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio’.

 

Resolviendo de forma contradictoria: ‘…Ahora bien, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, pudo constatar este Tribunal de Alzada, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público’. Configurándose una contradicción entre la fundamentación inicial que argumenta la imposibilidad de valorar de pruebas y la posterior transcripción de los valoración de las pruebas en juicio, sin construir una motivación propia en la segunda instancia como un tribunal superior, lo cual es de suma preocupación observar que la alzada se limite a transcribir el contenido de la valoración de la sentencia de primera instancia.

 

Así pues, como puede evidenciarse, la recurrida no aplicó el contenido de los artículos 157 y 346 numeral 4 del COPP, ya que  la Corte de Apelaciones del Estado Sucre no expuso de forma concisa los fundamentos de derecho en su  sentencia, limitándose a  transcribir la estructura de la sentencia de primera instancia,  inobservando que la motivación es un requisito de fondo de una sentencia, en tal sentido, adolece la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre de  fecha 2 de noviembre de 2018 del VICIO DE VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓ DE LOS ARTÍCULOS 157 y 346 numeral 4 del COPP. …”. (Folios 72 al 81 de la segunda pieza del presente expediente).

 

4.- El 15 de marzo de 2021, se dio  entrada  al expediente  contentivo del proceso penal seguido a la ciudadana Rosangelys del Carmen Call León, emitida por la Sala  Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, constante de dos (2) piezas: 1 con 309 y 2 con 91 folios útiles. Se le asignó el Nº AA30-P-2021-000028 (folio 92 de la segunda pieza del presente expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo que se cita a continuación:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido instrumento normativo, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

                                   

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a verificar los presupuestos de admisibilidad:

 

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del profesional del derecho que interpuso el Recurso de Casación, se observa que el mismo fue interpuesto por el abogado Douglas José Rivero Farías, en  su carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario de la ciudadana Rosangelys del Carmen Call León, contra la decisión publicada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, del 02 de noviembre de 2018, que confirmó la Sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, lo cual demuestra la cualidad de la parte recurrente para el ejercicio del presente medio de impugnación, ya que están autorizados para garantizar el acceso a la justicia de sus defendidos, por lo que están habilitados para incoar los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que participe, según lo estipulado en el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “La   Defensa   Pública   es   un   órgano   del   Sistema   de   Justicia   con   plena   autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o Defensora Pública Genera (…) garantizará   los   principios,   normas   y   procedimientos   para  el   pleno   desarrollo   del derecho Constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para   hacer   valer   sus   derechos   e   intereses   legítimos   y   garantizar   el   derecho   a   la   defensa   en cualquier proceso judicial”.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, inserta en el folio 86 de la segunda pieza del expediente que cursa ante esta Sala, se observó lo siguiente:

 

“…CERTIFICACIÓN DE CÓMPUTO

La suscrita abogada LUZ MAR GUZMAN BRITO, secretaria de la Corte de Apelaciones del  Circuito Penal de la  Circunscripción Judicial  del Estado Sucre, CERTIFICA: que  desde  el  día siguiente al 13 de noviembre del 2018, fecha  en la cual  se notificó personalmente al acusado, de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en  fecha 02 de  noviembre  de  2018, mediante acto de imposición, hasta el día 07 de diciembre de 2018, fecha  en la cual el abogado DOUGLA S JOSÉ RIVERO FARIAS, en  su carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario de la ciudadana ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, formalizó el  Recurso de: Casación contra dicha sentencia, transcurrieron los días hábiles siguientes:  miércoles catorce (14), de noviembre  de dos mil dieciocho (2018), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), Jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29), viernes treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), lunes tres (03), de  diciembre  dos mil dieciocho  (2018), jueves seis (06), y viernes siete (07) de diciembre de 2018, para un total  de DIEZ (16) DÍAS HÁBILES. Asimismo se deja constancia que  desde  el día 07 de diciembre de 2018, fecha  en la  cual inició el  lapso  para  dar  contestación  al  Recuro de Casación,  hasta  el día 20 de diciembre de 2018, fecha  en la cual  venció dicho  lapso, para un total de OCHO (08) DÍAS HÁBILES, sin que se ha ya presentado contestación alguna al recurso de casación interpuesto. Se deja constancia que NO HUBO DESPACHO en  esta Corte de Apelaciones el  día  cuatro (04) de  diciembre  del  2018, cinco (05) de diciembre 2018, así como  del día  once (11) de  diciembre  de 2018. Certificación que se expide en Cumana, a los () días de (Sic) de 2019.-…”.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre del 02 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó la Sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, que condenó a la ciudadana Rosangelys del Carmen Call León, por la comisión de los delitos de secuestro agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 3 de la  Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con  el artículo 10, numerales 1, 12 y 16 eiusdem, y 83 del Código Penal; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con  relación al artículo 27 eiusdem; a cumplir la pena de veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión; todos vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos (ratione temporis).

En tal sentido se observa que fue recurrida una decisión de la Corte de Apelaciones que pone fin al proceso, que confirmó la condenatoria por delitos cuyas penas establecidas en la Ley supera los cuatro (4) de prisión. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 02 de noviembre de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva publicada, el 20 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre.

 Por su parte, el 07 de diciembre de 2018, el abogado Douglas José Rivero Farías, en su carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario de la ciudadana Rosangelys del Carmen Call León, consignaron ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el escrito contentivo del recurso de casación contra la decisión emitida el 02 de noviembre de 2018, por dicho Juzgado Colegiado, la cual fue impuesta a la acusada el 13 de noviembre de 2018 (Folios 68 y 69, Pieza 2 del Recurso de Casación). De igual forma se observa que la actuación de imposición de la sentencia a la acusada, fue  realizada por la recurrida mediante audiencia dejando en la misma fecha notificadas a todas las partes.

 Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en efectivamente fue impuesta la ciudadana Rosangelys del Carmen Call León de la decisión de la alzada, es decir, exclusive a partir del 13 de noviembre de 2019, interponiéndose el Recurso de Casación, según el referido cómputo, en el décimo sexto día hábil de dicho lapso [el 07 de diciembre de 2018], esto es, transcurrieron los días hábiles 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2018; y 03, 06 y 07 de diciembre de 2018; por lo que se concluye que fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que no fue presentado escrito de contestación al recurso (Folio 86 de la segunda pieza del presente expediente).

Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto el 07 de diciembre de 2018, el abogado Douglas José Rivero Farías, en su carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario de la ciudadana Rosangelys del Carmen Call León, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto, el 07 de diciembre de 2018, por el abogado Douglas José Rivero Farías, en su carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario, contra la decisión emitida el 02 de noviembre de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en la que en la cual condenó a la ciudadana Rosangelys del Carmen Call León, por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado en grado de coautoría, tipificado en el artículo 3 de la  Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con  el artículo 10, numerales 1, 12 y 16 eiusdem, y 83 del Código Penal; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con  relación al artículo 27 eiusdem; a una pena de veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión.  

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13)  días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021).  Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

  

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

  

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

  

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

  

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

  

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

FCG

AA30-P-2021-000-028