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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN
El 11 de febrero de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado Guillermo Antonio Moreno Contreras Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.785, respetivamente, en su carácter de “apoderado judicial de la víctima”, (…) ciudadano ANTONIO REYES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.621.803”, en el proceso penal contenido en la causa signada con el alfanumérico “(…) N°39C-S-2091-2018 (…) del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana [de Caracas]”.
El 2 de marzo de 2021, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y, en esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala de haberse recibido, designándose como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
En el escrito de la solicitud de avocamiento, el abogado Guillermo Antonio Moreno Contreras Silva, refirió los hechos siguientes:
“[l]as actas procesales que comprenden el expediente 39C-S-2091-2018 tuvieron inicio judicial en fecha 27 de junio de 2017, al momento que el ciudadano ANTONIO REYES CASTRO compareció ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y denunció que el día 16 Julio del año 2016, tuvo conocimiento que la empresa Toyota se encontraba ofertando vehículos nuevos que podían ser adquiridos a través de cualquiera de sus concesionarios a nivel nacional, razón por la que acudió a la agencia Automotriz TOYOMOTORS C.A situada en kilómetro 1 de la carretera Mariche-Santa Lucía, donde manifestó su interés en comprar un vehículo clase camioneta, modelo Land Cruiser 79, tipo PICKUP GRJ79L-DKMRK, y fue atendido por la encargada de ventas, la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN quien manifestó que en efecto, estaban ofertando la venta de vehículos y que el automotor requerido tenía un costo de treinta y siete mil cuatrocientos dólares americanos (37.400,oo $) y su pago debía ser únicamente en divisas, esto debido a que supuestamente los vehículos ofrecidos eran importados, manifestándole el ciudadano ANTONIO REYES CASTRO que no disponía de divisas la cantidad de dólares indicados, accediendo el ciudadano ANTONIO REYES CASTRO a la propuesta, en virtud de tratarse de una franquicia de gran prestigio, por sus más de sesenta años de operaciones comerciales en el país, pasó a facilitarle a la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN el número de cuenta 0030111410206113278 de la que es titular en la entidad financiera Banco Santander en España, para que una vez acreditado el abono en bolívares en la cuenta del banco en Venezuela que ella le daría, a su vez ordenara la acreditación del equivalente en divisas en la cuenta internacional de la víctima y así de ésta manera finalmente pudiera efectuar el pago al concesionario en su casa matriz TOYOTA en Japón.
Así las cosas, la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN le suministró al ciudadano ANTONIO REYES CASTRO la cuenta № 01340073300731044171 a nombre de la empresa A&J CELLULAR C.A rif J-306798943 para que llevara a cabo el deposito (sic) de los bolívares que le serían canjeados por las divisas ofrecidas, aconteciendo que el día 10 de agosto de 2016 el ciudadano ANTONIO REYES CASTRO procedió a efectuar dos depósitos uno por la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,oo Bs.) y otro por el monto de diecisiete millones ochocientos mil Bolívares (17.800.000,oo Bs.) para un total de treinta y siete millones ochocientos mil bolívares (37.800.000,oo Bs) para fines de adquirir cuarenta mil dólares (40.000,oo $) de los cuales treinta y siete mil cuatrocientos (37.400$) serían supuestamente para efectuar la cancelación del vehículo, donde una vez acreditados los referidos pagos y hacérselo del conocimiento a LOLIMAR MARTÍN MACHÍN ésta le envió vía mensajería multimedia (WhatsApp) un capture por el supuesto abono, donde después de consultar la cuenta a diario por espacio de dos semanas y notar que no se recibía el recurso económico, dispuso a comunicarse con la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN quien comenzó a proferirle múltiples pretextos sin sentido, para finalmente admitir que las divisas nunca fueron transferidas y que los bolívares depositados se habían desparecido en manos de la supuesta amiga de nombre de LILIAN pero que estaba en tramite (sic) con ésta para que vendiera un apartamento y/o un vehículo marca TOYOTA modelo FORTUNER y realizarle así la devolución del dinero, sin embargo fue transcurriendo el tiempo sin que la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN entregara las divisas o ejecutara el reembolso del dinero, ocurriendo que cada vez que era contactada expresaba excusas y por ello la víctima al ver que se hacía ilusoria la posibilidad de recuperar el recurso económico equivalente a los cuarenta mil dólares para el momento que se los depositó y que eran producto de su ahorro y arduo esfuerzo de su trabajo en el ramo agropecuario, observó que había sido burlado en su buena fe a través de un ardid que lo conllevó a incurrir en el error de efectuar el desembolso económico bajo la promesa del cumplimiento de la adquisición del vehículo automotor; no quedando otro remedio que formular la correspondiente denuncia que aquí se alude”.
De seguida, esbozó lo siguiente:
“Una vez iniciada la correspondiente investigación, el órgano instructor instruyó una serie de diligencias tendentes a la demostración de la comisión del hecho punible e identificación de sus autores, logrando acopiar información financiera de la entidad Banesco Banco Universal con la que pudo acreditar que efectivamente la gran suma de dinero mencionada por la víctima efectivamente fue abonada en la cuenta jurídica № 0134-0073-30-0731044171 el día 10 de agosto de 2016 y que ésta registra a nombre de la sociedad Mercantil A&J CELLULAR COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE JIMÉNEZ FERRER Y LEOPOLDO JOSÉ ATENCIO JIMÉNEZ titulares de las cédulas de identidad № V-8509314 y V-8504913, asimismo fueron incorporados los soportes correspondientes a la comunicación vía correo electrónico sostenida con la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN donde le explica el procedimiento a seguir al ciudadano ANTONIO REYES CASTRO a fin de crearle la expectativa positiva de poder obtener el vehículo y le aporta los datos de la cuenta de la compañía A&J CELLULAR COMPAÑÍA ANÓNIMA con la que finalmente consigue hacerlo incurrir en el error de depositar la alta suma de dinero.
Asimismo, consta en autos que la comisión instructora logró acreditar que la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN suministró vía correo electrónico a la víctima una nota de entrega por la supuesta adquisición de noventa (90) teléfonos celulares IPHONE y por vía mensajería multimedia (WhatsApp) un comprobante de la supuesta transferencia de los cuarenta mil dólares (40.000 $) que resultó ser falsa y que ésta ciudadana se concertó con los ciudadanos REINALDO ENRIQUE JIMÉNEZ FERRER Y (sic) LEOPOLDO JOSÉ ATENCIO JIMÉNEZ para sustraer el dinero a la víctima.
El día 24 de Octubre de 2017, los gendarmes de la investigación con sustento a los elementos de convicción acopiados elaboraron acta de análisis de la investigación, mediante la cual concluyen que los ciudadanos LOLIMAR MARTÍN MACHÍN, REINALDO ENRIQUE JIMÉNEZ FERRER y LEOPOLDO JOSÉ ATENCIO JIMÉNEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad № V-11410926, V-8509314 y V-8504913 respectivamente, tuvieron participación activa en la comisión del delito y en consecuencia solicitaron al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Roberto Batista Gomes les tramitase orden de aprehensión contra los referidos ciudadanos y por tal razón le remiten el legajo del expediente para tal fin.
En fecha 23 de octubre de 2018 mediante oficio FMP-AMC-F8-1075-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, el Abg. Carlos Roberto Batista Gomes en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana procedió a interponer ante en el órgano jurisdiccional solicitud de ordenes de aprehensión contra los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el artículo 9 y 27 de eiusdem las cuales fueron acordadas en fecha 25 de julio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de septiembre de 2019, esta representación interpuso querella contra los ciudadanos LOLIMAR MARTÍN MACHÍN, REINALDO ENRIQUE JIMÉNEZ FERRER y LEOPOLDO JOSÉ ATENCIO JIMÉNEZ por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 482 de ejusdem, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el artículo 9 y 27 de eiusdem y de las reglas del CONCURSO IDEAL DE DELITOS dispuesto en el artículo 98 del Código Penal.
En fecha 27 de septiembre de 2019, requerimos la imposición de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero a los ciudadanos LOLIMAR MARTÍN MACHÍN, REINALDO ENRIQUE JIMÉNEZ FERRER y LEOPOLDO JOSÉ ATENCIO JIMÉNEZ siendo declarada sin lugar mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019, decisión contra la que se procedió a formalizar recurso de apelación el día 21 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de octubre de 2019, el Juzgado Trigésimo Noveno dictó auto donde admite la querella ejercida por la víctima. El día viernes veintidós de diciembre de 2019, se llevó a cabo acto de audiencia de presentación de la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN ante el Juzgado Trigésimo Noveno, sin la presencia de la parte querellante, acto donde el ciudadano Fiscal Carlos Roberto Batista Gomes, calificó el hecho como circunscritos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN y requirió la prosecución del proceso por la vía del procedimiento especial para los delitos menos graves, contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la citada decisión, en fecha 02 de diciembre de 2019 se procedió a ejercer recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el mismo día se presentó formal recusación contra el ciudadano Carlos Roberto Batista Gomes en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana, lo cual conllevó a que la continuación del proceso se llevara a cabo ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana, instancia donde aún permanece.
En fecha 22 de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 121.1, 122.5 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en sujeción con la Jurisprudencia de carácter vinculante ratificada en decisión № 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (sic), consignamos acusación particular propia en contra de la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN.
En fecha 17 de enero de 2020 y 18 de febrero de 2020, mediante diligencias interpuestas, se solicitó al Juzgado Trigésimo Noveno destinara la debida celeridad procesal con fines de llevar a cabo la tramitación de los recursos de apelación ejercidos los días 21 de octubre de 2019 y 02 de diciembre de 2019.
En virtud de que se tuvo conocimiento del extravío de las actas procesales 39C-S-2091-2018, en fecha 27 de enero de 2021 se solicitó al Juzgado llevar a cabo el proceso de reconstrucción del expediente y el levantamiento del acta correspondiente a fin de ser enviada a Inspectoría de Tribunales, con fines de establecer la responsabilidad funcionarial civil, penal y administrativa a que hubiere lugar”.
Como segundo punto denominado “DE LA DENUNCIA”, señaló:
“1.- De la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorables Magistrados, quien suscribe precedentemente ha enunciado de manera breve el iter procesal que corresponde al expediente № 39C-S-2091-2018, con el propósito de ilustrar las circunstancias en que ha resultado avasallado el derecho de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, en el marco de un cabal ejercicio del debido proceso y respeto del derecho a su defensa oportunamente ejercida.
Nótese que posterior a la emisión de la orden de aprehensión contra los ciudadanos LOLIMAR MARTÍN MACHÍN, REINALDO ENRIQUE JIMÉNEZ FERRER y LEOPOLDO JOSÉ ATENCIO JIMÉNEZ se desencadenaron una serie de violaciones principalmente al debido proceso, que fueron oportunamente denunciadas a través de la vía permitida por el ordenamiento jurídico procesal, como lo es por excelencia el recurso de apelación de autos.
La primera
violación consistió en llevar a cabo el día viernes veintidós de noviembre de 2019,
la audiencia de presentación de la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN, sin la
debida intervención de la víctima y/o representación apoderada, que para el
momento ya era parte en el proceso según se desprende del auto de admisión de
la querella de fecha 08 de octubre de 2019, vulnerando así a todas luces el
derecho de intervención y ser oída dentro del proceso, a expresar sus
requerimientos y obtener una decisión respecto de su solicitud, en el marco del
principio del derecho de igualdad procesal. Es propicio destacar que la
ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN para el momento no se encontraba aprehendida y
se presentó por sus propios medios, lo cual denota que no había ningún apremio
que justificara la celebración del acto a espaldas de la víctima.
La segunda violación, recae precisamente en que, durante la celebración de la irrita (sic) audiencia, el Fiscal del Ministerio Público ratificando la calificación jurídica de los delitos de estafa agravada y asociación, de manera insólita solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para la imputada LOLIMAR MARTÍN MACHÍN y la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste sin sentido jurídico convalidado por el Juzgado de la causa.
Como tercera transgresión, se colige del contenido del acta que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la audiencia de presentación, que presenta omisión total de pronunciamiento sobre aspectos medulares como son la querella, así como la motivación en derecho respecto de los puntos objeto de pronunciamiento tales como, los motivos por los cuales resultó pertinente la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves y no el ordinario y/o abreviado, así como los razonamientos jurídicos que produjeron el convencimiento que ya no resultaba pertinente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, sino la sustitutiva.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es una obligación ineludible para el jurisdicente establecer mediante auto fundado los fundamentos de los pronunciamientos dictados, respecto de cuya materia ese Alto Tribunal ha proferido infinidad de decisiones que han dejado establecido como criterio pacífico y reiterado que toda resolución judicial debe contar con una motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso y dejarse plasmado en el contexto del fallo.
(…)
Con sustento a lo expuesto, queda en evidencia que lo que ha venido sucediendo en el caso bajo análisis deviene en una escandalosa transgresión al ordenamiento jurídico y los derechos de la víctima, puesto que se denota del contenido del acta de la audiencia de presentación que ésta no cuenta con ningún tipo de fundamentación y asimismo que tampoco el tribunal procesó en el asunto el auto en extenso (auto fundado) al que hace alusión el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la decisión que da a conocer en su totalidad la fundamentación de la decisión jurisdiccional decretada en audiencia, la cual también produce certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios.
Como quiera que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple, sino por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 373 de la norma penal adjetiva como se hace referencia el acta de la audiencia, sobre la calificación jurídica, tipo de procedimiento y medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
(…)
De allí que se afirme que tanto el acta de la audiencia dictada, carente de fundamentación, como la ausencia del auto in extenso lesionan el derecho de las partes a obtener una decisión ajustada, con argumentos lógicos y jurídicos de su contenido, que genere la certidumbre debida como indica el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una obstrucción para llevar a cabo el correcto ejercicio del derecho a la defensa, debido a que resulta imposible recurrir de argumentos jurídicos inexistentes.
Esta inobservancia que ocasiono la lesión de un derecho protegido y que conllevó a la víctima a recurrir solo con el acta de la audiencia de presentación, por no disponerse de auto fundamentado in extenso fue denunciada en el recurso de apelación incoado el día 2 de diciembre de 2019.
Como cuarto y quinto quebrantamiento, se constituye el hecho de que tampoco han sido tramitados los recursos de apelación formalizados los día 21 de octubre de 2019 y 02 de diciembre de 2019, contra las decisiones dictadas por el a quo en fecha 14 de octubre de 2019 y 22 de noviembre de 2019, donde por un lado se declaró sin lugar la solicitud de imposición de medidas preventivas cautelares y por otro se dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de la imputada LOLIMAR MARTÍN MACHÍN.
En sexto lugar, se encuentra la flagrante violación a la omisión de llevar a cabo la fijación del acto de la audiencia preliminar en virtud de la acusación particular que fuera presentada en sujeción con la Jurisprudencia de carácter vinculante ratificada en decisión № 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contra la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN el día 22 de Enero (sic) de 2020.
Para corolario, se tuvo conocimiento que actualmente el expediente 39C-S-2091-2018 se encuentra extraviado, lo que motivó en fecha 27 de enero de 2021 a requerir ante el Juzgado Trigésimo Noveno, se llevara a cabo en forma expedita la reconstrucción del expediente y el levantamiento del acta respectiva a fin de ser enviada a Inspectoría de Tribunales, con fines de establecer la responsabilidad funcionarial civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.
Distinguidos Jueces, todas las trasnsgresiones (sic) enumeradas, sin duda demuestran por una parte que a pesar de que la víctima a intervenido oportunamente dentro del proceso, utilizando las herramientas que le son permitidas, entre ellas los recursos ordinarios contra las decisiones desfavorables y su acusación particular sujeta al lapso del procedimiento especial decretado, que no se comparte pero que se encuentra vigente debido a la ausencia de tramite (sic) del recurso de apelación interpuesto, ha sido totalmente silenciada, volviendo estéril toda posibilidad de que el proceso sirva de instrumento para alcanzar respuestas oportunas y el establecimiento de la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas graves infracciones producen un desorden procesal capaz de provocar la intervención de esa distinguida Sala, debido a que a pesar de que fueron agotadas las vías jurídicas ordinarias disponibles, no fue posible lograr su procesamiento por la instancia competente, lo cual genera un detrimento en pro de la seguridad jurídica y ocasiona un evidente acto de injusticia a la víctima.
Es por ello que acudimos ante ese honorable Alto Juzgado, que dispone dentro de sus competencias la potestad de avocamiento, para precisamente solicitarles que lleven a cabo el examen y restitución del orden procesal en el presente asunto, donde resulta evidente el desorden y de esta manera garanticen el cumplimiento, vigencia y respeto tanto de los postulados constitucionales, como legales que han sido infringidos.
(…)
El objeto de la pretensión de avocamiento interpuesto radica en la intención de que la Sala de Casación Penal restablezca la situación jurídica infringida lo cual no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
A pesar del extravió del expediente, se acompañan copias de las actuaciones que lograron obtenerse con anterioridad, con fine de acreditar la verosimilitud de lo alegado.
Nos encontramos frente a un proceso donde a pesar de que la parte querellante para proteger sus derechos e intereses ha hecho uso de los medios ordinarios existentes hasta el momento han sido inoperantes, ello se constata al momento que sin ninguna causa de justificación lógica y/o jurídica frente a los planteamientos concretos y precisos que ha llevado a cabo, no se ha obtenido repuesta a los planteamientos en derecho alguna, constituyendo la omisión del juzgado, un retardo procesal injustificado y un caso de evidente negación de justicia, pues es absurdo que desde los 21 de octubre de 2019, 02 de diciembre de 2019 y 22 de enero de 2020, fechas que se interpusieron los recursos ordinarios y presentó acusación articular propia, los mismos no han sido tramitados, ni tampoco convocado el acto de la audiencia preliminar, por ende destacamos que hemos reclamado las irregularidades que se alegan oportunamente y sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.
Para finalizar, solicitó de esta Sala de Casación Penal lo siguiente:
“… SE ADMITA la presente solicitud de Avocamiento y en consecuencia se AVOQUE al conocimiento de la causa que se sigue a los ciudadanos LOLIMAR MARTÍN MACHÍN, REINALDO ENRIQUE JIMÉNEZ FERRER y LEOPOLDO JOSÉ ATENCIO JIMÉNEZ.
•SE DECLARE CON LUGAR EL AVOCAMIENTO y en consecuencia se acuerde declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia de presentación celebrada el día 22 de noviembre de 2019, por cuanto el mismo constituye un acto que contiene una situación de manifiesta injusticia y de evidente error jurídico como lo es la celebración de la audiencia sin la presencia de la parte querellante, así como la admisión para delitos de naturaleza de delincuencia organizada la aplicación y tratamiento por el procedimiento de los delitos menos graves, sin la debida fundamentación y expedición del auto fundamentado in extenso. Igualmente con sustento a la ausencia de tramite (sic) de los recursos y acusación particular propia que fueron ejercidos oportunamente y que no fueron objeto de trámite por el tribunal de la causa, todo ello con miras a lograr la reparación del proceso como dispone el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República.
•En caso de no estimar procedente la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación solicito SE DECLARE CON LUGAR EL AVOCAMIENTO y en consecuencia se acuerde remitir la totalidad de las actuaciones a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal competente, para que en forma expedita lleve a cabo el tramite (sic) de los recursos de apelación ejercidos y asimismo se fije el acto de la audiencia preliminar. Igualmente se exhorte al Fiscal del Ministerio Público a presentar el acto conclusivo”.
Por otra parte, el abogado Guillermo Antonio Moreno Contreras Silva, consignó con la solicitud de avocamiento los recaudos siguientes:
“… Marcado "A" copia fotostática con vista de su original para efectos videndi, del documento poder especial otorgado en fecha 02 de julio de 2019 ante la Notaría Pública Primera del municipio Libertador, por el ciudadano Antonio Reyes Castro en su condición de víctima, a los abogados Guillermo Moreno Contreras y Francys Avila (sic), que nos acredita como apoderado judiciales y por tanto plenamente legitimados para intervenir en su representación para realizar la solicitud de Avocamiento.
•Marcado "B" copia fotostática de la denuncia efectuada el día 27 de junio de 2017 ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
•Marcado "C" copia fotostática del escrito de solicitud de orden de aprehensión realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 18 de octubre de 2018, contra los ciudadanos LOLIMAR MARTÍN MACHÍN, REINALDO ENRIQUE JIMÉNEZ FERRER y LEOPOLDO JOSÉ ATENCIO JIMÉNEZ.
•Marcado "D" copia fotostática del escrito de solicitud de medidas preventivas cautelares presentado en fecha 27 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana.
•Marcado "E", "F" y "G" copia fotostática de las ordenes de aprehensión acordadas en fecha 25 de junio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Noveno contra los ciudadanos LOLIMAR MARTÍN MACHÍN, REINALDO ENRIQUE JIMÉNEZ FERRER y LEOPOLDO JOSÉ ATENCIO JIMÉNEZ.
•Marcado "H" copia fotostática de auto de admisión de la querella de fecha 08 de octubre de 2019, mediante el cual se le confiere la cualidad de parte a mi patrocinado.
•Marcado "I" copia fotostática de boleta de notificación mediante la cual se notifica que el Juzgado acordó declarar sin lugar la solicitud de medida cautelares requeridas mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2019.
•Marcado "J" copia fotostática del recurso de apelación presentado el día 21 de octubre de 2019, contra la decisión que acuerda declarar sin lugar la solicitud de medidas cautelares innominadas requeridas el día 14 de octubre de 2019.
•Marcado "K" copia fotostática del acta de la audiencia de presentación de la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN celebrada el día 22 de noviembre de 2019. No se consigna auto fundamentado en extenso debido a que el Tribunal no lo dictó.
•Marcado "M" copia fotostática del libelo de acusación particular propia presentada el día 22 de enero de 2020 ante el Juzgado de la causa.
•Marcado "N" y "Ñ" copias fotostáticas de diligencias presentadas los días 17 de enero de 2020 y 18 de febrero de 2020, ante el Tribunal Trigésimo Noveno a través de las que se solicita la disposición de la debida celeridad en la tramitación de los recursos de apelación.
•Marcado "O" copia fotostática del recurso de apelación presentado el día 02 de diciembre de 2019 contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2019 que acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad y procedimiento especial para los delitos menos graves a la imputada LOLIMAR MARTIN MACHÍN.
•Marcado "P" copia fotostática de la diligencia consignada el día 27 de enero de 2021, mediante la cual se solicita se lleve a cabo el proceso de reconstrucción del expediente e igualmente se notifique a Inspectoría General de Tribunales a fin de que inicie la averiguación funcionaría Correspondiente…”. (Folios del 1 al 19 del expediente).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Acorde con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal tiene asignada la competencia para requerir de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier tribunal de instancia y avocarse a su conocimiento.
A su vez, dicha competencia común se encuentra establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya letra es del tenor siguiente:
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, el abogado Guillermo Antonio Moreno Contreras Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.785, respetivamente, en su carácter de “apoderado judicial de la víctima”, el ciudadano ANTONIO REYES, solicitó el avocamiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos: Lolimar Martín Machín, Reinaldo Enrique Jiménez Ferrer y Leopoldo José Atencio Jiménez, ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual, por tratarse de un proceso penal, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la presente solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
Siendo importante acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, en razón de lo cual la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, en razón de lo cual la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento, tal como esta Sala de Casación Penal lo ha establecido reiteradamente, entre otras, en sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016, en los términos siguientes:“(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)”.
Siendo ello así, en el presente caso, se observa:
1.- Que la solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado Guillermo Antonio Moreno Contreras Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.785, y según consta y verificado “PODER ESPECIAL” en el folio 21 de la única pieza del expediente, la Sala determina que el abogado solicitante se encuentra facultado para representar al ciudadano Antonio Reyes Castro, titular de la cédula de identidad número 13.621.803, en el presente caso.
2.- Que, en el caso sub examine, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 39C-S-2091-2018 (de la nomenclatura de dicho juzgado), en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado Guillermo Antonio Moreno Contreras Silva en su carácter de “apoderado judicial de la víctima”, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal.
4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014; 472, del 21 de noviembre de 2016; 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016]; al respecto esta Sala observa lo siguiente:
En el presente caso, el solicitante del avocamiento fundamenta su petición, en primer término, en el hecho de que “(…) posterior a la emisión de la orden de aprehensión contra los ciudadanos LOLIMAR MARTÍN MACHÍN, REINALDO ENRIQUE JIMÉNEZ FERRER y LEOPOLDO JOSÉ ATENCIO JIMÉNEZ se desencadenaron una serie de violaciones principalmente al debido proceso, que fueron oportunamente denunciadas a través de la vía permitida por el ordenamiento jurídico procesal, como lo es por excelencia el recurso de apelación de autos.”
El solicitante desarrolló en seis puntos los motivos por lo que solicita el Avocamiento de la presente causa, desarrollados de la manera siguiente:
Que, “[l]a primera violación consistió en llevar a cabo el día viernes veintidós de noviembre de 2019, la audiencia de presentación de la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHÍN, sin la debida intervención de la víctima y/o representación apoderada…”.
Que, “[l]a segunda violación, recae precisamente en que, durante la celebración de la irrita audiencia, el Fiscal del Ministerio Público ratificando la calificación jurídica de los delitos de estafa agravada y asociación, de manera insólita solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para la imputada LOLIMAR MARTÍN MACHÍN y la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste sin sentido jurídico convalidado por el Juzgado de la causa”.
Continua el solicitante señalando como tercera violación, que “… el contenido del acta que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la audiencia de presentación, que presenta omisión total de pronunciamiento sobre aspectos medulares como son la querella, así como la motivación en derecho respecto de los puntos objeto de pronunciamiento tales como, los motivos por los cuales resultó pertinente la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves y no el ordinario y/o abreviado, así como los razonamientos jurídicos que produjeron el convencimiento que ya no resultaba pertinente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, sino la sustitutiva”.
Por otra parte, señaló como cuarta y quinta violación que los recursos de apelación tramitados en fecha 21 de octubre de 2019 y 2 de diciembre de 2019, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 14 de octubre de 2019 y 22 de noviembre de 2019, declaró sin lugar la solicitud de imposición de medidas preventivas cautelares y la celebración de la audiencia de presentación de la imputada Lolimar Martín Machín; para finalizar indicó como sexto motivo la “… la flagrante violación a la omisión de llevar a cabo la fijación del acto de la audiencia preliminar en virtud de la acusación particular que fuera presentada…” por el defensor privado ante el referido tribunal de control”.
Finalmente, manifestó que “[e]stas graves infracciones producen un desorden procesal capaz de provocar la intervención de esa distinguida Sala, debido a que a pesar de que fueron agotadas las vías jurídicas ordinarias disponibles, no fue posible lograr su procesamiento por la instancia competente, lo cual genera un detrimento en pro de la seguridad jurídica y ocasiona un evidente acto de injusticia a la víctima”.
Ahora bien, sobre la base de lo antes narrado, se debe puntualizar que en lo concerniente a las detenciones señaladas por los solicitantes, las mismas no evidencia una alteración al debido orden procesal en la causa penal objeto de la solicitud de avocamiento, es decir, lo expuesto precedentemente no constituye un grave desorden procesal atinente a la causa penal en cuestión.
De igual manera, observa esta Sala de Casación Penal que el peticionante solicita “la NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación celebrada el día 22 de noviembre de 2019 (…) pues según su criterio el mismo constituye un acto que contiene una situación manifiesta injusticia y de evidente error jurídico como lo es la celebración de la audiencia sin la presencia de la parte querellante, así como la admisión para delitos de naturaleza de delincuencia organizada la aplicación y tratamiento por el procedimiento de los delitos menos graves, sin la debida fundamentación”.
Por otra parte, la Sala observa que de la presente solicitud de avocamiento, el abogado Guillermo Moreno Contreras indicó que fueron tramitados los recursos de apelación formalizados los días 21 de octubre de 2019 y 02 de diciembre de 2019, contra las decisiones dictadas por el aquo en fecha 14 de octubre de 2019 y 22 de noviembre de 2019. Donde se declaró sin lugar la solicitud de imposición de medidas preventivas cautelares y por otro se dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de la imputada LOLIMAR MARTÍN CHACIN”.
De lo anterior, se puede aseverar, que en el presente caso, existe un medio procesal idóneo y eficaz, como lo es el recurso de apelación, capaz de restablecer la situación jurídica delatada, que de acuerdo a lo señalado por el solicitante en su escrito avocatorio se encuentra aún en trámite en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en relación a cuya presunta negativa de trámite delatada, solo consta el dicho del solicitante y dos escritos dirigidos al Tribunal Trigésimo (39) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fechas 17 de enero y 18 de febrero de 2020 en los que manifestó “celeridad en la tramitación del recurso de apelación”; por lo que el prenombrado profesional del derecho a parte de eso no demostró con algún soporte probatorio, que haya agotado y ejercido todos los recursos procesales ordinarios existentes y los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano antes de acudir a esta institución jurídica de carácter excepcional, observándose que la intención del solicitante es utilizar por la vía del avocamiento la subsanación de la presunta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa señalado en su solicitud.
Por otra parte, se constata que en su petitorio el solicitante indicó que “…SE DECLARE CON LUGAR EL AVOCAMIENTO y en consecuencia se acuerde declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de la audiencia de presentación”, lo que denota que erradamente el solicitante consideró que el avocamiento constituye una vía recursiva ordinaria para resolver el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, cuya decisión no le fue favorable; y de cuya decisión apeló, pero que aun se encuentra pendiente por decidir, así las cosas es imperioso señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario y expedito de revisión de procesos o sentencias, debido a que por su excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes y más aun si existen como en el presente caso bajo estudio, pendiente el trámite de incidencias o recursos ordinarios como el de apelación, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como medio de impugnación.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 21, de fecha 18 de febrero de 2019, señaló respecto a la inadmisibilidad del avocamiento cuando se encuentra pendiente de decidir un recurso de apelación, lo siguiente:
“…Ello en virtud de que la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues el recurso de apelación incoado … tiene su fundamento en la misma motivación que le sirve de sustento a la solicitud de avocamiento; recurso el cual no ha sido resuelto en segunda instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra tramitando su resolución, conforme al procedimiento legal establecido para ello, tal como lo manifestó la propia peticionante en su escrito al señalar:
(…)
De esta manera, estando pendiente de decisión un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud avocatoria, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.
(…)
Conforme al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Finalmente, esta Sala constató, que aún cuando el solicitante expresó que la causa se encuentra retrasada de manera injustificada, que el Tribunal de Control competente no ha realizado el trámite correspondiente al recurso de apelación, pese a los reclamos tanto verbal como escritos ejercidos por la defensa en diferentes instancias, no consta que la defensa haya insistido en el reclamó con ocasión a dicho retardo procesal así como tampoco consta que haya acudido ante las instancias jurisdiccionales competentes, que sustente que existen graves violaciones o desórdenes procesales al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exige la normativa aplicable de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que haga procedente el avocamiento solicitado, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos establecidos por el legislador para salvaguardar sus derechos.
En consecuencia, en el caso de autos, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley para la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Guillermo Moreno Contreras.
No obstante ello, esta Sala de Casación Penal exhorta a la jueza a cargo del referido Tribunal Trigésimo (39) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, con la diligencia del caso, proceda a la tramitación de los recursos de apelación referidos por el solicitante en avocamiento, con la celeridad que requiere el caso y se le respuesta oportuna a las partes.
Sobre la base de las ideas expuestas, esta Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Guillermo Moreno Contreras, en su carácter de “apoderado judicial de la víctima”, (…) ciudadano ANTONIO REYES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.621.803”, en el proceso penal contenido en la causa signada con el alfanumérico “(…) N°39C-S-2091-2018 (…) del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana [de Caracas]”.Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Guillermo Moreno Contreras, en su carácter de “apoderado judicial de la víctima”, (…) ciudadano ANTONIO REYES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.621.803”, en el proceso penal contenido en la causa signada con el alfanumérico “(…) N°39C-S-2091-2018 (…) del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana [de Caracas]”, por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedibilidad de tal solicitud.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada-Ponente
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Todos firman.
YBKD
Exp. Nº 2021-020