Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 7 de abril de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por las abogadas Renée Moros Tróccoli, Yisandry Bauza Marín y el abogado Ricardo Ruíz Carvajal, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas EVA CLARA CIFUENTES GRUBER, LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, titulares de las cédulas de identidad números 7.681.846, 4.351.292 y 9.880.570, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2022, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: “… PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados BELTRAN HADDAD, DANIEL PEREIRA Y BELTRAN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO, (…), en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS TEODORO CIFUENTES GRUBER, titular de la cédula de identidad (…). SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados MARÍA ELENA GARCÍA PRÚ y JONNY CARDENAS HERNANDEZ, (…), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA CIFUENTES DE OCQUE, (…). TERCERO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión emitida en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: ´…PRIMERO: DECLARA DE MERO DERECHO el tramite y decisión de la excepción planteada por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal f) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del proceso penal seguido contra la ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER (…)´. CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión objeto de estudio, emita un pronunciamiento que corresponda sobre las excepciones presentadas por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la sentencia que hoy se anula. …”. (Sic).

 

En esa misma fecha, se dio entrada al presente asunto; y se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación está publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

 

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

ANTECEDENTES

 

De la presente investigación penal se inició el 29 de noviembre de 2018, en razón de la Querella incoada por el ciudadano Carlos Teodoro Cifuentes Gruber, asistido por los abogados Beltrán Haddad, José Daniel Pereira y  Beltrán Enrique Haddad Briceño, en su carácter de apoderados judiciales, que previa distribución en fecha 1° de diciembre de 2018, conoció el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 2 de mayo de 2019, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

 

“… UNICO: ADMITE la querella penal (…) en contra de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER,  EVA CLARA CIFUENTES GRUBER, y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER (…), dándose la cualidad de parte QUERELLADAS (…) por los delitos de FRAUDE POR USO DE MANDATO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario, por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose al ciudadano CARLOS TEODORO CIFUENTES GRUBER (…), la cualidad de parte QUERELLANTE. …”. (Sic).

 

 

En fecha 22 de febrero de 2019, la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la fijación de la audiencia de imputación de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER y EVA CLARA CIFUENTES GRUBER, las cuales se realizaron en fecha 23 de mayo de 2019 y 18 de noviembre de 2019. (Cuaderno de Audiencia de Imputación).

 

En fecha 17 de diciembre de 2019, el el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde declina la competencia al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de abril de 2021, las abogadas  Renée Moros Tróccoli, María Del Pilar Moros Gonzalo y el abogado Juan Carlos Méndez Machado, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, presentaron escrito contentivo de oposición (excepciones) a la querella.

 

En fecha 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a las                  -excepciones- presentadas por la Defensa Privada de la ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, dictó decisión en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO: DECLARA DE MERO DERECHO el tramite y decisión de la excepción planteada por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal f) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del proceso penal seguido contra la ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER (…). …”. (Sic).

 

En fecha 30 de septiembre de 2021,  los abogados Beltrán Haddad, José Daniel Pereira y  Beltrán Enrique Haddad Briceño, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Teodoro Cifuentes Gruber, interpusieron Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2021, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 5 de octubre de 2021, la abogada María Elena García Pru y el abogado Jhonny Cárdenas Hernández, en representación judicial de la ciudadana Gloria Cifuentes de Ocque, víctima y tercero coadyuvante, interpusieron Recurso de Apelación de autos, contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2021, de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 15 de octubre de 2021, la Defensa Privada dio contestación al Recurso de Apelación.

 

En fecha 3 de diciembre de 2021, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del presente recurso la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 7 de diciembre de 2021, la abogada Violeta Vásquez Ortega, Jueza Integrante de la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, presentó escrito contentivo de inhibición.

 

En fecha 8 de diciembre de 2021, el Juez dirimente, declaró Con Lugar la inhibición planteada, en relación con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 9 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se realizó sorteo quedando seleccionado el abogado Juvenal José Peñalver, quien en fecha 14 de diciembre de 2021, aceptó la convocatoria.

 

En fecha 15 de diciembre de 2021, se constituyó la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera, abogado Manuel Antonio Bognanno (Juez Presidente), abogada Carol Padilla y abogado José Juvenal Peñalver (Jueces integrantes).

 

En igual data, la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del ya mencionado Circuito Judicial Penal, admitió los Recursos de Apelación, presentados.

 

En fecha 11 de febrero de 2022,  el Tribunal Colegiado, dictaminó lo siguiente:

 

“… PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados BELTRAN HADDAD, DANIEL PEREIRA Y BELTRAN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO, (…), en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS TEODORO CIFUENTES GRUBER, titular de la cédula de identidad (…). SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados MARÍA ELENA GARCÍA PRÚ y JONNY CARDENAS HERNANDEZ, (…), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA CIFUENTES DE OCQUE, (…). TERCERO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión emitida en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: ´…PRIMERO: DECLARA DE MERO DERECHO el tramite y decisión de la excepción planteada por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal f) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del proceso penal seguido contra la ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER (…)´. CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión objeto de estudio, emita un pronunciamiento que corresponda sobre las excepciones presentadas por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la sentencia que hoy se anula. …”. (Sic).

 

En fecha 24 de febrero de 2022 la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio número 030-2022 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de distribuir la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, conociendo el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control.

 

En fecha 8 de marzo de 2022, las abogadas Renée Moros Tróccoli, Yasandry Bauza Marín y el abogado Ricardo Ruíz Carvajal, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, interpusieron Recurso de Casación, en contra del fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2022, por el Tribunal Colegiado antes mencionado.

 

En fecha 18 de marzo de 2022, la abogada María Elena García Pru y el abogado Jhonny Cárdenas Hernández, en representación judicial de la ciudadana Gloria Cifuentes de Ocque, víctima y tercero coadyuvante, dieron contestación al Recurso de Casación.

 

En fecha 18 de abril de 2022, los abogados Beltrán Emilio Haddad Chiramo y José Daniel Pereira, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Teodoro Cifuentes Gruber, dieron contestación al Recurso de Casación.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación presentado fue fundamentado, en los términos siguientes:

 

“… Primera Denuncia:

Indicación de la disposición legal infringida y motivo de impugnación

 

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida incurre en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse grotescamente viciada de inmotivación.

 

Es el caso, Honorables Magistrados y Magistradas que en la decisión dictada por la Sala 7 (Acc.) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) hoy adversa en casación, se reconoce de forma expresa y clara que la referida Corte considera ajustada a derecho la decisión del juzgado de control al establecerse que la sociedad mercantil ALTAMIRANA HOLDING es la presunta VICTIMA de los hechos por los cuales los ciudadanos Carlos Teodoro Cifuentes Gruber y Gloria Cifuentes de Ocque se querellaron y por los cuales se inicio la investigación penal en contra de nuestras defendidas; no obstante, seguidamente pasa la Sala 7ª Accidental a establecer que aun cuando sea ALTAMIRANA HOLDING, la víctima directa de autos, los referidos ciudadanos Carlos Teodoro Cifuentes Gruber y Gloria Cifuentes de Ocque, ostentarían la cualidad de ´perjudicados´, siendo esta una cualidad procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo

 

 

Vemos, entonces, que la sala 7 Accidental en dos (2) oportunidades reconoce que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho y que, en efecto, es la sociedad mercantil ALTAMIRANA HOLDING la que habría padecido como sujeto pasivo ´la mayoría´ de los delitos imputados en la querella que como de proceder fuese planteada por los ciudadanos (…) y que no estaría sustentada en delitos por los cuales pudieran atribuírsele la cualidad de victimas y sin embargo, a pesar de ello, la Sala 7ª Accidental procede a especular y divagar sobre una cualidad procesal de perjudicados en cabeza de los ciudadanos antes mencionados, incluso en cabeza de nuestras representadas como ´herederas´ de la sucesión de Carlos Eduardo Cifuentes Briceño.

 

 

Si la Sala 7ª  accidental de la Corte de Apelaciones en el momento de dictar sentencia en el presente caso hubiera cumplido con su deber de motivación de la decision emitida, de acuerdo a todo lo alegado en autos, conforme a la legislación local aplicable, como era su deber, inexorablemente hubiera llegado a la convicción acerca de la improcedencia de los recursos de apelación elevados a su conocimiento porn parte de dos personas que no poseen legitimación alguna para sostener este proceso penal de forma individual o particular lo que traería como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de los recurso de apelación planteados, con impacto innegable en el dispositivo del fallo que hoy resulta recurrido en Casación

 

 

Sobre la base de los hechos, el derecho y la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se demuestra de manera prístina e inobjetable que la Corte de Apelaciones, en Sala numero 7ª Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar decisión objeto del presente recurso de casación no ciño su actuación a postulado de motivación exigido por el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violando asi la norma, por su falta de aplicación y al constituir la violación de una norma de orden público, seguidamente expresamos la solución a la que ha arribar la Honorable Sala de Casación Penal. …” (Sic).

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2022, por la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consideró:

 

“… PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados BELTRAN HADDAD, DANIEL PEREIRA Y BELTRAN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO, (…), en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS TEODORO CIFUENTES GRUBER, titular de la cédula de identidad (…). SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados MARÍA ELENA GARCÍA PRÚ y JONNY CARDENAS HERNANDEZ, (…), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA CIFUENTES DE OCQUE, (…). TERCERO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión emitida en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: ´…PRIMERO: DECLARA DE MERO DERECHO el tramite y decisión de la excepción planteada por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal f) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del proceso penal seguido contra la ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER (…)´. CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión objeto de estudio, emita un pronunciamiento que corresponda sobre las excepciones presentadas por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la sentencia que hoy se anula. …”. (Sic).

 

Ahora bien, es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

 

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

 

En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Resaltado de la Sala).

 

Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:

 

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Resaltado de la Sala).

 

De las Jurisprudencias antes mencionadas, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

 

Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).

 

De lo anterior, se colige que, de acuerdo con las previsiones del artículo antes transcrito, en contra de la decisión que se recurre no procede el recurso de casación, ya que la decisión recurrida decretó la nulidad del fallo dictado en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y entre otras cosas señaló: “…CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión objeto de estudio, emita un pronunciamiento que corresponda sobre las excepciones presentadas por la defensa de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la sentencia que hoy se anula. …”. (Sic)

 

En sintonía a lo antes expuestos, estima pertinente la Sala traer a colación las sentencias, número 243 de fecha 4 de mayo de 2015, y ratificada en sentencia número 035 de fecha 1° de febrero de 2016, en la cual se determinó:

 

Así, en el presente recurso de casación se observa el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, específicamente el concerniente a la impugnabilidad del fallo.

 

En efecto, la decisión recurrida en casación fue pronunciada el dieciséis (16) de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la víctima  y  anuló de oficio la decisión dictada el catorce (14) de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, y ordenó que un juez o jueza de este circuito judicial penal, distinto al que pronunció la decisión en primera instancia, dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

 

 ‘… Derivándose de lo expuesto que la decisión impugnada no declaró con fuerza de definitiva la conclusión del proceso penal.

 

 De ahí que, el recurso de casación como institución procesal desarrollada en el Título I, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente procede de conformidad a las decisiones recurribles establecidas en el artículo 451 eiusdem, disposición legal que determina:

 

 ‘El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oralcuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior’. …”. (Sic) (Resaltado de la Sala).

 

En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, es un pronunciamiento de la Alzada, que no coloca fin al proceso ni impide su continuación, ya que es una decisión en donde no se declaró con fuerza definitiva la conclusión del proceso penal, en consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto en fecha 8 de marzo de 2022, por las abogadas Renée Moros Tróccoli, Yasandry Bauza Marín y el abogado Ricardo Ruíz Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.500, 232.802 y 256.677, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2022, por la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos, 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto, en fecha 8 de marzo de 2022, por las abogadas Renée Moros Tróccoli, Yasandry Bauza Marín y el abogado Ricardo Ruíz Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.500, 232.802 y 256.677, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas EVA CLARA CIFUENTES GRUBER, LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, titulares de las cédulas de identidad números 7.681.846, 4.351.292 y 9.880.570, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2022, por la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos, 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000107