Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 7 de abril de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico 10As-5191.21, procedente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de casación ejercido por los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 137.578 y 147.759, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.440.548; en contra de la decisión publicada por el mencionado Tribunal Colegiado, en fecha 16 de diciembre de 2021, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia publicada el 25 de octubre  de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.504.338, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

 

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación está publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

I

DE LOS HECHOS

 

La sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, lo siguiente:

 

“…El ciudadano Carmelo Girgenti Santagati, ha sido cliente del grupo empresarial del ciudadano David Somoza Mosquera desde el año 2011, ahora bien en el año 2016 el ciudadano Carmelo Girgenti Santagati manifiesta que está en proceso de Divorcio, y por lo tanto se separa de su socia, manifestando que emprendería una nueva empresa y deseaba continuar siendo cliente del mencionado grupo empresarial, continuando de esa manera con la relación comercial tal cual como se venían desarrollando durante los últimos 5 años, en tal sentido a partir de ese momento el ciudadano Carmelo Girgenti Santagati, ofrece pagar al grupo empresarial ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A, la materia prima que el requería, en divisas, y comienza a realizar una serie de depósitos, y en la medida que el mismo depositaba las divisas, la empresa despachaba la materia prima, es decir, las operaciones comerciales siempre fueron pre


 

pagadas, y de contado, así transcurrió esa relación comercial entre Carmelo Girgenti Santagati durante el año 2016 de forma armoniosa, a quien se le despachó y facturó materia prima valorada en Bs. 4,623.942.818,23 desglosados de la siguiente manera: en divisas Carmelo Girgenti Santagati canceló 1.302.998,04 dólares americanos, lo que equivale para la fecha a la tasa cambiaria del momento a 1.329.504.828,00 Bs. y  en bolívares el ciudadano Carmelo Girgenti Santagati igualmente canceló la cantidad de 3.098.894.210,10 Bs. Estas operaciones fueron realizadas a través de varios depósitos o pagos, pre pagados, es decir, cancelaba, se verificaba y se despachaba. En el año 2017, el ciudadano Carmelo Girgenti Santagati se le facturó y despachó en materia prima un total de 4.218.867.695,80 Bs. Durante ese año la empresa ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A, solo recibió bolívares como forma de pago, sin embargo en el tercer trimestre de ese año 2017,el ciudadano Carmelo Gingenti Santagati, tenía problemas administrativos en su contabilidad como consecuencia de que el mismo aparentemente no lograba manejar correctamente el tema hiperinflacionario que se vivía en nuestro Pais, esta situación incomodó al ciudadano Carmelo Girgenti Santagati y sin notificar a la empresa oportunamente efectuó una serie de depósitos en bolívares que alcanzaba la suma de 650.948.206,11 Bs cuestión que causó asombro por cuenta este no había solicitado que se le que se le despachara mercancía, sino que quería que se le hiciera un especie de ajuste por inflación que administrativamente y contablemente no solo era imposible sino que era inexplicable en si mismo, motivo por el cual la empresa procede a reintegrarle el monto de 650.948.206,11 Bs que habían sido depositados en sus cuentas (…) que equivalían a 45.520,85 dólares americanos (…) En fecha 6/10/2017 (…) requiere materia prima y (…) a pesar de la conducta inadecuada (…) accede y autoriza a despacharle alimentos mediante dos facturas (…) que suman un total de 413.387.962,4 Bs, es decir se le facturó y despachó mercancía con parte del dinero que había depositado en las cuentas de la empresa y en fecha 11/10/2017 se terminó de reintegrar el saldo restante (…) en conclusión se le reintegró lo depositado, ajustado e indexado (…) a principios del año 2018 continua CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, a quien se le facturo y despachó materia prima por un monto de Bs. 7.090.719.171,80. Ese año, solo se recibió bolívares igualmente. En tal sentido el ciudadano CARMELO GIRGENTI inicio una seria acciones sin sentido ni lógica alguna, llegando a la irresponsabilidad, maliciosamente, de interponer en fecha 2 de Julio del 2018, denuncia penal en contra del ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA por la presunta comisión del delito de estafa y otros delitos, según él, por un presunto crédito o garantía otorgada en dólares durante los años 2016, 2017 y 2018. Señalamiento este bastante irresponsable, ya que no solo es totalmente falso tal alegato, sino que nosotros ni somos entidad financiera ni mucho menos crediticia como lo manifestamos anteriormente. Lo que si es cierto y a simple vista así lo podemos observar y dejar evidencia de ello, es que el ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI tiene problemas administrativos y financieros, totalmente ajenos a nosotros, y busca una vía judicial penal para crear psicoterror en nuestro representado, y mediante este terrorismo judicial, pretende crear una situación o hecho que igualmente no reviste ningún tipo de carácter penal, pero insiste en su acción con el fin de inducir y hacer caer en error al Ministerio Publico como lo ha logrado hasta este momento, para luego tratar de inducir y hacer caer en error a este Juzgado, mediante argumentaciones no solamente falsas sino contradictorias e ilógicas, para conseguir un solo fin, como lo es el psicoterror judicial, mediante un fraude procesal que le permita conseguir beneficios monetario, mediante este fraude procesal incoado mediante denuncia por ante el Ministerio Publico basado en hechos falsos, ilógicos que igualmente no revisten carácter Penal como lo provecho económico, mediante el uso manipulado del aparato Jurisdiccional Penal…” sic.

 

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el 2 de julio de 2018, por el ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, ante el Ministerio Público, en la que dejó constancia de lo siguiente:

 

“...En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, le solicitó al ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, un crédito en bolívares con garantía en dólares para la compra de aves, insumos y materia prima. Ahora bien, los pagos del crédito fueron depositados desde el mes de abril del año 2016 hasta diciembre del año 2017; una vez cancelado el crédito, el ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGI, le exigió al ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA la liberación de la garantía, a lo que el mismo le manifestó que no le sería devuelta en tal moneda, ordenando así a la ciudadana Yris Bucarito, en su carácter de administradora de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A, su devolución en el monto cancelado anteriormente en bolívares...”.

 

 

En fecha 17 de abril de 2021, la abogada MARLENE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Fiscal Décima con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó la realización del acto de imputación.

 

 El 26 de abril de 2021, el ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, designó a los abogados MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, JOSÉ SBAT GHZAL y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 233.825, 126.232 y 76.283, respectivamente, como sus defensores privados, siendo juramentados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

 

En la misma fecha, la defensa privada del ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, interpuso escrito de excepciones al considerar que los hechos no revestían carácter penal.

 

El 28 de abril de 2021, tuvo lugar la audiencia de imputación del ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA,  y al término de la misma, se decidió la continuación de la  investigación por el procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, declarando sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la víctima, y se admitió la calificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, imputándosele al referido ciudadano, el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, y en la mencionada fecha publicó el auto fundado.

 

El 5 de mayo de 2021, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, consignó escrito de contestación de excepciones.

 

Seguidamente, el 25 de mayo de 2021, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el escrito de las excepciones presentado por la defensa privada del ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, y como consecuencia de ello decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al referido ciudadano, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal.

 

            El 8 de junio de 2021, los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano  CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, consignaron escrito de querella en contra del ciudadano  DAVID SOMOZA MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. 

 

En este orden, el 21 de junio de 2021, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la querella presentada, por cuanto en fecha anterior (25 de mayo de 2021) se decretó el sobreseimiento de la causa.

 

Contra la sentencia que declaró con lugar las excepciones y decretó el sobreseimiento de la causa, el 30 de junio de 2021, los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano  CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, el 16 de agosto de 2021, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que “...el Juzgador no dejó sentado en su decisión de manera clara las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar el sobreseimiento...”, decretando en consecuencia la NULIDAD de la sentencia recurrida en apelación, y ordenando que un Tribunal distinto se pronunciara sobre el escrito de las excepciones opuestas.

 

Con ocasión a dicha nulidad, en fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR las excepciones propuestas por la defensa privada del ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA y decretó el SOBRESEIMEINTO de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que los hechos no revisten carácter penal

 

El  28 de octubre de 2021, los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, consignaron “solicitud de constitución de querella” en contra del ciudadano  DAVID SOMOZA MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y solicitud de medidas cautelares innominadas; siendo declaradas ambas solicitudes IMPROCEDENTES el 1° de noviembre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, el 17 de noviembre de 2021, interpusieron recurso de apelación, los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano  CARMELO GIRGENTI SANTAGATI. Tal escrito recursivo fue contestado el 22 de noviembre de 2021, por la defensa privada del ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA.

 

El 16 de diciembre de 2021, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, y confirmó la decisión dictada el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, por el delito de ESTAFA tipificado en el artículo 462 del Código Penal. 

 

Contra la anterior sentencia, el 8 de marzo de 2022, los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI,  interpusieron recurso de casación.

 

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 137.578 y 147.759, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI,  interpusieron recurso de casación, planteando dos denuncias en los siguientes términos:

 

 

“…PRIMERA DENUNCIA: Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 455 y4 56 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la Sala N° 10 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2021, admitió el recurso de apelación y, posteriormente, en fecha 16 diciembre de ese mismo año, declaró sin lugar dicho recurso sin realizar la debida convocatoria a la audiencia oral que alude la norma adjetiva penal en los artículos vulnerados, por cuanto la decisión recurrida pone fin al proceso equiparándose a una sentencia definitiva y por tal razón le corresponde el procedimiento dado a las mismas y no a una decisión de auto, como ocurrió en el presente caso...” (sic).

 

“…SEGUNDA DENUNCIA: Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada 16 de diciembre de 2015, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI (víctima), en contra de la decisión emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma produjo una violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 157 y 346 numeral, 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ello, que la recurrida incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACION, al no plasmar en el fallo las razones de hecho y de derecho de la determinación jurisdiccional...”. (sic).

 

 

 IV

DE LA CONTESTACIÓN

 

 

Los abogados DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS y JOSÉ SBAT GHAZAL, en su condición de defensores privados del ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, dieron contestación al recurso de casación ejercido por los representantes de la víctima, y solicitaron se declare extemporáneo el recurso de casación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

 

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

En el presente caso, los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI ejercieron recurso de casación; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

  

 VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

 

 De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en el artículo 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

 

 De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

 

i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

 

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. 

 

En tal sentido, la legitimación del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI deriva de su condición de víctima en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, le causó un agravio a sus intereses.

 

De igual modo, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, a quienes les fue otorgado poder especial para actuar en esta causa, según consta al folio 71 y siguientes de la pieza 8 del expediente; razón por la cual se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por la abogada BETZALY MIRANDA, en su condición de Secretaria adscrita a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual certificó lo siguiente:

 

 

“(…) HACE CONSTAR: Que desde el 16/12/2021 (exclusive), fecha en que este Tribunal Colegiado resolvió el Recurso de Apelación de Autos incoado por los Profesionales del Derecho ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 137.578 y 147.759, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI (VICTIMA), titular de la cédula de identidad N° V.-8.440.548, en la causa signada bajo el N°- l0Aa-5191-21, hasta el 08/03/2022 (inclusive), fecha en la que los Profesionales del Derecho ut-supra mencionados, interpusieron Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido los días “con despacho” que a continuación se señalan: Viernes (17), del mes de diciembre del año 2021. Así como: lunes (10), martes (11), miércoles (12), jueves (13), viernes (14), lunes (17), martes (18), miércoles (19), jueves (20), viernes (21) y lunes (24) del mes de enero 2022, así como: miércoles (02) , jueves (03), viernes (04), martes (08), miércoles (09) jueves (10), miércoles (16) jueves (17), viernes (18), lunes (21), martes (22), miércoles (23), jueves (24) viernes (25), todos del mes de febrero “con despacho” y miércoles (02), jueves (03) vienes (04) y martes (08) todos del mes de marzo del año 2022 “con despacho”. Habiendo transcurrido un total de treinta y un (30) días con despacho. ” sic.

 

Ahora bien, en cuanto al requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el recurso de apelación de autos fue admitido el 14 de diciembre de 2021, y que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2021, es decir, tres días siguientes a su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina el lapso de 10 días para decidir sobre la apelación de autos.

 

 

 

Por su parte, los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, el 8 de marzo de 2022, consignaron ante la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo del recurso de casación.

 

Ahora bien, según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en la que fue dictada la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos; por lo que se concluye, que el referido escrito recursivo fue interpuesto transcurridos 30 días de despacho siguientes, según se evidencia de la certificación realizada por la abogada BETZALY MIRANDA, en su condición de Secretaria adscrita a la referida Corte de Apelaciones, concluyéndose que fue presentado fuera del lapso de quince días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).

 

 

 

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto el 8 de marzo de 2022, por los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto, el 8 de marzo de 2022, por los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y KEYLEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO GIRGENTI SANTAGATI, contra la decisión emitida el 16 de diciembre de 2021, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada el 25 de octubre de 2021, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

           

 Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

                         

                                                          

        El Magistrado,

 

 

 

 

 

 MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                                (Ponente)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2022-000111