Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 5 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Competencia a Nivel Nacional, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al  ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V- 9.162.205.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según procedimiento iniciado por el ciudadano Jean Karin López Ruiz, Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, quien interpuso solicitud de extradición activa, contra el mencionado ciudadano, ante el Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por dicha instancia judicial en fecha 26 de noviembre de 2021,por haber recibido comunicación R.E 24080/AOA/ R.520820/G2, de fecha 27 de marzo de 2022, de la Oficina Central Nacional de Interpol MADRID, en razón de la aprehensión del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, quien presenta Notificación Roja número A-1919/3-2022, ubicable en el Reino de España, por encontrarse requerido por las autoridades judiciales venezolanas.

 

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia designación esta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

 

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.  Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

El 5 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2022-000125, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 12 de noviembre de 2021, el abogado JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ, Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó la orden de aprehensión ante el Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, así como medidas de aseguramiento reales de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, en contra del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-9.162.205, entre otros, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundada en los elementos de convicción, que a continuación se mencionan:

 

1. Acta Policial N° DGCIM-DEIPC-AP-883/21, suscrita por el Inspector Jefe WILLY ROJAS, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, órgano especial y de apoyo a la investigación penal.

 

2. Acta de Entrevista N° DGCIM-DEIPC-AE-453/21, de fecha 16 de agosto de 2021, suscrita ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

 

3. Acta Policial N° DGCIM-DEIPC-AP-815/2021, de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrita por la Sub Inspectora JELITZA GONZALEZ, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

 

4. Acta Policial N° DGCIM-DEIPC-AP-901/2021, de fecha 6 de octubre de 2021, suscrita por la ciudadana JELITZA GONZALEZ, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

 

5. Acta Policial N° DGCIM-DEIPC-AP-909/2021, de fecha 7 de octubre de 2021, suscrita por ALBERTO NAVAS, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

 

6. Acta de Investigación Penal N° DGCIM-DEIPC-AIP-932/2, de fecha 15 de octubre de 2021, suscrita por la ciudadana JELITZA GONZALEZ, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

 

7. Inspección Técnica N° DGCIM-UC-0094-21, de fecha 6 de octubre de 2021, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO NARANJO, adscrito a la Unidad de la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

 

8. Acta Policial N° DGCIM-DEIPC-AP-997/2021, de fecha 4 de noviembre de 2021, suscrita por el Agente I ALBERTO NAVAS, adscrito a la Unidad de la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

 

En fecha 26 de noviembre de 2021, Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacionalconforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión, en la cual acordó la orden de aprehensión, en contra del ciudadano “…DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO…”, por la presunta comisión de los delitos de “…TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. De igual manera acordó las medidas cautelares innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias (folios 53 al 64).

 

En la misma fecha, el mencionado Órgano Jurisdiccional, emitió el oficio nro. 077-21 a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), anexo a la orden de aprehensión a nombre del ciudadano “(…) DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, titular de la cédula de identidad V- 9.162.205 (folios 65 y 66).

 

En fecha 28 de marzo de 2022, el abogado JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ, Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó al Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se iniciara  el procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, ello conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 27 de marzo de 2022, la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol de nuestro país, recibió la comunicación nro. R.E 24080/AOA/R.520820/G2, de esa misma fecha, proveniente de la OCN Interpol Madrid-España, informando que el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, titular de la cédula de identidad V- 9.162.205, quien presenta Notificación Roja, ante el Sistema Internacional I-24/7 según nomenclatura A-1919/3-2022, fue detenido en ese país (folios 1 al 21).

 

Subsiguientemente, en fecha 1° de abril de 2022, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con ocasión a la solicitud presentada por el Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO ESPECIAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: DIEGO JOSE MARMOL ROJO, titular de la cedula de identidad N° V-9.162.205, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Publico en el REINO DE ESPAÑA, y el mismo presenta Orden de Captura N° 026-21 por este Juzgado Estadal de fecha 26-11-2021, bajo Oficio N° 077-21, por la presunta comisión del delito de TRÉFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se anexa copia certificada de la solicitud de Orden de Aprehensión emanada por el Representante del Ministerio Público y decisión acordando la Orden de Aprehensión por este juzgado (…) (sic).

 

En fecha 21 de abril de 2022, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (con anterioridad al ingreso del presente expediente), oficio N° 001917, emitido por el ciudadano MARCO ANTONIO MAGALLANES GRILLET, Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con la finalidad de informar recibo de fax N° II.2.E6.E3-00236 de fecha 31 de marzo de 2022, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, y a su vez anexar Nota Verbal N°60/15.6, procedente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de fecha 23 de marzo de 2022, referida a la detención preventiva con fines de extradición activa del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, reclamado por las autoridades judiciales venezolanas.

 

El 21 de abril de 2022, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (con anterioridad al ingreso del presente expediente), mediante oficio NºDFGR-VF-DGSJ-DAI-1083-2022, emitido por el ciudadano Doctor TAREK WILLIAM SAAB HALABI, Fiscal General de la República, manifestando su opinión fiscal en los términos siguientes:

 

“…PRIMERO: Declare PROCEDENTE la solicitud de extradición a incoarse ante las autoridades del Reino de España, la cual obra contra el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, para ser juzgado únicamente por su presunta responsabilidad en la comisión en los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, Legitimación de Capitales, y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de la empresa Montmagestre Venture LTD, atentando contra el Orden Socio Económico y el Estado venezolano.

SEGUNDO: Se le solicita muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia requiera la retención e incautación por parte de las autoridades del Reino de España, de todos los objetos activos y pasivos al momento de la captura, como: teléfonos celulares, laptops, tablets, y cualquier otros dispositivo electrónico, utilizado y concerniente al interés criminalístico para los delitos de: Tráfico y Comercio lícito de Recursos o Materiales Estratégicos, Legitimación de Capitales, y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 y último aparte del Código Penal, en perjuicio de la empresa Montmagestre Venture LTD, atentando contra el Orden Socio Económico y el Estado venezolano, los cuales permitan acreditar y fundar los hechos delictivos cometidos en la República Bolivariana de Venezuela por el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO…” (sic).

 

En fecha 5 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2022-000125, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

También en fecha 5 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 397, dirigido al Dr. TAREK WILLIAM SAAB HALABI, Fiscal General de la República, a través del cual le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, remitió los oficios número 398 y 399,  dirigidos al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIZCAÍNO GIL, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios, y datos filiatorios; las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-9.162.205, correspondiente al ciudadano solicitado, respectivamente.

 

Seguidamente en la misma fecha (5 de mayo de 2022), fue recibido vía correspondencia, el oficio VPISJ N° 834-22, de fecha 18 de abril de 2022, enviado por la ciudadana ALANA YANESKA ZULOAGA RUIZ, Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO.

 

II

DE LOS HECHOS

 

El abogado JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ, Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos,  interpuso solicitud de Extradición Activa, ante el Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contra el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de los hechos siguientes:

 

“…La presente investigación se inició en fecha 23 de agosto de 2021, en virtud de la denuncia interpuesta por los apoderados de la empresa Indigo Energy International, sociedad mercantil que centra su actividad comercial en el diseño y desarrollo de grandes obras que involucran procesos de ingeniería, procura y construcción, logrando conforme a la experiencia acumulada ejecutar proyectos en los sectores de energía, petróleo, gas, renovables y construcción civil.

La referida empresa al poseer acreencias con PDVSA, procedió a celebrar contrato con la empresa Montmagastre Ventures Ltd, a fin de monetizar o cobrar dichas deudas, adelantándose la negociación de los volúmenes de mezcla bituminosa de calidad con los cuales contaba, representando éstos, aproximadamente, 3.000.000 de barriles, en el Complejo Industrial Petrolero José Antonio Anzoátegui en el estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela, comúnmente conocido como Refinería Jose.

La primera de estas negociaciones inicia en fecha 19 de febrero de 2021, la empresa Montmagastre Ventures Ltd realiza un acuerdo por mandato de la empresa INDIGO, de venta y ganancias compartidas con la empresa armadora Five Oceans Trading Lida, para la comercialización de Mezcla Bituminosa de calidad manejada por Montmagastre Ventures Ltd, atendiendo a dicho objetivo, el 9 de marzo de 2021, la empresa Montmagastre Ventures Ltd celebró un contrato de compra venta con Five Oceans Trading Ltd, por aproximadamente 1.900.000 barriles de Bitumen Mixture ‘API 16’ con una ventana de carga estimada del 27 al 29 de marzo de2021.

Posteriormente, el 24 de marzo de 2021, Montmagastre Ventures Ltd y Five Oceans Trading Ltda, celebraron un acuerdo de co-chárter con AETOZ Shipping para un buque supuestamente llamado ‘NDROS’ (IMO: 9183324) con bandera de Palau.

En la misma fecha 24 de marzo de 2021, Five Oceans Trading Ltda, emitió una factura a Montmagastre Ventures Ltd, por el 50% del depósito exigido en el Acuerdo de Fletamento por un importe de 2.000.000,00 USD. El 26 de marzo de 2021, el buque que supuestamente era el ‘NDROS’ se presentó en el puerto de Jose en el estado Anzoátegui, siendo autorizado su atraque y carga por las autoridades del terminal.

En fecha 5 de abril de 2021 se emitió un conocimiento de embarque original por el volumen cargado en el buque, que se presentaba como el NDROS de 1.919.315 barriles brutos marcado ‘a la orden de Montmagastre Ventures Ltd.’, (sic) Según los términos del Contrato de Compraventa, la empresa Five Oceans debía cancelar a empresa Montmagastre Ventures Ltd, el100% del valor de la carga en un plazo de 30 días calendario a partir de la fecha del B/L, al expirar el plazo de pago, la empresa Five Oceans no pagó. Iniciando (sic) un transitar de excusas insostenibles las cuales iban desde el tratamiento médico de sus directores hasta que el armador tomó el control de la carga.

Luego de concretarse la falta de pago por parte de la empresa Five Oceans, el 18 de mayo esa empresa envió un correo electrónico, informando que el propietario del buque había tomado el control de la carga, que la vendería directamente y que enviaría las cantidades que quedaran, después de deducir sus gastos, lo cual de modo alguno se adecuaba a lo contratado, develando un actuar unilateral y autoritario de carácter fraudulento.

Asimismo, se determinó que los documentos presentados por el buque que pretendía ser el ‘NDROS’ en el puerto de carga eran falsos, al igual que la bandera de Palau, bajo la cual navegaba, ya que dicho buque registra como desguazado, es decir, fuera de servicio, de lo cual evidenciaba el uso de engaños por parte de la empresa Five Oceans, suministrando información falsa en cuanto a las condiciones en base a las cuales se contrató.

Por otra parte, el 23 de mayo, el buque que supuestamente era el NDROS, que había dado un estimado de llegada a Zhoushan, China, del 1° de junio a las 06.00 horas, cambió repentinamente de rumbo e informó en su Reporte de Mediodía del 24 de mayo que estaba atracando en Galle, Sri Lanka. Los agentes marítimos contactados en Galle informaron que sólo había un VLCC en Galle y que éste fue declarado como el PHOENIX X (IMO: 9233789). Estose confirmó posteriormente a través de los datos de seguimiento de buques de fuente abierta.

Por lo tanto, el NDROS había vuelto a asumir su verdadera identidad, siendo que para la fraudulenta negociación que adelantó en nuestro país habla sustituido su real denominación, respaldándose con documentación falsa. Desde entonces, han fracasado los esfuerzos de las víctimas por contactar con el capitán, los gerentes y los propietarios del buque para advertirles de la gravísima y flagrantemente actividad delictiva, cuya comisión, ilicitud y efectos se mantienen en el tiempo y destacar que el crudo en cuestión no debe ser descargado sin el consentimiento expreso del propietario de la carga.

El 15 de junio de 2021, el buque ‘PHOENIX X’ se encontraba a 30 nudos del porte de Qingdao, China, pero nunca entra en puerto ni tendió NOR (notificación de estar listo para cargar o descargar). El 19 de junio de 2021, tras un intento infructuoso de descargar directamente el crudo que transportan en el puerto de Qingdao entre el 16 y el 18 de junio de 2021, el PHOENIX X navegó hasta un lugar en los mares de China Oriental con las coordenadas LAT33.77553 y LONG 123.4296, donde PHOENIX X llevó a cabo una operación legal de descarga STS con un buque llamado ATAUL (IMO:9183271). Esta operación STS es una acción que persigue disponer lícitamente de la carga comercializada por Montmagastre Ventures Ltd. El 26 de junio, luego de descargar su carga en otra operación STS, el buque ATAUL se vuelve a reunir con el PHOENIX X y realizó otra operación STS con al ATAUL.

El 5 de julio de 2021 el buque ATAUL (totalmente cargado) entro en el Mar de Bohai cerca del puerto de Tianjin (Bahia de Bohai) y declaró por AIS un cambio de nombre al CALYPSO. Permaneció anclado durante aproximadamente 24 horas y sobre las 8.30 de la mañana se trasladó a un nuevo punto de anclaje, la zona de Caofeidian. Se cree que el buque ATAUL ahora se dirige a la terminal de Caofeidian, presumiblemente para realizar la segunda descarga no autorizada del volumen que pertenece legalmente a Montmagastre Ventures.

La segunda de las negociaciones en cuestión, inicia en fecha 5 de febrero de 2021, al proceder la empresa Five Oceans Trading Ltda. (Five Oceans), a celebrar un contrato de fletamento con YIWU HAOWEI INTERNATIONAL TRADE CO.LTD. para (sic) un buque llamado ‘BERLINA’ (IMO:9183324) con bandera de Chipre. El 10 de febrero de 2021, el buque ‘BERLINA’ tendió NOR en el Puerto de Jose, en el estado Anzoátegui, en la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de febrero de 2021, la empresa Montmagastre Ventures Ltd., actuando conforme a contrato de monetización celebrado con la empresa INDIGO, celebró un acuerdo marco de venta y ganancias compartidas con la empresa Five Oceans para la comercialización de ‘Mezcla Bituminosa de Calidad, propiedad de la empresa INDIGO, igualmente en fecha 19 de febrero de 2021; la empresa Montmagastre Ventures Ltd, celebró un contrato de compra venta con Five Oceans por aproximadamente 1.000.000 bbls de ‘Mezcla bituminosa API 16 y/o SHB’ con una ventana de carga estimada de antes del 15 de marzo de 2021.

El19 de febrero de 2021 las autoridades de la terminal de Jose en el estado (sic) Anzoátegui emiten instrucciones para el atraque y carga del buque. Posterior a ello en fecha 27 de febrero de 2021 se acepta el NOR del buque BERLINA en el Puerto de Jose, en el estado Anzoátegui,

y se inician las operaciones de carga.

El2 de marzo de 2021 se emitió un conocimiento de embarque original para el volumen cargado en el buque BERLINA por 995.114 barriles brutos marcados ‘a la orden de Montmagastre Ventures Ltd’. Según los términos de Acuerdo de Compraventa, Five Oceans debía pagar a Montmagastre Ventures Ltd. el 90% del valor de la carga dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha del B/L y el 10% del valor de la carga dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha del B/L. Una vez transcurrido los plazos de pago, Five Oceans no pagó excusándose en la necesidad de hacer aditiva la carga para corregir el exceso de H2S, y posteriormente en el tratamiento médico de sus directores hasta que el armador tomó el control de la carga, reiterándose un actuar fraudulento y penalmente ilícito al descrito inicialmente en la presente denuncia con relación al buque inicialmente denominado NDROS, luego PHOENIX X. Alrededor del 6 de mayo de 2021, el buque BERLINA descargó su cargo en el almacén flotante CS INNOVATION siguiendo instrucciones y utilizando un conocimiento de embarque falso. Se advierte que. entre el 9 y el 11 de mayo, el CS INNOVATION descargó parcialmente, de forma lícita, la carga del buque BERLINA en el buque OCEANIA [OMI:9233313). para (sic) su posterior entrega en la terminal de Laizhou Dongfang para Petro China.

A lo expuesta se ha de agregar que, conforme a la información suministrada por el poderdante, la empresa Five Oceans Trading Ltd al participar en la negociación poseería responsabilidad principal más no exclusiva en los hechos que aquí se denuncian, agregándose que dicha empresa, constituida bajo la figura de sociedad de responsabilidad limitada, al ser verificado en la web, página https://find-and-update.company-informationservice.gov.uk/company/OC427402 registra como constituida en fecha 20 de mayo de 2019,con domicilio social en kemp House. 160 City Road, Londres. Reino Unido, disuelta en fecha11 de mayo de 2021.(sic)

Registran igualmente como miembros de ésta, los ciudadanos (1) Carlos Molina Tamayo, residenciado en España, dimitiendo en fecha 28 de enero de 2020: (11) Michael Richard Walker, residenciado en el Reino Unido, designado en la empresa en fecha 27 de febrero de2020: (1) Francisco Gabriel Hervella, residenciado en España, designado en la empresa en fecha27 de febrero de 2020, dimitiendo del cargo en fecha 8 de noviembre de 2020: (V) Nipsy Molina Tamaglo, de nacionalidad griega, con residencia en España, Designado en la empresa en fecha 20 de mayo de 2019. Relacionado con la empresa Stonefield Services Ltd.; (v) Mauricio Trevino Zambrano. Residenciado en Suiza, designado en la empresa el 14 de febrero de2020: (VI) Mario Iturri Chávez con residencia en Manaos - Brasil, designado en la empresa en fecha 28 de enero de 2020, aparentemente trabajando en la empresa Polipet da Amazonia Ltda., relacionado con empresas como Stonefield Services Ltd.: VII) Mauricio Treviño Zambrano, empresario mexicano, dedicado a la gestión de activos, relacionado con la investigación Panamá Papers. Reside actualmente en Suiza, y fue nombrado director de Five Oceans en fecha14 de febrero de 2020, aparentemente hasta el mes de mayo de 2021.

De lo anterior, se desprende que la empresa FIVE OCEANS TRADING, representada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO, C.I. NRO. V- 3.806.667; DITPSYZULAYNA MOLINA TAMAYO, C.I.NRO. V-3.806.666 y MARIO ITURRI CHÁVEZ, pasaporte Brasileño NRO. FY588498, y otros por identificar, mediante artilugio, aprovechándose de la buena fe de las víctimas, celebraron contratos de compra venta de crudo, en que dicha empresa fungiría como armadora de la carga, y para ello dispuso de dos buques, sin embargo, se pudo demostrar que la identidad de los mismos, era falsa, y una vez hechos con la carga perteneciente a MONTMAGESTRE VENTURES, los mismos procedían a cambiar la documentación de la carga y del barco, para comercializar en provecho propio el crudo cargado, en detrimento a la empresa contratante, sin cancelar el pago que fue acordado por las partes.

Así mismo, mediante pesquisas digitales se logró la identificación de los ciudadanos: DAVID JOSÉ MÁRMOL ROJO, C.I.NRO. V.11.392.348, DIEGO JOSÉ MARMOL ROJO, C.I.NRO. V-9.162.205 y WILSON JOSÉ GUTIERREZ MARTÍNEZ, C.I. NRO. V-16.295.868,quienes forman parte de este Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, utilizando la empresa ilusoria, denominada MARINE GENERAL SURVEY, con la cual ofrecen los servicios de inspección de buques, cuyo fin único es la obtención de los datos de precisos de la carga para posteriormente generar informes de calidad del producto, a favor del victimario y así poder facilitar su comercialización en aguas internacionales, sin autorización y con el desconocimiento del propietario original, el cual en este caso es la empresa MONTMAGASTRE VENTURE LTD.

Quedando identificada la participación individual de cada uno de ellos de la siguiente manera:

(…)

DIEGO MARMOL funge como Gerente de Operaciones de la empresa FIVE OCEANSTRADING LTD, impuso el nombramiento de Agencia Marítima ‘MARINE GENERAL SURVEY (MSG)’ para simular ser agente protector de la carga, sin embargo (sic) el objeto de este nombramiento era que esta empresa generara los certificados de calidad y origen del crudo a nombre de FIVE OCEANS TRADING LTD para que pudiera comercializar la carga a nivel internacional como propia y venderla sin el conocimiento de la víctima.

(…)

De lo anterior, ésta Representación Fiscal, estima que la conducta desplegada por el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, titular de la cédula de identidad N° V-9.162.205,encuadra en la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, Legitimación de Capitales y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y Estafa Agravada, tipificado en el artículo 462, numeral 1 y último aparte del Código Penal…” (sic). (Subrayados y Negrillas de la solicitud).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

 “(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJOquien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra detenido en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

 

 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO; y, al respecto, observa:

 

El Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacionalordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano, en virtud de su detención en la ciudad de Madrid, Reino de España, por encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada contra este, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO, ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

 

Ello así, esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo siguiente:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente: “…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

 En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, Título VI, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.

 

En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, señalándose como tales: “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título…”. (Refiriéndose en este último de los señalados, al del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

 

Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

 

 Ahora bien, resulta necesario citar los artículos 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una de las atribuciones del Ministerio Público:

 

…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

 

El artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

 

La  Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios: “…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.

 

 El artículo 25, numeral 15 eiusdem, prevé con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: “…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente…”.

 

Conforme lo establece la normativa en análisis, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución), encontrándose dicho funcionario facultado de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”.

 

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente nro. 18-008, en la cual se determinó lo siguiente: 

“…Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes…”.

 

Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

 

Esa decisión que la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

 

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.

 

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO; y, al respecto, observa:

El Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional,ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, en virtud de su detención en el Reino de España, por encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada contra este, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ello así, esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.078 Extraordinario del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

Artículo 5

Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…).

Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…).

Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1.      No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…).

Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

 

Asimismo, ambos países (España y Venezuela) el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo artículo 16 referente a la extradición señala lo siguiente:

 

“(…) Artículo 16Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

 

A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece dos de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:

a) Por ´grupo delictivo organizado´ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.

 

“(…) Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)”.

 

 “(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

“(…) Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión (…)”.

 

Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por la presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, refiere el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, que la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de nuestro país, envió comunicación nro. 9700-190-2041 de fecha 28 de marzo de 2022, en la que informan que en fecha 27 de ese mismo mes y año recibieron comunicación número R.E 24080/AOA/R.520820/G2, proveniente de la ONC Interpol Madrid-España, informando que el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, fue detenido en el Reino de España. 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, y al respecto observa lo siguiente:

 

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

1. Consta la solicitud de la orden de aprehensión incoada por el abogado JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ, Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, titular de la cédula de identidad V- 9.162.205, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundada en los elementos de convicción obtenidos en el proceso.

2. Consta la decisión publicada en fecha 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante la cual, acordó emitir la orden de aprehensión, en contra del ciudadano “…DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJOtitular de la cédula de identidad número V- 9.162.205…”, por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

3. El oficio nro. 077-21 librado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, a la “(…) Dirección General de Contrainteligencia Militar - DGCIM (…)” anexo a la orden de aprehensión signada con el nro. 026-21 a nombre del ciudadano “(…) DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.162.205”.

4. Igualmente, se verifica la solicitud incoada en fecha 28 de marzo de 2022 por el abogado JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ, Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de nuestro país, envió al Ministerio Público comunicación nro. 9700-190-2041 de fecha 28 de marzo de 2022, en la que informan que en fecha 27 de ese mismo mes y año recibieron comunicación número R.E 24080/AOA/R.520820/G2, proveniente de la ONC Interpol Madrid-España, informando que el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, fue detenido en el Reino de España,  en virtud de la orden de aprehensión nro. 026-21, emitida en su contra en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, y la Notificación Roja A-1919/3-2022, emitida en fecha 3 de marzo de 2022, por la presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO, ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

5. La decisión de fecha 1° de abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante la cual, se acordó el inicio el procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano, en los términos siguientes:

 “(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO ESPECIAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: DIEGO JOSE MARMOL ROJO, titular de la cedula de identidad N° V-9.162.205, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Publico en el REINO DE ESPAÑA, y el mismo presenta Orden de Captura N° 026-21 por este Juzgado Estadal de fecha 26-11-2021, bajo Oficio N° 077-21, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se anexa copia certificada de la solicitud de Orden de Aprehensión emanada por el Representante del Ministerio Público y decisión acordando la Orden de Aprehensión por este juzgado (…)”. [sic]

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el mencionado ciudadano, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990.

Al respecto, constata la Sala la existencia de una orden de aprehensión dictada contra el referido ciudadano, por el Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, inserta al expediente.

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales constan en la decisión judicial dictada con ocasión a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y que se encuentra ampliamente descrito en el Capítulo que antecede alusivos a los antecedentes del presente caso.

De igual forma, se constató tanto en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición incoado por el Ministerio Público, como por la decisión que dictó el Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, referido a que el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO,  está ubicado en el Reino de España, en virtud que la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de nuestro país, envió al Ministerio Público comunicación nro. 9700-190-2041 de fecha 28 de marzo de 2022, en la que informan que en fecha 27 de ese mismo mes y año recibieron comunicación número R.E 24080/AOA/R.520820/G2, proveniente de la ONC Interpol Madrid-España, informando que el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, fue detenido en el Reino de España,  en virtud de la orden de aprehensión nro. 026-21, emitida en su contra en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, y la Notificación Roja A-1919/3-2022, emitida en fecha 3 de marzo de 2022, por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO, ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal venezolano que prevé lo siguiente:  “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Así como en el artículo 5 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990),

Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión nro. 026-21, así como del oficio nro. 077-21 de fecha 26 de noviembre de 2021, emitidos por el Juzgado Primero de  Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, que el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO,  está presumiblemente incurso en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.

Los delitos de  TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismorespectivamente, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

“(…) Capítulo II

De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas

 

Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos

Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

 

(…)

 

Capítulo III

De los delitos contra el orden público

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

 

 

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017, del 30 de diciembre de 2010, en los términos siguientes:

“(…) CAPÍTULO II

Del contrabando, sus modalidades, faltas e infracciones administrativas Sección primera: del delito de contrabando y sus modalidades

 

Contrabando agravado

Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia (…)”.

 

El delito de ESTAFA AGRAVADA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, el cual estipula lo siguiente:

  “…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.           En  detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

 

(…)

 

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”.

 

 De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.

 

Por otra parte, en el Código Penal español, los referidos delitos se encuentran tipificados en los siguientes términos:

 

 “(…) TÍTULO XIII: Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

CAPÍTULO I: De los hurtos.

 

Artículo 235.

1.      El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.

3º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.

4° Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.

5º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

6º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.

7º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

8º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.

9º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.

2.      La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo. [Resaltado de la Sala].

 

CAPÍTULO XIV: De la receptación y el blanqueo de capitales.

 

Artículo 298.

1.                      El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

2.                      Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

3.                      En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior (…)”. [Resaltado de la Sala].

 “(…) Artículo 300.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena (…)”.

 

En cuanto al delito de blanqueo de capitales, en los artículos 301 y 302 en el Código Penal español, de la manera siguiente:

 “(…) Artículo 301.

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera terceras personas, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

 

Artículo 302.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (…)”.

Así mismo, el artículo 325 del Código Penal español, dispone:

“(…) De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

Artículo 325.

1.           Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

2.           Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

 

Artículo 326.

1.           Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

2.           Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año.

Artículo 326 bis.

Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales (…)”.

 

El artículo 570 bis del aludido código sanciona el delito de asociación ilícita, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 570 bis.

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos (...)”.

 

El delito de estafa agravada, constituye un delito contra el patrimonio de las personas y encuentra similitud en el Código Penal del Reino de España, en los artículos que se transcriben a continuación:

 

“…CAPÍTULO VI

 De las defraudaciones

Sección 1°  De las estafas

 

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

(…)

Artículo 250.

1.            El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

(…)

6°  Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional…”.

 

Respecto al delito de contrabando agravado, el Reino de España posee la Ley Orgánica 12/1995, del 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, la cual lo tipifica de la siguiente forma:

 

“…TÍTULO I

Delito de contrabando

Artículo 2. Tipificación del delito.

1.            Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera. La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.

b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.

(…)

d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.

(…)

g) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua, o en las circunstancias previstas por el artículo 111 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.

3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros (…)”.

 

Así como de la suscripción de ambos países a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual establece la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo”, conforme a lo previsto en el artículo 5, el cual establece:

 

“…Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo.

 

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

En relación al delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o materiales estratégicos, el Código Penal español no establece expresamente dichos ilícitos penales, sin embargo, puede ser subsumido en uno de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, y contra los recursos naturales y el medio ambiente, ya que del análisis de los elementos que conforman los referidos delitos aludidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, podemos establecer similitud en dichos elementos.

 

Respecto al “...TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico…” del Código Penal español, podemos establecer similitud con lo previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos siguientes:

 

 

“…CAPÍTULO VI

 De las defraudaciones

 (…)

Artículo 251. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años: 1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero. 3.º  El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Artículo 251 bis. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Sección 2.ª De la administración desleal.

Artículo 252.

1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. 2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. Sección 2.ª bis De la apropiación indebida.

Artículo 253.

1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido…”.

 

En referencia con el “...TÍTULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente…” del Código Penal español, podemos establecer similitud con lo previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos siguientes:

 

 

“…CAPÍTULO III

 De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

 Artículo 325.

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años. Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Artículo 326.

1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año…”.

 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Partes, respectivamente, por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal venezolano, atentan contra el orden económico y social de la nación; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

 

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, nos encontramos que el mencionado ciudadano es solicitado por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal venezolano.

 

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal debemos tomar en cuenta que en la legislación venezolana los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, son imprescriptibles. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala]. 

En consecuencia, debe concluirse que, en la legislación penal venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN     DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIRson imprescriptibles; conforme a los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Respecto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal venezolano, establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión.

A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que el delito de mayor entidad punitiva, a saber, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tiene asignada una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo su media aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de ocho (8) años de prisión; y respecto al delito de menor entidad punitiva, vale decir, el de ESTAFA AGRAVADA, la pena de prisión es de dos (2) a seis (6) años, por lo cual su término medio es de cuatro (4) años.

En tal sentido, el artículo 108, numerales 2 y 4, del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

“(…) 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez (…).

4. Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres (3) años (…)”.

 

Por su parte, el artículo 109 del citado Código Penal dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse:

“(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

 

Y, el artículo 110 eiusdem respecto a la interrupción de la acción penal, establece:

“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.

 

Con relación a la prescripción de la acción penal, en el Estado requerido se observa que el Código Penal español regula dicha institución de la manera siguiente:

 

“(…) Artículo 131.

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave…”.

 

Se verifica entonces, en atención a lo preceptuado en el citado artículo, y siendo que los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO; se cometieron en el mes de marzo del año 2021, evidentemente en dicho Estado tampoco ha operado la prescripción de la acción penal, conforme al lapso estipulado en el artículo 131 numeral 1, del Código Penal español. Por tal razón, se cumple con lo preceptuado en el artículo 5, literal “b”, del Tratado sobre Extradición.

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, se encuentra paralizado debido a que al mismo le fue dictado orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo los delitos por los cuales está siendo requerido el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, las penas de ocho (8) a doce (12) años de prisión; de diez (10) a quince (15) años de prisión;  de seis (6) a diez (10) años de prisión; de dos (2) a seis (6) años de prisión; y de seis (6) a diez (10) años de prisión, respectivamente.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

 Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

 

Así como el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal venezolano, respectivamente, fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.

Finalmente, se observa que el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, será procesado por los delitos de  TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO, ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIRAsimismo, se deja constancia  que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado.

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que el ciudadano requerido: DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, es de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad número  9.162.205. También, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición.

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano venezolano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO,  identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad número 9.162.205, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano venezolano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO,  titular de la cédula de identidad número 9.162.205, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número  9.162.205, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal venezolano, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 44, numeral 3, el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la presente solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMEROPROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad número 9.162.205, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal venezolano.

SEGUNDOASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano DIEGO JOSÉ MÁRMOL ROJO, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal venezolano, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 44, numeral 3, el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la presente solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España.

 TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veinticuatro (24) días del mes de   mayo    de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                        (Ponente)

           

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP.-

Exp nro. AA30-P-2022-000125.-