Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 26 de abril de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara y el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ocasión al  proceso penal seguido contra el ciudadano FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 6.332.519, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de 15 años (se omite su identificación de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designaron publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en reunión ordinaria de Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANET GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como secretaria a la Doctora ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA y como Alguacil, el ciudadano LUIS FERNANDO ORTUÑO PÉREZ.

Se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico....”

 

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

 

De la revisión del presente asunto, se observa que está referido a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos tribunales de la misma Instancia (Primera Instancia en función de control), con distinta competencia por la materia,  (Penal Ordinario y delitos de Violencia contra la Mujer), ambos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por tanto, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, quien debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas. Así se decide.

  

II

DE LOS HECHOS

 

En fecha 10 de marzo de 2022, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, recibieron la denuncia de la adolescente (se omite el nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“…Es el caso que vengo a denunciar que mi papá (...) quien al llegar al apartamento a eso de las nueve de la mañana me pregunta si yo había desayunado. Y le respondí que sí lo había hecho el desayuno para mi sola, porque mis hermanos (...) DE 19 AÑOS DE EDAD, ambos morochos, de repente mi papá FIDEAS comenzó de manera violenta y agresiva a agredirme con palabras QUE ERA UNA EGOISTA, UNA BAGA, QUE NUNCA HACÍA NADA EN LA CASA, de repente comenzó a nombrar a mi familia, mi mamá, diciendo que eso lo había aprendido de ella, que mi mamá era una PUTA, que nos abandonó y que ella estaba haciendo lo que le daba la gana por ahí, donde yo le respondí que respetara a mi mamá, que no tenía que meterla en nuestro problema, ahí: DE MANERA VIOLENTA Y AGRESIVA se lanza contra mí, yo me encontraba acostada en mi cama (...) y con mucha AGRESIVIDAD INTENTA TAPARME LA BOCA, en un intento de quitármelo de encima logro empujarlo con las palmas de mis manos, ya que tengo las uñas largas y lo menos que deseaba era rasguñarlo, en eso mi papá FIDEAS comenzó de NUEVO CON LOS INSULTOS MIENTRAS SE QUITABA LA CORREA, QUE SIN MEDIAR PALABRAS Y DE UNA FORMA BRUTAL Y SALVAJE COMENZÓ A DARME CORREAZOS CON LA EBILLA DE LA CORREA, en ese momento INTENTA METERSE UNO DE MIS HERMANOS (...) QUIEN DADA LA FUERZA BRUTAL DE MI PAPÁ, MI PAPÁ AL DARSE CUENTA QUE MI HERMANO TENÍA AGARRADA LA CORREA, le dio un EMPUJÓN CENTRAL EL CLOSET, MI HERMANO REBOTÓ CONTRA EL CLOSET después de los correazos me dijo TE ME VAS HOY...”. (sic).

 

El 11 de marzo de 2022, se dictó “ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN”, por el abogado MICHAEL DANIEL AMARO LUCENA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

El 12 de marzo de 2022, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien al realizar la audiencia para oír al imputado, acordó la declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer, señalando:

 

“…Revisado como ha sido el presente asunto, y vista la denuncia (...) en donde deja acentuado que el ciudadano (...) este Tribunal acuerda declinar la competencia…”.

 

En fecha 13 de marzo  de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en  Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del estado Lara, le dio entrada al asunto y se abocó a la causa.

 

El 14 de marzo de 2022, se declaró incompetente y en consecuencia, planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, fundamentándolo en los siguientes términos:

 

“…En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia de presentación ante el tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal estado Lara EN FECHA 12 DE MARZO DE 2022, LE FUE PRECALIFICADO EL DELITO DE trato cruel, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que en la misma fecha declina las actuaciones de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, sin motivar su decisión tal cual como lo establece el artículo ut supra, en el cual conlleva a la ciudadana jueza a declinar dichas actuaciones, siendo que este tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto por cuanto se evidencia que no existe un acto sexista tal y como lo establece en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección al niño, niña y adolescente, asimismo solicita medidas cautelares, por cuanto considera la representación fiscal que se ajusta a un trato cruel siendo su padre ejerce correctivos hacia su hija, los cuales se evidencia se extralimitó, siendo así considerando esta juzgadora que el delito precalificado por la vindicta pública no se configura en ninguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se plantea el conflicto de no conocer de conformidad con el Código Orgánico Procesal, siendo que no se cuenta con una instancia superior común, la cual deba resolver el conflicto, se remiten actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se mantiene privado de libertad hasta tanto el tribunal de alzada no emita pronunciamiento en cuanto al conflicto planteado...”.

 

 

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

En el caso sub examine se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, con distintas competencias por la materia, esto es, penal ordinario y delitos de violencia contra la mujer, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo ellos: 1) Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y 2) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en  Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 6.333.519, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, explicó las razones por las cuales consideró que no es competente para conocer del referido proceso, expresando que el representante del Ministerio Público atribuyó hechos al ciudadano involucrado, que estaban contemplados dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Por el contrario, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sin fundamento alguno se consideró incompetente y declinó la competencia a los tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer.

 

Al respecto, y con la finalidad de dilucidar el presente asunto conviene destacar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

 

En este contexto, la sentencia nro. 172, del seis (6) de mayo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

 

“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

 

Asimismo, la Sala considera pertinente traer a colación la exposición de motivos, de la Ley Orgánica Sobre del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  que expresa:

 

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social…”.

 

 De lo expuesto, debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

 

Ahora bien, si bien es cierto que el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, no puede olvidarse conforme a la definición de violencia establecida en el artículo 14 de la referida Ley especial que “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

 

Evidenciándose que, en los casos en que se aprecie claramente violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia, tomando en consideración también para la atribución de la competencia, que se trate de la comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se verifica que en la audiencia de presentación que se realizó el 14 de marzo de 2022, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por los cuales se investiga al ciudadano FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO, es el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

 

 “...Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos..”.

 

 

Denotándose que la comisión de este delito implica, necesariamente, un exceso de los límites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente. Es decir, que no involucra la violencia por una condición de género, sino que se consuma por un vejamen realizado por la persona responsable en el cuidado del niño, niña o adolescente, al momento de la perpetración del delito.

 

Es por ello, que a los fines de determinar la competencia en el presente caso y en causas similares, debe analizarse el contexto en el cual sucedieron los hechos, sin   limitarse a la simple verificación del género de la víctima.

 

Ahora bien, adicionalmente a lo expuesto, es preciso resaltar que la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al declinar a priori su competencia, sin haber escuchado los fundamentos de las partes intervinientes, con el objeto de verificar  cuál fue la disposición legal presuntamente violentada y así determinar su competencia, y además sin  exponer los fundamentos de su decisión, lesionó, de forma palpable, el principio de celeridad procesal y de tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se limitó a señalar que declinaba la causa a los tribunales con competencia en materia de violencia contra la mujer sin argumentación alguna .

 

Con fundamento en lo previamente expuesto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra el  ciudadano FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL es el  Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este sentido se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de que éste siga conociendo del presente asunto con la urgencia que amerita el caso. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se  DECLARA COMPETENTE  para conocer del conflicto negativo de competencia existente entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para conocer de la causa seguida contra el  ciudadano FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 6.332.519, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

  

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

                                                                                   El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                                   Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

AA30-P-2022-000121