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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 27 de marzo de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un cuaderno de incidencias, contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Nerio José Moreno Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.405, actuando en su carácter de defensor privado del penado RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.411.757, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en la cual declaró: “... PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia, (…) en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de julio de 2020, en el asunto principal signada con el N° XP01-P-2020-000438, seguida al ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA FERNÁNDEZ (…), quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, luego de admitir los hechos, por la comisión de los delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas (…) en fecha 06 de julio de 2020…”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En igual data (27 de marzo de 2023), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000109, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“… Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del Recurso de Casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
DE LOS HECHOS
Revisado el Recurso de Casación, presentado por el abogado Nerio José Moreno Guevara, quien actúa como defensor privado del penado RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, se evidencia que los hechos no fueron señalados por el mismo.
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones que rielan al presente cuaderno de incidencias, se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 03 de julio de 2020, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el acto de la audiencia preliminar, donde el ciudadano RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56, ejusdem. Vigente para el momento de los hechos.
En fecha 10 de mayo de 2021, previa distribución de las actuaciones, conoció el “Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución” del referido Circuito Judicial Penal, el cual dictó auto de ejecución de la sentencia impuesta al penado RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ.
En fecha 11 de octubre de 2022, el abogado Nerio José Moreno Guevara, en su carácter de defensor privado del penado RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, ejerció recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
En fecha 25 de octubre de 2022, la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2022, el Tribunal de Ejecución, antes referido, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas y en fecha 27 de octubre de 2022, conoció del presente Recurso de Revisión, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, designándose como ponente al Juez Hermes Barrios Frontado.
En fecha 1° de noviembre de 2022, la Juez Yosmar Dailyn Rosales Requena, Juez integrante de la Alzada, presento inhibición conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Con Lugar en esa misma fecha.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Colegiado con ocasión a la Inhibición presentada y declarada Con Lugar, realizó convocatoria identificada con el número 40-2022 a la abogada Jeniree González Pérez, a los fines que manifestara su aceptación al cargo.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, quedando constituida de la siguiente manera, Mirla Teresa Castro Parra, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez integrante-Ponente y Jeniree González Pérez, Juez integrante.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la Corte de Apelaciones Accidental antes mencionada, admitió el Recurso de Revisión, y en fecha 12 de enero de 2023, declaró, “... PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia, (…) en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de julio de 2020, en el asunto principal signada con el N° XP01-P-2020-000438, seguida al ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA FERNÁNDEZ (…), quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, luego de admitir los hechos, por la comisión de los delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas (…) en fecha 06 de julio de 2020. …” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 06 de febrero de 2023, el abogado Nerio José Moreno Guevara, quien actúa como defensor privado del penado RUBÉN DARIO VALBUENA FERNÁNDEZ, interpuso escrito de Recurso de Casación.
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado Leonardo Alberto López Gallardo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, dio contestación al Recurso de Casación, planteado.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
(…)
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el Recurso de Casación planteado por el abogado Nerio José Moreno Guevara, defensor privado del penado RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, señaló lo siguiente:
“… CARGOS CASACIONALES EN EL PRESENTE CASO
El presente RECURSO DE CASACIÓN, Lo interpongo con fundamento a lo establecido en el artículo 452,453 y 454 del código Orgánico procesal penal, es decir, por violación de la Ley en la Sentencia, por indebida aplicación y por falta de aplicación, sobre éste vicio particular, es oportuno señalar, que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal, que este vigente, para una determinada relación jurídica que está a su alcance, es decir no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea por que se ignore o porque se contrarié en su texto.
CAPITULO III
LAS NORMAS DE DERECHO QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
Con atención al caso de marras, considera la defensa, que el Tribunal colegido de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal Fronterizo del estado Amazonas, en la sentencia de fecha 12 de enero de 2023, quebrantó los principios legales y constitucionales, como garantías inherentes a mi patrocinado, relacionados al artículo 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal penal y a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico procesal penal denuncio: violación de la Ley POR INDEBIDA APLICACIÓN, de la sentencia recurrida de fecha 12 de enero de 2023, en la cual resolvió declarar SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencias, interpuesto en fecha 11 de octubre de 2022, por el ciudadano penado RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.411.757, quien en fecha 03 de Julio de 2020, fue condenado a cumplir la pena de dos 2 años y cuatro 4 meses de prisión, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 54 de la ley contra la corrupción y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem.
Ahora bien, para el conocimiento de esta honorable sala de Casación penal, señala esta defensa Técnica, que dichos artículos, vale decir 54 y 56, Establecido en la Ley contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Número 5.637, extraordinario del 7 de abril de 2003, se encontraba Derogada y no vigente, para la fecha de los hechos objeto de la presente causa, vale decir ABRIL DE 2020, debido a que se encontraba vigente la Nueva ley contra la Corrupción, de fecha 23 de mayo de 2005, publicada en gaceta oficial número 38.192, la cual dejo expresa constancia:
EN LAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS: ´SE DEROGA LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN PUBLICADA EN GACETA OFICIAL № 5.637 EXTRAORDINARIO DEL 07 DE ABRIL DEL
2003´.
Asimismo, cabe destacar que en fecha 02 de mayo de 2022, según gaceta oficial 6.699, entra en vigencia la reforma del Decreto con rango valor y fuerza de la ley Contra con la Corrupción, la cual se mantiene vigente hasta la presente fecha.
En consecuencia, los artículos que hacen referencia a los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y PECULADO DE USO son los previstos y sancionados en los artículos 79 y 81 de la Ley contra la Corrupción y NO los previstos y sancionados en los artículos 54 y 56, tal como fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas y convalidado por el Juzgado penal en función de Control primero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal Fronterizo del estado Amazonas, en la sentencia de fecha 12 de enero de 2023.
Ciudadanos Magistrados, por tal razón nadie puede ser juzgado por una norma no vigente, en consecuencia, es oportuno señalar en el caso de marras, que el Juzgado penal en función de Control primero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal Fronterizo del estado Amazonas, en el Ejercicio de sus funciones a criterio de quien expone, considera, que han violado el orden Constitucional al Principio del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, con relación a los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, (…).
Concluyendo esta defensa técnica, que es evidente en el presente caso tal como consta en autos, la violación de la Ley POR INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 54 y 56 de la ley Contra la Corrupción- Derogada en el año 2005, incurriendo así en un error Judicial inexcusable al desconocer el orden constitucional y legal, que rige todo proceso Jurídico, vale decir, la vigencia de las normas preexistentes, tal circunstancia es de tal gravedad que no solo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de Justicia (Principio de seguridad Jurídica y al derecho a la Tutela Judicial Efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico procesal penal denuncio la infracción del artículo 346 numerales 2 y 3 del código Orgánico procesal penal, por falta de Motivación del fallo, debido a que la concurrida no compara todos los elementos de pruebas, cursantes en autos que pudieran culpar o inculpar a mi defendido RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.411.757, lo que conlleva al vicio de violación de la Ley POR FALTA DE APLICACIÓN.
(…)
Ciudadanos Magistrados, para los efectos de la presente argumentación, nos quedamos en el análisis del objeto jurídico, el cual es la garantía de protección, que
el Estado a través de la norma le adjudica a! patrimonio público, vale decir bienes del patrimonio público, los cuales, en el caso de marras, durante Iter-Procesal, no se presentó documento legal alguno, que acreditara la PROPIEDAD de dichos bienes a nombre de la Empresa de Corpoelec-Amazonas, vale decir como consta en autos:
1.-UN TRANSFORMADOR DE ELECTRICIDAD MODELO MONOPASICO
CAPACIDAD 10KVA MARCA: MEVENCA; SERIAL 189753.
2.- UNA (01) PARARAYO POLIMERICO.
3.- UNA (01) PERCHA.
4.- UNA (01) ABRAZADERA DOBLE.
5.- DOS (02) AISLADORES DE CARRETE.
6.- DOS (02) CORTACORRIENTES.
7.-TRES (03) AISLADORES DE ESPIGA (DE PORCELANA) CON PALILLO. 8.- TRES (03) CAJAS LUMINARIAS LET. 9.- UNA (01) UNA LAMPARA DE CASCO.
10.-UN (01) CAJÓN (VACIO) DE TRANSFER DE UNA PLANTA ELÉCTRICA. 11.- CUATRO (04) EXTINTORES DE INCENDIO.
Sin embargo, con posterioridad a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Control Primero del circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, de y una vez asumida esta defensa Técnica, en FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022, tal como consta en autos acta de Juramentación, se tuvo conocimiento de la existencia de las facturas que acreditan la propiedad de los bienes incautados a mi defendido, en fecha JUEVES 02 DE ABRIL DE 2020 los cuales NO son propiedad de la empresa Corpoelec, sino que por el contrario pertenecen a una tercera persona de nombre Ana Carolina Calderón Predique, titular de la cédula de identidad número V-10.922.46, según FACTURA DE COMPRA VENTA, de fecha 15 de Octubre de 2009, con los distinguidos números de control la Primera 000278 y la segunda con el número 279, emanada de la Empresa INVERSIONES MORONTA C.A, RIF.J 3046162-9, con domicilio Procesal
en la Urbanización, San Miguel, calle 96, C-58-115, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, constante de un Folio Útil 01 cada uno de los siguientes Bienes:
1.- UN TRANSFORMADOR DE ELECTRICIDAD MODELO MONOFÁSICO CAPACIDAD 10 KVA MARCA: MEVENCA; SERIAL 189753.
2.- UNA (01) PARARA YO POLIMERICÓ.
3.- UNA (01) PERCHA.
4.- UNA (01) ABRAZADERA DOBLE.
5,- DOS (02) AISLADORES DE CARRETE.
6.- DOS (02) CORTACORRIENTES.
7.-TRES (03) AISLADORES DE ESPIGA (DE PORCELANA) CON PALILLO.
Derecho de Propiedad, que fue reconocido por Tribunal colegido de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal Fronterizo del estado Amazonas, en la sentencia de fecha 12 de enero de 2023. Sin embargo, declaro sin lugar el Recurso de Revisión de Sentencias, por cuanto las facturas solo representan el Derecho de propiedad de algunos bienes, mas no de todos, vale decir quedando pendiente los objetos:
TRES (03) CAJAS LUMINARIAS LET, UNA (01) UNA LAMPARA DE CASCO, UN (01) CAJÓN (VACIO) DE TRANSFER DE UNA PLANTA ELÉCTRICA y CUATRO (04) EXTINTORES DE INCENDIO.
En consecuencia, sobre este particular, es importante referirnos al principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano penado de autos RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V-10.411.757, Por tal razón impugno la decisión de fecha 16 de enero de 2023, ya que dicha decisión se encuentra infundada en la motivación, ya que NO establece LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, ya que no existe, prueba alguna, que acreditara a ciencia cierta, que los bienes objetos del proceso Penal, formara parte del patrimonio bienes del Estado, a través de la empresa Corpoelec- Amazonas y reiterado que el Derecho a la defensa ´Constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario Judicial´ situación contraria al caso de marras, teniendo como consecuencia la no aplicación de la Ley, tal circunstancia es de tal gravedad que no solo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de Justicia (Principio de seguridad Jurídica y al derecho a la Tutela Judicial Efectiva).
(…)
Sobre este particular, considera la defensa técnica, que dichos derechos a obtener con prontitud una decisión correspondiente, no fue la más ajustada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal Fronterizo del estado Amazonas, en el presente asunto, a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.411.757.
Concluyendo esta defensa técnica, que es evidente en el presente caso tal como consta en autos, violación de la Ley POR FALTA DE APLICACIÓN.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO DE LA SENTENCIA CASADA
Señalados y analizados como han sido las razones de Derecho, en la presente acción recursiva extraordinaria del RECURSO DE CASACIÓN PENAL, por ésta defensa técnica, en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 12 de enero de 2023, en la cual resolvió declarar SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencias, interpuesto en fecha 11 de octubre de 2022, por el ciudadano penado RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V-10.411.757, nos lleva/inicialmente a recordar que el derecho a la defensa es inviolable y debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, por ser el mismo garantista y Constitucional, motivo por el cual en nombre del penado de marras solicito muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente Recurso de casación Penal en cada una de las denuncias antes descritas y como consecuencia de ellos, sean declaradas CON LUGAR.
SEGUNDO: Declare la NULIDAD, de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 16 de enero de 2023, en la cual resolvió declarar SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencias, interpuesto en fecha 11 de octubre de 2022, por el ciudadano penado RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.411.757, y como consecuencia de ello, dicte sentencia absolutoria de remplazo, de acurdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: Por cuanto el presente Expediente físico del asunto principal XP01-P-2020-000483, se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, conjuntamente con el cuaderno de incidencia nomenclatura XP01-R-2022-00059, contentivo del Recurso de Revisión de Sentencias(decisión Recurrida) es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal Fronterizo del estado Amazonas, que remita dicho expediente conjuntamente con el presente Recurso de casación Penal, a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que se impongan de las actas que conforman el asunto recurrido y decida cada una de las denuncias prescritas, en la presente acción Recursiva extraordinaria, a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.411.757. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN
Por su parte, el abogado Leonardo Alberto López Gallardo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, señaló lo siguiente:
“… ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE SE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
De la lectura al escrito presentado por el recurrente, Defensor del ciudadano RUBEN DARIA VALBUENA FERNÁNDEZ (…) se desprende la interposición de un Recurso de Nulidad por que a consideración del mismo existe una causa de NULIDAD ABSOLUTA (…) el cual acertadamente el Tribunal de Alzada DECLARO SIN LUGAR, el Recurso de Revisión, criterio que es impartido por este Representante Fiscal; toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar, que existe una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, (…) condena esta que se establece en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el mismo condenado; es decir, que los lapsos procesales concluyeron, ya que la defensa privada como bien lo expreso en el recurso de revisión no ejerció en el lapso correspondiente los recursos o excepciones. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina -impugnabilidad objetiva-, la cual se encuentra establecida en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que, “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …”; en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.
Así las cosas, el artículo 451 eiusdem, establece lo siguiente:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior . …” (Resaltado de la Sala).
De lo antes señalado, se debe indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé la posibilidad de impugnar, a través del Recurso de Casación, aquellas sentencias que declaren sin lugar un -Recurso de Revisión- propuesto, dada la naturaleza extraordinaria del mismo. Ello, con base en que el recurso de casación solo procede en atención a la norma jurídica, contra los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación; que confirmen o declaren la terminación del juicio; o bien que hagan imposible su continuación.
En este sentido, la Sala debe indicar que, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, siendo el único recurso que puede subvertir el principio de la -res iudicata-, teniendo como finalidad la absolución de la persona condenada o mejorando su condición, de acuerdo con las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
Dicha excepción, se justifica plenamente en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.
En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 319 del 29 de marzo de 2005, al señalar que:
“...entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 (hoy 462 al 469) del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in comento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”. (sic).
Siguiendo el hilo argumentativo, en un caso similar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó, en sentencia número 694 de fecha 30 de octubre de 2015, lo siguiente:
“… Vemos pues, como por tratarse el recurso de revisión de un procedimiento especial no está señalada en la Ley adjetiva Penal, la posibilidad de interponer algún recurso en contra de su negativa; mucho menos el recurso de casación, que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que nieguen el extraordinario recurso de revisión, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe recurso de casación, ya que no se está resolviendo un recurso de apelación ni se está poniendo fin al juicio, ni se impide su continuación, toda vez que como señala el artículo 470 (hoy 462) del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su aplicación procede ex proceso. Por lo que, el pretendido recurso aquí interpuesto, resulta inadmisible…”. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457, en relación con el artículo 451, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación, presentado por el abogado Nerio José Moreno Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.405, quien actúa como defensor privado del penado RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.411.757. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación, presentado por el abogado Nerio José Moreno Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.405, quien actúa como defensor privado del penado RUBÉN DARÍO VALBUENA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.411.757, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 451, en correlación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG/
Exp. AA30-P-2023-000109