Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 7 de marzo de 2023, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados Espartaco José Martínez Barrios y Juan Carlos Tabares Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V-12.390.351 y 11.929.121, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.743 y 83.583, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, titular de la cédula de identidad número V-4.083.540, con motivo de la causa penal seguida en su contra, la cual se encuentra signada, conforme a lo manifestado por los solicitantes, en la “…Causa N°: 27-C-20.017-2023, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (sic) por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 14 de marzo de 2023, se dio entrada a la solicitud de Avocamiento y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2023-000086.

 

En la misma fecha (14 de marzo de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente solicitud  y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

 

 “…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley... (sic) (Resaltados de la Sala)

 

Las demás atribuciones de las Salas del máximo Tribunal, que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están inmersas en el numeral 9 y la parte infine del artículo constitucional antes transcrito.

 

Siendo esto así, la figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el  numeral 1, del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen lo siguiente:

 

 Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala  del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”…

 

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal...” (sic).

 

 

De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del Avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes...” (sic) (Resaltados de la Sala).

 

Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de Avocamiento planteada en el presente asunto. Así se decide.

     

     II

                                                   HECHOS

 

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

 “… [l]a presente investigación se inicia en fecha 01-12-2017 en virtud del informe del 13-11-2017 emanado de la Policía Nacional Contra la Corrupción de la cual se desprende que fue realizado un análisis de reportes emitidos por la Policía de Andorra, por la unidad de inteligencia de andorra y por el fince (sic) que está adscrito al departamento del tesoro de los Estados Unidos, donde se tuvo acceso a los expedientes 346-12EX,347-12 y 348-12 denominados expedientes de andorra, en la cual existen una serie de documentos entre los cuales podemos mencionar movimientos de cuenta, contratos, transferencias que se realizaron desde la banca privada de andorra en territorio del principado de andorra y de los cuales se denota la existencia de una organización criminal de ciudadanos de nacionalidad venezolana en el cual su único fin era la defraudación de empresas del Estado venezolano, y en detrimento de la República, es así que se pudo determinar a través de los informes de inteligencia de andorra que el ciudadano Diego Salazar en conjunto con los ciudadanos Nelly Villalobos y Omar Farías Luces son los cabecillas de esta organización de la cual está conformada por 27 personas, a través de la cual con constituciones de empresas en paraísos fiscales, tales como Panamá, Islas Vírgenes construyeron un entramado por donde circuló el dinero que era obtenido por el pago de comisiones en relación a empresas de nacionalidad China relacionadas con temas petroleros, en cuanto existe una relación de consanguinidad entre Diego Salazar y el que fue en ese momento presidente de Pdvsa, el ciudadano Rafael Ramírez, así como existiendo también una relación de afinidad con José Luongo que es una de las personas que aparece con bastantes empresas constituidas en Panamá, donde pasó mucha cantidad de dinero, proveniente de las comisiones que le fueron pagadas a estas personas, todo ello por cuanto existe una relación de afinidad y consanguinidad entre los hoy imputados y el ciudadano Rafael Ramírez (…) que existe un cúmulo de 40 empresas creadas por esta organización en el exterior que entre sí 1500 millones de dólares, todo esto producto de las comisiones recibidas por las empresas chinas (…)(sic).

 

 

 

 

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

En su solicitud de Avocamiento los abogados Espartaco José Martínez Barrios y Juan Carlos Tabares Hernández, señalaron lo siguiente:

 

“…Nosotros, Espartaco José Martínez Barrios y Juan Carlos Tabares Hernández, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 86.743 y 83.583 domiciliados procesalmente en la avenida Urdaneta, Torre Centro Financiero Latino, piso 17, oficina 4 y 5, Distrito Capital, (…) respectivamente, correo electrónico: (…) actuando con la debida legitimidad en nuestra condición de abogados defensores del ciudadano imputado José Enrique Luongo Rotundo, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.540, plenamente identificado in extenso en las actas que integran la causa N° 27-C-20.017-2023 (nomenclatura del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control), por la presunta y negada comisión de los delitos Corrupción Pasiva Simple previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; ante ustedes con el debido acatamiento y respeto minucioso de los requisitos concurrentes necesarios para ejercer la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, habida cuenta que debe ser ejercido con suma prudencia, solamente en casos de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, es por lo que, acudimos ante esa digna Sala del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar, como en efecto le imploramos que en atención a lo establecido al efecto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de  la Constitución  de  la  República Bolivariana de  Venezuela,  en concordancia con lo preceptuado en los artículos 31.1 y 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria número: 6.684, de fecha 19-01-2022), se Avoque de manera Urgente e Inmediata, al conocimiento individualizado de la causa identificada supra, seguida a nuestro defendido, todo lo cual peticionamos e imploramos, por las razones de hecho y de derecho que seguidamente pasamos a exponer en capítulos separados, a fin de que previa verificación de la competencia y admisibilidad, una vez corroboradas las escandalosas y graves denuncias formuladas que perjudican insoslayablemente la imagen del Poder Judicial, se pida la causa al respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control antes mencionado se avoque y asuma el conocimiento de la causa y declarando la reposición de la causa a la fase de investigación decretando la Nulidad del Acto Conclusivo de Acusación formulado por el Ministerio Público, en contra de nuestro defendido y que se imponga al ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO de la medida legal que estimen idónea para el restablecimiento del orden jurídico evidentemente infringido en la presente causa.

 

CAPÍTULO I PROLEGÓMENO DEL CASO

 

PRIMERO: Nuestro prenombrado defendido, se encuentra privado de libertad desde hace CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y UN (01) DÍA (desde el 02-12-2017 que fue detenido por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN) cuya prórroga legal otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sexto, del Área Metropolitana de Caracas, fue de UN AÑO y la cual se encuentra vencida desde el 15-01-2022. Es el caso, que en fecha 10-01-2020, la fiscalía 52 a Nivel Nacional, solicitó la prórroga de la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en fecha 07-12-2017 en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, en contra de nuestro defendido José Enrique Luongo Rotundo, siendo acordada la prórroga legal por el Tribunal competente que se encuentra para la presente fecha evidentemente vencida. Ahora bien, para el momento de la solicitud de la prórroga (15-01-2020) ya habían transcurrido más de dos años, lo que evidencia que la misma es a destiempo o contraria a lo dispuesto en el artículo 230 del Código    Orgánico    Procesal    Penal,    que    indica    taxativamente: (…)

Aunque resulta evidente la violación legal al ser extemporánea la solicitud, pues, por mandato legal debe ser realizada antes del vencimiento. En el presente caso, la solicitud se realizó mucho después del vencimiento, al ser efectuada el 10-01-2020, que no importó para ser declarada con lugar en fecha 15-01-2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sexto del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, de la mencionada decisión, se ejerció el respectivo recurso de apelación que fue declarado SIN LUGAR, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que aún se mantiene incólume o en plena vigencia siendo la Medida Judicial Privativa de Libertad, a criterio de quienes suscriben, arbitraria, al ser contraria a derecho y que constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que empaña la imagen del Poder Judicial.

Ciudadanos magistrados y magistradas, es preocupante y lesiona gravemente los principios básicos del debido proceso, que si dicha prórroga legal solicitada de forma extemporánea venció en fecha 15 de enero de 2022, con lo cual debió decaer hace UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, ello sin considerar que la prórroga se realizó contraviniendo la norma in comento, tal y como se indicó precedentemente, todavía se mantiene la medida cautelar judicial privativa de libertad.

Y es que, se han ejercido todos los mecanismos legales conducentes para hacer cesar las violaciones de índole constitucional y legal, los cuales han sido ineficaces para solventar las múltiples violaciones que se vislumbran claramente desde la fase de investigación, con lo cual debemos hacer alusión de que no existen recursos procesales ordinarios que puedan solventar los vicios que se denunciarán en capítulos separados, aunado a que, en fecha 10 de enero de 2023, la Sala Número 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Declaró de Oficio la Nulidad Absoluta indicando que el fallo recurrido presenta vicios de orden constitucional y legal por ende, violaciones flagrantes al debido proceso, que no fueron alegados por los recurrentes, en relación a la falta de pronunciamiento en relación a la adhesión de la acusación por parte del representante de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y de la Procuraduría General de la República, lo que consideramos más bien causa un agravio al parecer una exhortación al juez de control designado para celebrar la Audiencia Preliminar (27 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas) fijada para el 08 de marzo de 2023, para que corrija el error de la falta de pronunciamiento, pero donde la Corte como tribunal ad quem debió verificar si dichas adhesiones peticionadas, se encontraban dentro del plazo correspondiente en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario sería una REPOSICIÓN INÚTIL, pero no conforme con ello, no hubo ningún pronunciamiento con respecto a los vicios de orden constitucional y legal señalados por la defensa en el recurso de apelación esgrimido, en los que se menciona una reserva legal que resulta ilegal (por ser contraria a derecho) al ser inmotivada y cuya duración duró más de los cuarenta y cinco días, es decir durante toda la fase de investigación y se postergó más allá de la misma, por lo que se realizó escritos de control judicial, como remedio procesal idóneo a las violaciones al ordenamiento jurídico y abusos de derecho sin pronunciamiento alguno. Se denunció la negativa y omisión por parte del Ministerio Público a realizar diligencias de investigación idóneas y la admisión de pruebas ilegales.

Ciudadanos magistrados, basta con verificar la decisión emanada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de fecha 10 de enero de 2023 y del iter procesal que realiza para, constatar que aunque se anuló la audiencia preliminar, lo cual está ajustado a derecho, solamente hizo mención al derecho de las víctimas de adherirse a la acusación, lo que causa un agravio a la defensa tomando en consideración que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la víctima podrá adherirse a la acusación dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, lo cual no fue ni siquiera verificada la temporalidad o extemporalidad, toda vez que la acusación en contra de José Enrique Luongo Rotundo, fue presentada en fecha 21 de enero de 2018 y al día siguiente se fijó la Audiencia Preliminar para el 21 de febrero de 2018, es decir un mes después. Esta defensa opuso excepciones en fecha 14 de febrero de 2018 y en fecha 20 de febrero de 2018, el Ministerio Público pide que sea refijada la Audiencia Preliminar para poder hacer uso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuyo lapso es preclusivo) cuyas pruebas ofrecidas son ilícita por su incorporación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de Preclusividad, lo que atenta con el Principio de Seguridad Jurídica y de Expectativa Plausible. En cuanto a la solicitud de adhesión por parte de la Procuraduría General de la República fue en fecha 07 de abril de 2018, muchos meses después de la primera fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y en el caso de Petróleos de Venezuela de forma oral en la misma Audiencia, lo cual fue el único fundamento de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones para anular de Oficio y sin tomar en cuenta ninguna de las denuncias realizadas por las defensas privadas, en detrimento del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa.

SEGUNDO: Nuestro defendido, a través de la defensa privada, ha ejercido todos los medios de impugnación ordinarios desde la fase de investigación que fue realizada en total detrimento a los principios básicos que deben regir nuestro sistema procesal penal, entre ellos, solicitud de proposición de diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes, ante el Ministerio Público (sin respuesta oportuna) con una reserva ilegal de las actuaciones por más de todo el periodo de la fase de investigación los cuarenta y cinco (45) días, para lo cual se ejerció el Control Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, señalando expresamente que no se permitía la revisión del expediente, tanto es así que se está presentando como prueba una diligencia sellada y recibida en la fiscalía 93 Nacional del Ministerio Público, de fecha 12-04-2018, hora 9:25 am en la que le informa la ciudadana secretaria al abogado Espartaco Martínez que no puede revisar el expediente, pues no se encuentra en sede fiscal la titular del despacho, quien dejó constancia de no poderlo revisar pero no solamente ese día sino durante toda la fase de investigación. Ello puede ser corroborado siendo público, notorio y comunicacional que el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo fue detenido en fecha 02-12-2017 y cotejada dicha fecha con la diligencia en mención se puede constatar irrefutablemente que durante toda la fase de investigación no se pudo acceder a las actuaciones, lo que constituye una prueba de la violación ostensible del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y, por ende, empaña gravemente la imagen del Poder Judicial que no puso coto al Ministerio Público como titular de la acción penal y que debe actuar de buena fe e investigar de manera imparcial, haciendo valer los elementos de convicción que inculpen así como los que exculpen, realizando actos de investigación exhaustivos a fin de esclarecer los hechos y la verdad para la obtención de la justicia, como fin primordial del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y aún así en el marco de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, cuyo jurisdicente deja expresa constancia en la primera hoja del acta, que estaba actuando al haber sido encargado por la Presidencia del Circuito del Área Metropolitana de Caracas para efectuar dicha Audiencia, luego de más de veintiún (21) diferimientos por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, todos atribuidos al Estado (tribunal y traslados) nunca al imputado o defensa técnica, el cual no se inhibió ni tampoco fue recusado, no entendiendo a que se debió dicha orden. Vemos del iter procesal realizado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones que omite indicar los múltiples diferimientos y a quienes se les atribuyen, aunado que, tampoco se menciona o se toma en consideración el tiempo transcurrido desde la acusación y la celebración de la audiencia preliminar, que fue realizada en un tribunal distinto al juez natural.

En tal sentido, para constatar sí el día de la Audiencia Preliminar hubo o no despacho por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fue requerido por esta defensa el cómputo de días de despacho, y a la vez, se solicitó lo conducente al Tribunal que realizó la audiencia preliminar (Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial),en virtud, de que luego de la audiencia preliminar, pasaron muchos meses sin darle trámite a los recursos de apelación. Por consiguiente, nunca se supo la razón para ordenar que otro tribunal realizara la audiencia preliminar, ni tampoco conocimos el motivo por el cual éste se tardara meses sin dar el trámite correspondiente a los recursos de apelación de autos, donde se le preguntaba al tribunal por el trámite respectivo y no se daba ninguna respuesta coherente, también, se confirmaba por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) que luego de verificar en el Sistema, informaba que no constaba la remisión reciente a una Corte de Apelaciones, la cual si bien fue declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en fecha 10-01-2023, fue por la razón antes mencionada, es decir, para que sea admitida la adhesión a la acusación fiscal la cualidad de víctimas de la Procuraduría General de la República y de Petróleos de Venezuela (PDVSA), sin verificar ni siquiera la fecha de las mismas a fin de constatar la temporalidad o no, ya que en el supuesto de ser extemporáneas sería una reposición inútil, aunque en el presente caso, las violaciones de índole constitucional y legal son palpables desde el modo de inicio de la investigación. Como ejercicio mental, basta con verificar que el presente caso el folio uno de la pieza uno, inicia con una solicitud de orden de aprehensión. Cabe preguntarse: ¿Cuántos casos así hemos visto anteriormente? No inicia de oficio por una Acta Policial, tampoco por una denuncia o querella, la fiscalía solicita de una vez Orden de Aprehensión en el primer folio del expediente.

Es importante recalcar, que en el marco de la Audiencia Preliminar el juez encargado de su realización, señaló que el Acta de la Audiencia Preliminar contenía también el auto fundado o motivado, lo cual es contrario al criterio sostenido por ese máximo tribunal de la República; por lo que se ejerció el Recurso de Apelación bajo ese criterio que él mismo señaló; posteriormente, se tuvo conocimiento de que había realizado un auto fundado, sin notificación alguna, dicho conocimiento se obtuvo cuando se fue a indagar sobre las resultas del trámite del Recurso de Apelación y en la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones nada se dijo al respecto, no fue verificado en el iter procesal plasmado en la decisión y que pareciera que todo hubiera sido correcto y ajustado a derecho, lo que resulta alarmante.

Al hilo de lo anterior, dichas solicitud de cómputo de días de despacho JAMÁS FUERON RESPONDIDAS, y simplemente las remitieron al tribunal competente de juicio, que las agrego sin más a las actuaciones para no darle respuesta, así como múltiples pedimentos de la defensa privada que jamás fueron respondidas, tampoco en cuanto a los traslados peticionados para ser efectuados exámenes de salud a los centros de atención médica. En el mismo orden de ideas, hubo omisión de pronunciamiento en cuanto a la revocatoria y designación de una nueva abogada, que jamás pudo juramentarse, así como solicitudes de decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, donde solo cursa el pronunciamiento antes del vencimiento de la prórroga de ley, pero una vez vencida se solicitó nuevamente y se ratificó y simplemente no se pronunció el tribunal de la causa.

De manera que, la Audiencia Preliminar fue realizada por un juez distinto siendo evidente su total parcialidad al decidir de forma contraria a la doctrina reiterada del máximo tribunal de justicia, tanto en la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, dando una simple apariencia de buen derecho adornándose con criterios jurisprudenciales muy alejados a la verdadera justicia y al caso en sí, al no corroborar absolutamente nada de los vicios alegados, siendo lo único que declaró CON LUGAR de lo peticionado por la defensa técnica, lo referido al traslado del detenido JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, a un Centro Médico, pues, presenta graves patologías de salud, propias de una persona de su edad (69 años) y que ponen en riesgo su vida, el cual se ordenó pero NUNCA SE MATERIALIZÓ, en contravención con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la AUTORIDAD DEL JUEZ. Reiteramos, de ello se solicitaron múltiples solicitudes al Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que tampoco se cumplió ante la falta de traslado por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), en detrimento del derecho constitucional a la salud de nuestro patrocinado. Aunado a lo antes expuesto, en el marco de la investigación se ejercieron amparos constitucionales por violación al Debido Proceso, en procura de que fuera restablecida la situación jurídica infringida resultando todo infructuoso. Sobre este particular, queremos hacer mención a la reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional número 34 de fecha 24-02-2023, en la que se establece la posibilidad de ordenar el traslado del imputado a un centro de salud, con el objeto de que sea evaluado y se le prescriba tratamiento médico antes de la resolución del fondo del avocamiento, ello tomando en consideración las reiteradas solicitudes realizadas y que no han sido efectuadas hasta la presente fecha, tanto por el Tribunal que realizó la Audiencia Preliminar que lo ordenó y no se materializó, así como las distintas solicitudes incoadas al Tribunal de Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que cursan en la causa y que no hubo respuesta oportuna en detrimento al Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.

TERCERO: Por las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que son palpables en el presente caso, pareciera que inclusive los que han conocido de la presente causa, se han olvidado del apotegma inserto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de que los jueces en ejercicio de sus funciones solo deben obediencia a la ley y al derecho, situación ésta que en definitiva perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, así como la paz pública que debe reinar en la ciudadanía al poder confiar en la imparcialidad de los jueces y en la debida administración de justicia. Es que en la primera hoja del Acta de la Audiencia Preliminar realizada en un Tribunal distinto al competente, se deja constancia que fue encargado de realizar la Audiencia Preliminar por la Presidencia del Circuito, lo que con base a ello conlleva a que se realice la presente afirmación, todo ello muy respetuosamente, no queda alternativa que mencionarlo y lo que pueden corroborar fácilmente de la simple lectura del acta, aunado a que todas las peticiones realizas por la defensa fueron declaradas sin lugar, salvo ordenar el traslado del imputado José Enrique Luongo, que jamás se materializó, no se cumplió y que fue ordenado por el tribunal de Control que realizó la Audiencia Preliminar. Dicho tribunal tampoco se percató de la ilegalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al no permitir el acceso al expediente durante toda la fase de investigación y otras ofrecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311, numeral 7, de forma extemporánea, en la segunda oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y cuya lapso procesal es preclusivo.

Además de las diversas y reiteradas violaciones del derecho a la defensa durante la fase de investigación, tanto por el Ministerio Público, así como por los tribunales que conocieron de la presente causa, debemos mencionar la reciente nulidad absoluta declarada de oficio por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que consideramos no fue realizado precisamente para resguardar los derechos de los imputados, sino solamente se evidencia la intención de resguardar el derecho de las víctimas, que en nuestro criterio evidencia la parcialidad y que nos lleva a considerar que el único remedio idóneo para solventar tantas irregularidades de índole constitucional y procesal, graves y escandalosas, es que la digna Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOQUE DE MANERA URGENTE E INMEDIATA al conocimiento del presente caso, como último guardián de la Justicia de nuestro país.

CUARTO: De la simple revisión de las actuaciones, se vislumbra que existe graves DESÓRDENES PROCESALES, donde el Ministerio Público a destiempo y de manera irregular remitió piezas del expediente al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, las cuales no tuvo acceso la defensa al momento de la Audiencia Preliminar. Como si no fuera poco también el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, recientemente y estando la causa en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, requirió la remisión nuevamente de la causa a dicho Tribunal para incorporar folios que por error involuntario habían quedado en la sede del mismo. Visto ello, de manera inmediata la Defensa Técnica solicitó que se remitiera la causa al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal y que se pueda pronunciar ante el evidente vencimiento del plazo de prórroga legal de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de la cual no se pronunció y es que debemos indicar que estuvo tres meses (aproximadamente) sin dar despacho, todo ello a criterio de quienes suscriben resulta más que escandaloso y perjudicial a la imagen del Poder Judicial, generando retardo procesal y limitando el ejercicio del derecho a la defensa en detrimento de los derechos procesales del imputado.

Por consiguiente, no se podía hacer requerimientos en torno a los traslados de salud -recordemos que nuestro defendido es un ciudadano de 69 años de edad- ni tampoco de la revocatoria y designación de una nueva abogada.   Ello  habiéndose  realizado  el   respectivo  reclamo  ante  la Inspectoría General de Tribunales, por parte de la abogada María Mercedes Berthé que no logro juramentar habiendo sido designada por el imputado José Enrique Luongo Rotundo, en dicho momento por la FALTA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL, lo que compromete no solo el derecho a estar asistido por los defensores de su confianza que considere, sino además en menoscabo a su derecho a la salud y en detrimento del derecho a la libertad, ya que la medida judicial privativa de libertad debe decaer legalmente, en interpretación teleológica de nuestro ordenamiento jurídico legal y en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, y Proporcionalidad de las medidas restrictivas de la libertad ambulatoria, siendo desproporcional y arbitraria la Medida Cautelar de prisión preventiva de la libertad, que desde hace más de un año venció, siendo evidente que el retardo procesal es atribuible desde el inicio y hasta la presente fecha al ESTADO, a través de sus operadores de justicia.

Esta situación fáctica y jurídica delatada, Honorables miembros de la Sala de Casación Penal, se mantiene incólume, pues ninguno de los jueces que han conocido la presente causa, han modificado su criterio jurídico de realizar el debido control judicial y no ordenaron al Ministerio Público que realizó una investigación a espaldas de nuestro patrocinado, sin permitir el acceso al expediente, con pruebas ilícitas, sin pronunciarse oportunamente en cuanto a la proposición de diligencias de investigación todas obtenidas como si se tratara de un proceso de corte inquisitivo y sumarial. En el caso de los jueces, sin motivar debidamente las decisiones judiciales con base a la verdad procesal, lo que cursa en el expediente, sin que estén dados los supuestos de subsunción ni corporeidad de los delitos que le atribuyen a nuestro defendido, quien es una persona adulto mayor, que además está enfermo, lo cual se indicará en capítulo separado y siendo totalmente previsible que ante cualquier complicación médica pueda fallecer; no obstante, prevalece la constante y permanente voluntad de violarle sus derechos, lo cual fue denunciado oportunamente ante el Ministerio Público, indicando que en el caso de que fallezca estando privado de libertad, la responsabilidad será más grave, por lo que confiamos en el máximo tribunal de la República para que recabe el expediente y que al avocarse al caso de manera directa, sea el remedio procesal, pudiendo tomar las medidas que considere idóneas para restablecer el orden constitucional y legal infringido.

En lo atinente a la carga de las pruebas, a sabiendas que nos corresponde demostrar lo alegado para evitar retrasos injustificados en la buena marcha de la Administración de Justicia, se realizará un capítulo separado de las pruebas correspondientes, encabezando la debida legitimidad necesaria para ejercer el presente Recurso Extraordinario y Potestativo de la Sala, a petición de los que aquí suscribimos, con la copia certificada de la designación y juramentación de ley; posteriormente, se detallarán la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas con cada uno de las denuncias realizadas y se anexarán, en aras de demostrar los vicios existentes, desde la fase de investigación, en la fase intermedia, tanto a los desórdenes procesales, así como las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Paz Pública y que se mantienen incólumes hasta la presente fecha.

(…)

CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Fundamentos de la presente Solicitud de Avocamiento

 

Fundamentamos la solicitud de Avocamiento que aquí planteamos, en las razones siguientes:

i) En la introducción señalada en el capítulo I.

ii) En la Doctrina asentada por esta Sala respecto a los requisitos de forma y fondo que deben cumplirse para que proceda el Avocamiento (Sentencia 017 del 24 de enero de 2011) proferida por la Sala de Casación Penal.

iii) En lo preceptuado en el artículo 29 que dispone la Competencia de la Sala Penal.

Como colofón de lo anterior, la Sala podrá evidenciar del estudio del expediente que durante el iter procesal de la referida causa, se cometieron una serie de irregularidades procesales, entre las cuales se mencionan las siguientes:

1. En el presente caso, se violó el derecho al acceso del expediente durante toda la fase de investigación, por más de los cuarenta y cinco (45) días que corresponde para dictar el acto conclusivo, sin que la defensa técnica haya podido ni siquiera leer y contradecir las actuaciones en las fiscalías comisionadas que violaron flagrantemente la constitución y la ley.

Fueron varias las oportunidades que se acudió a la Fiscalía 52 a Nivel Nacional y se informaba que el físico del expediente reposaba en la Fiscalía 93 a Nivel Nacional, la cual jamás permitió el acceso al expediente, llegando a señalar que se encontraban en contingencia, luego para evitar la revisión de las actuaciones, que había sido decretada la reserva total de la investigación, sin permitir leer el acta motivada o fundamento jurídico y que se postergó hasta después de presentar el acto conclusivo, al punto que fue necesario acudir ante el órgano jurisdiccional, a fin de solicitar el control judicial, en fecha 15 de enero de 2018, que lo declaró sin lugar inmediatamente y posterior a ello pidió información al Ministerio Público, lo cual inexorablemente a sabiendas que se estaba violando el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa; sin embargo, no fue garante de la constitución y la ley.

Lo más inverosímil de todo ello, es que la reserva total de las actuaciones jamás puede superar los quince (15) días y en casos muy excepcionales, estando sujeta a revisión del Tribunal, por un mismo término, es decir treinta días en total. En el presente caso, duró toda la fase de investigación y hasta después de haber presentado el acto conclusivo de acusación, es decir, mucho más de cuarenta y cinco (45) días. Lo antes señalado es evidente de una simple revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; sin embargo, habiéndolo advertido en las oportunidades procesales correspondientes, se continuaba adelante con el proceso, cuya nulidad decretada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones a la realización de la Audiencia Preliminar, evidencia de las consideraciones para decidir que se realizó simplemente para garantizar el derecho de las víctimas y obvió todo lo referente al imputado, cuyas violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, son notables y fácilmente palpables, que deberían conllevar a la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de Acusación, por violación e, inobservancia de derechos y garantías fundamentales, sancionables civil, penal y disciplinariamente por parte de los funcionarios que la ejecutaron y/o permitieron de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular cabe preguntarse: ¿Por qué el Ministerio Público decretó la reserva total de las actuaciones durante y después de presentada la acusación? ¿Cuál fue el fundamento jurídico? ¿Por cuánto tiempo fue decretado? ¿Por qué el Juez de Control no puso límite al exceso y la arbitrariedad en la solicitud de Control Judicial? Si el ius puniendi del Estado está sujeto a límites que impiden su ejercicio de forma arbitraria, indefinida e indeterminada ¿Por qué el Ministerio Público se reservó continuar con la investigación en relación al delito de tráfico de influencias aún vencido el lapso de investigación y del cual nunca se pronunció?

Estas son solo algunas de las interrogantes que emanan de quienes suscriben y verificables de una simple lectura de las actuaciones, lo que viene a ser solamente un abre bocas de una serie de irregularidades realizadas en total desmedro de los derechos del imputado José Enrique Luongo Rotundo. Consta una diligencia debidamente sellada y firmada en la Fiscalía 93 Nacional, de fecha 12-04-2018, en la que se deja constancia que no se permite el acceso al expediente ya que no se encuentra el fiscal titular y en la que se indica que no se ha podido leer el expediente hasta esa fecha. Es grave que no se permita el acceso por el hecho de que no esté la fiscal titular, pero además si vemos la fecha la acusación fue interpuesta el 21 de enero de 2018 y casi tres meses después aún no había podido ser verificada en todo el tiempo que duró la fase de investigación y luego que precluyó. Dicha diligencia se consignará en copia simple en las pruebas ofrecidas, pudiendo esa digna Sala solicitar la original para que sea debidamente cotejada en el caso de estimarlo pertinente.

Frente a este arbitrario proceder se interpuso en fecha 15 de enero de 2018, solicitud de control judicial ante el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, denunciando la violación del Derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, pues para la fecha este último no había permitido nunca acceso alguno al expediente.

De manera que, lo antes señalado resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que además de la nulidad de los actos y que afecta la admisibilidad de los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público a espaldas de nuestro imputado, viola principios y garantías procesales que afectan de Nulidad Absoluta la investigación parcializada y sesgada realizada por el Ministerio Público y que es nula de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al haber realizado todos los mecanismos idóneos para restablecer el orden jurídico infringido sin reparo alguno por parte de las Instancias Judiciales, perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Paz Pública. Las pruebas se ofrecerán en el capítulo correspondiente, así como las normas constitucionales y legales que fueron infringidas.

2. La investigación adelantada por el Ministerio Público fue incompleta y parcializada, en grave violación al derecho humano de obtener una investigación plena o cabal, lo que significa hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquello que sirvan para exculparlo, teniendo en teoría que realizar todos los actos de investigación pertinentes, necesarios y lícitos bajo el único afán de establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas a través del proceso y la justicia en  la  aplicación del derecho, que es el fin primordial del proceso penal y al que debe atenerse el juez o jueza de garantía.

En el caso bajo examen, esta representación de la defensa, solicitó mediante escritos dirigidos a la Fiscalía Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Legitimación de Capitales y Delitos económicos y financieros, las siguientes diligencias de investigación:

A. En fecha 10 de enero de 2018, se solicitó lo siguiente:

- Que se oficiara a la Superintendencia de Instituciones del Sector

Bancario (SUDEBAN) a fin de que la Unidad de Inteligencia de ese ente, realizara un perfil financiero sobre todas las cuentas y activos que el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, posea en la República Bolivariana de Venezuela; en razón de que los tipos penales imputados están íntimamente relacionados con el beneficio económico y ello le daría claridad a esa representación fiscal sobre el patrimonio del imputado, pudiendo determinar la factibilidad o imposibilidad de acciones criminales relacionadas con beneficios lucrativos.

- Que se oficiara a la sociedad Estatal Petróleos de Venezuela

(P.D.V.S.A.), solicitando información sobre cualquier procedimiento de contratación en el cual haya estado incurso el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, como contratante, accionista empresa contratante, representante de empresa contratante o beneficiario final y en caso de darse alguna de tales modalidades, solicita se acompañara el expediente del contrato que la sustente; ello a fin de verificar si el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, ha realizado o no algún tipo de contrato con esa empresa estatal de la cual hubiera podido obtener algún beneficio económico indebido.

- Que se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarías

(S.A.R.E.N.) solicitando información sobre las sociedades mercantiles que pudieran estar a nombre del ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, y su condición actual; a los fines de determinar la dimensión del patrimonio del mismo, en virtud de los delitos que le son imputados.

    Que se oficiara al Servicio Nacional de Contratistas, solicitando información de las sociedades mercantiles que hayan contratado con el estado en las cuales figure José Enrique Luongo Rotundo, con el fin de determinar las empresas con las que guarda relación y sus relaciones comerciales en virtud de los delitos que le son imputados.

   Que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Energía y

Petróleo, solicitando información relativa a cualquier contrato en el cual aparezca como contratante, accionista de empresa contratante, representante de empresa contratante o beneficiario final José Enrique Luongo Rotundo, a fin de determinar las empresas con las que guarda relación y sus relaciones comerciales en virtud de los delitos que le son imputados.

B. En fecha 12 de enero de 2018, se solicitó que:

 Se ubicara y se citara para rendir declaración como testigo a la     ciudadana María Alessandra Ascencao de Pestaña, titular de la cédula de identidad № V-21.759.808, quien desempeñaba el cargo de Asistente de Administración en la empresa "Inversiones y Asesorías INVERDT, S.A.", empresa donde laboraba el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo; quien puede declarar acerca de las funciones y responsabilidades que desempeñaba el citado ciudadano en la referida empresa.

Se ubicara y se citara para rendir declaración como testigo al ciudadano Manuel Adolfo Tovar Borges, titular de la cédula de identidad № V-15.890.638, quien laboraba en la empresa ‘Inversiones y Asesorías INVERDT, S.A.’, como Director de Ingeniería y puede declarar acerca de las funciones y responsabilidades que desempeñaba el citado ciudadano en la referida empresa.

C. En fecha 17 de enero de 2018, se solicitó que:

Sea solicitado los videos de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se realizara la aprehensión del ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, e igualmente la declaración de los funcionarios actuantes en dicha aprehensión, a fin de esclarecer las condiciones de su aprehensión, así como obtener información sobre los objetos incautados.

Se ubicara y se citara para rendir declaración como testigo al ciudadano Werner Eduardo Heuer Rondón, titular de la cédula de identidad № V-13.309.250; por cuanto el referido ciudadano laboraba en la empresa Inversiones y Asesorías INVERDT, S.A. como asistente de RRHH y puede dar fe acerca de las funciones y responsabilidades que desempeñaba el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, en la referida empresa.

- Se  oficiara  a  PETRÓLEOS  DE  VENEZUELA  (P.D.V.S.A.),  para verificar si el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, ha suscrito algún contrato con esa empresa a título personal o a través de alguna empresa de la cual sea accionista para el momento de la contratación; ello porque los tipos penales imputados están íntimamente relacionados al beneficio económico en detrimento o lesión patrimonial al Estado.

Se oficiara al Servicio Nacional de Contratistas, para que informara

si el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, o alguna de las empresas que él detenta forma parte del Registro Nacional de Contratistas y de ser positivo, si ha suscrito algún contrato con algún ente  estatal;  ello porque  los delitos imputados están íntimamente relacionados al beneficio económico en razón de lesión patrimonial al estado a través de contrataciones.

D. En fecha 19 de enero de 2018, se Ratificó la solicitud de las siguientes diligencias realizada en la audiencia de imputación ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2018:

Sea solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración

Aduanera y Tributaria (SENIAT) de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los últimos seis ejercicios realizada por el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo; a fin de demostrar que el citado ciudadano nunca ha ocultado sus ingresos, los cuales han sido debidamente justificados y en consecuencia, no puede haber cometido el delito de Legitimación de Capitales que se le imputa.

- Sea solicitado información a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sobre si ha recibido algún reporte de actividad sospechosa e inusual respecto al ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, o las personas jurídicas de las que es socio o representante; a fin de determinar si ha realizado alguna actividad que le ha parecido sospechosa a las instituciones del sector bancario.

Sea solicitado información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), acerca de si ha recibido algún reporte de actividad sospechosa o inusual con respecto al ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, o las personas jurídicas de las que es socio o representante; lo cual es relevante, en virtud de que, en la imputación de fecha 17 de enero de 2018, se hizo referencia a un supuesto tráfico de influencias relacionado con las empresas del sector.

Sea solicitado al Servicio Administrativo de la Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), un Informe sobre el parentesco del ciudadano José Enrique Luongo Rotundo y del coimputado Diego José Salazar Carreño, entre sí, y con el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, titular de la cédula de identidad № V-5.479.706; ello por cuanto la Fiscalía aseveró que existía un supuesto tráfico de influencias debido al parentesco de los imputados con Rafael Darío Ramírez Carreño.

Sea solicitado al Servicio Administrativo de la Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos José Enrique Luongo Rotundo, Diego José Salazar Carreño y Rafael Darío Ramírez Carreño, así como de todos sus parientes por consanguinidad en línea recta ascendente hasta el cuarto grado en virtud de que esa Fiscalía aseveró que existe un parentesco de los imputados con Rafael Darío Ramírez Carreño, y las actas de nacimiento son la única manera de conocer con certeza si existe o no dicho parentesco.

Sea solicitado un informe a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), sobre si el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, o las personas jurídicas de las que es socio o representante ha contratado con dicha institución; a fin de esclarecer si es cierto o no que existieron contrataciones con dicha institución.

Se oficie al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses

(SENAMECF), a fin de ordenar la realización de un examen psicológico y psiquiátrico forense al ciudadano José Enrique Luongo Rotundo.

E. En fecha 19 de enero de 2018, se requirió en escrito fundado:

-Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para requerirle información acerca de si el ciudadano Hugo R. Bolívar Farías, ha ejercido algún cargo en esa institución, específicamente en la Administración Aduanera y Tributaria y en caso afirmativo, indique las funciones que desempeñó y desde que fecha; por cuanto ese Despacho Fiscal, imputó el delito de Tráfico de Influencias y es necesario obtener certeza de si el referido ciudadano era funcionario público para el momento en que ocurrieron los hechos.

F. En fecha 30 de enero de 2018, se pidió motivadamente que:

-Se oficie a PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.), para requerirle información acerca de si la ciudadana Sarah Monto y a Machado, ha ejercido algún cargo dentro de esa Institución o alguna de sus filiales, específicamente con el cargo de Directora Gerente de PDVSA-GAS Colombia y en caso afirmativo, se indicara las funciones que desempeñó y desde qué fecha; por cuanto ese Despacho imputó al ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, el delito de Tráfico de Influencias y la información solicitada podía proporcionar certeza respecto de si certeza era funcionario público para el momento en el que supuestamente ocurrieron los hechos investigados por ese Despacho.

G. En fecha 31 de enero de 2018, se requirió:

-Se oficie a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.), a fin de que informe si el ciudadano Francisco Rafael Jiménez VILLARROEL, ha ejercido algún cargo dentro de dicha organización o cualquiera de sus filiales y en caso de ser afirmativo señale el tiempo y las atribuciones del cargo que desempeñó; en virtud que ese Despacho Fiscal, imputó al ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, un delito en el cual es necesario que se identifique la función pública o no de las partes.

H. En fecha 1o de febrero de 2018, se requirió que:

-Se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.) con el objeto de que remitiera a ese Despacho Fiscal, copia certificada del Acta Constitutiva de las sociedades Petroindependencia S.A. y Petrocarabobo S.A., así como también el Acta de Asamblea del año 2012. Igualmente, se oficiara a las sociedades mercantiles Petroindependencia S.A. y Petrocarabobo S.A., a fin de que informaran si el ciudadano Rubén Darío Figuera Olivares, ha ejercido el cargo de Director Principal de las mencionadas sociedades y en caso afirmativo, tal respuesta señalara especificara las atribuciones que desempeñó en la organización y durante qué tiempo. En fundamento de utilidad, necesidad y pertinencia de esta diligencia se basa en que en la investigación cursa Carta Rogatoria Nro. ref. 410343 de la Administración de Justicia- Principat D'Andorra, en la cual se señala que Gashell International, S.A., entregó a High Advisory and Consulting S.A., la cantidad de 5.000.000 USD para la contratación de Darío Piquera Olivari, como Ingeniero, agregando además que este último era Director principal de las empresas Petroindependencia S.A. y Petrocarabobo S.A., ambas presuntamente empresas venezolanas estatales, por lo que resultaba necesario la respuesta de dichas instituciones por cuanto no existe en el expediente sustento alguno que permita afirmar tal suposición del Gobierno Andorriano sobre la base de ésta, ese Despacho Fiscal imputó al ciudadano José Enrique Luongo Rotundo.

I. En fecha 2 de febrero de 2018, se solicitó que:

-Se oficiara a PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.), a fin de que informara a ese Despacho Fiscal si el ciudadano Hercilio J. Rivas Sierra, ha laborado para dicha empresa y en caso de ser afirmativa la respuesta, se indicara el cargo que ocupó, atribuciones, funciones dentro de la organización y desde qué fecha, ya que en la Comisión Internacional Nro. 410343472012 de la Administración de Justicia Principat D' Andorra, que consta en las actas del expediente, señalan que el ciudadano Hercilio J. Rivas Sierra, era ex directivo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), de manera que a través de esa diligencia se estableciera con certeza si en efecto este ciudadano era o no funcionario público para el momento en que ocurrieron los hechos que se atribuyen al imputado José Enrique Luongo Rotundo.

A pesar del manifiesto esfuerzo por hacer valer el derecho a la defensa de nuestro representado y particularmente, el previsto en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la facultad del imputado de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como se desprende de las continuas y distintas solicitudes presentadas ante a Representación Fiscal a cargo de la investigación, ésta hizo caso omiso a las mismas y jamás emitió pronunciamiento alguno acerca de ninguna de ellas, ni siquiera para dejar constancia de una opinión contraria a su práctica, limitando incluso la posibilidad de requerir control judicial respecto a su actuación.

Lo dicho se corrobora con el hecho de que en fechas 15 de enero y 1 de febrero de 2018 debió recurrir al órgano jurisdiccional, a solicitar el control judicial frente a la conducta omisiva del Ministerio Público lesiva del derecho a la defensa y a la obtención a la oportuna y adecuada respuesta de nuestro representado, siendo infructuoso.

De manera que, lo antes señalado resulta una clara violación al ordenamiento jurídico, que además de la nulidad de los actos y que afecta la admisibilidad de los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público a espaldas de nuestro imputado, viola principios y garantías procesales que afectan de Nulidad Absoluta la investigación parcializada y ultranzas realizada por el Ministerio Público, que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública. Así las cosas las pruebas se ofrecerán en el capítulo correspondiente, así como las normas constitucionales y legales que fueron infringidas.

3. La Audiencia Preliminar no fue realizada por el Juez Natural.

Es el caso que, de forma absolutamente pacífica ese máximo Tribunal ha sostenido que, ‘EL derecho al juez natural consiste en la necesidad   de   que   el   proceso   sea   decidido   por   el  juez   ordinario predeterminado en la ley’, y ello demanda puntuales precisiones en el caso que nos ocupa. El Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, era, sin lugar a duda alguna, el Juzgador predeterminado por Ley para conocer de la causa seguida a mis defendidos, siendo que conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es ese Juzgador quien conoció inicialmente de la causa, previno, conoció así del primer acto en el procedimiento y los subsiguientes hasta la realización de la audiencia preliminar. Valga desde ya afianzar que los criterios de competencia para el conocimiento de causas penales, son concebidos como de eminente orden público, no relajables en consecuencia.

Así pues, reiteramos que es el ciudadano Juez Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas y no otro, es el llamado por Ley -criterio legal de prevención descrito en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal- a conocer del asunto, sin que ello pueda ser relajable administrativamente, al margen del marco legal vigente, estimando la Sala de Casación Penal que, ‘Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional’.

No es un despropósito advertir que es el propio código adjetivo el llamado a establecer de forma previa y precisa aquellos supuestos en los cuales una causa penal puede dejar de ser conocida por su juez natural y ser remitida al conocimiento de otro juzgador competente, destacando que, el juzgamiento de un ciudadano por su juez natural, por aquel llamado por ley a conocer de la causa,- entre otras, conforme a la regla de la prevención, no puede ser modificado libremente por decisiones de índole administrativo, lo cual claramente se encontrará al margen de la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, y al carecer de fundamento normativo, lesionaría el Principio de Legalidad Administrativa, conforme al cual los funcionarios del Estado únicamente pueden llevar adelante aquellas actuaciones para las cuales se encuentran legalmente facultados, lo contrario implicaría extralimitarse en sus funciones, e incluso, comprometer su responsabilidad penal individual.

Lo cierto es que, un miope entendimiento de ello, solo podría conllevar a asignar, reasignar y modificar libremente el conocimiento de cualquier asunto penal, en un juez distinto al que originaria y legalmente conocía, lo que en definitiva sería actuar al margen del marco normativo -que delinea el Código Orgánico Procesal Penal, y claramente evidenciada en el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, vulnerándose así la garantía del juez natural, al desatenderse los claros criterios de competencia estimados necesarios por el legislador y el constituyente. Sin bemoles sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, ‘El ser juzgado por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso’.

(…)

Consecuencialmente, no existiendo un supuesto normativo del Código Orgánico Procesal Penal que, aplicado al presente caso, justifique el cese del conocimiento de la causa por parte de su Juez natural conforme a los criterios de competencia listados en el mismo código, a saber, el Juez Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, ha de concluirse necesariamente que, se ha vulnerado a nuestro defendido el derecho a ser juzgado por su juez natural, por aquel que, conforme a criterios de atribución de competencia, de eminente orden público, conoció previamente del asunto, lo cual consideramos que es una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que empaña ostensiblemente la imagen del poder judicial.

Y es que, aunado a lo antes expuesto, esta Defensa Privada para los fines que le interesan y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva que es poder acceder a los Órganos correspondientes y poder realizar peticiones y obtener oportuna respuesta, le realizó sendas solicitudes a los Tribunales de Control Sexto (06) y Veintiuno (21) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas donde se les requirió los días de despacho transcurridos y el motivo por el cual se encargó a un Tribunal distinto del Sexto en Funciones de Control de que remitiera la causa; de igual manera, al Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de ésta Circunscripción Judicial, los días de despacho y el motivo jurídico por el cual acató la encargaduría, que ni siquiera está avalada en el marco de la Resolución 2021-001 emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resuelve la Agilización de las Audiencias y establece los parámetros vinculantes para todos los jueces y juezas, so pena de responsabilidad y donde nos los faculta a realizar ese tipo de decisiones, estando inmersa la necesidad del respeto al Juez Natural, lo cual conlleva a indicar que constituye, una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la Imagen del Poder Judicial y la Paz Pública de los Ciudadanos.

4. La acusación presentada por el Ministerio Público, no reúne los requisitos de ley, dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Simplemente a manera de ejercicio mental basta señalar que el ordinal primero del señalado artículo indica: ‘Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar a los imputados y el nombre y domicilio de su defensor o defensora, así como los datos que permitan identificar a la víctima’. Es decir, la acusación adolece del vicio más básico como es el indicado; sin embargo el mismo no es mero capricho del legislador, además de ser un requisito formal de la acusación, la propia doctrina del Ministerio Público en Oficio № DRD-6-46009 de fecha 2-11-99, relacionada con los requisitos fundamentales, que son vinculantes de aplicación para todos las y los fiscales del Ministerio Público lo contempla. Lo antes referido, permite de antemano de hacernos una idea de las carencias y errores que evidencian a todas luces la falta de acuosidad por parte de los representantes fiscales, pero además de la parcialidad manifiesta del juez de control; al señalar que están cumplidos cabalmente los requisitos de ley, sin realmente estarlo.

Si analizamos el resto de los ordinales dispuestos en el artículo en comento, podemos indicar que el único que cumplió fue solicitar el enjuiciamiento de los imputados (ordinal 6, del artículo 308 del COPP), de resto la acusación presenta grandes carencias, en cuanto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos (ordinal 2, del artículo 308) afirma el Ministerio Público la presunta existencia de un ‘Grupo Salazar’ al cual califica como delincuencia organizada, pero donde no describe: ¿Cuál es el origen de éste?, ¿Cuáles son sus miembros y los roles establecidos para cada uno de ellos?, ¿Cuánto tiempo tiene operando dicho grupo? Las referidas interrogantes presentan lagunas que no explicó o señaló en la acusación y cuyas respuestas no existen y sin embargo el juez de control encargado no le originó duda y declaró sin lugar la pretensión de la defensa.

La mención de los hechos es genérica o referencial. En la misma situación se encuentran los Fundamentos con expresión de los elementos que la motivan. Si no mencionó e hizo alusión como es debido de los requisitos del ordinal primero, mucho menos de éste, cuyo sustento es determinar el elemento de convicción y la expresión que la motiva, se refiere a la necesidad de que se satisfaga ambos requerimientos, lo cual es inexistente en la acusación realizada. Los preceptos jurídicos aplicables deben surgir de los hechos plenamente identificados, narrados en circunstancias claras de modo, tiempo y lugar, cuya operación mental de los hechos se subsuma en el derecho analizando según la Teoría General del Delito los elementos de cada uno, indicando la acción típica, el elemento subjetivo del tipo y el elemento objetivo del tipo.

Y por último, no se cumple con el requisito del ofrecimiento debido de las pruebas, las cuales fueron obtenidas de manera ilegal y a espaldas del proceso, siendo nulas y de nulidad absoluta; siendo ilícitas al haberse llevado un proceso en total indefensión y a espaldas del imputado, peor que en el sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, superado legislativamente.

Aunque todas estas interrogantes las debió verificar la Instancia Competente al realizar la Audiencia Preliminar, fue totalmente ignorado por el Juez Encargado que bajo la apariencia del buen derecho y de sofismos jurídicos, señaló:

‘(...) se puede evidenciar que a los imputados de autos se les ha garantizado lo que establece el artículo 21, 22, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Celeridad Procesal, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el proceso penal venezolano, es por lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud ya que NO SE HA VIOLENTADO DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTATUIDOS A FAVOR DE LOS ACUSADOS DE LOS AUTOS Y DE LAS PARTES’.

De la simple lectura de la acusación, se puede vislumbrar un incumplimiento total de los requisitos esenciales de la misma; no obstante todos los argumentos fueron declarados sin lugar por el juez encargado de realizar la Audiencia Preliminar (y no considerados en la alzada correspondiente) quien no es el Juez Natural tal y como se indicó anteriormente; pero aunado a ello actuó de forma parcializada y no conforme a derecho, sin que se haya podido restablecer la situación jurídica infringida, lo que constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la Imagen del Poder Judicial y la Paz Pública.

5. Establece que en el acta de audiencia preliminar, está implícita el auto fundado.

En términos generales el Debido Proceso en su concepción formal -estructuración previa y ordenada del proceso, constituido por una serie de actos preordenados legalmente- y material -consistente en el desarrollo de ese proceso, con la observancia en todo momento de los derechos, garantías y principios orientados a la protección del ciudadano demarca las exigencias mínimas que ha de salvar todo proceso penal, ya que, de lo contrario, se vulnerarían derechos fundamentales, garantías inherentes al ser humano, perdiendo legitimidad las decisiones tomadas.

6. La falta de despacho del tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por un lapso de tres meses aproximadamente.

El tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, simplemente no dio despacho por aproximadamente TRES MESES, lo cual imposibilitó realizar pedimentos que afectan la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de realizar pedimentos en relación al derecho a la salud, siendo bien precaria la de nuestro patrocinado quien está en riesgo inminente ante cualquier complicación por el cuadro clínico y las patologías que presenta, además del Derecho a la Defensa, toda vez que desde hace varios meses el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, manifestó su deseo de nombrar a la abogada MARÍA MERCEDES BERTHÉ, en sustitución de la abogada ALBA MARTÍNEZ quien trato de renunciar a la defensa y mucho después de su requerimiento fue que logro consignar el escrito, toda vez que la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D) se negaba a recibir indicando que por instrucciones de Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que esos escritos deben ser consignados directamente por el Tribunal, lo cual causa un gravamen y menoscabo a los derechos más básicos de nuestro patrocinado cuando dicha situación se posterga en el tiempo por aproximadamente tres meses, lo que es alarmante y que no solo lo afecta a él, sino a todo un grupo de personas que están siendo enjuiciados por ese tribunal, cuyos derechos deben ser garantizados a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo del conocimiento de la Inspectoría General de Tribunales; lo cual perjudicó ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Paz Pública.

7. La negativa a decretar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad.

 

En fecha 18 de octubre de 2021, el referido Tribunal en Funciones de Juicio, negó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que si bien a criterio de esta defensa técnica, se realizó de manera inmotivada y básicamente haciendo mención de que existía una prórroga y que por ende, no procedía, de lo cual se ejerció el respectivo Recurso de Apelación, siendo declarado SIN LUGAR, por la Corte de Apelaciones, Sala número 9, que de igual forma NO tomó en consideración ninguno de los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, los declaró sin lugar y el fundamento único es que existe una prórroga y que es criterio del máximo Tribunal de la República que deben tomarse en consideración distintos aspectos a valorar ya que no toda dilación trae como consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que se le pretende atribuir los diferimientos por falta de traslados, así como por razones del Tribunal al imputado, que jamás utilizó ninguna táctica dilatoria y está detenido a merced del Estado.

En tal sentido, se esgrimió los siguientes argumentos:

Se considera que el juzgador causó un perjuicio grave al realizar una interpretación literal y básica de las actuaciones, simplemente en relación a la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público y la decisión acordada de la prórroga por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sexto del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15-01-2021, pero obvió que recientemente hubo una reforma procesal y que por mandato directo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 7 dispone: (…)

En este orden de ideas, las circunstancias del criterio aplicado por el juzgador para el momento de la decisión que acordó la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, variaron al haberse reformado recientemente el Código Orgánico Procesal Penal, precisamente en relación al Peligro de Fuga, donde desapareció la Presunción del Peligro de Fuga y fue modificado el artículo 230 de la norma adjetiva penal, específicamente en lo que concierne al Principio de Proporcionalidad, entonces no basta con afirmar que hubo una solicitud de prórroga y que fue acordada por el Tribunal de Control, lo que amerita una nueva revisión de las circunstancias del caso, sus apreciaciones reales actuales y el espíritu, propósito, razón del legislador que motivó a reformar dicha norma en comento.

(…)

En consecuencia, el criterio esgrimido por el juzgador no es cónsono, ni acorde a la intención del legislador al reformar la ley, por ende los criterios doctrinarios y judiciales cambian en la medida que las leyes sufren modificaciones, ya que el derecho es dinámico, es un hecho social, por ende, decisiones emanadas de instancias superiores que en su momento eran ajustadas a derecho en la actualidad no lo son; no es correcto afirmar que el juez de control dictó una prórroga y por ello debe esperarse fatalmente hasta el día 15 de enero de 2022, para que proceda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Eso no es lógico, porque resulta que se está agravando la situación del imputado por razones humanitarias y de salud, aunado a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que por mandato directo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de aplicación inmediata al tratarse de normas procedimentales, y en la actual disposición establecida en el artículo 230 del Código Procesal Penal, señala lo siguiente: (…)

Según la norma transcrita, resulta evidente realizar las siguientes consideraciones:

a.- Según lo dispuesto en el primer aparte de la norma transcrita, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima, ni exceder del plazo de los dos años.

b.- Excepcionalmente, puede acordarse la prórroga por un año más

siempre y cuando no sobrepase la pena mínima de los delitos atribuidos. Debe existir una prórroga luego de transcurridos los dos años, que debe ser debidamente solicitada y motivada por el Ministerio Público cuando esté próximo al vencimiento, existiendo un auto fundado del tribunal acordando la prórroga o negándola, que aún y cuando haya sido acordada las circunstancias variaron, como lo es, la Reforma de la Norma Adjetiva Penal, específicamente el artículo in comento.

Por argumento a contrario y según una simple interpretación LITERAL de la norma expone NO SE PUEDE TENER PRIVADO DE LIBERTAD A NINGUNA PERSONA cuando el límite traspasa los TRES (3) AÑOS, ya que podría tratarse de una pena anticipada, lo cual es contrario al espíritu, propósito y razón del legislador, y realizando una interpretación TELEOLÓGICA pensar lo contrario, es violentar el ordenamiento jurídico vigente a través de un estudio sistemático que debe partir de nuestro Texto Fundamental, de los Tratados, Pactos, Acuerdos y Convenciones Internacionales, suscritas por la República, a la luz del IUS COGENS INTERNACIONAL y siendo lo más progresistas posible por mandato del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atreviéndome a precisar que un criterio distinto estaría expuesto a lo señalado en el artículo 25 Constitucional de los Actos Nulos aunque provengan de una AUTORIDAD, siendo necesario ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que se pronuncien de todo lo acá peticionado, con la urgencia que supone la atención del espíritu legal y constitucional del asunto in comento.

La decisión que se recurre evidencia un pensamiento de tendencia punitiva apartado de un sistema procesal garantista, que acaba de ser reformado y con una Comisión Especial para la Reforma del Sistema Judicial que nace por los múltiples problemas que se están presentando en el sistema judicial penal, siendo un hecho notorio que nuestros recintos penitenciarios están en un franco hacinamiento, y que los mismos lejos de cumplir con el sagrado deber de reinserción social, por mandato directo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen una pena anticipada o conocida como la pena del banquillo, donde los procesados a la espera del juicio oral y público llegan hasta cumplir con la pena, en flagrante violación a nuestro sistema que se encuentra en evidente decadencia.

En efecto, esta defensa estima que existe una errada interpretación de la norma dispuesta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es acorde al espíritu y propósito y razón de la reforma, en la que se espera que nadie esté detenido por un lapso superior a los tres años, lo cual es suficiente para que el proceso se materialice con una decisión de fondo y no a la espera de un proceso que se ha dilatado por razones atribuibles al mismo Estado.

En efecto, una interpretación acorde, vanguardista y actual, es entender que no se puede concebir un proceso en el que una persona dure más de tres años esperando ser juzgado, por múltiples diferimientos atribuibles al propio Estado, evidenciándose un grotesco retardo" procesal, aunado a las condiciones de salud preexistentes del procesado, analizado a la luz constitucional del derecho humano a protección de la vida, la salud, la dignidad del ser; así como pandemia mundial y que en la actualidad está enfermo con COVID-19, debe preponderar para entender que si hubo un cambio en la legislación, debe ser entendido o racionalizado por los operadores de justicia.

La Sala 9 de la Corte de Apelaciones ratificó el criterio del Tribunal de Juicio y declaró SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, por lo cual consideramos oportuno indicar que en dicho recurso ejercido ya se podía avizorar que quizás para la fecha del vencimiento de la prórroga habría otro obstáculo; sin embargo, resulta difícil de creer que iba a tratarse de la imposibilidad de solicitarlo ya que la Unidad Receptora de Documentos no permite la consignación y el Tribunal de Juicio competente no da despacho desde hace tres meses aproximadamente. En el recurso de apelación se indicó lo siguiente:

Con el debido respeto a la autoridad, me atrevo a afirmar con base a las actuaciones que cursan en el expediente, los vicios alegados que son claramente visibles que llegado el 15 de enero del 2022, existirá un nuevo obstáculo sobrevenido o una simple excusa jurídica, para no materializar el decaimiento de la medida, cuya fecha fue indicada en la presente decisión, y que en el peor de los escenarios y por lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces cumplirán y harán cumplir sus decisiones para dicha fecha, debía decretarse el peticionado Decaimiento de oficio y aun así me atrevo a ponerlo en duda...

A la luz de lo antes alegado, consideramos necesario apuntar que resulta evidente lo escandaloso de la violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Paz Pública, a tenor de lo señalado precedentemente, por el tiempo de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en violación a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la edad y salud de nuestro patrocinado.

8. La falta de traslados a los centros asistenciales o de salud

 

Desde el 01 de julio de 2021, fue distribuida la causa al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, luego de varios meses tratando de que se materializara una simple designación de abogados, que se intentó a través de un pariente consanguíneo directo del imputado, a solicitud que se trató de que firmara el propio imputado, donde no se le permitía visitas, se le solicitó al Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin) que jamás dio respuesta, donde el tribunal ordenaba el traslado y no se cumplía. Paralelamente, se solicitó al Tribunal de Juicio a través del abogado Espartaco Martínez quien estaba debidamente designado y juramentado, que se recabaran los informes médicos emanados del Hospital Militar y que se trasladara al imputado a revisión médica, tomando en consideración las patologías que presenta y su avanzada edad (69 años), lo cual nunca se materializó, ni siquiera habiéndolo ordenado el Tribunal encargado de realizar la Audiencia Preliminar que fue lo único que le acordó a la defensa técnica, pero se desatendió o no se le dio cumplimiento jamás hasta la presente fecha; a excepción de la atención médica recibida cuando fue contagiado por COVID-19 y al haber fallecido desafortunadamente, uno de los privados de libertad que compartían celda con nuestro patrocinado, por lo que nuestro defendido fue atendido en el Hospital Clínicas Caracas, pero posterior a ello ha sido imposible que se le garantice el derecho humano a la salud, que debe cumplir el Estado de manera positiva e irrenunciable.

9. Del desorden procesal

La causa que nos ocupa, no es compleja de entender precisamente por la profundidad o por la acuciosidad de la investigación; todo lo contrario, pero lo que si podemos significar que requiere un nivel alto de concentración para poder tratar comprender la razón por la cual estando en fase de juicio oral y público (antes de ser declarada la Nulidad Absoluta) el Ministerio Público continuaba remitiendo piezas del expediente y el Tribunal  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control  de  ésta Circunscripción Judicial, que no realizó la Audiencia Preliminar por razones que se desconocen, solicitó la remisión del expediente a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, lo cual evidencia el gran desorden procesal que se ha venido generando donde el expediente y sus anexos no pareciera tener correlación lógica y crea una manifiesta inseguridad jurídica y violatoria del Debido Proceso, con relación al derecho a la defensa que nos deja en estado de evidente indefensión, para lo cual se requiere que esa digna Sala verifique todas las irregularidades señaladas, que sin duda alguna conforman un conglomerado de vicios que deben conllevar a la nulidad absoluta y reposición de la causa.

CAPÍTULO V

DEL DERECHO HUMANO A LA VIDA, LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA

 

Es el caso, que el ciudadano José Enrique Luonqo Rotundo, presenta   graves   patologías   gástricas,   cardiacas   y   neuronales, enfermedades que se vienen presentado mucho años antes a su detención (tal y como lo demuestran informes médico previos), en este sentido requiere de manera urgente atención medica sobre afectación de Diverticulitis, que le produce fuertes dolores y ante una complicación podría inclusive causar la muerte, sus médicos tratantes refieren la necesidad de intervención quirúrgica inminente desde mediados del año 2017, todo ello a fin de evitar un colapso del intestino, tal y como lo expresan informes que se consignarán en el capítulo de las pruebas, igualmente presenta afectaciones cardíacas que se han acrecentado por el estrés adicional que ocasiona el cautiverio, tan delicado es este asunto, que en el mes de marzo de 2019 cuando fue trasladado para realizarse finalmente estudio neurológico, en el hospital militar ‘Carlos Arvelo’, el mencionado estudio no se pudo realizar pues nuestro defendido presento episodio de hipertensión (tensión alta) relacionado a sus deficiencias cardíacas preexistentes, por lo que tuvo que ser atendido y tratado por esa causa, sin poderse realizar hasta ahora el examen neurológico previsto, y es que el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, también presenta deterioro neuronal desde el año 2012, pues viene presentando eventos de pérdida de la conciencia, donde no reconoce personas, ni tiempo, ni lugar y aun que estos eventos son esporádicos, aún no se tiene diagnóstico efectivo de la causa de estas pérdidas de conciencia, pues aunque al principio de estos episodios no se tenía ningún diagnóstico claro ya para septiembre de 2017 el Dr. Santiago Fontivero y la Dra. Luisana Salerno realizaron estudios donde se pudo determinar con meridiana claridad ‘Demencia Senil’ y ‘Deterioro Cognitivo Leve Amnésico’ quedando pendiente otros análisis y estudios (tal y como se refleja en las conclusiones de los informes anexos a este escrito), lo que implica que a ciencia cierta aún se desconoce el origen de estas patología.

De igual forma, es importante informarles que varios de estos episodios de pérdida de conciencia se han registrado en su centro de detención preventiva, situación está que ha sido para sus custodios y compañeros de reclusión extremadamente compleja de atender, visto lo precario del sitio de reclusión para atención de estos casos al no contar con el personal médico y asistencial calificado y especializado. Cabe destacar que este escenario no solo pone en riesgo la salud del ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, sino también la de sus compañeros de celda, pues presenta actitudes de temor y paranoia. Del problema de salud planteado, a finales del mes de junio de 2021, tuvo un nuevo episodio que se considera grave, donde perdió la conciencia y despertó desorientado, lo cual en fecha 09-07-2021 se puso del conocimiento al Tribunal de Juicio lo cual ha sido infructuoso hasta la presente fecha y el cual está sin despacho desde hace tres meses aproximadamente.

Resulta imperioso informar a esa digna Sala, que el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, no ha sido trasladado ni siquiera al servicio de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni al centro de salud para garantizarle un tratamiento adecuado a las distintas patologías que presenta (salvo la salida al Hospital Militar) lo que ha causado mayor deterioro en su estado de salud e inclusive en el ámbito neurológico, por lo que es inminente y de extrema urgencia que le sea decretada una Medida Cautelar Menos Gravosa, por razones de salud, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien podrá acudir a un centro asistencial de su confianza (Clínica El Ávila, Dr. Santiago Fontivero Av. San Juan Bosco Altamira-Caracas) con el propósito de verificar su condición de salud actual y determine los tratamientos que debe seguir estando sujeto al proceso.

Su condición de salud, le exige estudios médicos permanentes, pues su deterioro en razón a su edad es evidente, aunado a que sus patologías médicas le ameritan chequeos periódicos, así pues, con mayor razón debe ser tratado por sus médicos ante el conocimiento de lo complejo de sus enfermedades.

En este sentido visto las diversas patologías que presenta nuestro defendido, esta representación de la defensa en fecha 1o de febrero de 2018 solicitó ante el Tribunal 6o en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas se ordenara el traslado al servicio de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo este acordado e instruyéndole el tribunal, al cuerpo policial que actualmente está encargado de su reclusión que los trasladara y posteriormente recabara y enviara las resultas del informe que emanara de esa experticia psiquiátrica y físicas a ese tribunal. NO siendo acatado hasta la presente fecha e igualmente en el marco de la Audiencia Preliminar, el tribunal encargado señaló:

...Y SE ORDENA QUE LOS MISMOS (sic) SEAN TRASLADADOS A UN CENTRO HOSPITALARIO PARA QUE SEAN EVALUADOS GARANTIZANDO EL DERECHO A LA SALUD TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 44 y 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...

Visto así, de lo anteriormente transcrito se vislumbra inexorablemente, el mandato realizado por el Tribunal que realizó la Audiencia Preliminar, de que fuese trasladado a un Centro Hospitalario, lo cual hasta donde tiene conocimiento esta defensa NO se ha cumplido o materializado, siendo reincidente según se puede constatar de autos, el desacato a la autoridad del juez, según lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…)

Ahora bien, desde la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juez -encargado- Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 01 de julio de 2021, fecha en la cual fue informado que había sido remitida la causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuida -valga la redundancia- a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, sin que hayan materializado lo ordenado, pues el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció al respecto y no materializó el traslado, cuyo tribunal estuvo varios meses sin despacho y a el cual no se le podían dirigir peticiones, estando en riesgo la vida del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, quien tuvo varios episodios graves a la salud por lo que, consideramos que el único medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer las situaciones jurídicas que sé solicitan en el presente recurso es que esa digna Sala se AVOQUE al conocimiento del presente caso, anule el Acto Conclusivo de Acusación, por ser un acto arbitrario y nulo por mandato constitucional (art. 25 CRBV) y además de imponer la libertad, o una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, sin menoscabo de que se ordene el traslado para ser examinado médicamente hasta que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión incoada en la presente solicitud de Avocamiento de la Nulidad y Reposición de la Causa a la Fase de Investigación, así como las medidas legales que estime idóneas para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS PARA EL CONOCIMIENTO SUMARIO DE LA

SITUACIÓN

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la necesidad de demostrar el conocimiento sumario de la situación, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la ley in comento, así como 506 del Código de Procedimiento Civil, se anexan: -Designación y juramentación de abogado, contentiva de un (01) folio del ciudadano ESPARTACO MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA bajo el número 86.743, de fecha 16 de marzo de 2021, lo cual sirve para demostrar que el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo se encuentra debidamente asistido dichas actas son útiles, necesarias y pertinentes, pues acreditan su condición de abogados de confianza del defendido y con la
debida legitimidad para realizarlo. Marcados en el anexo con el número ‘1’.

- Juramentación de abogado de confianza de fecha 01-11-2021 contentiva de un (01) folio útil del abogado JUAN CARLOS TABARES, inscrito en el IPSA bajo el número 83.583, para que se asocie en la defensa del Ciudadano José Enrique Luongo, con el Abogado ESPARTACO MARTÍNEZ inscritos en el IPSA bajo los números 86.743. Dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues acredita su condición de abogado de confianza del supra mencionado ciudadano, conjuntamente con el abogado Espartaco Martínez, con lo cual nos da la debida legitimidad para ejercer en su defensa el recurso extraordinario que nos ocupa. Marcado en los anexos con el número ‘2’.

 

-Solicitud realizada al Comisario General del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) de fecha 10-06-2021, en el cual se solicita ingresar correspondencia para la designación de abogado de confianza, toda vez que para la fecha no se permitía visita ni siquiera del abogado, en la que ESPARTACO MARTÍNEZ quien debidamente juramentado desde el 16-03-2021 no podía ingresar a visitar a nuestro patrocinado. Es importante destacar que no se recibió respuesta alguna del pedimento realizado, por lo que se comenzó a intentar por ante el tribunal, lográndose materializar meses después, tal como se observa de la primera solicitud que es de junio y la juramentación se realizó en noviembre del año 2021. Marcado en los anexos con el número ‘3’

 

-Actas de diferimiento de la audiencia de presentación, contentivas de (04) folios, dichas actas son útiles, necesarias y pertinentes, pues deja constancia que el retraso verificado en la ejecución de la referida audiencia, obedece en su primera oportunidad -04 de diciembre de 2017-a la incomparecencia del Ministerio público, sin que este presentara justificación alguna, con diferimiento por parte del tribunal sin que conste acción del tribunal como garante del debido proceso, y del -06 de diciembre de 2017- en condiciones similares. Marcados en los anexos con el número ‘3’.

-Escrito de solicitud de control judicial, ejercido en fecha, 10 de enero de 2018, contentivo de (03) folios útiles. Dicha solicitud es útil, necesaria y pertinente, pues deja constancia de que no se poseía a la fecha, acceso a las actas que constituyen el expediente, cercenándose así el derecho a la defensa. Marcados en los anexos con el número ‘4’.

Escrito de solicitud de control judicial, ejercido en fecha, 15 de enero de 2018, contentivo de (03) folios. Dicha solicitud es útil, necesaria y pertinente, pues deja constancia de la falta de pronunciamiento del Ministerio Público con respecto a la solicitud de diligencias de la investigación presentados por la Defensa-. Marcados en los anexos con el número ‘5’.

Escrito dirigido al Tribunal de Control denunciando la evidente violación al debido proceso, ya que jamás se le permitió a la defensa el acceso al expediente en el Ministerio Público, de fecha 15 de enero de 2018, contentivas de (01) folios, dicho solicitud es útil, necesaria y pertinente, pues deja constancia del mantenimiento de la reserva del expediente, faltando pocos días para la materialización del lapso que obligaba la realización de acto conclusivo. Marcados en los anexos con el número ‘6’.

Diligencia de la defensa interpuesta ante el Ministerio Público, debidamente recibida, sellada de fecha 12 de abril de 2018, contentiva de un (01) folio útil, mediante la cual se deja constancia de no haberse tenido acceso al expediente hasta la fecha y es entonces cuando además se reciben diez (10) actas del Ministerio Público relacionadas con las respuestas a las diligencias de investigación solicitadas, en las que se NIEGAN todas las diligencias de investigación. Cabe destacar la importancia de la presente diligencia, donde ya había finalizado la fase de investigación, salvo para el delito de Tráfico de Influencias que se reservaron de manera insólita mantener abierta la investigación, es decir que las diligencias de investigación solicitadas durante el mes de enero y febrero se notifica a la defensa hasta 3 meses después de haber sido negadas. En lo atinente al resto de los delitos, acusaron y nunca se permitió el acceso al expediente durante toda la fase de investigación, lo cual se demuestra con la diligencia que nos ocupa. La referida diligencia prueba que nos fue cercenado de esta manera alarmante, el primordial derecho a la defensa y creando un desorden procesal que fue obviado por el Juez de Control, quien era el llamado hacer valer los derechos de nuestro defendido y que impere el cumplimiento de la ley. Marcados en los anexos con el número ‘7’.

-  Acta de fecha 22 de enero de 2018, contentivas de (02) folios útiles, dicho acta es útil, necesaria y pertinente, pues con la misma queda asentada la negativa por parte de la representante fiscal de practicar las diligencias de investigación, requeridas oportunamente por la defensa, negándose de manera genérica (sin motivación) por haberse ya presentado el acto conclusivo, es importante destacar que en dicha acta se señalan delitos que no le fueron imputados a nuestro defendido y adicionalmente refiere textualmente "quedando pendiente, la emisión del acto conclusivo, relacionado con el delito de tráfico de influencias (sic.)". Marcados en los anexos con el número ‘8’.

-  Acta de fecha 22 de enero de 2018, contentivas de (05) folios, dicho acta es útil, necesaria y pertinente, porque en la misma se niega la totalidad de las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa, fundamentando en algunas la presentación del acto conclusivo y en otras con fundamentaciones incoherentes, evidenciándose una vez más el estado de indefensión. Marcados en los anexos con el número ‘9’.

 

-Acta de fecha 29 de enero de 2018, contentivas de (02) folios, dicho acta es útil, necesaria y pertinente, porque en la misma se niega la totalidad de las diligencias de investigación requeridas por la defensa el 25 de enero de 2018, indicando que ya había sido presentado el acto conclusivo, sin embargo en dicha acta queda asentado que sobre uno de los delitos, "quedaba pendiente" el acto conclusivo de la investigación con relación al delito de tráfico de influencias imputado, dejando en clara evidencia el estado de indefensión, así como el desorden creado por el Ministerio Público en la causa así como la falta de control judicial por parte del tribunal competente. Marcados en los anexos con el número "10".

-Acta de fecha 31 de enero de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma evidencia que el Ministerio Público selectivamente, niega las solicitud de diligencias de investigación presentadas por la defensa, el 26 de enero de ese mismo año, fundamentado en la ‘inmotivación’ de la solicitud, no esgrimiendo como en actas previamente citadas, que ya había sido presentado el acto conclusivo, es decir que esa representación fiscal eligió cuales diligencias negar con la excusa de la presentación del acto conclusivo y cuales negar por otras razones, observándose incongruencia en la aplicación del derecho e irrespeto al derecho a la defensa. Marcados en los anexos con el número ‘11’.

 

-Actas en original de fechas 18 de enero, 7 de febrero, 12 de febrero, 14 de febrero, 22 de febrero y 23 de febrero todas del año 2018, contentivas de (10) folios, dichas actas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto las mismas evidencian que el Ministerio Público selectivamente, niega las solicitud de diligencias de investigación presentadas por la defensa, de distintas fechas, fundamentado la ‘inmotivación’ de la solicitud, no esgrimiendo como en actas previamente citadas, que ya había sido presentado el acto conclusivo, es decir que esa representación fiscal eligió cuales diligencias negar con la excusa de la presentación del acto conclusivo y cuales negar por otras razones, observándose incongruencia en la aplicación del derecho e irrespeto al derecho a la defensa. Marcados en los anexos con el número ‘12’.

- Acta de Audiencia de imputación de fecha 17 de enero de 2018, contentivas de (09) folios, dicho acta es útil, necesaria y pertinente, pues deja constancia de la imputación de un nuevo delito, (delito sobre el cual nunca hubo posterior pronunciamiento por parte del Ministerio público) en el cual se opone la defensa, pues a la fecha no había tenido acceso a las actas del expediente, demostrándose igualmente que el Ministerio público, entra en contradicción cuando señala en ese acto público, que la defensa si ha accedido al expediente y que no existente escritos por parte de la misma en cuanto a acceso, aun cuando en la misma acta expresa que si existe una reserva. Marcados en los anexos con el número ‘13’.

-Acta de extensión de reserva de fecha, 15 de enero de 2018, contentiva de un (1) folio útil, dicho acta es útil, necesaria y pertinente, pues en la misma se evidencia la reserva del expediente, por una prolongación superior a 10 días, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo (acusación por los delitos de corrupción simple pasiva, legitimación de capitales y asociación para delinquir presentada en fecha 20 de enero de 2018) e igualmente, deja en evidencia la contradicción de lo alegado por el tribunal y el Ministerio Público según anexo ‘F’. El presente anexo es marcado con el número ‘14’.

Acta de fecha 18 de enero de 2018, contentiva de (1) folio, dicho acta es útil, necesaria y pertinente, pues deja constancia de la negativa a expedir copia simple a la defensa, por encontrarse el expediente en reserva total. Lo que evidencia que no se tuvo' acceso al expediente antes de dictarse el acto conclusivo, pues dos (2) días después se presentó el acto conclusivo e igualmente refiere la ilegalidad de la respuesta de negativa de copias, pues es competencia de la Fiscalía Superior de la circunscripción, el pronunciamiento con respecto a la solicitud de las copias. Marcados en los anexos con el número ‘15’

 

-Escritos relacionados a solicitud de unidad del proceso y control judicial, de fechas 31 de enero de 2018 y Io de febrero de 2018 y la respectiva decisión judicial, de fecha 06 de febrero de 2018 contentiva todas (06) folios, siendo útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto en conjunto se deja constancia de la falta de acceso al expediente, aun después de presentado el acto conclusivo y se verifica igualmente que el tribunal levanta la reserva que mantuvo el Ministerio Público, 17 días posterior haberse presentado el acto conclusivo. Así queda claramente verificada la violación al derecho a la defensa, pretendiendo el Ministerio Publico justificar a través de la figura jurídica de la reserva de actas, figura jurídica esta de la cual se abusó en el tiempo, lo que causó indefensión y violó el ordenamiento constitucional y legal. Marcados con el número ‘16’.

 

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 15 de febrero de 2018,  contentivas de (02)  folios,  dicha acta es útil,  necesaria y pertinente, por cuanto aun encontrándose presentes todas las partes, el tribunal difiere el acto por la prolongación de otra audiencia previa, sin que el referido tribunal especificara el número de la causa por la cual se encontraba en audiencia, evidenciados así que el origen de ese diferimiento no es imputable a la defensa, ni a nuestro defendido. Marcados en los anexos con el número ‘17’.

 

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 21 de febrero de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues la misma advierte, que se difiere el acto por diligencia consignada por el Ministerio Público, mediante el cual solicita el diferimiento y además motivan la falta de citación a la víctima y la falta de traslado del imputado, evidenciados así que el origen de ese diferimiento es no imputable a la defensa, ni a nuestro defendido. (sic) Marcados en los anexos marcado con el número 18.

 

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 20 de marzo de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues la misma advierte, que se difiere el acto por inasistencia del Ministerio Público, falta de traslado y consignación por parte del Ministerio Público de escrito de medios probatorios. Marcados en los anexos con el número ‘19’.

 

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 25 de abril de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues la misma advierte, que se difiere el acto por parte de la defensa en razón de estar pendiente del delito de "tráfico de influencia" pues aun no tenía pronunciamiento sobre el mismo, ni acto conclusivo, de igual manera se evidencia que no se efectuó el traslado de los imputados, causas no esta no imputables ni la defensa ni a su representado. (sic) Marcados en los anexos con el número ‘20’.

 

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 06 de junio de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues en la misma advierte, que se marca con una "x" el ítem 19.2 referido a solitud de diferimiento de la defensa privada, pero la causa real es falta de traslado del imputado, ya que la mencionada acta fue suscrita por todos los defensores privados, causa no está que no imputable, ni a la defensa ni a su representado. (sic) Marcados en los anexos con el número ‘21’.

 

Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 13 de junio de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, en la misma advierte, que se marca con una ‘x’ el ítem 19 .2 referido a solitud de diferimiento de la defensa privada, pero la causa real - es falta de traslado del imputado, ya que la mencionada acta fue suscrita por todos los defensores privados, causa no está que no imputable, ni a la defensa ni a su representado. (sic) Marcados en los anexos con el número ‘22’.

 

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 04 de julio de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, en la misma advierte, que se marca con una ‘x’ el ítem 19 .2 referido a solitud de diferimiento de la defensa privada, pero la causa real es falta de traslado del imputado, ya que la mencionada acta fue suscrita por todos los defensores privados, causa no está que no imputable, ni a la defensa ni a su representado. (sic) Marcados en los anexos con el número ‘23’.

 

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 02 de agosto de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, en la misma advierte, que se marca con una ‘x’ el ítem 19 .2 referido a solitud de diferimiento de la defensa privada, igualmente se marcó con un ‘X’ el ítem 20.1 de inasistencia de la víctima debidamente notificada, sin embargo en la observaciones se indica que el diferimiento ocurre ‘por falta de traslado de los imputados e incomparecencia del representante de la Procuraduría General de la República’, lo cual es verificable por la falta de suscripción del acta, causas estás que no son imputables, ni a la defensa ni a su representado. (sic) Marcados en los anexos con el número ‘24’.

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 23 de agosto de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, en la misma advierte, que se marca con una ‘x’ el ítem 19.2 referido a solitud de diferimiento de la defensa privada, igualmente se marcó con un ‘X’ el ítem 20.1 de inasistencia de la víctima debidamente notificada, sin embargo en la observaciones se indica que el diferimiento ocurre ‘por falta de traslado de los imputados e incomparecencia del representante de la Procuraduría General de la República e Incomparecencia del Ministerio Público’, lo cual es verificable por la falta de suscripción del acta, causas estás que no son imputables, ni a la defensa, ni a su representado. (sic)  Marcados en los anexos con el número ‘25’.

 

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 25 de septiembre de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, en la misma se advierte, que se marca con una ‘x’ el ítem 19.2 referido a solitud de diferimiento de la defensa privada, igualmente e marco con un ‘X’ el ítem 20.1 de inasistencia de la víctima debidamente notificada, sin embargo en las observaciones se indica que el diferimiento ocurre ‘por falta de traslado de los imputados e incomparecencia del representante de la Procuraduría General de la República e Incomparecencia del Ministerio Público’, lo cual es verificable por la falta de suscripción del acta, causas estás que no son imputables, ni a la defensa ni a su representado. (sic) Marcados en los anexos con el número ‘26’.

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 25 de octubre de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, en la misma se advierte, en las observaciones que se indica que el diferimiento ocurre ‘por falta de traslado de los imputados e Incomparecencia del Ministerio Público", causas que no son imputables, ni a la defensa ni a su representado. (sic) Marcados en los anexos con el número ‘27’.

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 27 de noviembre de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, en la misma se advierte, en las observaciones que se indica que el diferimiento ocurre ‘por falta de traslado de los imputados e Incomparecencia del Ministerio Público’, cuyas causas no son imputables ni a la defensa ni a nuestro representado. (sic) Marcados en los anexos con el número ‘27’.

 

Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 20 de diciembre de 2018, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente pues en la misma se advierte, en las observaciones que se indica que el diferimiento ocurre por Incomparecencia del Ministerio Público, aun cuando fueron llamados insistentemente, causas estás que no son imputables, ni a la defensa ni a su representado. (sic) Marcados en los anexos con el número ‘28’.

Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 06 de febrero de2019, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y
pertinente, pues en la misma se advierte, en las observaciones que se indica que el diferimiento ocurre por "por falta de traslado de los imputados e Incomparecencia de los representantes de la Fiscalía 52 Nacional,  causas que no son imputables, ni a la defensa ni a nuestro representado.
(sic) Marcados en los anexos con el número ‘29’.

-  Escrito de solicitud de control judicial, ejercido en fecha 14 de marzo de 2019, contentivo de dos (02) folios, dicho solicitud es útil, necesaria y pertinente, pues deja constancia que aun a esta fecha no se poseía acceso a las actas de investigación e igualmente luego de presentado el acto conclusivo se mantuvo de manera infinita una investigación contra nuestro defendido. Marcados en los anexos con el número ‘30’.

-  Auto emanado del tribunal 6o de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2019, contentivas de (04) folios, dicho solicitud es útil, necesaria y pertinente, en virtud que el tribunal declara sin lugar la supra referida solicitud de control judicial, (el mismo día de haberse presentado) alegando: ‘...toda vez que luego de una revisión exhaustiva se constato (sic) que no existe reserva de las actuaciones por parte de la representación fiscal, así como tampoco en la Solicitud (sic) formulada por la defensa se desprende negativa alguna del Ministerio Público de darle acceso al expediente...’ de la fundamentación de este auto se desprende que el referido tribunal no realizó gestión alguna y mucho menos revisión exhaustiva para conocer la verdad de lo denunciado, pues es cierto que no se tuvo acceso para esa fecha a las actas de la investigación in comento y aún permanece abierta la investigación con respecto al delito imputado de ‘tráfico de influencias’ en contra de nuestro defendido. Marcados en los anexos con el número ‘31’.

 

Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 02 de mayo de 2019, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues en la misma se advierte, en las observaciones que se indica que el diferimiento ocurre por ‘por falta de traslado de los imputados e incomparecencia del Ministerio Público’, causas que no son imputables, ni a la defensa ni a nuestro representado. Marcados en los anexos con el número ‘32’.

 

Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 05 de junio de 2019, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues en la misma se advierte, en las observaciones que se indica que el diferimiento ocurre por "por falta de traslado de los imputados e Incomparecencia del Ministerio Público", causas que no son imputables, ni a la defensa ni a nuestro representado. Marcados en los anexos con el número ‘33’.

Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 03 de julio de 2019, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues en la misma se advierte, que en las observaciones se indica que el diferimiento ocurre por ‘por falta de traslado de los imputados’, sin embargo, de la revisión de la mencionada acta se evidencia que no está suscrita por los representantes fiscales, cuyas causas no son imputables, ni a la defensa ni a nuestro representado. Marcados en los anexos con el número "34".

 

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 16 de julio de 2019, contentivas de (02)  folios, dicha acta es útil,  necesaria y pertinente, pues en la misma se advierte, que en las observaciones se indica que el diferimiento ocurre por "por falta de traslado de los imputados", sin embargo de la revisión de la mencionada acta, se evidencia que no está suscrita por los representantes fiscales ni por la víctima (Procuraduría General de la República), causas éstas que no son imputables, ni a la defensa ni a nuestro representado. Marcados en los anexos con el numero ‘35’.

 

Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 31 de julio de 2019, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues en la misma se advierte, que en las observaciones se indica que el diferimiento ocurre por ‘...por falta de traslado de los imputados y Procuraduría...’, causas éstas que no son imputables, ni a la defensa ni a nuestro representado. Marcados con el número ‘36’.

 

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 29 de agosto de 2019, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues en la misma se advierte, que en las observaciones se indica que el diferimiento ocurre por ‘...por falta de traslado de los imputados...’, sin embargo de la revisión de la mencionada acta, se evidencia que no está suscrita por los representantes fiscales ni por la víctima (Procuraduría General de la República), causas éstas que no son imputables, ni a la defensa ni a nuestro representado. Marcados en los anexos con el numero ‘37’.

 

-Acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 26 de septiembre de 2019, contentivas de (02) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues en la misma se advierte, que en las observaciones se indica que el diferimiento ocurre por ‘...por falta de traslado de los imputados...", cuya causa no es imputable, ni a la defensa ni a su representado. Marcados en los anexos con el número ‘38’.

 

Recurso de apelación interpuesto y debidamente fundado contra los pronunciamiento dictados en la audiencia preliminar, recibido en fecha 22 de marzo de 2021, contentivas de (12) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues en la misma no solo se advierte de los vicios avalados por los Tribunales de Control (6o y 21°), si no que advierte en sí mismo su fecha de presentación, lo cual será importante establecer a los fines de demostrar los oprobioso retardos procesales presenten en la referida causa. Marcados en los anexos con el número ‘39’.

 

-Auto de admisión de apelación emitido por la Sala 10° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, que fuese interpuesto contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2021, contentivas de (05) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues en la misma se puede evidenciar que dicho auto se realizó ocho (8) meses y dieciséis (16) días, posteriores a la interposición del recurso supra mencionado, lo que evidencia una demora injustificable en el trámite del referido recurso, probándose así la vulneración de los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva. Marcados en los anexos con el número ‘40’.

 

-Diligencia presentada ante la Sala 10° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha, 08 de agosto de 2022, contentivas de (01) folios, dicha acta es útil, necesaria y pertinente, pues en la misma se advierte que aun para esa fecha (1 año, 4 meses y 17 días) sigue sin ser decidida la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2021, lo cual será importante establecer a los fines de demostrar los escandalosos retardos procesales presenten en la referida causa. Marcados en los anexos con el número ‘41’.

 

Solicitud en original de atención médica y designación de abogado, dirigida al Director del Centro de Procesados y Penados de Máxima seguridad del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha el 19-07-2022 y ratificada en fecha 15-08-2022, contentivas de (08) folios, dichas actas son útiles, necesarias y pertinentes, pues en ¡as mismas queda plasmado la lesión procesal que causa la falta de despacho del tribunal de la causa, a los fines de la atención médica especializada que requiere nuestro defendido y que ha sido recomendada reiteradamente por los médicos del centro de reclusión, así como también el de respetar la voluntad de nuestro defendido de asociar al equipo de esta defensa, a la Abogada María Mercedes Berthé, solicitudes estas que a la fecha no han sido respondida. Marcados en los anexos con el número ‘42’.

 

Denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 15 de agosto de 2022, contentivas de (10) folios, dicha denuncia es útil necesaria y pertinente, pues ahí se expone el retardo procesal injustificable devenido de la falta de despacho del tribunal de 29° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (más de 3 meses) que lesiona no solo derechos procesales sino también a la salud y por ende a la vida de nuestro representado. Marcados en los anexos con el número ‘43’.

 

-Denuncia ante el Ministerio Público por el delito de Trato Inhumano y/o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo cual sirve para el conocimiento de esa digna Sala, que no solamente ha sido un proceso plagado de vicios, quien se encuentra con distintas patologías de salud que pueden ser verificadas por ese máximo tribunal de la República, sino que además se le han vulnerado sus derechos humanos. Marcados en los anexos con el número ‘44’.

 

Solicitud de Prórroga Legal de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de fecha 06 de enero de 2020, suscrita por los representantes fiscales de la fiscalía 28 a Nivel Nacional y decisión del tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 2020, por DOS AÑOS, lo que sirve para demostrar que se encuentra evidentemente vencida la prórroga de ley acordada a destiempo, desde el 15-01 2022 y que a criterio de quienes suscriben debe decaer inmediatamente la Medida Cautelar impuesta, por ser contraria a derecho para la presente fecha. Marcado en los anexos el número ‘45’.

 

-Decisión de fecha 16 de enero 2020, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que niega la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con el fundamento de que existe una prórroga legal que vence el 15-01-2022, lo cual sirve para demostrar que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece que los jueces cumplirán y harán cumplir sus decisiones. Para la presente fecha la prórroga se encuentra vencida con creces desde el 15-01-2022 y el ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, permanece privado de libertad. Marcado en los anexos con el número ‘46’.

 

Informes médicos del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, donde se deja constancia de sus diversas patologías médicas que presenta, así como las sugerencias y/o observaciones que no han sido cumplidas, situación que puede ser verificada por esa digna Sala y donde requiere que le sea garantizado su derecho a la salud, contentivo de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Marcado en los anexos con el número ‘47’.

 

CAPÍTULO VII 

PETITORIO FINAL

 

Por todos los argumentos antes esgrimidos ciudadanos Magistrados, se aprecian violaciones graves que atenían contra el ordenamiento jurídico y desorden procesal que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Paz Pública, por ello se requiere con urgencia restablecer el orden jurídico en el presente proceso judicial, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente:

 

PRIMERO; Se AVOQUE la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al conocimiento de la causa, con el objeto de corregir todos los pronunciamientos que impregnan de Vicios Graves, el proceso penal seguido en contra de nuestro defendido JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO.

 

SEGUNDO: Declare Con Lugar la presente solicitud de Avocamiento, y consecuencialmente declare la NULIDAD ABSOLUTA Y SUBSIGUIENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, ANULANDO LA ACUSACIÓN FISCAL COMO ACTO CONCLUSIVO QUE SE REALIZÓ DE FORMA ARBITRARIA, así como ordenar que se adopten las medidas necesarias para evitar que se siga suscitando el presente Desorden Procesal que, con vista a todo lo antes expuesto, perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

 

TERCERO: En aras de garantizar el derecho a la salud y hasta la vida del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que a criterio de quienes suscriben, opera de pleno derecho una vez verificadas las actuaciones donde no existe tácticas de mala fe, ni diferimientos atribuibles a nuestro representado o la defensa privada, todo lo contrario, siempre se hemos estado sujetos al proceso y se ha dado cumplimiento a los llamados realizados por el Tribunal. En el supuesto negado, solicitamos que se acuerde la Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la edad del imputado y su situación precaria de salud, en resguardo del derecho a la vida, la salud e integridad física, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26,43,83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición avocatoria formulada por los abogados, ciudadanos Espartaco José Martínez Barrios y Juan Carlos Tabares Hernández, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, al respecto, se observa lo siguiente:

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“…Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

                                                                                                          

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...” (sic) [Resaltado de la Sala].

 

Visto lo anterior y en conexión con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es necesario reiterar, que las solicitudes de avocamiento deben estar fundadas en claras y urgentes violaciones legales y constitucionales al ordenamiento jurídico, que atentan contra la imagen del poder judicial, ya que debido a las condiciones excepcionales del avocamiento, no puede pretenderse esta vía como una fórmula expedita e idónea para la impugnación de las situaciones que les sean desfavorables a las partes del proceso.

 

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como en aquellos casos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].  

 

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber:

 

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

 

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

4) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

5) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

 

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

 

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016 y 451 del 14 de noviembre de 2016].

 

En tal sentido, en cuanto al primero de los requisitos exigidos, relativo a la legitimación de los abogados Espartaco José Martínez Barrios y Juan Carlos Tabares Hernández, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, el mismo se evidencia de la documentación cursante en los autos (folios 1 y 2 de la pieza denominada Anexo 1-1 del presente expediente) en la cual constan las actas de aceptación y juramentación de los referidos abogados levantadas la primera de ellas, en fecha  16 de marzo de 2021, ante el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda acta de juramentación de fecha 1 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, los predichos abogados se encuentran legitimados para formular la petición avocatoria solicitada.

2.- Con relación al segundo requisito, se constató en el caso sub examine, se solicita el avocamiento según alegaron los solicitantes abogados Espartaco José Martínez Barrios y Juan Carlos Tabares Hernández, de la causa “…N°: 27-C-20.017-2023, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (sic) en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas del este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constató que la misma, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un asunto relativo al trámite procedimental en materia penal en el que presuntamente se han cometido una serie de irregularidades, las cuales enunciaron en la solicitud de avocamiento presentado ante esta Sala de Casación Penal.

4.- Con respecto al cuarto requisito referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en el caso bajo estudio, se observa que los solicitantes abogados Espartaco José Martínez Barrios y Juan Carlos Tabares Hernández, en su solicitud de Avocamiento señalaron lo siguiente

 

Que “…1. En el presente caso, se violó el derecho al acceso del expediente durante toda la fase de investigación, por más de los cuarenta y cinco (45) días que corresponde para dictar el acto conclusivo, sin que la defensa técnica haya podido ni siquiera leer y contradecir las actuaciones en las fiscalías comisionadas que violaron flagrantemente la constitución y la ley….” (sic).

 

Que “…Fueron varias las oportunidades que se acudió a la Fiscalía 52 a Nivel Nacional y se informaba que el físico del expediente reposaba en la Fiscalía 93 a Nivel Nacional, la cual jamás permitió el acceso al expediente, llegando a señalar que se encontraban en contingencia, luego para evitar la revisión de las actuaciones, que había sido decretada la reserva total de la investigación, sin permitir leer el acta motivada o fundamento jurídico y que se postergó hasta después de presentar el acto conclusivo, al punto que fue necesario acudir ante el órgano jurisdiccional, a fin de solicitar el control judicial, en fecha 15 de enero de 2018, que lo declaró sin lugar inmediatamente y posterior a ello pidió información al Ministerio Público, lo cual inexorablemente a sabiendas que se estaba violando el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa; sin embargo, no fue garante de la constitución y la ley…” (sic).

 

Que “…Lo más inverosímil de todo ello, es que la reserva total de las actuaciones jamás puede superar los quince (15) días y en casos muy excepcionales, estando sujeta a revisión del Tribunal, por un mismo término, es decir treinta días en total. En el presente caso, duró toda la fase de investigación y hasta después de haber presentado el acto conclusivo de acusación, es decir, mucho más de cuarenta y cinco (45) días. Lo antes señalado es evidente de una simple revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; sin embargo, habiéndolo advertido en las oportunidades procesales correspondientes, se continuaba adelante con el proceso, cuya nulidad decretada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones a la realización de la Audiencia Preliminar, evidencia de las consideraciones para decidir que se realizó simplemente para garantizar el derecho de las víctimas y obvió todo lo referente al imputado, cuyas violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, son notables y fácilmente palpables, que deberían conllevar a la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de Acusación, por violación e, inobservancia de derechos y garantías fundamentales, sancionables civil, penal y disciplinariamente por parte de los funcionarios que la ejecutaron y/o permitieron de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

 

Que “…Sobre este particular cabe preguntarse: ¿Por qué el Ministerio Público decretó la reserva total de las actuaciones durante y después de presentada la acusación? ¿Cuál fue el fundamento jurídico? ¿Por cuánto tiempo fue decretado? ¿Por qué el Juez de Control no puso límite al exceso y la arbitrariedad en la solicitud de Control Judicial? Si el ius puniendi del Estado está sujeto a límites que impiden su ejercicio de forma arbitraria, indefinida e indeterminada ¿Por qué el Ministerio Público se reservó continuar con la investigación en relación al delito de tráfico de influencias aún vencido el lapso de investigación y del cual nunca se pronunció?...” (sic).

 

Que “…Estas son solo algunas de las interrogantes que emanan de quienes suscriben y verificables de una simple lectura de las actuaciones, lo que viene a ser solamente un abre bocas de una serie de irregularidades realizadas en total desmedro de los derechos del imputado José Enrique Luongo Rotundo. Consta una diligencia debidamente sellada y firmada en la Fiscalía 93 Nacional, de fecha 12-04-2018, en la que se deja constancia que no se permite el acceso al expediente ya que no se encuentra el fiscal titular y en la que se indica que no se ha podido leer el expediente hasta esa fecha. Es grave que no se permita el acceso por el hecho de que no esté la fiscal titular, pero además si vemos la fecha la acusación fue interpuesta el 21 de enero de 2018 y casi tres meses después aún no había podido ser verificada en todo el tiempo que duró la fase de investigación y luego que precluyó…” (sic).

Que “…Frente a este arbitrario proceder se interpuso en fecha 15 de enero de 2018, solicitud de control judicial ante el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, denunciando la violación del Derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, pues para la fecha este último no había permitido acceso alguno al expediente…” (sic).

 

Que “…De manera que, lo antes señalado resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que además de la nulidad de los actos y que afecta la admisibilidad de los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público a espaldas de nuestro imputado, viola principios y garantías procesales que afectan de Nulidad Absoluta la investigación parcializada y sesgada realizada por el Ministerio Público y que es nula de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al haber realizado todos los mecanismos idóneos para restablecer el orden jurídico infringido sin reparo alguno por parte de las Instancias Judiciales, perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Paz Pública. Las pruebas se ofrecerán en el capítulo correspondiente, así como las normas constitucionales y legales que fueron infringidas…” (sic).

 

Que “… La investigación adelantada por el Ministerio Público fue incompleta y parcializada, en grave violación al derecho humano de obtener una investigación plena o cabal, lo que significa hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquello que sirvan para exculparlo, teniendo en teoría que realizar todos los actos de investigación pertinentes, necesarios y lícitos bajo el único afán de establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas a través del proceso y la justicia en  la  aplicación del derecho, que es el fin primordial del proceso penal y al que debe atenerse el juez o jueza de garantía…” (sic).

 

Igualmente, alegaron los solicitantes lo siguiente: “… DEL DESORDEN PROCESAL. La causa que nos ocupa, no es compleja de entender precisamente por la profundidad o por la acuciosidad de la investigación; todo lo contrario, pero lo que si podemos significar que requiere un nivel alto de concentración para poder tratar comprender la razón por la cual estando en fase de juicio oral y público (antes de ser declarada la Nulidad Absoluta) el Ministerio Público continuaba remitiendo piezas del expediente y el Tribunal  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control  de  ésta Circunscripción Judicial, que no realizó la Audiencia Preliminar por razones que se desconocen, solicitó la remisión del expediente a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, lo cual evidencia el gran desorden procesal que se ha venido generando donde el expediente y sus anexos no pareciera tener correlación lógica y crea una manifiesta inseguridad jurídica y violatoria del Debido Proceso, con relación al derecho a la defensa que nos deja en estado de evidente indefensión, para lo cual se requiere que esa digna Sala verifique todas las irregularidades señaladas, que sin duda alguna conforman un conglomerado de vicios que deben conllevar a la nulidad absoluta y reposición de la causa…” (sic).

 

Al respecto, destaca la Sala, que estos argumentos por sí solos no determinan la existencia de un grave desorden procesal o de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, requisitos indispensables para la materialización del avocamiento, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.

 

De lo señalado por los recurrentes, no resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, lo señalado en dichas denuncias, referentes a la investigación presuntamente defectuosa realizada por el Ministerio Público, y en lo referente a la admisibilidad de los elementos de convicción obtenidos en la investigación presuntamente a espaldas del imputado ciudadano José Enrique Luongo Rotundo, lo cual a decir por los recurrentes, quebrantaría principios y garantías procesales que afectarían de Nulidad Absoluta la investigación parcializada y sesgada realizada por el Ministerio Público y que al haber realizado la defensa privada todos los mecanismos idóneos para restablecer el orden jurídico infringido presuntamente “…sin reparo alguno por parte de las Instancias Judiciales…”, perjudicaría según su criterio ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Paz Pública.

 

Lo anteriormente señalado, no es razón suficiente que amerite que la Sala se avoque al conocimiento de la causa, ya que las presuntas delaciones e infracciones denunciadas por los solicitantes fueron analizadas en su oportunidad por el Juez de Control, el cual tiene el deber constitucional y legal de efectuar un análisis pormenorizado de los asuntos que son sometidos a su competencia, y particularmente, el control formal y material de la acusación, además tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible,  ya que su decisión debe estar fundamentada en los elementos establecidos en el expediente, sin quebrantar el principio de igualdad de las partes inherentes al proceso penal.

 

Aunado a que, según lo afirmado por los solicitantes en su solicitud avocatoria, presuntamente se “…violó el derecho al acceso del expediente durante toda la fase de investigación…” de acuerdo con lo cual “…es evidente de una simple revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; sin embargo, habiéndolo advertido en las oportunidades procesales correspondientes, se continuaba adelante con el proceso, cuya nulidad decretada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones a la realización de la Audiencia Preliminar, evidencia de las consideraciones para decidir que se realizó simplemente para garantizar el derecho de las víctimas y obvió todo lo referente al imputado, cuyas violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, son notables y fácilmente palpables, que deberían conllevar a la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de Acusación…” o que “…lo antes señalado resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que además de la nulidad de los actos y que afecta la admisibilidad de los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público a espaldas de nuestro imputado, viola principios y garantías procesales que afectan de Nulidad Absoluta la investigación parcializada y sesgada realizada por el Ministerio Público…” (sic).

 

En tal sentido, de las referidas presuntas denuncias alegadas no se observa por parte de esta Sala de Casación Penal, un requisito en materia de avocamiento como lo es el referente a graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Resultando notable la carencia de argumentos sólidos que permitan observar por qué según su criterio, efectivamente la investigación y luego la posterior acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por los tipos penales de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presentados en su acto conclusivo. No siendo suficiente que los solicitantes en avocamiento expresaran que la investigación por la cual el Ministerio Público acusó a su defendido ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, fue parcializada e incompleta como alegaron en su solicitud, reflejando por el contrario, la disconformidad o simplemente la circunstancia de decisiones propias de cada fase del proceso penal que le han sido desfavorables a las pretensiones de los solicitantes del avocamiento y sin señalar razones suficientes que ameriten la extracción del proceso del conocimiento de su juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional y restrictiva, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.

 

Igualmente, los solicitantes denuncian la presunta falta de despacho del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también delataron la negativa de decretar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad sobre su defendido ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, así como también delataron la presunta falta de traslado del imputado, no constando de los recaudos y actuaciones cursantes en la presente causa como se señaló anteriormente, razones sólidas, convincentes, y suficientes para que esta Sala de Casación Penal eventualmente pueda avocarse en la presente causa.

 

Distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a las distintas incidencias o trámites procesales que ocurren en el proceso, y que eventualmente, le pueden ser o no adversas. Precisamente, la presente solicitud solo plantea el desacuerdo de los abogados Espartaco José Martínez Barrios y Juan Carlos Tabares Hernández, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, con los pronunciamientos dictados en el devenir del presente proceso en sus diferentes peticiones realizadas, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucha prudencia, comedimiento y moderación.

Los solicitantes de la petición avocatoria, abogados Espartaco José Martínez Barrios y Juan Carlos Tabares Hernández, también señalaron en su solicitud que “…Es el caso, que en fecha 10-01-2020, la fiscalía 52 a Nivel Nacional, solicitó la prórroga de la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en fecha 07-12-2017 en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, en contra de nuestro defendido José Enrique Luongo Rotundo, siendo acordada la prórroga legal por el Tribunal competente que se encuentra para la presente fecha evidentemente vencida. Ahora bien, para el momento de la solicitud de la prórroga (15-01-2020) ya habían transcurrido más de dos años, lo que evidencia que la misma es a destiempo o contraria a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico    Procesal    Penal,    que    indica    taxativamente: (…) Aunque resulta evidente la violación legal al ser extemporánea la solicitud, pues, por mandato legal debe ser realizada antes del vencimiento. En el presente caso, la solicitud se realizó mucho después del vencimiento, al ser efectuada el 10-01-2020, que no importó para ser declarada con lugar en fecha 15-01-2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sexto del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, de la mencionada decisión, se ejerció el respectivo recurso de apelación que fue declarado SIN LUGAR, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que aún se mantiene incólume o en plena vigencia siendo la Medida Judicial Privativa de Libertad, a criterio de quienes suscriben, arbitraria, al ser contraria a derecho y que constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que empaña la imagen del Poder Judicial…” (sic).

 

Que “…Y es que, se han ejercido todos los mecanismos legales conducentes para hacer cesar las violaciones de índole constitucional y legal, los cuales han sido ineficaces para solventar las múltiples violaciones que se vislumbran claramente desde la fase de investigación, con lo cual debemos hacer alusión de que no existen recursos procesales ordinarios que puedan solventar los vicios que se denunciarán en capítulos separados, aunado a que, en fecha 10 de enero de 2023, la Sala Número 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Declaró de Oficio la Nulidad Absoluta indicando que el fallo recurrido presenta vicios de orden constitucional y legal por ende, violaciones flagrantes al debido proceso, que no fueron alegados por los recurrentes, en relación a la falta de pronunciamiento en relación a la adhesión de la acusación por parte del representante de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y de la Procuraduría General de la República, lo que consideramos más bien causa un agravio al parecer una exhortación al juez de control designado para celebrar la Audiencia Preliminar (27 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas) fijada para el 08 de marzo de 2023, para que corrija el error de la falta de pronunciamiento, pero donde la Corte como tribunal ad quem debió verificar si dichas adhesiones peticionadas, se encontraban dentro del plazo correspondiente en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

Por otra parte, también señalaron los solicitantes que “…basta con verificar la decisión emanada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de fecha 10 de enero de 2023 y del iter procesal que realiza para, constatar que aunque se anuló la audiencia preliminar, lo cual está ajustado a derecho, solamente hizo mención al derecho de las víctimas de adherirse a la acusación, lo que causa un agravio a la defensa tomando en consideración que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la víctima podrá adherirse a la acusación dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, lo cual no fue ni siquiera verificada la temporalidad o extemporalidad, toda vez que la acusación en contra de José Enrique Luongo Rotundo, fue presentada en fecha 21 de enero de 2018 y al día siguiente se fijó la Audiencia Preliminar para el 21 de febrero de 2018, es decir un mes después. Esta defensa opuso excepciones en fecha 14 de febrero de 2018 y en fecha 20 de febrero de 2018, el Ministerio Público pide que sea refijada la Audiencia Preliminar para poder hacer uso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuyo lapso es preclusivo) cuyas pruebas ofrecidas son ilícita por su incorporación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de Preclusividad, lo que atenta con el Principio de Seguridad Jurídica y de Expectativa Plausible. En cuanto a la solicitud de adhesión por parte de la Procuraduría General de la República fue en fecha 07 de abril de 2018, muchos meses después de la primera fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y en el caso de Petróleos de Venezuela de forma oral en la misma Audiencia, lo cual fue el único fundamento de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones para anular de Oficio y sin tomar en cuenta ninguna de las denuncias realizadas por las defensas privadas, en detrimento del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa…” (sic).

 

De lo anteriormente señalado por los solicitantes se pone de manifiesto que ejercieron Recurso de Apelación en primer lugar, contra  la decisión  que acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado en la presente causa, ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, donde los solicitantes ejercieron “…el respectivo recurso de apelación que fue declarado SIN LUGAR, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas…” (sic).

 

Luego alegaron los solicitantes que la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de oficio en relación a la audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2021, celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal “…en relación a la falta de pronunciamiento en relación a la adhesión de la acusación por parte del representante de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y de la Procuraduría General de la República…” (sic).

 

Así también señalaron los solicitantes que “…la decisión emanada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de fecha 10 de enero de 2023 y del iter procesal que realiza para, constatar que aunque se anuló la audiencia preliminar, lo cual está ajustado a derecho, solamente hizo mención al derecho de las víctimas de adherirse a la acusación, lo que causa un agravio a la defensa tomando en consideración que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la víctima podrá adherirse a la acusación dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, lo cual no fue ni siquiera verificada la temporalidad o extemporalidad, toda vez que la acusación en contra de José Enrique Luongo Rotundo, fue presentada en fecha 21 de enero de 2018 y al día siguiente se fijó la Audiencia Preliminar para el 21 de febrero de 2018, es decir un mes después…” (sic). (negrillas y subrayado de la Sala).

 

No obstante lo anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal aprecia que dichos alegatos,  expuestos por los solicitantes,  tampoco constituyen faltas que ameriten el avocamiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, por el contrario, los mismos también evidencian es el desacuerdo o la inconformidad de la defensa privada con los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y la Corte de Apelaciones, todo lo cual no constituye requisito de procedencia de la figura del avocamiento.

 

Cónsono con lo anterior, la solicitud de avocamiento, constituye un asunto propio de la legalidad ordinaria que por mandato legal es de la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios en el marco de las atribuciones que define el ordenamiento jurídico penal nacional. En tal virtud, resulta oportuno recordar a los solicitantes el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 1117 de fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual, ratificó que:

 

“(…) no puede utilizarse la figura del avocamiento como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal o de revisión anticipada del proceso, pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

Distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos como sucede en la presente solicitud de petición avocatoria.

 

En síntesis, esta Sala de Casación Penal advierte que los alegatos esgrimidos por los solicitantes, no acreditan la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, sino, por el contrario, lo que se pretende es utilizar la figura del avocamiento para manifestar su desconcierto, todo lo cual no constituye requisito en materia de avocamiento.

 

La excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico, que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos urgentes o extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.

 

En tal sentido, en el presente caso, lo invocado por los solicitantes como sustento de su pretensión no constituye per se” escandalosas violaciones o infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, refleja por el contrario, la disconformidad o simplemente la circunstancia de situaciones propias que pueden darse en una determinada causa, entre ellas, diferimientos, decisiones adversas o contrarias a sus intereses, o una determinada situación que le ha sido desfavorable a las pretensiones de los solicitantes del avocamiento, y sin señalar razones suficientes que ameriten la extracción del proceso del conocimiento de su juez natural.

5.- Finalmente, respecto al quinto requisito referido a la exigencia de que la solicitud de Avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado; siendo que, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014, 472 del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519 del 6 de diciembre de 2016].

En tal sentido, no pueden pretender los solicitantes que esta Sala de Casación Penal, mediante el avocamiento asuma la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional y restrictiva, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.

 

Planteados así los límites de la pretensión avocatoria, esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica como se refirió supra de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “…el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente…” (sic). [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “…utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” (sic). [Vid. sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

Aunado a ello, esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de la Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a los solicitantes que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

 En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 387 de fecha 06 de noviembre de 2013, lo siguiente:

“… el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…” (sic). [Negrillas y subrayado de la Sala].

 

No obstante lo anterior, pudo constatar esta Sala, mediante los recaudos consignados por los peticionantes, que el proceso se encuentra en la Fase Intermedia del proceso penal concretamente en la “…Causa N°: 27-C-20.017-2023, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, (sic) de allí que las partes, incluyendo al imputado en la presente causa, ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, tendrían en la oportunidad pertinente o correspondiente de ejercer las vías o los recursos ordinarios o extraordinarios para enervar eventualmente el resultado de las decisiones que a bien tenga dictar el juzgado de la causa, bien sea, (en la fase intermedia en la cual se encontraría la presente causa según manifestaron los solicitantes) o, en la posterior fase de juicio oral y público, en la cual podrán los solicitantes ejercer en su momento correspondiente y oportuno, y de considerarlo pertinente algunas incidencias procesales propias de dicha fase, ejemplo de ello serian las llamadas “Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral”, establecidas en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y eventualmente, en el caso de ser dictada una sentencia condenatoria en contra de su representado, podrán interponer el Recurso de Apelación en contra de dicha decisión adversa o contraria a sus intereses, al igual que el Recurso de Casación, de considerarlo pertinente a sus pretensiones, una vez agotada la vía recursiva del ejercicio del Recurso de Apelación, reiterando que la presente causa se encuentra en una etapa incipiente del proceso en la que pueden accionar instituciones que le han sido dotadas a las partes para su defensa y cumplimiento del debido proceso, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia  de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias.

 

Por último, en lo concerniente a lo expresado en el capitulo denominado “…7 La negativa a decretar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad…” (sic) los solicitantes manifestaron que:

 

“…En fecha 18 de octubre de 2021, el referido Tribunal en Funciones de Juicio, negó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que si bien a criterio de esta defensa técnica, se realizó de manera inmotivada y básicamente haciendo mención de que existía una prórroga y que por ende, no procedía, de lo cual se ejerció el respectivo Recurso de Apelación, siendo declarado SIN LUGAR, por la Corte de Apelaciones, Sala número 9, que de igual forma NO tomó en consideración ninguno de los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, los declaró sin lugar y el fundamento único es que existe una prórroga y que es criterio del máximo Tribunal de la República que deben tomarse en consideración distintos aspectos a valorar ya que no toda dilación trae como consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que se le pretende atribuir los diferimientos por falta de traslados, así como por razones del Tribunal al imputado, que jamás utilizó ninguna táctica dilatoria y está detenido a merced del Estado…” (sic).

 

 Efectivamente, en relación a lo precedentemente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 48, de fecha 19 de marzo de 2019, señaló:

“…En primer término, por lo concerniente a las exposiciones del ‘capítulo II’ y del ‘capítulo VIII’ de la solicitud de avocamiento, ya sobre el decaimiento o la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ora en cuanto al otorgamiento de una medida humanitaria, se entiende necesario reafirmar que sus determinaciones han sido específicas y reiteradas, al sostener que esas pretensiones no pueden ser conocidas por la vía de avocamiento, toda vez que, en el proceso penal venezolano, las partes disponen de mecanismos ordinarios para tal fin, en las oportunidades que lo consideren procedente.

Este criterio encuentra sustento jurídico, a nivel legal, en el Código Orgánico Procesal Penal: (i) en el artículo 230 que, al regular el principio de proporcionalidad que informa a las medidas de coerción personal, le ofrece a las partes procesales la oportunidad de solicitar el decaimiento de una medida de tal naturaleza que haya sido acordada, bien ante el juez de primera instancia que está conociendo de la causa o bien ante la Corte de Apelaciones, siempre que el tiempo de duración de dicha medida haya excedido los supuestos establecidos en el artículo indicado; (ii) en el artículo 250, que le reconoce al imputado la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y (iii) en el artículo 491, como una modalidad de libertad condicional, en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense. No obstante, vale acotar que el caso de autos no puede subsumirse en esta última hipótesis, puesto que no estamos ante un proceso penal finalizado con una sentencia condenatoria y en fase de ejecución.

Se asume, por tanto, que al existir esos remedios procesales ordinarios, orientados al control de las medidas privativas de libertad que hayan sido acordadas, no puede justificarse entonces que se acuda directamente al avocamiento; de lo contrario, se estaría desvirtuando el orden procesal establecido en el sistema jurídico venezolano para la tramitación de un proceso de esta naturaleza…” (sic) (Negrillas de la Sala).

 

 

De lo reseñado anteriormente, resulta imperioso señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario y expedito de revisión de procesos o sentencias, dado a su excepcionalidad, al no concebirse este, como  una compensación procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes.

 

En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual los solicitantes incumplieron primero con el cuarto requisito referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y segundo, también incumplieron con el quinto requisito de la petición avocatoria, el cual se refiere que sea interpuesto una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado, ya que se observa que, los solicitantes los abogados Espartaco José Martínez Barrios y Juan Carlos Tabares Hernández, estaban obligados a agotar todos los recursos procesales existentes, previo a la solicitud del avocamiento, cuestión ésta última que no ocurrió en la presente causa, incumpliendo con los requisitos de procedencia para que dicha solicitud pueda ser examinada por esta Sala.

 

   En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima procedente declarar inadmisible la petición avocatoria formulada por los abogados Espartaco José Martínez Barrios y Juan Carlos Tabares Hernández, en razón de que no cumple con los requisitos indispensables para su admisión establecidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados Espartaco José Martínez Barrios y Juan Carlos Tabares Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V-12.390.351 y 11.929.121, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, titular de la cédula de identidad número 4.083.540, seguida en su contra, la cual se encuentra signada, conforme a lo manifestado por los solicitantes, en la “…Causa N°: 27-C-20.017-2023, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (sic) por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2023-00086

CMCG