Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 25 de abril de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido al ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316, sobre quien pesa orden de aprehensión numero 088-24 de fecha 5 de abril de 2024, emitida por el referido Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, con motivo del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

 

En esa misma fecha (25 de abril de 2024), se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente contentivo del procedimiento seguido al ciudadano antes referido, asignándosele el alfanumérico N°AA30-P-2024-000211, y en esa data se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316, y, a tal efecto, observa:

 

 

 

 

 DE LA COMPETENCIA  

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1.     Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316, quien se encuentra detenido en la ciudad de Madrid-Reino de España, hecho este que resulta notorio y comunicacional, como consta en distintas reseñas en prensa nacional e internacional, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

El abogado Farik Karin Mora Salcedo, en su condición de Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, en fecha 5 de abril de 2024, presentó solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para el momento de los hechos en razón a los hechos siguientes:

 

“…La presente investigación tiene su génesis, en virtud del INFORME DE INTELIGENCIA COMPLEMENTARIO, identificado con el N° UNIF-2018-0013 de fecha 26 de Enero de 2017, emanado de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, adscrita a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual deja constancia de la existencia de unos REPORTES DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS (RAS) relacionados con las Sociedades Mercantiles INGENIERÍA JURÍDICA & CONSULTORES TRADEQUIP, C.A, inscritos en el Registro de Información Fiscal RIF J- 40238731-3 y TRADEQUIP C.A, inscritos en el Registro de Información Fiscal RIF J- 07040911-8, en la cual el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.609.868 funge como Presidente, JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad numero V-17.096.316 funge como Vicepresidente y el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.444.135, funge como Director General. Ahora bien, mediante el informe antes mencionado, se evidencia que la empresa de Seguros la Occidental, remite CUATRO (04) REPORTES DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS (RAS), identificadas con los N° 31780, N 31782, N.º 31783 y N.º 31784, a los fines de que los mismos sean analizados por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), todo ello en virtud de que las sociedades mercantiles antes señaladas tienen como factor común noticias crimen, en las cuales se reseñó la detención de Dos (02) ciudadanos venezolanos, identificados como Roberto Rincón y Abraham Shiera, quienes están involucrados en más de una decena de cargos en los Estados Unidos de América por lavado de dinero, conspiración para lavar fondos ilícitos y fraude electrónico a través de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela SA (PDVSA)

 

Cabe destacar, que las sociedades mercantiles INGENIERÍA JURÍDICA & CONSULTORES TRADEQUIP, C.A y TRADEQUIP C.A. se encuentran señaladas en noticias crimen (páginas web) por varios medios de comunicación durante el periodo comprendido entre Diciembre de 2015 hasta Noviembre de 2016, por haber recibido Fondos de la empresa Estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), y que los mismos fueron obtenidos mediante el pago de Sobornos con el Propósito de conseguir contratos con la empresa…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 5 de abril de 2024, el despacho Fiscal antes mencionado, solicitó ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, orden de aprehensión contra el  ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, indicando entre otras cosas lo siguiente:

 

 

 

“…PETITORIO FISCAL

 

En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a éste Honorable Tribunal a su digno cargo acuerde los pedimentos siguientes

 

PRIMERO: Solicitamos se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cedula identidad número V-7.609.868, HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, titular de cédula de identidad número V-10.444.135, ABRAHAM JOSÉ SHIERA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-7.629.333 y JOSE ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-17.096.316, por encontrase presuntamente incurso en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que i) merece Pena Privativa de Libertad, ii) cuya acción no se encuentra prescrita y iii) existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores y partícipes del hecho punible objeto de la presente investigación, igualmente existe presunción iurisTantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse Imponer a los mencionados imputados, así como también debe considerarse la magnitud del daño causado.

 

SEGUNDO: Se sirva en librar la comunicación correspondiente dirigida a la División Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales y a la División de Policía Internacional (INTERPOL), ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fin de que estas Representaciones Fiscales puedan tramitar lo conducente para incorporar con estatus de solicitado a los ciudadanos: ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula identidad número V-7.609.868, HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, titular de cédula de identidad número V-10.444.135, ABRAHAM JOSÉ SHIERA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-7.629.333 y JOSE ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad numero V-17.096.316 plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN CE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. …” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En idéntica data (5 de abril de 2024), el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en relación a la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, dictaminó lo siguiente:

 

 

“…DECISIÓN

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Especial Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el ABG. FARIK KARIN MORA SALCEDO, Fiscal Titular 67° Nacional Plena, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233, Ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el ultimo aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal ser ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: ROBERTO ENRIQUE RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula identidad número V-7.609.868, HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, titular de cédula de identidad número V-10.444.135, ABRAHAM JOSÉ SHIERA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-7.629.333 y JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-17.096.316, quienes deberán de ser conducidos ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida, en su contra…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]

 

En fecha ut supra indicada, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, solicitó al Tribunal en primer grado de jurisdicción, el inicio del procedimiento de extradición activa, hecho este que resulta notorio y comunicacional, como consta en distintas reseñas en prensa nacional e internacional, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO se encuentra detenido en el Reino de España, sustentando su petición de la siguiente manera:

 

“…PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad numero V-17.096.316, respectivamente, quien actualmente se encuentra en el REINO DE ESPAÑA, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades Españolas actuantes, quien se encuentra requerida por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, según orden de aprehensión acordada en esta misma fecha con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL REINO DE ESPAÑA CON APROBACIÓN LEGISLATIVA EN CARACAS A LOS 25 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 1960 Y PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EN FECHA EL 28 DE MAYO DE 1990.

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo supra mencionado (383 del Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En atención al pedimento formulado por la representación del Ministerio Público en fecha 8 de abril de 2024, el Tribunal antes señalado, indico lo siguiente:

 

“…En la causa bajo análisis, consta Orden de Aprehensión, emitida por este JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, en contra del ciudadano, JOSE ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad numero V- 17.096.316, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

 

Al respecto, este Juzgador razona que corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano: JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad numero V-17.096.316, por presentar Orden de Aprehensión N° 088-24, bajo OFICIO N° 185-24, de fecha 05-04-2024, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es por lo que este Tribunal, Acuerda la Inmediata Remisión de la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

 

DISPOSITIVA

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano, JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-17.096.316, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en TERRITORIO DEL REINO DE ESPAÑA y el mismo presenta Orden de Aprehensión N° 088-24, bajo OFICIO N° 185-24, de fecha 05-04-2024, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se anexa copia certificada de la solicitud de Orden de Aprehensión emanada por el Representante del Ministerio Público y decisión acordando la Orden de Aprehensión por este juzgado. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

 La Sala de Casación Penal, constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316. (Folios 1 al 19, pieza 1-1).

 

La referida orden de aprehensión, se emitió en virtud de la evasión del solicitado de autos,  en la causa penal seguida en su contra, la cual dio origen a la presente solicitud de extradición, y en la que se distinguen los siguientes elementos de convicción:

 

“… 01).- INFORME DE INTELIGENCIA COMPLEMENTARIO N° UNIF-2018-0013 (CON TODOS SUS ANEXOS), de fecha 26 de Enero de 2017, emanado de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), adscrito a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

 

(…)

 

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

III. Las empresas Ingeniería & Consultores Tradequip, C.A. y Tradequip, C.A.; así como los ciudadanos Roberto Enrique Rincón Fernández y Humberto Roberto Bravo Zambrano fueron reportados a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) en fecha 26-01-2017, por C.A. de Seguros La Occidental, debido a que aparecen reseñadas en noticias crimen de diferentes páginas Web de periódicos via on-line, en las cuales se ha referencia a la detención de 2 venezolanos identificados como Roberto Rincón y Abraham Shiera, quienes enfrentarán más de una decena de cargos con los Estados Unidos de América por lavado de dinero, conspiración para lavar fondos ilícitos y fraude electrónico a través de PDVSA, Ver punto 2 Resumen Ejecutivo o Presentación del Caso´

 

IV. En acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Celebrada el 10- 04-2010, se aumento el capital social de la empresa Tradequip, C.A. on Bs. 25,594.000,00, para elevarlo a Ba. 32.525.500,00, suscrito y pagado en su totalidad por el accionista Roberto Enrique Rincón Fernández. Titular de la Cedula de identidad numero V-7.609.068.

 

V. Es de señalar que el ciudadano Roberto Enrique Rincón Fernández también es presidente y accionista en un 50.00% de la empresa Ingeniería & Consultores Tradequip, C.A., asimismo su hijo Jose Roberto Rincon Bravo, es vicepresidente y accionista del otro 50,00% de dichas compañía. Ver punto 2 Resumen Ejecutivo o Presentación del Caso´

 

VI. Adicionalmente, el ciudadano Humberto Roberto Bravo Zambrano es Director General de Tradequip, C.A. e Ingeniería & Consultores Tradequip, C.A.; ambas compañías señaladas en noticias crimen por recibir fondos de la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), destacando que dichos fondos fueron obtenidos mediante el pago de sobornos con el propósito de conseguir contratos de la empresa antes mencionada.

 

VII. La sociedad mercantil Ingeniería & Consultores Tradequip, C.A. fue reportada en fecha 18-01-2016 por C.A.de Seguros La Occidental y Tradequip, C.A. ha sido reportada con tres (3) oportunidades, por Inverpyme Financiadora de Primas, C.A.de Seguros La Occidental y Banesco Banco Universal, C.A., el 22-12-2015 y 18-01-2016 (2 veces). la cual presenta una (1) solicitud de información de un (1) país miembro del Grupo Egmont, así como Roberto Enrique Rincón Fernández y Humberto Roberto Bravo Zambrano, reportados por las mencionadas instituciones el 22-12-2015 y 18-01-2016 respectivamente, cuyos reportes fueron enviados por la UNIF al Ministerio Público el 03-02- 2017. Las mencionadas compañías y los referidos ciudadanos presentan una solicitud de información emitida por la Fiscalía 51 a Nivel Nacional; adicionalmente, Tradequip, C.A. y Roberto E. Rincón F reflejan una (1) notificación en la Base de Datos de la UNIF denominada ‘Notificaciones remitidas por los Sujetos Obligados y Otros Sectores’ información detallada en el punto 3 de este Informe de Inteligencia: ‘Fuentes de Información de Inteligencia Nacional sobre las empresas y personas naturales reportadas’

 

En las páginas Web de varios medios de comunicación, durante el periodo diciembre 2015-noviembre 2016, se publicaron varias noticias internacionales, descritas en el punto 3 de este informe de Inteligencia, indicado con anterioridad, donde aparecen involucrados la empresa Tradequip, C.A. y el ciudadano Roberto Enrique Rincón Fernández, de las cuales destacan los siguientes puntos de interés

 

IX. Los ciudadanos Roberto Enrique Rincón Fernández y Abraham José Shiera Bastidas mantenían una sociedad en varias empresas petroleras que operaban en Houston y varios países de Centroamérica. el Caribe. Suramérica y Europa, fueron capturados en la ciudad de Houston y Miami, por funcionarios de la Drug Enforcement Administration (DEA), acusados del supuesto delito de lavado de dinero. Ambos empresarios han sido durante varios años proveedores de la industria petrolera venezolana a través de la subsidiaria Bariven.

 

X. Tradequip, C.A. recibió 21563.230 dólares preferenciales, entre 2004 y 2011, en 149 solicitudes. Para el año 2012 no le fue otorgada ninguna divisa. Esta empresa tiene además diversas actividades de responsabilidad social, mediante su Fundación Tradequip, que incluye apoyo a la gaita zuliana, atletas criollos y una producción discográfica Ilamada "Venezuela Suena" que incluye a Oscar D' león, llan Chester y el Pollo Brito, como se asegura en la Web Notiglobo como obra de Tradequip.

 

XI. El ciudadano Roberto Rincón fue detenido en EEUU por pagar más de USS 1.000 millones en sobornos para obtener contratos entre 2008 y 2014, según documentos de acusación divulgados. El sistema del Registro Nacional de Contrataciones (RNC también reveló que entre el 2008 y 2015 Tradequip, C.A. obtuvo al menos 15 contratos con PDVSA y sus filiales. El socio de Roberto Rincón, José Abraham Shiera Bastidas también fue arrestado en EEUU por cargos similares, aparece en la directiva de dos empresas en Venezuela, en la cual se muestra Vertix Instrumentos, S.A., quien suscribió a través de ésta 4 contratos con PDVSA entre 2010 y 2011, de los cuales ninguno se concluyó y otro con la petrolera Bielovenezolana, S.A.

 

XII. Abraham Shiera se declaró culpable de participar en una conspiración para pagan sobornos obtener contratos de la petrolera estatal de Venezuela PDVSA, según fiscales estadounidenses la cifra alcanzaría los US$ 1.000 millones.

 

XIII. Roberto Enrique Rincón Fernández se declaró culpable ante una corte de Nueva York de haber realizado una estafa a la estatal petrolera PDVSA, por la cifra alcanzaria los US$ 1.000 millones con el fin de obtener contratos de suministro a favor de sí mismo y uno de sus socios, informaron fuentes judiciales, citadas por la agencia de noticias Bloomberg.

 

XIV. Roberto Enrique Rincón Fernández, de 55 años, tras permanecer casi ocho meses detenido, recibió la medida de libertad condicional luego de pagar una fianza de millones de dólares al colocar su casa como garantía. Adicionalmente, el empresario reconoció que en su declaración de impuestos omitió mas de US$ 6 millones en dividendos recibidos por parte de una empresa que el poseía en Venezuela. Ver puntos 3.2’ fuentes de Información de Inteligencia Nacional sobre empresas y personas naturales reportadas-Externas´.

 

XV En la Base de Datos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se observó que el reportado Roberto Enrique Rincón Fernández efectuó 2 trámites relacionados con ventas de vehículos, el 12-09-2014 у 06-06-2016; respectivamente; asimismo, el reportado Humberto Roberto Bravo Zambrano, entre el 12-11-2015 y el 26-09-2016, realizó la venta de un (1) bien inmueble y 5 ventas de vehículos; así como otros trámites relacionados con arrendamientos, cesiones onerosas y poderes especiales, entre otros. Ver Punto 3.2 "Fuentes de Información de Inteligencia Nacional sobre las empresas y personas naturales reportadas-Externas´

 

XVI La Base de Datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), muestra que el reportado Humberto Roberto Bravo Zambrano, entre el 20-08-2007 y el 24-09-2016, registro 130 movimientos migratorios de entrada y salida del pais. Var Punto 32. ‘Fuentes de información de inteligencia Nacional sobre las empresas y personas naturales reportadas-Externas’

 

XVII En la Base de Datos UNIF, específicamente en los movimientos en efectivo y cheque, iguales o superiores a Bs. 10.000.00 correspondientes a las empresas Ingeniería & Consultores Tradequip CA. Y Tradequip, C.A., así como los ciudadanos Roberto Enrique Rincón Fernández y Humberto Roberto Bravo Zambrano, so refleja que la mayoría de los depósitos y retiros fueron realizados en el estado Zulia durante los años 2015, 2016 y 2017. En este sentido, se observó que dichas transacciones se concentraron básicamente en tres (3) años, aún cuando reflejan operaciones en el Sistema Bancario Nacional desde los años: 2014, la primera de las compañías, y el resto desde el 2005, lo cual es indicativo que las empresas y personas reportadas no demuestran la realización de una actividad comercial y/o laboral con trayectoria en el tiempo, por lo que podría inferirse que corresponden a actividades emergentes o coyunturales. Ver punto 4.1. ´Información Financiera en el Sistema Bancario sobre las personas naturales y jurídicas reportadas, sus accionistas y relacionadas-Base de Datos UNIF, a) Movimientos en efectivo y/o cheque´

 

XVIII. En relación con las transferencias recibidas y realizadas (enviadas) por Ingeniería & Consultores Tradequip, C.A. y Tradequip. C.A. así como los ciudadanos Roberto Enrique Rincón Fernández y Humberto Roberto Bravo Zambrano, se observé que Banesco Banco Universal, C.A. y el Banco Provincial, S.A. Banco Universal fueron las Instituciones Bancarias donde movilizaron mayormente los fondos que manejaron en sus cuentas bancarias. Ver punto 4.1. ´Información Financiera en el Sistema Bancario sobre las personas naturales y jurídicas reportadas, sus accionistas y relacionadas-Base de Datos UNIF, b) Transferencias Electrónicas´ XIX. Las personas naturales y jurídicas reportadas; así como sus accionistas, reflejaron un comportamiento similar en la transaccionalidad de las operaciones bancarias, donde recibieron transferencias a título personal de otras personas, destacando Ingeniería & Consultores Tradequip, C.A., que la totalidad de las transferencias que recibió por Bs. 4.600.000,00 provienen de Tradequip, C.A.; así como las transferencias que recibió Roberto Enrique que Rincón Fernández, por la suma de Bs. 10.308.352,03; las cuales representaron el 96,81% del total de sus transferencias recibidas, que provienen también de Tradequip, C.A., retirando los fondos mediante transferencias dirigidas a las mismas empresas y sus accionistas; así como a otras personas, donde algunas por los apellidos se presume que pudieran ser familiares de los reportados, entre las que destacan 61 transferencias que recibió Roberto Enrique Rincón Fernández de la ciudadana Marta Mercedes Rincón Fernández, C.I. V-15.531.762, por un total de Bs. 6.274.245,47, que representaron el 60,54% del total de las transferencias que recibió el mencionado ciudadano; desconociéndose el origen y destino de los fondos manejados en esas cuentas, no observándose una operativa comercial y/o transaccional de acuerdo a las actividades comerciales y/o laborales realizadas por las empresas y personas naturales reportadas. Ver punto 4.1. ´Información Financiera en el Sistema Bancario sobre las personas naturales y jurídicas reportadas, sus accionistas y relacionadas-Base de Datos UNIF, b) Transferencias Electrónicas"

 

XX. Entre las transferencias que envió Tradequip. CA. a otras personas, destacan las que le realizó a la empresa Rebt Aplicaciones, C.A. RIF J-299226220, la cual fue reportada y ese reporte fue enviado por la UNIF al Ministerio Público; adicionalmente, el ciudadano Abraham José Shiera Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V- 7.629.333 mencionado en las noticias crimen con Roberto Enrique Rincón Fernández, fue reportado en fecha 13-07-2016; cuyo reporte también fue enviado por la UNIF a ese Organismo, quien presenta adicionalmente, una (1) solicitud de información de un (1) país miembro del Grupo Egmont. Ver punto 5.1. Fuentes de Información de Inteligencia Nacional sobre las personas relacionadas con las Personas Naturales Y Jurídicas Reportadas-Internas (Base de Datos UNIF)".

 

XXI. Es de señalar, que las sociedades mercantiles reportadas Ingeniería & Consultores Tradequip, C.A. y Tradequip, C.A., reflejaron movimientos en efectivo y cheque; así como transferencias, hasta el 24-02-2017 y 17-11-2017; y los ciudadanos reportados Roberto Enrique Rincón Fernández y Humberto Roberto Bravo Zambrano, hasta el 11- 11-2017 y 16-11-2017; respectivamente, destacando que al ciudadano Roberto Enrique Rincón Fernández y Abraham José Shiera Bastidas, quienes están involucrados en los delitos de lavado de dinero y violación de la Ley de Prácticas Corruptas, en relación con un plan para sobornar a los funcionarios de PDVSA, les fue prorrogada la sentencia por la culpabilidad de dichos delitos hasta el 23-08-2018, según publicación de la página Web de noticias candela, de fecha 15-02- 2018; situación por la cual se presume que las mencionadas empresas y personas relacionadas con las mismas también estarían inmersas en dichos delitos.

 

XXII. Por lo antes expuesto, esta Unidad Nacional de Inteligencia Financiera considera pertinente remitir el presente Informe de Inteligencia Financiera al Ministerio Público, como complemento a los siguientes trece (13) Reportes de Actividades Sospechosas (RAS). 28782, 28783, 28888 28889, 28890, 28891, 28892, 28893, 28894, 28895, 29308, 29700 y 30204; los cuales fueron enviados por la UNIF a ese Organismo a través del oficio N° SIB-DSB-UNIF-01826 de fecha 03-02-2017; a los fines que sirva de apoyo en las investigaciones que se estén realizando Sobre estos reportados…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

 

En fecha 5 de abril de 2024, el abogado en su condición de Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, vista la detención del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, en la ciudad de Madrid-Reino de España, solicitó que se iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del referido ciudadano, con el fin que fuese trasladado el requerido y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de encontrarse incurso en una investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los elementos de convicción que fundamentan la acusación y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, siendo que el referido ciudadano se encuentra evadido de la justicia venezolana, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento. En este sentido, se plantea el siguiente análisis:

 

El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

 

Las disposiciones legales aplicables en este procedimiento encuentran cabida en el Título VI: “Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A tal efecto, se evidencia que, cuando el Ministerio Público conozca que un imputado, sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en otro Estado, solicitará al juzgado competente (control, juicio o ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior, se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.

 

Siguiendo con el procedimiento, el juez del tribunal competente remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, quien, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.

 

Igualmente, es menester examinar la actuación de las partes en este procedimiento. En este sentido, se destaca la opinión del Ministerio Público, en el trámite de la solicitud de extradición activa.

 

Así, tenemos que la actuación del títular de la acción penal tiene fundamento legal en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público que, respectivamente, establecen:

 

“…Capítulo III

Del Ministerio Público

Atribuciones del Ministerio Público

Artículo 111 Son atribuciones del Ministerio Público

….

16. Opinar en los procesos de extradición. …”.

 

Capítulo I

Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República

Deberes y Atribuciones

“…Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

 

15. Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente”.

 

De manera que, la atribución antes referida deriva de la ley por imperativo de la norma.

 

Continuando con las consideraciones acerca del procedimiento de extradición, la Sala, una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud, cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aún y cuando ya se estima que este se encuentra a derecho, precisamente, por ser el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación, determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…” .

 

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

 

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

 

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

 

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento.

 

En nuestra normativa, se ha consagrado el debido proceso, destinado a resguardar un conjunto de derechos y principios previstos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad; así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial.

 

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.

 

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada.

 

Este ha sido un criterio, además, sostenido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a través de la sentencia N° 2, del 30 de enero de 2018, en los términos siguientes:

 

Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar –con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse– que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.

Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes”.

 

Sumado a lo expuesto, según el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que las decisiones producidas en el trámite del procedimiento de extradición activa son de carácter interlocutorio, no ponen fin al proceso; por tanto, no son definitivas. Esto, atendiendo al concepto de sentencia interlocutoria de la doctrina reconocida, como el destacado autor Arístides Rengel-Romberg, quien señala: “La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean v. gr. Las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decisión por sentencia definitiva”. (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II, p. 291).

 

El concepto arriba citado ha sido acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en el artículo 157, de la forma siguiente:

 

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia, para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. …”.

 

Así las cosas, debe aseverarse que las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa son, ordinariamente, dos autos, a saber:

 

a)                  La decisión interlocutoria, que emana del juzgado de primera instancia competente (en función de control, juicio, o ejecución), según sea el caso, al que correspondió conocer de la solicitud formulada por el titular de la acción penal.

 

b)                  La dictada por la Sala de Casación Penal, una vez que ha sido recibida la solicitud de extradición activa, en las cuales se pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.

 

Es de enfatizar que en ninguna de esas dos decisiones interlocutorias se emiten opiniones relacionadas con el fondo del asunto. La Sala solo cumple el deber ineluctable de verificar el cumplimiento de los tratados, convenios, acuerdos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, observando los postulados de los principios y de las garantías establecidos en esos instrumentos normativos.

 

Una vez tramitada la solicitud de extradición, y declarada procedente por la Sala, se acude a la vía diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien remite la documentación pertinente, al Estado requerido, para que este dicte el pronunciamiento correspondiente. Ese Estado requerido deberá verificar, igualmente, el cumplimiento de los parámetros dispuestos en su legislación y en los tratados internacionales aplicables, dictando una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, con respecto a esa incidencia.

Por último, en medio de todas las aristas señaladas, emergen otras consideraciones relacionadas con la extradición activa, cuyo procedimiento es básicamente de carácter subsidiario y es uno de los pocos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal con modalidad de procedimiento especial, en el cual se encuentra disminuida la actuación de las partes, siendo poco factible, que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla, no obstante, asumiendo una posición garante, no impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación aceptación y juramentación de defensa cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 139 y 141, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número 17.096.316, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

Bajo estos supuestos, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:

 

 “(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

 

 Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…)

 

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

 

“(…) Artículo 6.

1.       No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

"Articulo 8.

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, esta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. la cualidad de nacional se apreciara en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel, a tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.”

“(…) Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

 

Artículo 11.

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

 

“(…) Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.

 

De igual forma, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, y por el Reino de España; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 16, disponen, de manera respectiva, lo siguiente:

 

 “Artículo 1. Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

 

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

 

Artículo 4. Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

 

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

 

“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.

(…)

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.

 

Asentado lo anterior, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país, siendo tales, los que se especifican a continuación:

 

Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; infiere que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, sobre el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, compatible al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso  que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto, al principio de territorialidad, se determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 1, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:

 

 “(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

Por su parte, el artículo 3 del Código Penal venezolano, establece:

 

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

Así las cosas, en la orden de aprehensión dictada, se destaca que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, entre los años 2015 y 2016, donde quedó comprometido el patrimonio público del estado Venezolano, específicamente a la estatal petrolera PDVSA, por la cifra de MIL MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 1.000.000.000,00). Tal aseveración encuentra sustento en la orden de aprehensión, presentada por el representante del Ministerio Público.

 

Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión decretada en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316, requerido por estar presuntamente incurso por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.

 

En tal sentido, los tipos penales precedentemente señalados, se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos que a continuación se indican:

 

Capítulo II

De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales

estratégicos y de los metales o piedras preciosas

(…)

 

Artículo 35. Legitimación de capitales.

 

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

 

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

 

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

 

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. …”

 

“… Capítulo III

De los delitos Contra el orden público

 

Artículo 37. Asociación.

 

 Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

 

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.

 

El Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

 

 “…Artículo 16Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 “…Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella

 

 

Artículo 6Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”

 

Del análisis de los artículos transcritos, se aprecia que los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, se encuentran previstos como ilícitos penales, en la Legislación Penal venezolana,  lo cual es verificable por el Estado receptor de la presente solicitud,  siendo además necesario destacar que los mismos cumplen con los requerimientos establecidos en el Tratado de Extradición, suscrito por ambos países, tal como lo refiere el artículo 2 del referido convenio internacional, quedando satisfecho el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición del ciudadano requerido.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, previsto en el artículo 6, del referido Tratado de Extradición, el cual señala que:

 

“(…) Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, son delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo,  por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos o conexos con ellos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal, conforme con el principio de no prescripción, previsto en el artículo 10, segundo aparte, del ya tantas veces referido Tratado, que indica:

 

“(…) Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

 

 Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110. 

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno….”.

 

Con respecto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, la legislación venezolana señala en su artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:

 

“…Prescripción.

(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley. …”

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (…)”.

 

Por aplicación de la norma constitucional transcrita, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, presuntamente cometidos por el ciudadano requerido en el presente asunto, son de carácter imprescriptibles, y por lo tanto no es factible tampoco el cálculo de la prescripción.

 

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, se encuentra paralizado debido a que, contra el mismo fue dictada orden de aprehensión, con motivo a la evasión del proceso del mencionado ciudadano, encontrándose además la presente causa en la fase preparatoria o investigativa, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en la cual sea puesto a la orden del tribunal para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, resultando por ello necesaria su comparecencia.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado. Siendo ello así, se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito de mayor entidad por el cual está siendo requerido el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos contemplan penas que superan con creces los dos años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1 del tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…” 

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”. (sic)

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

            Por su parte, en el artículo 11 del mencionado Tratado suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio en estudio, indica lo siguiente:

 

Artículo 11.

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

 

De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 del Código Penal, y el 11 del tantas vences mencionado Tratado, por lo tanto atendiendo a que la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, se cumple con este principio.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, encontrándose satisfecho el artículo 15 del Tratado de Extradición.

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del extraditarus JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y, 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Tratado.

Finalmente, se observa que el ciudadano solicitado será procesado por los mencionados delitos. De modo que el hecho por el cual está siendo investigado no ha sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición, dispone que: “(…) Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano JOSE ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.096.316, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en ese país, hecho este que resulta notorio y comunicacional, como consta en distintas reseñas en prensa nacional e internacional.

Por último, conforme con el Principio de No Entrega del Nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo  con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.

 

Por su parte, el Código Penal venezolano establece en su artículo 6:

 

“…Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido al Reino de España  es de nacionalidad venezolana,  identificado como JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, y titular de la cédula de identidad número V- 17.096.316.

 

De la misma manera, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, esta Sala ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, suficientemente explicados precedentemente.

En virtud de ello, el Estado venezolano, a través del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número 17.096.316, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, en atención a que, la pena máxima aplicable a los delitos antes mencionados, no se subsumen en las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España. Así se decide.

GARANTÍAS

  

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, quien aparece identificado en el expediente con la con la cédula de identidad número 17.096.316será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOSÉ ROBERTO RINCÓN BRAVO, quien aparece identificado en el expediente con la con la cédula de identidad número V- 17.096.316, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDOASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                          El Magistrado,

 

  

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                     MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

  

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

   

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2024-000211