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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
El 20 de febrero de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, contentivo del anunció del Recurso de Casación interpuesto el 1°de febrero de 2024, por los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.556 y 88.414, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2024, por la citada Alzada, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por los hoy recurrentes, el 10 de julio de 2023, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró “Sin Lugar, el libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, por la competencia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso seguido con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada por los referidos abogados hoy recurrentes, en contra del ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, titular de la cédula de identidad numero V-14.484.663.
En esa misma fecha (20 de febrero de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, identificándose con el alfanumérico AA30-P-2024-000094 y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.
Ahora bien, el caso bajo análisis, trata sobre el recurso de casación ejercido por los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, contra el ciudadano William Ricardo Olivares Rondón -parte intimada- en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la decisión emanada por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, el 23 de enero de 2024, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por los hoy recurrentes.
Sobre la competencia funcional en sede penal, para conocer y decidir en casación los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, esta Sala en sentencia número 139 de fecha 14 de abril de 2023, haciendo referencias a las sentencias números 272, del 20-04-2001; 295, del 02-06-05; 216, del 20-06-2012 y 112 del 16-03-2015, de forma persuasiva y reiterada estableció lo siguiente:
“...el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, (…). …”. (Sentencia número. 272, del 20-4-2001).
“…El juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal (…)” (Sentencias números 216 del 20-06-2012 y 112 del 16-03-2015)
Y en sentencia número 770 de fecha 2 de diciembre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó:
“…De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala Plena estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia penal, son las Cortes de Apelaciones en materia penal y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado penal es la Sala de Casación Penal. …”.
De acuerdo con lo anterior, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, conforme a la competencia funcional, conocer en sede Penal del recurso de casación civil, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en consecuencia, se declara competente para conocer del recurso propuesto. Así se establece.
DE LOS HECHOS DEL JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mediante Acto de Nombramiento Apud Acta, producido por ante este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente 10CV-2023-1010 (nomenclatura de dicho Juzgado) el ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.484.663, nos designó como sus Abogados Defensores Privados en dicha causa para sostener el juicio en su contra por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El día 17 de mayo del 2023, esta defensa presentó escrito de excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado en que los hechos denunciados no revisten carácter penal, al evidenciare que el examen médico legal practicado a la supuesta víctima, arrojó un resultado negativo, sin lesiones que calificar, solicitando en ese sentido se declare el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 34 numeral 4 eiusdem
Pues bien, el día 18 de mayo del año 2023 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual, mediante nuestra intervención como defensa ratificamos la excepción presentada oportunamente bajo la fundamentación antes especificada; y en ese orden, el Juez que presidia el acto acordó declarar con lugar nuestra excepción planteada y decretó el sobreseimiento de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio del 2023 esta representación solicitó se proceda a efectuar la corrección material de la identificación de la defensa privada que intervenimos en la Audiencia Preliminar, ya que por error involuntario se identificó a una Defensa Pública, siendo lo correcto, la identificación de nosotros los abogados los que aquí suscribimos, siendo nosotros mismos los que aparecemos como firmantes en el folio correspondiente al Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hasta la fecha en la que se interpone la presente delación, el ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDON, antes identificado no ha cancelado emolumento alguno capaz de retribuir nuestra representación y actuación como sus Abogados Defensores Privados en el presente Proceso Penal, lo cual aún no se encuentra investido de sentencia definitivamente ´firme´, lo cual se desprende del propio expediente estando pendiente además la corrección de errores materiales antes delatados.
Cabe resaltar que fuimos muy claros y concretos con el ciudadano en cuestión, y siempre nos vaciló cada vez que le insistimos en su responsabilidad y obligación en pagar los respectivos Honorarios Profesionales a los cuales estaba obligado cancelar, siendo desproporcionadamente inconsciente, puesto que lo asistimos desde el mismo acto de imputación Fiscal, sin que haya hecho aporte alguno capaz de demostrar al menos un acto de compromiso, todo lo cual se tradujo en una total burla enmarcada en mentiras vaciladoras con los pagos ofrecidos, constituyendo además en un irrespeto hacia nosotros como Profesionales del Derecho que siempre mantuvimos la mejor disposición, diligencia, compromiso, responsabilidad y puntualidad en la mejor defensa que ejercimos a su favor, obteniendo dicho sea de paso, una decisión favorable en virtud de haber prosperado la excepción interpuesta a su favor. Incurriendo además con su mal proceder en ocasionarnos daños y perjuicios por el empobrecimiento en el cual hemos incurrido cubriendo gastos a los cuales está obligado cubrir el cliente. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
DE LOS ANTECEDENTES RELATIVOS AL JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
De las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:
En fecha 29 de junio de 2023, los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, presentaron ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libelo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados por vía judicial en la causa identificada bajo el alfanumérico 10CV-2023-1010 (nomenclatura del Tribunal antes referido), seguido por el delito de Violencia Física Agravada, contra el ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, en el cual señalaron entre otras cosas:
“… CAPÍTULO IX
PETITORIO INTIMATORIO
Nosotros CARMEN MARÍA MONTANO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, profesionales del derecho en el libre ejercicio de sus funciones, de este domicilio procesal, titulares de la cédula de identidad número V-13.808.929 y V-9.416.320 respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO en el mismo orden bajo los Nos. 91.556 y 88.414, actuando bajo nuestro nombre y propia representación como LOS ABOGADOS, habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, recurrimos ante esta Competente Autoridad a los fines de INTIMAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS VÍA JUDICIAL EN PRESENTE el juicio bajo el expediente 10CV-2023-1010 (nomenclatura de este Tribunal) por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, da nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.484.663, dada la evidente morosidad ya explicada en la que ha incurrido, y en efecto solicitamos:
PRIMERO: SEA ADMITIDA Y EN DEFINITIVA SEA DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS VÍA JUDICIAL EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO en contra del ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, antes identificado.
SEGUNDO: SE CONDENE Y ORDENE al deudor WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, ya identificado, a pagar OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($8.500,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES VENEZOLANOS CALCULADOS A LA TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL EFECTIVO PAGO, por concepto de Intimación de Honorarios Profesionales causados Vía Judicial.
Finalmente solicitamos que la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sustanciada conforme a derecho en todo y cada una de sus partes. . …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 4 de julio de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, vía judicial presentada, dictó decisión en la cual expresó:
“…. Así en cuanto a la Competencia que tienen estos Tribunales en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, está expresamente desarrollado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: ´Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes Igualmente, son competentes para conocer aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. Resaltado propio (...)
De lo que se desprende que si bien, la competencia de estos Tribunales es amplia para conocer de otros delitos sancionados por la Legislación Venezolana, no es menos cierto que deben estar íntimamente relacionados con alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica que rige la Materia, siendo que en el caso de marras, se evidencia que la pretensión de los ABGS. CARMEN MARÍA MONTANO y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, en su condición de Abogados quienes actúan en nombre propio, siendo Defensores Privados del ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN titular de la cédula de Identidad № V-14.484.663, es que se inicie una actuación de ´…INTIMAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS VÍA JUDICIAL EN PRESENTE el juicio bajo expediente 1QCV-2023-1010... al ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN; considerando este Juzgador que dicha solicitud no puede ser resuelta por esta instancia Judicial en razón de la competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por los Abogados previamente identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo en Funciones de Control. Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN MARÍA MONTANO y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, en su condición de Abogados quienes actúan en nombre propio, siendo Defensores Privados del ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN titular de la cédula de Identidad № V-14.484.663, mediante la cual, entre otras, solicita: ´...INTIMAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS VÍA JUDICIAL EN PRESENTE el juicio bajo expediente 10CV-2023-1010...al ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN...SEA ADMITA Y EN DEFINITIVA SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS VÍA JUDICIAL EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO...SE CONDENE Y ORDENE al deudor WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, ya identificado, a pagar OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($8.500,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES VENEZOLANOS CALCULADOS A LA TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL EFECTIVO PAGO. …´, por la competencia, ello con fundamento a lo establecido en el articulo 16 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 10 de julio de 2023, los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, plantearon el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 4 de julio de 2023.
En fecha 7 de noviembre de 2023, conoció del relatado recurso, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, y en idéntica data, la Alzada, dio entrada y designó como ponente a la abogada Sayne Nilse Panduro Rodríguez.
En fecha 22 de enero de 2024, se dictó auto donde se deja constancia que en fecha 12 de diciembre de 2023, fueron designados los abogados Leydis González Boscan, María De Las Nieves Luis Ortiz y Damián Jesús Correa Velázquez, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, quienes se abocaron al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal Colegiado, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, en base a los siguientes argumentos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
Conforme a los criterios antes referidos, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en sede de los Tribunales Penales debe tramitarse primeramente como un procedimiento incidental dentro del proceso penal «por cuaderno separado», y. mismo debe ser tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.
De este modo, en materia recursiva, conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se interpondrá ´...en la forma prevista en el artículo 187.,.´, ello es, por diligencia y ante el Tribunal que dictó la decisión «interiocutoria o definitiva»; y una vez recibida la diligencia donde la parte apela, el Tribunal se pronunciara sobre si la admite o no, y así expresamente lo dispone el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, que establece; ´...interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel termino.´.
En este caso en concreto se evidencia que el Juez de la recurrida recibió el 10 de agosto de 2023, el escrito de apelación contra la decisión publicada el 4 de junio de 2023, donde declaró ´…SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadano CARMEN MARÍA MONTANO y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ. ...´, ordenando por auto de fecha 24 de agosto de 2023 (folios 3-4 del presente cuaderno de apelación), la ´...remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial cal Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial...´, sin pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, dándole entonces un erróneo trámite al presente recurso de apelación, que de acuerdo a los establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término «para apelar», situación que conlleva a la nulidad de las actuaciones cumplidas desde la fecha en que recibió el escrito de apelación, hasta la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación.
No obstante, anular y reponer la presente causa, se estaría incurriendo una nulidad y reposición inútil, que contraviene el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se observa:
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión impugnada el 4 de junio de 2023, donde declaró ´...SIN LUGAR la solicitud presentada por los .ciudadano CARMEN MARÍA MONTANO y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ...´, y en -fecha 26 de junio de 2023 la Abogada Carmen María Montano Lezama- se da por notificada, previa revisión del expediente, tal y como consta al folio 8 del presente cuaderno de apelación, y según computo suscrito por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 4 del presente cuaderno de apelación), que desde el 26 de junio de 2023, hasta el 10 de julio de 2023 (fecha en que se presenta el apelación), transcurrieron ´...un total de (09) días de despacho (...), a saber: martes 27, miércoles 23, jueves 29, viernes 30, (unes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07...´. lo cual, a efectos del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el ´...término para intentarla apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la apelación presentada por la Abogada Carmen María Montano Lezama, contra la decisión publicada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de junio de 2023, que declaró ´...SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadano CARMEN MARÍA MONTANO y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ...´, fue presentada de manera extemporánea, esto es, fuera del lapso de los cinco (5) días, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y por ello resultaría inútil anular y reponer a que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la apelación, porque la misma fue presentada de forma extemporánea. Y así se hace saber.
En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación presentada el 10 de julio de 2023, por la Abogada Carmen María Montano Lezama, contra la decisión publicada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de junio de 2023, que declaró ´...SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadano CARMEN MARÍA MONTANO y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ...´. Y así se decide. …” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 29 de enero de 2024, se dio por notificada la abogada Carmen María Montaño Lezama.
Al folio 42, consta al dorso de la Boleta de Notificación N° 068-24, dirigida al ciudadano William Ricardo Olivares Rondón, en la cual el Alguacil, indicó, que la misma no fue practicada de forma cierta y efectiva.
En fecha 1° de febrero de 2024, los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, anunciaron Recurso de Casación, contra el fallo proferido por el Tribunal Colegiado de fecha 23 de enero 2024.
En fecha 8 de febrero de 2024, previo cómputo, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, admitió el Recurso de Casación, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes, librando a tal efecto oficio número 130-24.
En fecha 4 de marzo de 2024, los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, formalizaron ante la Secretaria de la Sala, el Recurso de casación en el cual expresaron lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE GENERARON EL MENOSCABO O VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
ÚNICA DENUNCIA
Al amparo del ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 298 del mismo Código, por considerar que el sentenciador de alzada quebrantó formas procesales en menoscabo nuestro derecho a la defensa, así como el debido proceso y nuestra tutela judicial efectiva
Apreciados Magistrados, la sentencia recurrida ratificó y convalidó el erróneo cómputo de días transcurridos para el ejercicio de nuestro recurso de apelación que incoamos contra la decisión de fecha cuatro(4) del mes de julio del año 2023, pues de manera errada e inconsulta, ni con la más mínima orden de rectificación alguna, sin revisar al menos cualquier calendario, ni mucho menos el expediente principal que tenía en su poder, el Tribunal Ad Quem dejó por sentado el erróneo lapso legal computado por la secretaria del Tribunal A Quo, pues en dicho cómputo practicado el día 24 de agosto del 2023, suscrito por la Abg., Beysi Meza, secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, certifica que desde el 26 de junio del 2023 (exclusive) hasta el 10 de julio del 2023 (inclusive) transcurrieron nueve (9) días de despacho: ´..martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30, lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10 de julio del 2023´ (Sic).
Y al trasladarnos a las actas procesales, se puede constatar con total certeza y seguridad que dicho cómputo es totalmente erróneo en vista de lo siguiente:
(…)
Como conclusión a lo anterior, ES IMPOSIBLE QUE HAYAN TRANSCURRIDO NUEVE (9) DÍAS DESDE QUE QUEDAMOS NOTIFICADOS HASTA LA FECHA EN LA CUAL EJERCIMOS EL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN, porque para empezar fuimos notificados VIA TELEMATICA EL DIA CUATRO (4) DE JULIO DEL 2023 y no el 26 de junio del 2023 como se asevera de manera errada en el cómputo emitido por la secretaria del Tribunal A Quo en su certificación, per cuanto ni siquiera para esa fecha hablamos presentado nuestra Intimación de Honorarios Profesionales causados Vía Judicial en dicha causa, ni mucho menos para dicha fecha errada, el juez que suscribió tal decisión se habla abocado al conocimiento de la causa, aunado además que el día cuatro del mes de junio del año 2023 era domingo, es decir, no laborable PUES, ES IMPOSIBLE QUE EL A QUO HAYA DECIDIDO UNA PRETENSIÓN QUE AUN NO SE HABIA PRESENTADO, NI SUSCRITA POR UN JUEZ QUE AUN NO SE HABIA ABOCADO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, Y EN UN DIA NO LABORABLE COMO LO FUE EL DOMINGO 4 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2023. Es decir, por si no se entiende, es imposible que el tribunal A Quo haya decidido el día 4 de junio del 2023 una Intimación de Honorarios Profesionales causados vía Judicial que presentamos casi un mes después, es decir el día 29 de junio del 2023 Y tal error e inconsistencia no fue advertido, observado ni mucho menos subsanado por el Tribunal Ad Quem, quien a pesar de tener todo el expediente completo, y pasar una eternidad para decidir nuestro recurso de apelación, fue incapaz de observar tal irregularidad que cercena directamente nuestro derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, pues se nos quebrantaron las formas procesales que enmarca el lapso procesal para ejercer el recurso procesal de apelación en contra de la decisión que declaró sin lugar nuestra Intimación de Honorarios Profesionales causados vía Judicial basado en un cómputo totalmente erróneo que nunca fue advertido ni corregido; así como tampoco fue corregido lo solicitado en fecha 26 de junio del 2023 por nosotros al Tribunal A Quo, contentivo en la identificación correcta de la defensa del ciudadano aquí intimado en el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se identifica de manera errónea a una defensa pública, siendo que dicho ciudadano fue asistido por quienes aquí suscribimos como su defensa privada, quienes suscribimos además dicha acta de audiencia preliminar, representación legitimada desde el día 25 de abril del 2023 con el acto de nombramiento por ante dicho Tribunal A Quo, todo lo cual se desprende de las actas procesales.
(…)
En consecuencia se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la apelación presentada el 10 de julio de 2023 (Omissis)...´
En este orden de ideas, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación a este tipo de delación, contábamos con cinco (5) días de despacho para intentar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, y siendo que la misma fue dictada y notificada vía telemática el mismo día cuatro (4) del mes de julio del año 2023 (fecha misma en la que se emitió la decisión), el lapso procesal para ejercer dicho recurso empezó a correr el dia cuatro (4) del mes de julio del 2023 (exclusive) y no como erróneamente se afirmó y certificó en la presente causa, lo cual nunca fue advertido ni corregido por el Tribunal Ad Quem contra el cual se recurre, pues erradamente se determinó que la notificación se produjo el día 26 de junio del 2023, cuando para esa fecha ni siquiera habíamos presentado la Intimación de Honorarios Profesionales causados via Judicial, y mucho menos aún el Tribunal A Quo había emitido decisión alguna, la cual, esta última fue publicada y notificada insistimos, el día cuatro (4) del mes de julio del 2023, tal y como se desprende fehacientemente de misma boleta de notificación y del auto mediante el cual el Tribunal A Quo ordena practicar el cómputo por secretaria (folios 111 del Expediente Principal y 3 y 4 del Cuaderno de Apelaciones).
Con tal proceder, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con ponencia del Juez Damián Jesús Corres Velásquez, lejos de garantizar el debido proceso, nuestro derecho a la defesa y en vez de garantizamos una tutela judicial efectiva, convalidó la violación del lapso procesal que tuvimos para ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal A Quo, y por consiguiente no fue capaz de procurar la estabilidad del juicio iniciado Vía Incidental de Intimación de Honorarios Profesionales causados Vía Judicial, así como tampoco advirtió, corrigió ni ordenó corregir tanto la fecha en la que se dictó la decisión contra la cual se recurrió en apelación, y mucho menos la fecha en la cual quedamos efectivamente notificados de dicha decisión, por el contrario, el Ad Quem fue incapaz de revisar ni si quiera el calendario judicial para advertir que el día 4 del mes de junio del 2023 fue día domingo y por lo tanto no laborable; así como tampoco fue capaz de revisar que el Abg Sergio Moncada Gurrieri se Abocó al conocimiento de la causa el día 21 de junio del 2023 en virtud de haber sido nombrado Juez Provisorio en el referido Tribunal de Primera Instancia, y por lo tanto era inviable que antes de dicha fecha, dicho juez pudo haber emitido decisión alguna en la causa en la cual se abocó tiempo después, así como tampoco fue capaz de verificar que nuestra pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales causados vía Judicial, la presentamos el dia 29 del mes de junio del 2023 (fecha posterior al 04/06/2023).
(…)
En consecuencia y en base a todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 206 y 298, todos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador de alzada quebrantó formas procesales en menoscabo nuestro derecho a la defensa, así como el debido proceso y nuestra tutela judicial efectiva, lo cual amerita la casación del fallo recurrido. Así se solicita.
CAPÍTULO II
INFRACCIÓN DE LEY
DENUNCIA UNICA
FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA EXPRESA
Con sustento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la falsa de aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que señala el lapso procesal para ejercer el recurso de apelación en contra de una decisión judicial.
Tenemos claro que en el presente procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales ocasionados vía Judicial, se debe regir por la Ley de Abogados y por el Procedimiento Civil, sin embargo, aún y cuando la recurrida invoca y aplica el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para basar la resolución de Inadmisibilidad por Extemporaneidad del recurso de apelación ejercido, lo aplicó falsamente por cuanto de las actas procesales se desprende en primer lugar que los días de despacho que se cuentan como lapso procesal para recurrir en apelación no son correcto por cuanto se desprende de las actas procesales que la fecha en la cual erróneamente se imputa la notificación de la decisión contra la cual se recurre no es la correcta por cuanto valga destacar nuevamente, fue el día 29 de junio del 2023 cuando consignamos nuestra pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales causados vía Judicial, y por ende sería imposible que el día 26 de junio del 2023 nos notificaron de algo que aún no había ocurrido, por cuanto la fecha correcta en la cual se dictó y notificó la decisión contra la cual recurrimos ocurrió el día cuatro (4) del mes de JULIO dei 2023; por lo tanto, si de manera correcta se hubiese empezado a computar el lapso para ejercer el recurso de apelación (04/07/2023 exclusive), tal y como se desprende de la boleta de notificación inserta en el folio 111 del expediente principal, fecha misma en la cual se nos notificó vía telemática, la conclusión correcta a la cual debió haber llegado la recurrida, previa corrección del erróneo cómputo, debió haber sido que ejercimos el recurso procesal dentro del lapso procesal y por lo tanto debió haberse declarado ADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido en el cuarto día hábil dentro de los 5 días con los que contamos ordenado por el referido artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al ser aceptado un erróneo cómputo sin verificar las actas procesales, la recurrida aplicó erróneamente el supuesto de hecho previsto en dicha norma que demarca el lapso procesal para recurrir en los hechos que constan en los autos contentivos de las fechas en las cuales se presenta la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales causados vía Judicial (29/06/2023), la fecha en la cual se dicta y notifica la sentencia contra la cual se recurrió (04/07/2023) y la fecha en la cual ejercemos el recurso procesal de apelación (10/07/2023), hechos y actos que no se corresponden ni con el cómputo efectuado, ni mucho menos con la extemporaneidad decretada, aplicando en ese sentido falsamente la disposición legal antes delatada; lo cual sin duda alguna ha sido determinante en la decisión emitida por la recurrida.
Razón por la cual solicitamos se declare procedente la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se solicita. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
NULIDAD DE OFICIO
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala de Casación Penal, pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto, observa:
En fecha 18 de mayo de 2023, se celebró ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar en la causa identificada con el alfanumérico 10CV-2023-1010, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión al fallo antes mencionado, los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, quienes ostentaban su cualidad de defensa privada del ciudadano intimado, presentaron ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda mediante el cual estimaron e intimaron al ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, por conceptos de Honorarios Profesionales vía judicial generados con ocasión del juicio penal.
Y en fecha 4 de julio de 2023, el Tribunal de primer grado, declaró Sin Lugar la demanda incoada, por cuanto a su entender era incompetente para el conocimiento del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en razón del artículo 16, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo el dispositivo siguiente:
“De lo que se desprende que si bien, la competencia de estos Tribunales es amplia para conocer de otros delitos sancionados por la Legislación Venezolana, no es menos cierto que deben estar íntimamente relacionados con alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica que rige la Materia, siendo que en el caso de marras, se evidencia que la pretensión de los ABGS. CARMEN MARÍA MONTANO y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, en su condición de Abogados quienes actúan en nombre propio, siendo Defensores Privados del ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN titular de la cédula de Identidad № V-14.484.663, es que se inicie una actuación de ´…INTIMAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS VÍA JUDICIAL EN PRESENTE el juicio bajo expediente 1QCV-2023-1010... al ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN; considerando este Juzgador que dicha solicitud no puede ser resuelta por esta instancia Judicial en razón de la competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por los Abogados previamente identificados. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo en Funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESULEVE: Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada (…) por la competencia, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
Ahora bien, esta Sala, de forma reiterada ha señalado que cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido en sentencias número 26, del 17 de enero de 2007, números 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y número 197, del 1º de agosto de 2007, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia número 00089 del 13 de marzo de 2003, diferenció las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. …”
En el presente caso, el juicio penal concluyó con una institución procesal preclusiva, conocida como el Sobreseimiento, cuya naturaleza jurídica, es entendida como una decisión interlocutoria con carácter definitivo. Parafraseando al autor Carlos Jiménez Segado, en su obra La Exclusión de la Responsabilidad Criminal: Estudio Jurisprudencial Penal y Procesal, Editorial Dykinson, Madrid, 2003, pág. 133, esta figura funge como la terminación anticipada del proceso penal en la fase de investigación oficial, por concurrencia de una causa de exclusión tiene su encaje doctrinal y jurisprudencial en el sistema de sobreseimiento libre.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3.325, reiterada en decisión número 559 del 20 de marzo de 2006, señalaba, en relación, cuando el juicio ha quedado definitivamente firme que:
“…sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo . …”. (Resaltado de la Sala):
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que no puede ser tramitado el cobro de honorarios profesionales de abogado, cuando haya concluido el juicio principal, pues al haberse fenecido la causa, no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo, es decir, definitivamente firme como se encuentra el Sobreseimiento acordado en fecha 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no existe fase de ejecución de sentencia, y no puede subrogarse el Sobreseimiento como una forma de autocomposición procesal, por lo que adquiere valor de ejecutable, en sede civil.
De lo antes cotejado, la pretensión intimatoria, se inserta en el cuarto supuesto, es decir, una vez que haya quedado el juicio definitivamente firme, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, debe realizarse ante el Tribunal donde curse el juicio principal, siempre que este no haya concluido; caso contrario, de encontrarse terminado el proceso, la acción civil deberá ejercerse de forma autónoma ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente por la cuantía
En efecto, la demanda presentada por los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por vía judicial, ejercida contra el ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, se propuso ante un tribunal incompetente, por lo que ha debido la Corte de Apelaciones advertir su incompetencia, puesto que no eran los jueces llamados por la Ley para resolver la litis planteada, sino un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Siguiendo el hilo motivacional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49, numeral 4, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Reafirmando la postura del Juez Natural, la Sala Constitucional en sentencia número 144 del 24 de marzo de 2000, expresó:
“…Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (…)Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”.
En igual sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 106 del 19 de marzo de 2003, estableció:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado” (sic).
Delimitado lo anterior, esta Sala en sentencia número 460 de fecha 17 de noviembre de 2023, en relación al trámite que surja en la jurisdicción penal con motivo de un acto propio de la jurisdicción civil, señaló:
“…En razón de lo antes expuestos, la Sala debe dejar sentado que lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al tramite procedimental que se emane por naturaleza civil, debe estar sujeto a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede asumirse la existencia de una mixtura procedimental, cuando se ejerce la acción y de allí se deduce la pretensión. …”
En el presente caso, los vicios aquí señalados, que conllevó a la nulidad del procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por vía judicial, en los casos cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, y cualquier otro de naturaleza civil, se debe ponderar en base a la jurisprudencia antes citada, que al operar la figura de la nulidad, es prohibitivo y desatinado, aplicar las normas contenidas en el Titulo V referido de los Actos Procesales y las Nulidades, en su capítulo II, específicamente en los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180, todos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la competencia funcional, dada a la Jurisdicción Penal, hace que los Jueces que deban conocer, tengan en apariencia, las mismas atribuciones que los Jueces de la Jurisdicción Civil, en aplicación a los artículos 1, 7 y 11, todos del Código de Procedimiento Civil, evitándose de esta manera la incursión indiscriminada de normas procesales que colidan entre sí, salvo disposición expresa de una de ellas.
Por ende, la nulidad de los actos procesales, en materia civil, se encuentra regulado en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a su procedencia y utilidad, el citado artículo establece que: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. …” (sic)
En atención a lo antes precedido, resulta evidente que tanto el Juez de la Primera Instancia y los Jueces integrantes de la ya tanta veces mencionada Corte de Apelaciones, incurrieron en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que la pretensión intimatoria, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Reafirmando lo anterior, el Dr. Luis Enrique Mata Palacios, en un ensayo publicado en la Revista de la Facultad de Derecho – UCAB, N° 67-720(2012-2015), pág. 367-385, ilustra que “la nulidad es la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes”, afirmando además que en lo referente a la nulidad absoluta, “esta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan el orden público o las buenas costumbres”.
Por otra parte, la Sala no puede dejar pasar por alto el desacierto cometido por el abogado Sergio Moncada Gurrieri, Juez a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declararse incompetente para conocer, sin motivación o explicación lógica, racional y coherente, es decir, asentado como quedo en el presente fallo que en razón del sobreseimiento decretado, se agotó la instancia para dirimir el asunto civil pretendido en sede penal, este solo se limitó en decir que, “De lo que se desprende que si bien, la competencia de estos Tribunales es amplia para conocer de otros delitos sancionados por la Legislación Venezolana, no es menos cierto que deben estar íntimamente relacionados con alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica que rige la Materia, siendo que en el caso de marras, se evidencia que la pretensión de los ABGS. CARMEN MARÍA MONTANO y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, en su condición de Abogados quienes actúan en nombre propio, siendo Defensores Privados del ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN titular de la cédula de Identidad № V-14.484.663, es que se inicie una actuación de ´…INTIMAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS VÍA JUDICIAL EN PRESENTE el juicio bajo expediente 1QCV-2023-1010... al ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN; considerando este Juzgador que dicha solicitud no puede ser resuelta por esta instancia Judicial en razón de la competencia. …” (Resaltado de la Sala). En efecto, el Juez de la primera Instancia, de forma equivoca, se declaró incompetente, al confundir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, como un tipo penal sancionatorio en contra del ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, cotejando además que estamos al frente de una decisión no solo inmotivada sino también incongruente.
A su vez, tampoco logra apreciar la Sala, como el Juez de la Primera Instancia omitió librar las respectivas boletas de notificación, al abocarse del conocimiento de la causa por ser un nuevo juez, desconociendo, o en su defecto omitiendo el tramite a seguir, que generó además una vulneración a la garantía de independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, que tampoco fue advertido por la Alzada.
En relación a este punto, la Sala Constitucional en sentencia numero 2.284, de fecha 1° de agosto de 2005, reiterada por demás, señaló:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
Aunado a lo anterior, menos concibe esta Sala, como los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, convalidaron de forma precipitada, una pretensión intimatoria incurriendo en una falta de aplicación –inobservancia- de la norma procedimental recogida en el Código de Procedimiento Civil, así como de la doctrina y la jurisprudencia, y más grave aún, del fallo proferido por la Alzada, se pudo cotejar, además, que no hacen un razonamiento proporcional con la pretensión, lo que generó la nulidad que aquí se decreta, y frente a esa ausencia de raciocinio, no hubo una exteriorización de la justificación sobre el resultado del dictamen, incurriendo en el vicio de petición de principio, es decir, a pesar de que pudo haber existido un trámite erróneo por el Juez de la Primera Instancia, el Tribunal Colegiado lo da como cierto, sin embargo, de hacerlo operaría una reposición inútil, dejando entrever el desconocimiento en el manejo de los trámites procesales, resultando de ello una argumentación inútil, en detrimento del justiciable, y de las de normas de orden constitucional, previstas en el articulo 26 y 49, ambas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De igual forma la Sala debe hacer un llamado de atención a la abogada Yesenia Rendon, Secretaria adscrita al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, persuadiéndose a ser más cautelosa y diligente en cuanto a la observancia de las normas procesales respectivas, al momento de realizar cualquier cómputo, sin la mínima previsión de la fecha propia del o de los actos, lo que produjo a su vez las galimatías observadas, subvirtiendo el orden público. Y así también se declara.
En el presente caso, siendo constatada la vulneración de garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, al incurrir en menoscabo de procedimientos procesales, que causan indefensión a las partes y al orden público tutelado, por ser estos incompetentes para resolver la litis planteada, ya que no eran los jueces llamados por la Ley, sino un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, inobservando la ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, por lo que resulta forzoso, para esta Sala de Casación Penal, es ANULAR DE OFICIO, todo el proceso judicial sustanciado y los fallos judiciales dictados en jurisdicción penal, sólo en lo que corresponde a la demanda civil incoada por los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.556 y 88.414, respectivamente, por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, vía judicial, contra el ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-14.484.663, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 286 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por vulneración de la garantía del juez natural, regularizado en el artículo 49, numeral 4, del texto constitucional, manteniendo incólume la presente decisión; y REPONE, la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decida con relación a la admisión o no de la demanda interpuesta el 29 de junio de 2023, por los accionantes, ordenándose la remisión del expediente a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines antes mencionados en el presente fallo. Y así se decide.
En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el Recurso de Casación, presentado por los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, en el proceso seguido con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada por los referidos abogados hoy recurrentes, en contra del ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, titular de la cédula de identidad numero V-14.484.663. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO todo el proceso judicial sustanciado y los fallos judiciales dictados en jurisdicción penal, sólo en lo que corresponde a la demanda civil incoada por los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.556 y 88.414, respectivamente, por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, vía judicial, contra el ciudadano WILLIAM RICARDO OLIVARES RONDÓN, titular de la cédula de identidad numero V-14.484.663, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 286 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por vulneración de la garantía del juez natural, regularizado en el artículo 49, numeral 4, del texto constitucional, manteniendo incólume la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decida con relación a la admisión o no de la demanda interpuesta el 29 de junio de 2023, por los accionantes.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se disponga su distribución al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-000094