Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 13 de marzo de 2024,  la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, titular de la cédula de identidad número V-17.246.311, en su condición de víctima, debidamente asistido por la abogada Eumary Sofía Torres Amundaray, inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.339, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la decisión proferida el 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia de imputación celebrada en el asunto seguido a la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, titular de la cédula de identidad número V- 19.508.042, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

 

En igual data (13 de marzo de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000136, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

        

Los hechos relatados en la solicitud de audiencia de imputación  presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, son los siguientes:

 

“…La presente investigación se inicia en fecha 29 de Marzo del 2023, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano "FRANCISCO" por ante la Unidad de Atención a La Victima, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien manifiesto lo siguiente: El día de Hoy me Presento por esta institución ya que Fui Víctima de una estafa por parte de mi Novia Edmilys Andreína Loreto Celaya (…) el cual planteamos la Compra una casa para inversión Osea Comprar y Vender; en el mes de octubre adquirimos una Vivienda en el sector los Girasoles Casa 13b Sector Prados encrucijada por un monto de 11.500$ y llegamos al acuerdo de venderla en 15.000 $; Todo iba marchando bien ofreciendo la Casa, Segun los acuerdos Planteados y de Pronto la ciudadana en mención me manifiesta que dejáramos la relacion; en Vista de todo eso se Finalizo dicha relación y Seguimos con el acuerdo de vender dicha Vivienda y repartir lo invertido más ganancia cuando de Pronto me entero por el consejo Comunal de que la vivienda ya fue Vendida; en ese orden de ideas llamo a Edmily Para que me explicara de la situación y la misma me manifiesta que ella no tiene que hablar nada conmigo, que si quiero llame a su abogada de nombre Abreu Jianney (…) al llamar a la misma la abogado con Voz Retaria me manifiesta que ellas no van a dar nada de dinero que Haga lo que me dé la gana, ya que le dije que iba a denunciar; Cabe destacar, que Tengo Pruebas Para demostrar mi inversión de igual manera para demostrar que la Ciudadana Edmili Tenia un acuerdo y que Hasta en mensajes de Voz ella manifiesta que sabia que tenia que dar mi parte..." (sic).

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 11 de julio de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitó audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, titular de la cédula de identidad número V- 19.508.042, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

 

En fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, realizó el acto de imputación en la causa seguida contra la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, en la que al término de la misma, concluyó que por cuanto la negociación del inmueble se realizó en Cagua, estado Aragua, es por lo que se declaró Incompetente para el conocimiento del presente asunto y acordó declinar la causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, extensión Turmero, conforme a lo estipulado en los artículos 58, 62 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, extensión Turmero, recibió las actuaciones, acordando fijar el acto de imputación.

 

En fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal arriba mencionado realizó el acto de imputación en contra de la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, en la que al término de la mencionada audiencia acordó: a) desestimar el delito de estafa, por cuanto consideró que los hechos no revestían carácter penal. b) de igual forma acordó que la investigación se llevara por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y por último instó al Ministerio Público para que continuará con la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo. 

 

En fecha 28 de septiembre de 2023, las abogadas María Eugenia Amundaray Martínez y Eumary Sofía Torres, apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Javier Cisneros, en su condición de víctima, presentaron recurso de apelación contra la decisión arriba señalada.

 

En fecha 5 de octubre de 2023, la representante Fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, solicitando se declare con lugar dicho recurso presentado por las apoderadas judiciales antes mencionadas.

 

En fecha 11 de octubre de 2023, la defensa de la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, de igual forma presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, solicitando sea declarado sin lugar.

 

En fecha 20 de octubre de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación presentado.

 

En fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal Colegiado dictó decisión en la que declaró la nulidad de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, extensión Turmero, de fecha 21 de septiembre de 2023, y ordenó la reposición de la presente causa, al estado que un nuevo Tribunal en funciones de Control Municipal realizara la audiencia de imputación de la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA.

 

En fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, a cargo del Juez Bruno Alejandro Acosta Díaz, recibió las actuaciones, de la causa seguida contra la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA.

 

En fecha 17 de noviembre de 2023, el mencionado Tribunal en funciones de Control, realizó el acto de imputación en contra de la referida ciudadana, en el que decidió no acoger la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 24 de noviembre de 2023, las apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, presentaron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay.

 

En fecha 29 de noviembre de 2023, la abogada Amarilis Brito, defensa de la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

 

En fecha 5 de diciembre de 2023, la representación del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado, solicitando la nulidad de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay.

 

En fecha 18 de diciembre de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones.

 

En fecha 19 de diciembre de 2023, la mencionada Sala Dos de la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay.

 

En fecha 24 de enero de 2024, el ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, titular de la cédula de identidad número V- 17.246.311, en su condición de víctima, debidamente asistido por la abogada Eumary Sofía Torres Amundaray, inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.339, presentó escrito de recurso de casación contra la decisión dictada por el Tribunal Colegiado.

 

En fecha 1° de febrero de 2024, la defensa de la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

 De tal forma, el Libro Cuarto De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

 Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas. 

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, titular de la cédula de identidad número V- 17.246.311, en su condición de víctima, debidamente asistido por la abogada Eumary Sofía Torres Amundaray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.339, en el proceso penal seguido contra la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, tal como se señaló en el capítulo de los antecedentes, en fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, a cargo del Juez Bruno Alejandro Acosta Díaz, celebró el acto de imputación de la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA,  previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que se declaró incompetente de acuerdo a lo estipulado en los artículos 58, 62 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su decisión en los siguientes términos:

“…En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé que todo acto de imputación, cuya pena en su límite máximo exceda de ocho (08) años o cuando existan algunas de las excepciones establecidas en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo el Ministerio Público deberá realizar el acto de imputación formal, por ser una facultad exclusiva del mismo en los delitos de acción pública, y como quiera que de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones constata este Tribunal que los supuestos hechos ocurrieron dentro de la Jurisdicción del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua; es por los que quien aquí decide considera que lo prudente y ajustado a derecho es Declararse Incompetente para conocimiento del presente asunto, en razón de la competencia por el territorio y en consecuencia, acuerda: Declinar las presentes actuaciones al Tribunal Segundo (2do) de Control Municipal Penal, con sede en Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, por ser el competente para el conocimiento por Territorio, todo conforme los dispuestos a los artículos 58,62.80 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar lo conducente en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa, igualdad de las partes y Tutela Judicial Efectiva y Así se Decide.

DISPOSITIVA

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE CASO, seguido en contra del ciudadano: LORETO CELAYA EDMILYS ANDREÍNA, titular de las cedula de identidad N° V-19.508.042, y en tal sentido se acuerda DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de conformidad con los artículo 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

 

De acuerdo con la decisión antes señalada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, extensión Turmero, recibió las actuaciones, y posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2023, llevó a cabo el acto de audiencia de imputación en contra de la referida ciudadana, en la que acordó: a) desestimar el delito de estafa, por cuanto consideró que los hechos no revestían carácter penal. b) de igual forma acordó que la investigación se llevara por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y por último instó al Ministerio Público para que continuará con la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo.

 

Dicha decisión fue objeto de apelación por las abogadas María Eugenia Amundaray Martínez y Eumary Sofía Torres Amundaray, apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Javier Cisneros, en su condición de víctima. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones luego de haber admitido dicho recurso, dictó decisión en fecha 26 de octubre de 2023, de la siguiente manera: 

 

“…En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº DP05-S-2023-000027 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal) Y ASÍ SE DECIDE.

 

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo tribunal de control municipal competente, realice una nueva audiencia de imputación a la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.042, por lo que se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho. salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEGUNDO (02") DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.738-2023, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° DP05-S-2023-000027 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal).

 

Y a su vez, se acuerda que la presente causa sea remitida a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

 

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP05-S-2023-000027 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal), de fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), mediante emitió el siguiente pronunciamiento: (…)

 

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo Tribunal de Control Municipal competente, realice una nueva audiencia de imputación a la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.042, por lo que se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.

 

CUARTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.738-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° DP05-S-2023-000027 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal).

 

QUINTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control Municipal de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° DP05-S-2023- 000027 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal)…” (sic).

 

 

En la misma fecha (26 de octubre de 2023), libró oficio N° 396-23 dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitiendo las actuaciones en la causa seguida contra la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, en virtud de la decisión antes señalada.

 

En fecha 27 de octubre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, realizó la redistribución del expediente, siendo remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay.

 

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, a cargo del antes mencionado Juez Bruno Alejando Acosta Díaz, recibió las actuaciones, dictando decisión en los siguientes términos:

 

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda no acoger la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no reviste carácter Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de toda medida de cohesión personal. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la oficina del Archivo Central una vez cumplido con los lapsos respectivos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” (sic).

 

 

De acuerdo con la síntesis procesal narrada, esta Sala de Casación Penal observa que el abogado Bruno Alejando Acosta Díaz, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 26 de julio de 2023, en el acto de imputación de la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, declaró su incompetencia de acuerdo con lo estipulado en los artículos 58, 62 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo posteriormente, luego de la redistribución de la causa, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Colegiado, el mismo juez decida y declare “…COMPETENTE  para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En consecuencia, se pudo constatar la efectiva vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber decidido la causa seguida contra la referida ciudadana, cuando el mismo ya se había declarado incompetente para conocer en la misma.

 

En tal sentido, esta Sala considera oportuno advertir que el proceso, desde el punto de vista jurídico, tal como lo reseña, Ortiz Ortiz R. (Segunda Edición. 2004). Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis. Pág. 42, fue concebido con la intención de “…cumplir con los fines del Derecho, a saber: seguridad jurídica en cuanto se trata de un estatuto positivo y obligatorio, en el cual se determinan las fases, modo, tiempos y formas de cumplir con los actos que integran el proceso…”.

 

En este mismo sentido y dirección, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.  (Negrilla de la Sala).

 

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 415, del 8 de diciembre de 2022, ratificó el siguiente criterio, establecido por la Sala Constitucional, a saber:

 

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

 

En conclusión, esta Sala ratifica lo señalado en sus decisiones, concerniente a que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho.

 

Siendo así, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa, específicamente en su artículo 62, la posibilidad de plantear la declinatoria de competencia, si el “…juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…”, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

 

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado de la Sala)

 

Es por lo que esta Sala no logra entender la actuación desplegada por el Juez Bruno Alejando Acosta Díaz, por cuanto si bien ya había declarado su incompetencia para conocer del asunto, posteriormente de manera contradictoria afirma su competencia, para conocer nuevamente de la causa, luego de haber recibido las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, creando una inseguridad jurídica, en cuanto a que todo ciudadano, al momento de acceder a los órganos jurisdiccionales, deben obtener decisiones apegadas a la ley, las cuales no se contradigan entre sí, por cuanto de no ser así se estarían instaurando decisiones opuestas las cuales repercuten en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Por último, esta Sala no puede pasar por alto, que la actuación del abogado Bruno Alejandro Acosta Díaz, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, ya que desdicen del sistema de justicia, atentando contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal, exhorta a los Jueces de la República de todo el territorio nacional a dar cumplimiento estricto a los procedimientos de ley y evitar situaciones como estas, las cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia. Así se decide.

 

 En consecuencia, en atención a todo lo antes expuestos, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de imputación celebrada en fecha 17 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, en la causa seguida contra la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, en la que se acordó “…no acoger la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no reviste carácter Penal…”, así como la de todas las actuaciones subsiguientes, dejándose incólume el presente fallo.

 

Por lo tanto, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la extensión territorial de Turmero, distinto al que conoció previamente, con la premura del caso, convoque previa notificación de las partes a una audiencia de imputación de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal,  prescindiendo de los vicios aquí advertidos, en consecuencia se ORDENA, la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su distribución.  Así se declara.

 

En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, titular de la cédula de identidad número V- 17.246.311, en su condición de víctima, debidamente asistido por la abogada Eumary Sofía Torres Amundaray, inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.339. Así también se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMEROde conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de imputación celebrada en fecha 17 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, en la causa seguida contra la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, en la que se acordó “…no acoger la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no reviste carácter Penal…”, como la de todas las actuaciones subsiguientes, dejándose incólume el presente fallo.

 

SEGUNDOREPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la extensión territorial Turmero, distinto al que conoció previamente, con la premura del caso, convoque previa notificación de las partes a una audiencia de imputación de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal,  prescindiendo de los vicios aquí advertidos. 

 

TERCERO: ORDENA, la remisión de las actuaciones a la Presidencia Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su distribución.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           El Magistrado,

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA 

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2024-000136