Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico VP03P2020, procedente de la Sala  Dos (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo, contentivo del escrito de RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Abogado Álvaro Prada Silva, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 195.972, en su carácter de apoderado judicial de la víctima indirecta, el ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.461.186, en oposición del fallo emitido el (10) diez de abril de 2023, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho (…) ALVARO PRADA SILVA, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 066-23, de fecha 01 de enero de 2023 (sic), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”

 En la oportunidad anteriormente señalada (23 de enero de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2024-000021 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

 

Tal y como consta en el expediente, en el desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo el Primero (1°) de enero de 2023, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se establecieron los hechos de la siguiente manera:

 

“….El día sábado 9 de octubre del 2021, se encontraban disfrutando una fiesta en el sector Natividad, del Municipio San Francisco, cuándo a la 1 de la madrugada, aproximadamente los ciudadanos DEIGLI RAMÓN SUAREZ y  DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, colocaron un vehículo Ford K, con música a todo volumen, en ese instante el ciudadano víctima JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, se acerca y les dice que por favor le bajen volumen a la música que no dejan escuchar la música de la fiesta, es cuando sin mediar palabra alguna el ciudadano DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, le lanza un fuerte golpe a la cara del ciudadano JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, este cae al suelo, en seguida el ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, se abalanza sobre el cuerpo inerte del ciudadano víctima el cual estando tendido semi inconsciente en el suelo y le sigue dando golpes en la cara, cuando la ciudadana YACCIRA ELENA VILORIA SOTO, va socorrer a la víctima y le grita a DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, que continuaba encima de la víctima, dándole golpes y este le respondió porque lo quiero matar, luego el día 13 de octubre el ciudadano víctima JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, fallece determinando la Anatomopatológo Forense, ERIKA RAMÍREZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, diagnosticando como causa de la muerte: FRACTURA CRANEAL, TRAUMATISMO CRANEO CEFÁLICO SEVERO, OBJETO CONTUNDENTE…” (sic).

 

II

ANTECEDENTES

 

El siete (7) de abril de 2022, se llevó a cabo ante la sede del Despacho Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acto de imputación en contra del ciudadano DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE. Oportunidad en la cual se calificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, bajo la participación criminal de COAUTOR en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO IRIARTE (occiso).

 

El doce (12) de abril de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público acordó en contra del referido imputado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

 

El  veintiséis (26) de mayo del 2022, las abogadas Ana Cecilia Lugo Gil e Isabel Cristina Sanz Echeto, Fiscales Provisoria y Auxiliar Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, consignaron escrito de acusación, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, en contra del ciudadano DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, por la presunta comisión del delito de “…HOMICIDIO INTENCIONAL y se ajusta al GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, (…) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal…”, señalando en el capítulo V del escrito que “...en virtud de las atribuciones legales y Constitucionales que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico venezolano, se reserva el Derecho de presentar Acto Conclusivo por separado respecto de otro ciudadano que resultare posteriormente señalado como partícipe en la comisión del delito en comento, igualmente se reserva la oportunidad de continuar la investigación en lo que respecta a aquellos autores intelectuales y mediatos, cuya responsabilidad penal pueda ser atribuida a través de las resultas de dicho proceso de investigación, por lo que este despacho se reserva el derecho de continuar con la investigación para el ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUÁREZ, cédula de identidad 13.781.375...”.

 

El nueve (9) de julio de 2022, los abogados Igle Josefina Fernández Ferrer y Álvaro Prada Silva, apoderados judiciales del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, (víctima indirecta) presentaron acusación particular propia en contra de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, titular de la cédula de identidad núm.V.-19.695.845 y DEIGLI RAMÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad núm. V.-13.781.375, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 286 eiusdem.

 

El veinticinco (25) de julio de 2022, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; audiencia preliminar, en la que se acordó:

 

“…PRIMERO: se acuerda ANULAR EL ESCRITO ACUSATORIO y se ordena a que la FISCALÍA NOVENA DEL MINSITERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA emita nuevo acto conclusivo, donde se ordene 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Este requisito no se encuentra debidamente cumplido, por cuanto la relación de los hechos no se compagina con el delito por el cual fue acusado el imputado de autos. Siendo estos elementos de convicción, pertinente, útil y necesario para la apertura del juicio oral y público. Asimismo por ende no daría cabida al requisito. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para lo cual se otorga el lapso DE VEINTE (20) DÍAZ CONTINUOS contados a partir de recibida la causa, a objeto de presentar el acto conclusivo que ha bien considere TERCERO: Asimismo como consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio se acuerda anular el escrito de acusación particular (sic) propia interpuesto por los apoderado (sic) de las victimas por extensión. CUARTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

 

Luego el treinta (30) de agosto de 2022, las representantes del  despacho Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, consignaron nuevamente escrito de acusación en contra del ciudadano DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, titular de la cédula de identidad número 19.965.845, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO IRIARTE. (Occiso)

El veintinueve (29) de septiembre de 2022, el abogado Álvaro Prada Silva, apoderado judicial de la víctima, presentó acusación particular propia, en contra de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, titular de la cédula de identidad Núm.V.-19.695.845 y DEIGLI RAMÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad Núm. V.-13.781.375, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 286 eiusdem.

 

 

El dieciocho (18) de octubre de 2022, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; audiencia preliminar, donde se acordó:

 

“…PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, así como todos los Medios de Prueba presentados en el escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta INADMISIBLE el Escrito de Acusación Particular Propia presentado por el Apoderado Judicial de la víctima Abg. ALVARO PRADA, por las razones ya expuestas. TERCERO: declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Apoderado Judicial ABOG. ALVARO PRADA, por las razones ya expuestas. CUARTO: se decreta CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se CONDENA al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V.-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, (…) SEXTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE  SU LIBERTAD. …”

 

        En la misma fecha el referido tribunal de control publicó la decisión.

          Cursa en autos que contra la sentencia proferida por el Juez de Control ut supra, el apoderado judicial de la victima el veintiséis (26) de octubre de 2022, consignó recurso de apelación de sentencia.

        El tres (3) de noviembre de 2022 la abogada Liz Daniel López Párraga, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública del ciudadano DILIO JESÚS BRAVO, presentó escrito contentivo de la “CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”.

 

        El veinticuatro (24) de noviembre de 2022, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

El ocho (8) de diciembre de 2022, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó la decisión en la cual  se pronunció como de seguidas se indica:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIATE ESPINA, titular de la cédula de identidad V.-13.461.186. SEGUNDO ANULA la decisión No 1551-22 de fecha 18 de octubre de 2022 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada, esto es, la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar. CUARTO ORDENA que un órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, realice un nuevo acto de audiencia preliminar prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. QUINTO: Mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado…”.

 

         Visto a la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que acordó anular el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, el pasado dieciocho (18) de octubre de 2022, resuelve el  dieciséis (16) de diciembre de 2022, el tribunal de primera instancia, desprenderse de las actuaciones y por ende remitir la causa a la oficina de distribución para que un nuevo Juez de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, conociera de la causa. (Tal como consta del auto inserto en el folio 260 de la pieza 1-2 del expediente).

 

         El once (11) de enero de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió auto dando entrada a las actuaciones y acordó fijar audiencia preliminar.

 

El Primero (1°) de Febrero de 2023, se llevó a cabo ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; audiencia preliminar, en la que, se acordó:

 

PRIMERO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIATE MERCADO, así como todos los medios de prueba  presentados en el escrito de acusación (…) SEGUNDO se ADMITE PARCIALMENTE el Escrito de acusación particular Propia presentado por el Apoderado Judicial de la victima ABG. ALVARO PRADA, por las razones ya expuestas en el delito de HOMICIDIO INTENCIAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. TERCERO  Declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA, por las razones ya expuestas. Toda vez que el acusador privado identifica al ciudadano DEIVIS RAMÓN BRAVO SUAREZ, Ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, toda vez que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión. CUARTO Se decreta CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO DECRETAR EL ARCHIVO DE LA CAUSA, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, (…) SEXTO Se CONDENA al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, (…) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, (…) SEPTIMO Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE SU LIBERTAD.

 

                                

         En la misma fecha (1° de febrero de 2023) el referido Tribunal de Control, emitió auto separado bajo el número 066-23 contentivo de la fundamentación de lo resuelto en la audiencia. 

 

         El siete (7) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la víctima indirecta, el ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, interpuso recurso de casación contra la sentencia signado bajo el Núm. 066-23.

 

El  catorce (14) de marzo de 2023, la Sala Dos y Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación interpuesto por la victima bajo los siguientes términos:        

 

 “…PRIMERO SE ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 195.972, quien dice obrar en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 13.461.186. Víctima por extensión, contra la decisión N° 066-23, de fecha 01 de enero de 2023 (sic) dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE la Cuarta denuncia, relativa a la declaración Sin Lugar de la solicitud de Orden de Aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ. Por cuanto observa esta Alzada que dicha decisión no le causa agravio a la víctima y en nada afecta los derechos constitucionales invocados por el apoderado judicial de la víctima de autos…”

 

En fecha diez (10) de abril de 2023,  la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó la decisión en la cual  se pronunció como de seguidas se indica:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho (…) ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 195.972, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cédula de identidad No13.461.186, victima por extensión. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 066-23, de fecha 01 de enero de 2023 (sic), dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. …”.

 

 

El veintidós (22) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la victima interpuso recurso de casación. 

 

 

Cursa auto del cinco (5) de junio del 2023, proferido por la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio del cual al constatar la omisión referida al cumplimiento de los lapsos correspondientes para el trámite de la notificación del fallo, dejó sin efecto las actuaciones emprendidas por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal en mención y procedió a efectuar el traslado del condenado para la imposición del fallo.

 

El tres (3) de julio de 2023, fue impuesto de la decisión el acusado-condenado, previo traslado del centro de reclusión de la decisión expedida por la Corte de Apelaciones, con la asistencia de la Defensa pública Trigésima Sexta.

 

Siendo remitido el once (11) de agosto de 2023, el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de oficio signado bajo el No 463-23.

 

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece:

Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

         Verificado como ha sido el contenido de los dispositivos transcritos, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento del recurso de casación presentado por  el Abogado Álvaro Prada Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 195.972, en su carácter de apoderado judicial de la víctima indirecta, el ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, contra la decisión proferida por el tribunal penal de segunda instancia que declaró sin lugar las denuncias planteadas oportunamente a través del recurso de apelación; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asuntoAsí se decide.

 IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

 

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos  y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

 

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

 

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:

 

 a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.

 

 b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

Esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa observó:

 

 El acta levantada el primero (1°) de febrero de 2023, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es del contenido siguiente:

 

 

“...En el día de hoy, Miércoles primero (01) de enero de 2023, siendo las dos y treinta (02:30 P.M.) de la tarde, constituido este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, fijó el acto de Audiencia Oral Preliminar en el presente asunto penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO. Presente en sala de despacho la Juez DRA. MARIA DE LOS ANGELES RUIZ RIVERO, el Secretario ABG. EUDOMAR RODRIGUEZ y el Alguacil designado para el acto, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la Fiscalía 49 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ERICA PARRA, la Defensora Publica N° 36 ABG. DAVID SANCHEZ, el Apoderado Judicial de la Víctima ABG. ALVARO PRADA, los ciudadanos ANGELICA PATRICIA MERCADO PALMERA y JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA en su condición de victimas por extensión y el acusado de autos DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N? V-19.695.845, previo traslado desde (…) EL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION ESTADAL ZULIA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Decima de Control, DRA. MARIA DE LOS ANGELES RUIZ RIVERO advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le explicó detenidamente al imputado en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó: ‘Esta Representación Fiscal, ratifica en todas sus partes el acto conclusivo de ACUSACION FISCAL presentada en fecha 30-08-2022 por la Fiscalía 09 del Ministerio Público, la cual fue consignada de manera íntegra ante este Juzgado a los fines de que verifique los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el acto conclusivo presentado, en contra del acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, hecho punible ciudadano juez narrados de manera clara, precisa y circunstanciada en el Capítulo 11 del Escrito Acusatorio de conformidad Con lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente), reproducidos en el referido Capitulo 1 del escrito acusatorio, donde los Representantes Fiscales del Ministerio Público determinan la responsabilidad penal del acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE DENTIDAD N* V-19.695.845, por presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, por el cual el Ministerio Público esta solicitándole en este acto su enjuiciamiento, igualmente ciudadana Juez, SE RATIFICA TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ESPECIFICADOS EN EL CAPITULO IV DEL ESCRITO ACUSATORIO: PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, PERICIALES, INSTRUMENTALES E INFORMES, cada una con identificación del órgano de prueba respectivo medio de prueba, así mismo, con indicación de su pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente); TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS ciudadano Juez son ofrecidos por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito ciudadano Juez sea ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que cumple con todos los parámetros y/o extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente), así COMO TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL CAPITULO V DEL ESCRITO ACUSATORIO, ya que fueron obtenidos legalmente en la fase investigativa, y donde los Representantes Fiscales identifican en cada uno los órganos de prueba que depondrán acompañado de los respectivos medios de prueba, así mismo se indica en cada uno de manera expresa, clara y precisa la pertinencia y necesidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente), a través de los cuales el Ministerio Público demostrara la responsabilidad penal del acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N? V-19.695.845, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, por el cual el Ministerio Público esta solicitándole su enjuiciamiento en este acto oral de audiencia preliminar, solicito sea dictado el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO y por ultimo solicito me sea expedida copia simple del Acta de Audiencia Preliminar, es todo.” Seguidamente se le concedió la PALABRA A LA VICTIMA la ciudadana: ANGELICA PATRICIA MERCADO PALMERA quien expone: el me mató a mi hijo él y su tío mi hijo era un muchacho bueno, y dejo dos niñas. El puede ir a la cárcel y puede pagar su condena pero un día va a salir, el va a salir en libertad y se podrá reunir con sus hijos, con su esposa, con su mamá pero yo cuando voy a volver a ver a mi hijo, cuando va a compartir con sus hijas nunca yo lo único que pido es justicia que ellos paguen la muerte de mi hijo porque ellos se ensañaron con mi hijo, por una y tontería porque mi hijo lo único que dijo fue que le bajaran el volumen a la música del Carro que ellos tenían y su tío que está huyendo que él fue quien se ensaña contra mi hijo y le da contra el piso, y allí sale que mi hijo tiene una fractura craneal, por eso yo Pido justicia, ellos son personas problemáticas ellos viven por mi casa y cuando están bebiendo se la tiran de no se, por eso yo lo que pido es justicia y que la muerte de mi hijo no se quede así, porque mi hijo lo que tenia es 20 años Dra. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la Victima ABG. ALVARO PRADA quien expone: Esta Representación Judicial, en mi condición de APODERADO JUDICIAL según consta en instrumento poder autenticado, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 7, tomo 27, folios del 31 hasta el 33, del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, Titular de la Cédula de Identidad N* V-13.461.186, Domiciliado en el parcelamiento Ezequiel Zamora, calle 180 A, casa N” 491-113 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio san Francisco del Estado Zulia, VÍCTIMA por EXTENSIÓN, al ser progenitor del hoy occiso JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, de las características personales e identificación legal que consta en los autos y actas que in extenso, conforman la causa identificada con el alfanumérico 10C-19772-23, Investigación fiscal F9-MP-232951-21, solicita a la honorable Jueza que preside está audiencia como punto previo que en el desarrollo de la misma de estricto y cabal cumplimiento al contenido en la sentencia vinculante N” 1303 del 20 de junio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, qué corresponde ejercer al juez de Control, en esta fase procesal, sentencia está que fue ratificada por la misma Sala mediante decisión N” 224 del 4 de marzo de 2011, en la cual se estableció nuevamente su obligatorio acatamiento por parte de todos los Jueces de Control de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal relativo al CONTROL JUDICIAL que obligatoriamente corresponde hacer a los jueces de esta fase procesal. Sentado lo anterior, está Representación Judicial, vista a exposición oral realizada por el Ministerio Público, mediante la cual ratifica su escrito de acusación fiscal, pasa a exponer brevemente lo siguiente: primero, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal supremo de Justicia en la Sala Constitucional Expediente 18-0041 Sentencia 902 de fecha 14-12-2018, ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en la cual ratifica que la Acusación Particular Propia, puede ser presentada por la víctima con la prescindencia del ministerio público, tanto en el procedimiento penal ordinario como en el procedimiento especial de los delitos menos graves. Segundo: está Representación Privada, ratifica en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, ya ampliamente identificados en actas y autos, por la comisión a título de autores materiales de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del hijo ce nuestro prenombrado mandante JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, hoy occiso, debidamente identificado en las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, los hechos imputados se infieren indubitablemente de las referidas actuaciones en los términos siguientes: "El día sábado 9 de octubre del 2021, se encontraban disfrutando una fiesta en el sector Natividad, del Municipio San Francisco, cuándo a la 1 de la madrugada aproximadamente los ciudadanos, DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ y DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, colocaron un vehículo Ford K, con música a todo volumen, en ese instante el ciudadano víctima JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, se acerca y les dice que por favor le bajen volumen a la música que no dejan escuchar la música de la fiesta, es cuando sin mediar palabra alguna el ciudadano DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, le lanza un fuerte golpe a la cara del ciudadano víctima JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, este cae al suelo, en seguida el ciudadano DEIN3LI RAMÓN BRAVO SUAREZ, se abalanza sobre el cuerpo inerte del ciudadano victima el cual estando tendido semi inconsciente en el Suelo y le sigue dando golpes en la cara, cuando la ciudadana YACCIRA ELENA VILORIA SOTO, va socorrer a la víctima y le grita a DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, que continuaba encima de la víctima, dándole golpes y este le respondió porque lo quiero matar, luego el día 13 de octubre el ciudadano víctima JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, fallece determinando la Anatomopatólogo Forense, ERIKA RAMÍREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECE, diagnosticando como causa de muerte: FRACTURA CRANEAL, TRAUMATISMO CRANEO CEFÁLICO SEVERO, OBJETO CONTUNDENTE. Las Circunstancias anteriormente señaladas, constituyen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que los imputados DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, han sido autores materiales de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COi1 ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Tercero: el ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha jueves 07 de abril de 2022, realizado por la ABOGADA ANA CECILIA LUGO GIL, en Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Provisorio de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo con lo revisto en el artículo 126A del Código Orgánico Procesal Penal, se imputo formalmente al ciudadano DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, indicándole que por ese despacho Fiscal cursa investigación signada MP-232951-2021 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En mérito de lo expuesto solicitamos de este digno Tribunal, que tomen en consideración, la forma, circunstancias y condiciones en que se dieron lugar los hechos aquí narrados, ya que los imputados ciudadanos DILIO JESUS BRAVO IRICIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, plenamente identificado supra tuvieron la intención de matar al hoy occiso JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, identificado anteriormente, y está intención criminosa de los imputados, A los cuales acuso formalmente como autores materiales de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, se deduce de las circunstancias siguientes: 4.Es un HOMICIDIO CALIFICADO al ser perpetrado con alevosía y por motivos fútiles e innobles El homicidio fue cometido con ALEVOSÍA POR DESVALIMIENTO, al aprovecharse de la desventaja física de la víctima, atacando dos contra uno y con ello garantizar su cometido sin el riesgo que la víctima tuviera posibilidad de defenderse y permitiéndole a los imputados actuar sobre seguro. 3.Es un delito FUTIL E INNOBLE por el hecho de asesinar a una persona solamente por pedir el favor que le bajara volumen a la música que tenía en su vehículo. 4. La intencionalidad de hacerle daño severo al golpearle solamente la cara y cabeza, zonas vulnerables del cuerpo de cualquier ser humano. 5. Demostraron poco aprecio hacia la vida de la víctima por la manera como se ensañaron para seguirle dando golpes en la humanidad del hoy occiso a pesar de estar desmayado. 6.Los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, después de cometer el hecho y ocurrir el deceso del hoy occiso JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, escaparon del lugar a sabiendas del hecho que habían cometido, sin enfrentar su responsabilidad. A tal efecto, ciudadana jueza, es evidente que los imputados DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, además del ánimo de matar, procedieron de manera alevosa, ya que actúan en la perpetuación del delito del homicidio, sin darle oportunidad a la víctima, es decir los imputados. a quienes acusamos actúan sobre seguro y sin riesgo para ellos mismos. Aunado a esto en el informe médico legal aparece suficientemente comprobado que la causa inmediata de la muerte fue el golpe recibido por los imputados DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, Es Por ello de lo antes expuesto, que solicitamos a este Tribunal, que en la oportunidad procesal correspondiente sean DECLARADOS CON LUGAR, LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS: PRIMERO: Se reconozca a nuestro representado como QUERELLANTE, para todos los efectos procesales en el juicio que se apertura al efecto con ocasión de los hechos explanados en el presente libelo acusatorio. SEGUNDO: Solicitamos se mantenga y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, en contra del imputado de autos DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, en virtud de mantenerse en Incólumes los supuestos que la motivaron. TERCERO: Solicitamos sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, titular de la cédula identidad N° V-13.781.375. TERCERO: Solicitamos se admita totalmente la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, así como los elementos probatorios ofrecidos por esta representación privada, vista su pertinencia CUARTO: Solicitamos copias de la presente Audiencia Preliminar, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles €l Contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito DILIO JESUS BRAVO INCIARTE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v. 19.695.845 Nacionalidad Venezolano Natural de Maracaibo del Estado Zulia de 33 años de edad fecha de nacimiento: 25-10-1988 estado civil soltero hijo de Doris Inciarte y Dilio Bravo profesión u oficio: soldador residenciado en la urbanización san fele sector 5 vereda 20 casa N* 13 de color marrón Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo a vente metros del autolavado leo teléfono: 0412-1065182 personal, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica N” 36 ABG. DAVID SANCHEZ, quien expone “Me opongo a la persecución penal de mi representado por cuanto la acusación fiscal adolece del vicio de procedibilidad para intentar la acción propuesta ya que no indica una relación, clara, precisa y circunstanciadas de los hechos por el cual acusa a mi representado, ya que no indica la forma como una procedieron a lesionar a quien hoy fuera víctima directa. En cuanto a la acusación particular propia interpuesta por el apoderado de las victimas por extensión, solicito no se admita, ya que el abogado pretende se le admita, cuando la ha realizado por la comisión de sendos hechos punibles más graves que los que desde el inicio de la investigación fue imputado, socavando así el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, amen que la acusación particular propia por tratarse de un delito de acción pública debe referirse a idénticos delitos por los cuales acuso la vindicta pública, y no pretender agravar la situación jurídica del acusado. En caso que el tribunal admita totalmente la acusación fiscal, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, a los fines que estando libre de apremio, prisión, coacción y libre de juramento manifieste su voluntad de admitir los hechos, procediendo el tribunal a realizar la dosimetría de la pena a imponer, con aplicación de la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del código penal, ya que mi representado no cuenta con antecedes ni penales ni policiales, solicito copias simple es todo. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control hace las Siguientes consideraciones: En este punto se procede a pronunciar este Tribunal de Control sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, para lo cual se evidencia del análisis del mismo que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y Circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los Mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V19.695.845, en tal hecho, por el cual han sido acusados y que la conducta desplegada Se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al Imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertenencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento; de manera que este Tribunal acuerda  PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 09 del Ministerio Publico, en contra del acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N* V-19.695.845, por la comisión del delito HOMICIDIO ¡NTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 esjudem, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN TODAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En felación a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA, esta juzgadora procede a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito de acusación particular propia que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el acusador privado identifica al ciudadano DEIVIS (sic) RAMON BRAVO SUAREZ, Ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, toda vez que el mismo no fue individualizado, y no posee orden de aprehensión, evidenciándose que la presente acusación adolece de los requisitos de procedibilidad para ser admitida en su totalidad por este tribunal, ‘2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada’. ‘3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. ‘4. Referente a La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, Este requisito no se encuentra debidamente cumplido toda vez que de la lectura de la acusación particular propia se evidencia en el precepto jurídico aplicable establece COMO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOISIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano ‘5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. ‘6. Como es la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, el acusador privado solicita el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOISIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, revisto sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien en vida fuese llamado JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, y siendo lo procedente en derecho decretarla PARCIALMENTE CON LUGAR el Escrito de Acusación Particular Propia presentado Por el Apoderado Judicial de la víctima, tal y como ya se ha mencionado que no se cumplen en su totalidad con los requisitos formales de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión debido a que mal puede acusar el apoderado de la victima a un ciudadano por un delito que en la relación Clara y precisa del hecho si: puede apreciar que la conducta desplegada del Imputado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, se subsume en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo Establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal entre ¡a imputación realizada por el Ministerio Público así como el delito atribuido por el acusador privado, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA, en contra del ciudadano: DEIGLIS RAMON BRAVO SUAREZ, se le hace saber al apoderado de autos que el titular de la acción penal es Fiscal del Ministerio Publico y es quien previo inicio de la investigación penal y de acuerdo a las diligencias de investigación debe solicitar la respectiva orden de aprehensión si considera que existen suficientes elementos a los fines de solicitar la misma todo ello en apego a los principios que orientan el sistema penal acusatorio, es pertinente para esta juzgadora como jueza constitucional y en apego a las garantías que asiste a las parte durante el proceso penal instaurado, dejar por sentado que la tutela judicial efectiva y el debido proceso se garantizan en tanto se mantenga los derechos de igualdad entre las partes, por lo que resulta desacertado las consideraciones alegadas por el solicitante en su escrito, de manera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud, en apego a lo dispuesto en los artículos 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuya fecha de individualización fue en fecha 31 de marzo de 2022, según Decisión 368-22 dictada por el Juzgado Cuarto De Control De Este Circuito Judicial Penal el cual DECRETO la aplicación del procedimiento para el JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 numerales 3 y 8 a favor de los imputados SILVIA PATRICIA VILLALOBOS GARCIA (...) ZULAIKA KARINA PAREDES (...) y DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V19.695.845 Nacionalidad Venezolano Natural de Maracaibo del Estado Zulia de 33 años de edad fecha de nacimiento: 25-10-1988 estado civil soltero (...), y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este asunto Penal, este Tribunal observa, que desde la fecha de su individualización han transcurrido más de 10 meses, la cual podemos afirmar que venció el plazo de Sesenta (60) días que ese Tribunal le acordé al Ministerio Público para que concluyera Su investigación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 363, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien. es oportuno, entonces, citar los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2018, número 22, el incumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de los plazos dispuestos en el Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene como consecuencia el Archivo Judicial de la Causa y el cese de las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas” por lo que Considera este Tribunal DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a favor de los imputados SILVIA PATRICIA VILLALOBOS GARCIA, titular de la cedula de Identidad 20.438.073, ZULAIKA KARINA PAREDES titular da la cedula de Identidad 13.876.875 y DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845. QUINTO: Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal Procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N* V-19.695.845, quien expuso lo siguiente: S/ YO ADMITO los HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845 a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaba conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 36 ABG. DAVID SANCHEZ, quien expone ‘Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, con la rebaja previstas del Código Penal, por cuando mi defendido no tiene antecedentes penales y es primera vez presentado por este Tribunal, asimismo solicito copia de la presente decisión. Es Todo’. Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3’ del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Control, habiéndose Admitido la Acusación presentada en contra del acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por el delito por los cuales fue presentada la Acusación Fiscal. Asimismo, se Admitieron los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9’ del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchado a viva voz la admisión de los hechos realizada por el acusados de autos, se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N* V-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos de! Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de Presidio y en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el Terminó medio a aplicar es de quince (15) años de Prisión ahora bien en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal que establece la complicidad correspectiva, es tribunal procede a rebajar la mitad de la pena siendo entonces la pena a imponer la de SIETE 07 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISION; a los cuales este Juzgado Décimo de Control decide rebajar un tercio, vista la manifestación realizada por el acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N* V-19.695.845, de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a rebajar 1/3 de la pena por lo que la pena a imponer en definitiva al mencionado ciudadano, es de CINCO 05 ANOS DE PRESION; más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, la cual fue impuesta por este tribunal en fecha 1204-2022 todo ello de conformidad con los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe afectación al Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE. 

DISPOSITIVA

 Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL.EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, así como todos los Medios de Pruebas presentados en el escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 9’ del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE el Escrito de Acusación Particular Propia presentado por el Apoderado Judicial de la victima ABG. ALVARO PRADA, por las razones ya expuestas en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA, por las razones ya expuestas. Toda vez que el acusador privado identifica al ciudadano DEIVIS RAMON BRAVO SUAREZ, Ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, toda vez que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión. CUARTO: Se decreta CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, en relación al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a favor de los Imputados SILVIA PATRICIA VILLALOBOS GARCIA, titular de la cedula de Identidad 20.438.073, ZULAIKA KARINA PAREDES titular de la cedula de Identidad 13.876.875 y DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N* V-19.695.845 y el cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Juzgado Cuarto Je Control DEL Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Decisión 368-22 de Fecha 31 de marzo del año 2022. SEXTO: Se CONDENA al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N*? V-19.695.845; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO; a cumplir la pena de CINCO 05 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena que cumplirán en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, conocer del presente asunto. SEPTIMO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, la cual fue impuesta por el Juzgado Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia en fecha 12-04-2022 todo ello de conformidad con los Artículos 236 numerales 1?, 2? y 3”, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe afectación al Estado Venezolano. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Acuerda remitir al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma, transcurrido el lapso de ley, asimismo se dictara decisión en auto por separado bajo N” 066-23. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal quedando registrada bajo el N” 008; NOVENO: Se acuerda librar las respectivas Boletas de Notificación a los ciudadanos, SILVIA PATRICIA VILLALOBOS GARCIA, titular de la cedula de Identidad 20.438.073, ZULAIKA KARINA PAREDES titular de la cedula de Identidad 13.876.875 de lo aquí decidido en relación al ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal...”.

 

         Observándose en el contenido del acta de audiencia preliminar, que el citado Tribunal de Control, al momento de efectuar la audiencia preliminar, no realizó un verdadero y efectivo análisis de la acusación planteada por el Ministerio Público, al omitir que el acto conclusivo presentado se encontraba fundamentado en  inconsistencias relacionadas con:

 

1.-La incongruencia entre las circunstancias fácticas planteadas, el tipo penal imputado y la participación del acusado en los hechos descritos por el Ministerio Público, y señalados como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

 

2.-La ausencia de una objetiva investigación por parte del Ministerio Público, al no determinar con precisión la cantidad de personas que concurrieron en el hecho, a pesar de lo expuesto por la víctima indirecta y demás testigos presenciales.

 

 

En efecto, el Ministerio Público, en relación con el ciudadano DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, estableció como grado de participación, la “COMPLICIDAD CORRESPECTIVA” de forma injustificada, prescindiendo de una relación lógica entre los elementos de convicción  y las experticias practicadas durante la fase preparatoria, lo cual, denota una evidente falta de idoneidad en la conducción de la investigación penal.

 

Debiendo la Sala indicar que la procedencia de esta figura de participación criminal, necesariamente debe contar con la intervención de una pluralidad de sujetos, las cuales necesariamente deben haber concurrido en el hecho, sin que pueda determinarse cuál de ellas materializó el resultado lesivo generador de las consecuencias descritas en el tipo penal; diferenciándose de la coautoría que en esta última se tiene conocimiento de quien o quienes realizaron la materialización del resultado, pudiendo coexistir cuando varios sujetos participan de manera directa en su realización.

 

De manera que resulta inverosímil, arribar a un acto conclusivo en él que se individualice en el hecho a un solo sujeto, y se invoque un tipo penal, que necesariamente involucre la presencia y concurrencia de varios sujetos en la materialización de la  acción.

 

Motivo por el cual, el juez de primera instancia, en el ejercicio de la potestad de control, al revisar el escrito acusatorio, debe examinar la relación fáctica y su subsunción típica, máxime cuando se produce la aplicación de la fórmula alternativa de la admisión de los hechos, puesto que su desacertada labor puede acarrear un gravamen irreparable a las víctimas o al acusado, tal y como sucedió en el presente caso.

 

En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.

 

Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:

 

“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”.

 

De ahí que, la Sala precisa que respecto al actuar del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, está en el deber de conducir una investigación objetiva y oportuna, en la cual, con base a los elementos recabados durante la fase preparatoria del proceso, reconstruya las condiciones fácticas, que se adecuen perfectamente en el tipo penal a invocar, así como el establecimiento de los autores y participes.

 

Es así que, la Sala, considera que constituye una violación a la tutela judicial efectiva determinada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ausencia de un control efectivo de la acusación, a través del ejercicio de las facultades del juez de control que supervisa el cumplimiento del proceso.

 

Por otra parte, debe la Sala censurar el pronunciamiento efectuado por la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien al momento de proceder a efectuar el análisis de los presupuestos inherentes a la admisibilidad del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, extralimitó su actuación y subvirtió lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al resolver en el auto de admisión, la cuarta denuncia, y declarar“…Sin Lugar la solicitud de la Orden de Aprehensión del ciudadano DEIGLI BRAVO SUAREZ. Por cuanto observa esta Alzada que dicha decisión no le causa agravio a la víctima y en nada afecta los derechos constitucionales invocados por el apoderado judicial de la víctima de autos...” (sic).

 

Pronunciamiento esgrimido por la alzada que incurre en evidente desnaturalización del auto de admisión del recurso de apelación, el cual se limita a la comprobación de la existencia de los requisitos formales referidos a la legitimación de quien recurre, la tempestividad, así como la  impugnabilidad objetiva.

 

Siendo que el auto de admisión, al ser un pronunciamiento inherente al proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos formales y esenciales de la interposición del recurso de apelación, su naturaleza no permite ventilar aspectos sobre el fondo del asunto.

 

         De modo que en atención a las consideraciones expuestas, la Sala establece que el tribunal colegiado incurrió en la infracción al principio de la doble instancia al no sustanciar correctamente la pretensión recursiva, al haber señalado de manera anticipada que era “…INADMISIBLE la cuarta denuncia…” del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

Contraviniendo la alzada con dicho proceder, el principio de la legalidad de las formas procesales, respecto del cual la Sala Constitucional de este alto Juzgado, en sentencia N° 1803, del veinticuatro (24) de agosto de 2004, (caso: Carlos Brender) acotó:   

 

 (…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye.

 

En tal sentido,  esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar materializada el 25 de julio del 2022, y los actos subsiguientes,, manteniéndose incólume el presente fallo y REPONE la causa al estado que un Tribunal distinto en funciones de Control, celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí indicados. Así se declara.

 

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito de Casación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMEROANULA DE OFICIO la audiencia preliminar efectuada el 25 de julio del 2022, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como todos los actos subsiguientes, manteniendo incólume la presente decisión, en el proceso penal seguido al acusado DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, titular de la cédula de identidad número V.-19.695.845.

 

SEGUNDA:  REPONE la causa al estado que un tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios indicados en la presente decisión.

 

TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su correspondiente distribución.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

          ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 
 
La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

      El Magistrado

 

 

 

 

 

 

                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

La Secretaria,

 

                                           

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. N° AA30-P-2024-000021.-

MJMP