Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 4 de abril de 2024, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de RADICACIÓN, suscrita por los abogados Eduardo Tamanaco Inojosa y Edgar Maurera Villarreal, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas, de las causas penales identificadas con el alfanumérico EP-03P2023-453, la cual guarda relación con el expediente signado con el alfanumérico nomenclatura del Ministerio Público MP-25202-2023, que cursan, la primera, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, seguida en contra de los acusados ENRIQUE RIVERA ROMERO, de nacionalidad mexicana, identificado en las actuaciones con el pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos E-05856303, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en relación con lo establecido en el artículo 163, numeral 11, concatenado con el artículo 3, numeral 27, todos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN ÁEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Aeronáutica Civil, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 eiusdem, y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 ibídem; DINA SARAYS JUAREZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.151.311 y LEONARDO JOSÉ OLIVARES LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.544.464, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45, numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello, en perjuicio del Estado venezolano; y la segunda, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL SILVA MONTELONGO, de nacionalidad mexicana, identificado en las actuaciones con el pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos G23672259 y ROBERTO MAURICIO ARIAS SÁNCHEZ, de nacionalidad mexicana, identificado en las actuaciones con el pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos G36730552, quienes aun no han sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en relación con lo establecido en el artículo 163, numeral 11, en concordancia con el artículo 3, numeral 27, todos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN ÁEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Aeronáutica Civil, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 eiusdem, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 144 ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano. 

 

El 10 de abril de 2024, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000183 y en la misma fecha, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LOS HECHOS 

 

Refieren los abogados Eduardo Tamanaco Inojosa y Edgar Maurera Villarreal, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas, solicitantes de la radicación, que los hechos que dieron origen a la investigación penal son las que se describen a  continuación:

 

“(…) La presente investigación tuvo inicio en fecha 10 de febrero del 2023, en razón de la entrevista rendida por el ciudadano GERARDO ANTONIO CISNEROS ZAPATA, ante el Comando de Zona Nº 33 de Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó el hallazgo de una aeronave dentro de las laderas de su finca, pero que la misma se encontraba sin tripulación, motivo por el cual funcionarios adscritos al organismo antes señalado hicieron acto de presencia en el lugar logrando corroborar la presencia de una avioneta con la puerta abierta, identificada con bandera de México, con las siguientes características: Aeronave tipo FALCÓN 20, serial 40051, código de identidad 51563 de color blanco, para consecutivamente realizar un barrido a la misma, el cual arrojó que las muestras colectadas en la nave resultaron POSITIVO para la droga denominada COCAÍNA.

En virtud de la novedad, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente a la División Contra la Delincuencia Organizada, realizaron traslado hasta el sitio del siniestro, a objeto de realizar Inspección Técnica en las adyacencias del lugar, logrando visualizar entre la maleza un documento personal tipo PASAPORTE de color azul oscuro expedido por los Estados Unidos Mexicanos a nombre de RIVERA ROMERO ENRIQUE, de nacionalidad mexicana, número 05856303.

Tras la localización del documento identificativo, presuntamente perteneciente a uno de los tripulantes de la aeronave colisionada, fue designado el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-BARINAS, quienes realizaron labores de investigaciones a objeto de ubicar al ciudadano de nacionalidad Mexicana, identificado en el pasaporte localizado en las adyacencias del sitio del siniestro, logrando obtener información en las comunidades cercanas sobre la presencia de un (01) sujeto extranjero que vociferaba ser ´PILOTO, pidiendo apoyo para contactarse con familiares en México, quien se encontraba refugiado en una vivienda rural que se encuentra ubicada en la rivera del rio Apure, encontrando los funcionarios la referida residencia y en las afueras del domicilio a tres ciudadanos de sexo masculino y una femenina quienes fueron identificados plenamente como RIVAS JUAREZ DINA SARAYS, titular de la cédula de identidad V-19.151.311, OLIVARES LEOÓN LEONARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-18.5444.464 y RIVERA ROMERO ENRIQUE, fecha de nacimiento 20-07-1977, número de pasaporte N° 5856303, coincidiendo éste último con la identidad del pasaporte colectado en el sitio del siniestro, por lo que se solicitó la orden de Aprehensión en contra del último de los referidos, e incautándose los siguientes equipos móviles: UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG GALAXY A13, MODELO: SM-A135M/DC, FABRICADO EN VIETNAM, COLOR GRIS PLOMO, IMEI: 352460/88/724417/6, IMEI: 353460/47/72417/1 CON UN MICRO TARJETA SIM-CARD DONDE SE LEE LA NUMERACIÓN 2789738. DESPROVISTO DE TARJETA MICROSD EN SU DISPOSITIVO EXTRAIBLE, UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA SMOOTH, MODELO SNAP, FCC ID-SNAP, PARTE NRO: SSNN1000917, BAJO LOS IMEI: 357093086791914, IMEI: 357093086791922, DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE UNA MICRO TARJETA SIM CARD, SIN DESCRIPCIÓN APARENTE DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA, DONDE SE LEE LA NUMERACIÓN 27897309, DESPROVISTO DE TARJETA MICROSD EN SUS DISPOSITIVOS CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y MODELO, Y UN (01) TELÉFONO MARCA YEZZ, MODELO MAX 2 PLUS, COLOR NEGRO Y AZUL, IMEI: 356693940657804, IMEI: 356693940657512, S/N MAX2P2PB201, DESPROVISTO DE TARJETA MICRO SD, CON UNA MICRO SIM CARD CON LA INSCRIPCIÓN 4GMAX, CON LA NUMERACIÓN: 895806000336285, PROVISTO DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA ASIGNADA CON UN CÓDIGO DE BARRAS NX-20211201-021322.

En este mismo orden de ideas, una vez solicitada y acordada orden de aprehensión en contra del ciudadano RIVERA ROMERO ENRIQUE, fecha de nacimiento 20-07-1977, número de pasaporte N° 5856303, se realizó Extracción de Contenido Digital y Reconocimiento Técnico de fecha 21 de marzo del 2023, en la cual se verifican conversaciones del equipo telefónico perteneciente a la ciudadana RIVAS JUAREZ DINA SARAYS, donde se evidencia información sobre solicitud de dinero en moneda extranjera a cambio de la entrega del ciudadano de nacionalidad mexicana que se encontraban custodiando, por lo cual se solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos RIVAS JUAREZ DINA SARAYS, titular de la cédula de identidad V-19.151.311, OLIVARES LEÓN LEONARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-18.544.464, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45, numeral 3, de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se logró tomar entrevista a los testigos identificados como ´JESÚS´ y ´LUIS´, quienes al inquirirle información acerca de los hechos manifestaron haber tenido contacto con dos sujetos de acento extranjero, quienes pidieron apoyo para ser llevados desde el límite de Barinas hasta Apure, pagando por dicha colaboración a los deponentes en mención.

Posteriormente se practicó Extracción de Contenido Digital y Reconocimiento Técnico Nº PAC-IGEC-008-2023, de abril de 2023, suscrito por el funcionario Inspector José Hernández, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sobre un equipo telefónico marca TECNO, modelo TECNO BF7, serial número 0964137318009069, color AZUL OSCURO, serial IMEI 1:359268282467323, serial IMΕΙ 2: 359268282467331, colectado al momento de la aprehensión del acusado RIVERA ROMERO ENRIQUE, en el que se visualizó fotografías de la zona donde se siniestro la avioneta de bandera mexicana, así como de tres imágenes de pasaportes con inscripción de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que destaca el correspondiente al ciudadano antes mencionado, y los otros a nombre de los ciudadanos ARIAS SÁNCHEZ ROBERTO MAURICIO, número de identificación G36730552, SILVA MONTELONGO JOSÉ DANIEL, número de identificación G23672259 quienes presuntamente fungían como tripulantes de la aeronave siniestrada, que luego de las experticias correspondientes dado el lugar remoto de hallazgo, solo se evidencio restos de la sustancia ilícita denominada COCAINA, y quienes además fueron observados por los testigos ´JESÚS´ y ´LUIS´, dirigiéndose al estado Apure, como actividad evasiva de los controles de seguridad del Estado, por lo que se solicito de acuerdo a los fundados elementos de convicción, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL SILVA MONTELONGO, titular del pasaporte Nº G23672259 y ROBERTO MAURICIO ARIAS SÁNCHEZ, titular del pasaporte Nº G36730552, ambos de nacionalidad Mexicana, contra quienes pesa Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al artículo 163, numeral 11, concatenado con el artículo 3, numeral 27, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN ÁREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Aeronáutica Civil, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140, eiusdem, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 144, ibídem, en perjuicio de la colectividad del estado Venezolano, la cual fue debidamente acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas  (…)” [sic]

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, en forma preliminar, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y, al efecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “Competencia de la Sala Penal. Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por los abogados Eduardo Tamanaco Inojosa y Edgar Maurera Villarreal, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas, relacionada con las causas penales identificadas con el alfanumérico EP-03P2023-453, la cual guarda relación con el expediente signado con el alfanumérico MP-25202-2023 (nomenclatura del Ministerio Público), que cursan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

III

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN 

 

Se constata de las actas que conforman el presente asunto, que los ciudadanos Eduardo Tamanaco Inojosa y Edgar Maurera Villarreal, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación de las causas penales identificadas con el alfanumérico EP-03P2023-453, la cual guarda relación con el expediente signado con el alfanumérico MP-25202-2023 (nomenclatura del Ministerio Público), que cursan, la primera, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, seguida en contra de los acusados ENRIQUE RIVERA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN, CIRCULACIÓN ÁEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, DINA SARAYS JUAREZ RIVAS y LEONARDO JOSÉ OLIVARES LEÓN, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y la segunda, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL SILVA MONTELONGO y ROBERTO MAURICIO ARIAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN, CIRCULACIÓN ÁEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, fundamentando en su escrito lo sucesivo:

 

 

“(…) El legislador ha establecido en el artículo 64, numeral 1, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1. Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (…).

En el primero de los supuestos, es decir, ´en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público´, la norma en comento es clara y precisa en el sentido de que solo se requiere que se trate de un delito grave y que, además de ello, su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (…)

En este mismo sentido, es necesario señalar que estos requisitos son concurrentes, toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad o magnitud, que se pueda ver comprometida la imparcialidad, autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, ante la cual se establece como una necesaria excepción a las reglas atributivas de la competencia territorial el permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero de otra localidad o circunscripción, entre a conocer de los hechos objeto del proceso (…).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que en fecha 05 de febrero de 2023, efectivos castrenses conminaron aterrizar de forma forzosa a una aeronave identificada con siglas XB-RHF, MEXICANA, de color blanco, en los predios de la finca ubicada en el sector Los Patos, parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del estado Barinas, en las riberas del rio apure, luego de una operación de persecución militar desplegadas por la Aviación Militar, en razón a la defensa de la soberanía Nacional, aplicando los formalidades establecidas en la Ley de Control Para la Defensa Integral del Espacio Aéreo por la violación del espacio aéreo venezolano por parte de la referida aeronave, tripulada por tres ciudadanos de nacionalidad Mexicana, quienes forman parte de los Grupos Terroristas Armados narcotraficantes de Colombia (Tancol).

En este sentido, se procedió a designar a funcionarios adscritos a la división Contra la Delincuencia Organizada (DCDO) de la Policía Nacional Bolivariana y al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), para que realizaran diligencias de investigación tendientes hacer constar todas las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible investigado, logrando estos la aprehensión de tres personas localizadas en las riberas del río Apure, la primera identificada según su documento de identificación pasaporte número 05856303, de los Estados Unidos Mexicanos, como ENRIQUE RIVERA ROMERO, titular de la identidad N° E-05856303, de nacionalidad Mexicana, acusado por su responsabilidad en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en relación con lo establecido en el artículo 163, numeral 11, concatenado con el artículo 3, numeral 27, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN ÁEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139, de la Ley Aeronáutica Civil, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140, eiusdem, y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144, ibídem, y en cuanto a los ciudadanos de origen venezolano DINA SARAYS JUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.151.311 y LEONARDO JOSÉ OLIVARES LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.464, ambos acusados por su responsabilidad en la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45, numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello, en perjuicio del estado Venezolano.

Aunado a lo anteriormente expuesto, de la revisión realizada a la información extraída mediante el peritaje informático forense, practicado a los equipos móviles celulares incautados a los acusados, se pudo verificar, como estos coadyuvaron a que otros dos (2) miembros de esta organización criminal, tripulantes de la aeronaves siniestrada con siglas Mexicana, identificados como: JOSÉ DANIEL SILVA MONTELONGO pasaporte G23672259 y ROBERTO MAURICIO ARIAS SÁNCHEZ pasaporte G36730552, ambos de nacionalidad mexicana, (aun por aprender [sic]) lograran evadirse del territorio Venezolano, debido al asentamiento de estos grupos delictivos, en el estado fronterizo de Apure.

 Ahora bien, es importante ilustrar como operan estos Grupos Terroristas Armados Narcotraficantes de Colombia (Tancol), en primer lugar, motivado a la ubicación geográfica de nuestro país, la cual comparte dos mil doscientos diecinueve kilómetros (2.219 Km) de fronteras con la República de Colombia, el mayor estado productor de drogas; estas asociaciones requieren de la irrupción en nuestro Territorio Nacional, para coordinar y asegurar el transporte aéreo, terrestre o fluvial de drogas producidas por citada República, con la finalidad de que llegue a destinos internacionales donde se encuentras los países mayores consumidores de droga ilícita; y segundo lugar, se financian principalmente con capitales obtenidos de las operaciones ilícitas producto de: la siembra, producción, fabricación, ventas, traslados y distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a nivel internacional; en consecuencia convierten a Venezuela en un blanco apetecible para estas organizaciones Criminales. 

De lo anterior, podemos concluir que estamos en presencia de células negativas con conocidas conductas hostiles, vinculadas al Tráfico Ilícito de Drogas; que afectan la salud de un número indeterminado de individuos, y ponen en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de las personas y de la convivencia en sociedad; siendo oportuno enfatizar que en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. 

Así tenemos que, en efecto, procede la radicación, inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, supuestos que se adecuan a la situación por tratarse de delitos de Lesa Humanidad tal como lo es el Tráfico de Sustancia Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo ratificó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 071 de fecha 8 de marzo del 2022, y que por ende es un delito imprescriptible, tal como lo expresa el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).

Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, siendo el principal interés del Ministerio Público como garantes de la Constitución y demás leyes, deslastrar el presente proceso de todos esos factores o circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del procesamiento penal y procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. 

En relación al escándalo y alarma tenemos que (...) (Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005); el presente proceso, tal como lo hemos explanado antes, no es posible, a nuestro entender, desarrollarlo en el Estado Barinas con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes, pues, como ya se dijo, existe un peligro real, más allá de una Simple sensación o amenaza, de que las presiones, prebendas u ofrecimientos vinculados con actividades propias de las desplegadas por organizaciones delictivas, entre otras, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia. 

En la presente causa, es fundamental resaltar que la circunstancia fáctica anteriormente citada, se acredita mediante los variados sucesos noticiosos, divulgados en los principales portales web de los medios de comunicación Locales y Nacional, concernientes a los procedimientos Militares de inutilización o derribo de aeronaves pertenecientes al narcotráfico, en los estado limítrofes con la República de Colombia, por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes en la última década han neutralizado trescientos (300) aviones, bajo el amparo de la Ley de Control para la Defensa Integral del Espacio Aéreo, y solamente en el año 2023 se han contabilizado al menos 38 aeronaves destruidas. 

Adicionalmente, el Estado Venezolano ha incrementado las operaciones militares y policiales en los estado fronterizos, para desarticular completamente a los grupos Narco-Terroristas, con el objetivo de evitar las conspiraciones que atacan el proceso económico, social que afectan la seguridad de la Nación; en virtud, de que cada día son más evidente, los ataques por parte de estos grupos (Tancol), a los centro policiales y militares, lo cual ha generado como parte de las políticas públicas del Estado, la creación de una Operación denominada ‘Vuelvan Caras’, la cual tiene como finalidad desarticular completamente desde el punto de vista: físico, territorial, logístico, militar, político y social a todos estos grupos Narco-Terroristas, en los estados Apure, Barinas, Cojedes y Guárico. 

Adicionalmente, es importante enfatizar que la adopción de las citadas políticas pública de seguridad de estado, confirma de manera inequívoca la presencia de Grupos Terroristas Armados Narcotraficantes de Colombia (Tancol), operando en el territorio nacional, lo cual ha sido notoriamente reseñada en los medios de comunicación, y aunque estamos conscientes de que la simple cobertura informativa no es prueba determinante del escándalo u alarma, no es menos cierto, que el hecho de ventilar un proceso penal, donde se encuentren involucrados miembros de estos grupos de delincuencia organizada (Tancol), en la jurisdicción Penal del estado Barinas, donde se presentan constantes incursiones de aeronaves del narcotráfico pertenecientes a los referidos grupos, genera en los operadores de justicia una sensación de inseguridad, al punto de que se puede inferir, que han sobrevenido circunstancias enigmáticas que incidieron en dos oportunidades en la interrupción del Juicio Oral y Público, seguido contra los acusados en la presente causa, quienes se encuentran siendo procesados desde el 05 de febrero de 2023. 

Por consiguiente esta Representación Fiscal, considera que ventilar el desarrollo de un juicio oral y público, en contra de acusados que pertenecen a un grupo Narco-Terroristas, que son neutralizados constantemente vía aérea por las autoridades venezolanas en los estados Barinas y Apure, producen hechos noticiosos en la región, que alertan a estas organizaciones de de Delincuencia Organizada, y generan factores inseguridad de las partes involucradas y una eminente sensación de alarma y escándalo público, que de alguna forma pudiera incidir en el buen desarrollo de la administración de justician, impidiendo al estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

PETITORIO

(…) En atención a todas las razones que anteceden, es por lo que acudimos de manera muy respetuosa, ante esa Honorable Sala de Casación, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 64, numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para formalmente solicitar sea admitido el presente requerimiento, y en consecuencia, decrete la RADICACIÓN de la causa penal signada con el identificador único del Ministerio Publico N° MP-25202-2023, la cual se encuentra en dos etapas procesales distintas, la PRIMERA: bajo el expediente N° EP-03P2023-453, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, seguida en contra de los ciudadanos ENRIQUE RIVERA ROMERO, titular de la identidad N° E-05856303, de nacionalidad Mexicana, acusado por su responsabilidad en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), ASOCIACIÓN (…), CIRCULACIÓN ÁEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS (…), INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL (…), y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES (…), y en cuanto a los ciudadanos de origen venezolano DINA SARAYS JUAREZ RIVAS (…), y LEONARDO JOSE OLIVARES LEÓN (…), ambos acusados por su responsabilidad en la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…), todo ello, en perjuicio del estado Venezolano, y consecuentemente, LA SEGUNDA: con el mismo expediente N° EP-03P2023-453, llevada ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL SILVA MONTELONGO, titular del pasaporte N° G23672259 y ROBERTO MAURICIO ARIAS SÁNCHEZ, titular del pasaporte N° G36730552, ambos de nacionalidad mexicana, contra quienes pesa orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), ASOCIACIÓN (…), CIRCULACIÓN ÁEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS (…), INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL (…),  CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE (…), por cuanto mantenerla en ese estado, traería como consecuencia, la imposibilidad de llevar a cabo un proceso penal conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)” [sic].    

 

         Los solicitantes para acreditar que el hecho en comento, causó connotación pública en la región fronteriza, promovieron anexos a la solicitud los reportajes, siguientes:

 

1) Print de pantalla del reportaje titulado: “Apure: FANB halló trampa explosiva Tancol en municipio Páez este domingo”, en fecha 7 de agosto de 2022, por correo del Orinoco disponible en: http://www.correodelorinoco.gob.ve.

 

2) Print de pantalla del reportaje titulado: “Amazonas: Operación Cacique Aramare en defensa del territorio”, en el que se lee: “(…) En otros trinos publicados por el G/J Hernández Lárez precisó este viernes pasado que la FANB está activada en el estado Amazonas en la Operación cacique Aramare en defensa de la integridad territorial y la soberanía. Nuestra gloriosa FANB se encuentra desplegada en el estado Amazonas combatiendo a los grupos TANCOL y grupos delincuenciales invasores depredadores de nuestra naturaleza. Serán combatidos, Venezuela tienen quien la proteja! (…)”.

 

3) Print de pantalla del reportaje titulado: “FANB desactiva bombonas de gas usadas por grupos TANCOL como explosivos en Apure. Hernández Lárez dijo que los hallazgos se concretaron ´durante la operación Vuelvan Caras´de fecha 26 de diciembre de 2022, publicado por Gianfranco Ruggiero, publicado por el cooperante.com, disponible en: https://elcooperante.com/incautaron-y-desactivaron-bombonas-de-gas-utilizadas-como-explosivos-en-apure/, en el que se lee:

 

“(…) Caracas. Un total de 1690 bombonas de gas fueron incautadas y desactivadas luego de que eran usadas como explosivos en el estado Apure.

El comandante estratégico operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), Domingo Hernández Lárez escribió: "Más de 1690 bombonas de gas usadas como artefactos explosivos improvisados por los grupos 'Tancol' en el territorio apureño fueron desactivadas por la FANB".

Hernández Lárez explicó que los hallazgos se concretaron "durante la operación Vuelvan Caras", un despliegue de seguridad lanzado en enero de este año, que incluye a más de 5000 efectivos militares en Apure, donde se han registrado enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos irregulares.

Además, responsabiliza por la violencia en esta zona a los grupos "Tancol", un acrónimo inventado por el Gobierno venezolano que no hace referencia a ninguna banda en específico y que significa "terroristas armados narcotraficantes colombianos".

Este año, la FANB ha informado del hallazgo de campamentos de grupos irregulares colombianos, incautaciones de droga, de explosivos y armas, así como de la neutralización de más de 30 aeronaves relacionadas con estos grupos.

El despliegue de seguridad venezolano también abarca otros territorios fronterizos con Colombia como los estados Táchira y Zulia, así como el amazónico Bolívar, fronterizo con Brasil (…)”.

 

 

4) Print de pantalla del reportaje titulado: “FANB localiza más de 30 artefactos explosivos de grupos Tancol en apure”, en fecha 10 de agosto de 2022, por correo del Orinoco disponible en: http://www.eluniversal.com, en el que se lee:

 

“(…) Caracas. El comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ceofanb) Domingo Hernández Larez informo que la Unidad de Reacción Rápida (URRA) localizó 30 artefactos explosivos en el sector La Ceiba, en el estado Apure. En el sector La Ceiba del municipio Páez, estado Apure, URRA de Milicia localiza estructura Tancol con más de 30 artefactos explosivos y otros pertrechos. FANB continuara combatiendo el narcotráfico y el paramilitarismo en nuestro eje transfronterizo!´ escribió en su cuenta de Twitter.

Por otra parte, Hernández agregó que en el estado Zulia, la Fuerza Armada Nacional (FANB) realiza patrullajes con unidades URRA con el fin de detectar y combatir a los grupos Terroristas Armados Narcotraficantes Colombianos (Tancol) en el territorio nacional.

“FANB patrulla día tras día nuestro territorio nacional para desmantelar las estructuras y trampas dejadas por los Tancol durante su repliegue de nuestro territorio nacional, tras los escudos bolivarianos de persecución y expulsión contra estos grupos invasores´ (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

La competencia territorial, como principio general del proceso penal, se encuentra establecida en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 

(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a las reglas de competencia territorial, la cual consiste en suprimir el conocimiento del juicio penal a un tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual grado jurisdiccional, pero perteneciente a un Circuito Judicial Penal de otra circunscripción judicial, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su adecuado desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

 

De ahí que, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

 

Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los dos supuestos legales e independientes entre sí, que hacen procedente la radicación, siendo estos: a) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

Por consiguiente, con respecto al primero de los supuestos descritos, la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo  y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

 

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.

 

Precisado lo anterior, en primer lugar, esta Sala de Casación Penal observa que, la solicitud de radicación fue formulada por los abogados Eduardo Tamanaco Inojosa y Edgar Maurera Villarreal, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas, quienes se encuentran facultados conforme a lo establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “(…) Sección Tercera del Ministerio Público. Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley (…)”.

 

En el caso particular, los argumentos expuestos en la solicitud de radicación, se circunscriben a la existencia de múltiples situaciones relacionadas con el hallazgo de una aeronave identificada con las siglas XB-RHF, Mexicana, de color blanco, en los predios de una finca ubicada en el sector Los Patos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del estado Barinas, luego de una operación militar desplegada por la Aviación Militar, conforme a la Ley de Control para la Defensa Integral del Espacio Aéreo, por violación del mismo por parte de la referida aeronave, logrando el aterrizaje forzoso.

A su vez, refirieron los solicitantes de la radicación que dicha aeronave era tripulada por tres ciudadanos de nacionalidad mexicana, quienes forman parte de los Grupos Terroristas Armados Narcotraficantes de Colombia con el acrónimo TANCOL y producto de dicho hallazgo, resultaron aprehendidos los ciudadanos ENRIQUE RIVERA ROMERO, identificado con documento pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° 05856303, DINA SARAYS JUAREZ SUÁREZ y LEONARDO JOSÉ OLIVARES LEÓN, ambos de nacionalidad venezolana, en las riberas del rio Apure.

 

De igual forma, señalaron los solicitantes que del hallazgo de las evidencias incautadas en el caso, el Ministerio Público verificó que los ciudadanos DINA SARAYS JUAREZ RIVAS y LEONARDO JOSÉ OLIVARES LEÓN, “(…) coadyuvaron a que otros dos (2) miembros de esta organización criminal tripulantes de la aeronave siniestrada con siglas mexicana. Identificados como JOSÉ DANIEL SILVA MONTELONGO, pasaporte G23672259 y ROBERTO MAURICIO ARIAS SÁNCHEZ, pasaporte G36730552, ambos de nacionalidad Mexicana (…) lograron evadirse del territorio venezolano (…)”.

 

Igualmente, señalaron que este grupo terrorista hace vida en las fronteras de nuestro país,  en la que “(…) coordinan y aseguran el transporte aéreo, terrestre o fluvial de drogas (…)”.  

 

Esgrimieron los peticionantes, además, que la República Bolivariana de Venezuela ha logrado derribar diversas aeronaves para lo cual incrementó la seguridad militar y policial en las zonas fronterizas para desarticular las bandas, y el Grupo Terrorista Armado Narcotraficante de Colombia (TANCOL), que ha generado escándalo y alarma en las zonas fronterizas, en las que se han desactivado trampas explosivas en el Municipio Páez del estado Apure, así como en el estado Amazonas, y ello lo acreditan con el hallazgo de diversos artefactos explosivos muchos de ellos improvisados, y otros pertrechos, vinculados al narcotráfico y el paramilitarismo, incluyendo el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso.

 

Adicionalmente, la solicitud de radicación se fundamenta en la gravedad de los delitos perpetrados vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el orden público, y contemplados en la Ley de Aeronáutica Civil (circulación aérea por zonas distintas a las establecidas, interferencia de la seguridad ocupacional) y el daño social causado, todo lo cual pudiera perturbar la administración de justicia.

 

En la solicitud sub examine, la Sala observa que el argumento explanado por el Ministerio Público, se apoya en circunstancias que permiten verificar la posible perturbación del proceso por la existencia de delitos graves, cuya perpetración ha causado impacto en el ámbito territorial donde el juicio se está desarrollando, los cuales se pueden constatar con el hallazgo de diversos artefactos explosivos improvisados o pertrechos, relacionados con el grupo irregular desde el año 2022 creando zozobra no solo en la población sino en los estados circundantes.

 

Ahora bien, en cuanto a la gravedad de los delitos, resulta oportuno traer a colación el criterio seguido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual se ha señalado, que a los efectos de la determinación de la gravedad de los delitos, deben tomarse en consideración todas las circunstancias que rodean el injusto, lo siguiente:

 

 “(…) para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006). [Subrayado de la Sala].

 

En la perspectiva que aquí se adopta, no sólo la cuantía de la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto este debe adminicularse con los supuestos de amenaza, aviso o señal que adviertan de un peligro real e invencible que hagan imposible la continuación regular del proceso.

 

En el caso bajo análisis, se juzgan hechos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, la Ley de Aeronáutica Civil y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no sólo están sancionados con una elevada pena, sino que por su afectación al orden público, a la sociedad y hasta la seguridad del estado, su consecuente lesión a aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana, merecen ser determinados como delitos graves.

 

En efecto, la comisión de estos delitos, ocasiona un perjuicio a la salud pública y mental, a la integridad física, y por ende a la colectividad y el orden público.

           

En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas (anteriormente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006, indicó:

 

“(…) Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’. En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal. Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial.  Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch.  Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada. De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél (...)(sic).

 

 

En este  mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

 

En la sentencia N° 3421, de fecha 9 de noviembre de 2005, ratifica el criterio expuesto en la sentencia dictada por la misma Sala, el 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada), en la que se sostuvo lo siguiente:

 

“(…) El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «…».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“(...)Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)”.

 

En la sentencia N° 349 del 27 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, estableció:

 

“(...) Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (...)”.

 

Ahora bien, en el presente caso se advierte que, el Ministerio Público ha relacionado la comisión de estos delitos graves presuntamente vinculados con miembros de grupos irregulares que operan de forma estructurada y organizada en el estado Barinas, haciéndose extensiva a otros estados fronterizos, lo cual incide en el ánimo y la seguridad de todos los actuantes en el presente caso aunado a las dos interrupciones del juicio oral y público suscitada en el caso de marras.

 

En razón de lo anterior, en aras de asegurar una correcta administración de la justicia, se considera que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal de manera equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (estado Barinas), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que el tribunal al que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, eiusdem.

 

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a Derecho, declarar HA LUGAR la solicitud de radicación incoada por los abogados Eduardo Tamanaco Inojosa y Edgar Maurera Villarreal, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, de las causas penales identificadas, la primera con el alfanumérico EP-03P2023-453, la cual guarda relación con el expediente signado con el alfanumérico MP-25202-2023 (nomenclatura del Ministerio Público), cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, seguida en contra de los acusados ENRIQUE RIVERA ROMERO, de nacionalidad mexicana, identificado en las actuaciones con el pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos E-05856303, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN, CIRCULACIÓN ÁEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, así como a los ciudadanos DINA SARAYS JUAREZ RIVAS y LEONARDO JOSÉ OLIVARES LEÓN, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y la segunda cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL SILVA MONTELONGO, de nacionalidad mexicana, identificado en las actuaciones con el pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos G23672259 y ROBERTO MAURICIO ARIAS SÁNCHEZ, de nacionalidad mexicana, identificado en las actuaciones con el pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos G36730552, quienes aun no han sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN, CIRCULACIÓN ÁEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena RADICAR el presente asunto penal en un Circuito Judicial Penal distinto. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados Eduardo Tamanaco Inojosa y Edgar Maurera Villarreal, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: Se ordena RADICAR las causas penales , la primera identificada con el alfanumérico EP-03P2023-453, la cual guarda relación con el expediente signado con el alfanumérico MP-25202-2023 (nomenclatura del Ministerio Público), cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, seguida en contra de los acusados ENRIQUE RIVERA ROMERO, de nacionalidad mexicana, identificado en las actuaciones con el pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos E-05856303, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN, CIRCULACIÓN ÁEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, DINA SARAYS JUAREZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.151.311 y LEONARDO JOSÉ OLIVARES LEÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.464, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y la segunda cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL SILVA MONTELONGO, de nacionalidad mexicana, identificado en las actuaciones con el pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos G23672259 y ROBERTO MAURICIO ARIAS SÁNCHEZ, de nacionalidad mexicana, identificado en las actuaciones con el pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos G36730552, quienes aun no han sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN, CIRCULACIÓN ÁEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, en perjuicio del Estado Venezolano, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión inmediata de los expedientes originales a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sean distribuidos a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, respectivamente, los cuales seguirán conociendo del presente caso.

 

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

                                                                                         El Magistrado,

 

 

 

 

  

 

                                                            MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                   (Ponente)

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

  

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2024-000183

MJMP