Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 10 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-11.569.457, iniciado por el referido Tribunal a solicitud del Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos y Especial de Extinción de Dominio, con ocasión al proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES , ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, de quien se tiene conocimiento se encuentra privado de libertad en el Reino de España, según se evidencia del oficio N° 2224, de fecha 29 de abril de 2024, procedente de la Dirección General de la Policía Internacional.

 

En igual data (10 de mayo de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2024-00238 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-11.569.457, de quien se tiene conocimiento que se encuentra privado de libertad en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

El representante de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos y Especial de Extinción de Dominio, en el escrito contentivo de la solicitud del inicio del proceso de extradición activa en contra del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALLrelató los siguientes hechos:

“…Ciertamente, en fecha 30 de septiembre de 2021, mediante comunicación DGCDO- DCLCDFE-654-2021, emanada de la DIRECCIÓN CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS, comisionan a esta Representación Fiscal, con el fin que conozca sobre una DENUNCIA formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUSKSO, representante de la empresa ECO MINAS C.A., investigación en la cual se encuentra involucrado el ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA (…), representante de la empresa CORPORACIÓN ATLANTICS GOLD C.A RIF J-409048934.

 

Es el caso, que en fecha 29 de marzo de 2019, el ciudadano FRANCISCO (…) interpone DENUNCIA ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se desprenden de los hechos investigados que en el mes mayo del 2018 recibió del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) un anticipo de un Billón Ciento Cuarenta Mil Millones de Bolivares Fuertes (1.140.000.000.000.00 BSF), equivalente en dólares a Catorce Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Dólares Americanos Exactos (USD 14.248.000.00 al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela) a través de transferencia realizada desde su cuenta corriente del Banco Caroní N 0128-0129-71-2900051645, para la compra de 50 kilogramos de Oro.

 

Por tanto, realizó una negociación a través de su hermano PEDRO SBERT para que lo ayudara a conseguir el oro para cumplir con la entrega al Banco del Estado, conversando PEDRO SBERT con los ciudadanos LUÍS ALFREDO DELGADO MUSSA Y JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, quienes le indican que sus empresas le venden Oro al Banco Central de Venezuela y debia transferir a las empresas jurídicas a cambio de entregarle 50 kilogramos de Oro cuya entrega sería en fecha 26 de mayo del mismo año, siendo las siguientes: CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD C.A, registro de información fiscal J-409048934, (…) en fecha 26-12-2016 у CORPORACIÓN VIRSUSS C.A., (…)

 

Así las cosas, GRUPO SBERT C.A, registro de información fiscal 3-405327766, titular de la cuenta corriente 01340227272271074700, en fecha 18-05-2018 ordenó una (01) transferencia a la entidad financiera Banco Bicentenario, signada con el número 0175-0484-32-0076087055, a nombre de la Empresa CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD C.A, representada por el ciudadano LUÍS ALFREDO DELGADO MUSSA, titular de la cédula de identidad N.º V-6.561.717, por la cantidad total de Quinientos Setenta Mil Millones de Bolívares (570.000.000.000.00 BSF) con el número de recibo 94174785, la cual fue reversada por el banco en esa misma fecha.

 

En este mismo orden de ideas, en fechas 21-05-2018 ordenó transferencia la primera por un monto total de Cuatrocientos Dieciocho Mil Millones de Bolívares (418.000.000.000,00 BsF) con el número de recibo 000966077 y la segunda por un monto de QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (570.000.000,00 BS.F) y luego en fecha 24-05-2018 realizaron operación bancaria referentes a transferencias la primera por Diez Millardos (10.000.000.000,00) con el número de recibo 000663655 y la segunda por un monto de Ciento Cuarenta y Dos Millardos (142.000.000.000,00) con el número de recibo 000663656, dando total de (570.570.000.000.00 BSF.), que recibió CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD C.A de la empresa GRUPO SBERT C.A.

 

De igual modo, en fecha 23-05-2018 hasta el 24-05-2018, fueron realizadas por el GRUPO SBERT C.A, RIF J-405327766, ordenó cinco (05) operaciones bancarias por la cantidad total de Quinientos Sesenta y Nueve Millardos Cuatrocientos Treinta Millones de Bolivares Fuertes (569.430.000.000,00 BsF) equivalente en dólares a SIETE MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS EXACTOS (7.115.875,00 $), a la Empresa CORPORACIÓN VIRSUSS C.A., a la cuenta corriente (…) representada por los ciudadanos YOLANDA BERMUDEZ Y YONATHAN PIÑERO esposo de CAROLINA PRADO quien laboraba en la empresa como administradora en la empresa de PROALCO siendo propiedad del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, y por tal razón por ser subordinada convenció a su esposo para que aceptara ser representante de la empresa CORPORACIÓN VIRSUSS C.A. dejándose constancia a través de un interno que el ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL era el único dueño y responsable de todas las transacciones que hiciera la empresa. En tal sentido, las transferencia fueron de la siguiente forma: la primera por un monto de Cincuenta Mil Millones De Bolivares (50.000.000.000,00 BSF), con el número de recibo 1561445398, la segunda por un monto de Doscientos Mil Millones de Bolivares (200.000.000.000.00 BSF) con el número de recibo 1561451915, la tercera por un monto de Ciento Circuerda Mil Millones de Bolívares (150.000.000.000,00 Bs F) con el número de recibo 1561466956, la cuarta transferencia por Cien Mil Millones de Bolívares (100.000.000.000.00 BSF) con el número de recibo 1561477713 y la quinta transferencia fue realizada en fecha 24-05-2018 por un monto de Sesenta y Nueve Mi Cuatrocientos Treinta Millones de bolívares (69.430.000.000,00 Bs F) con el número de recibo 1563061424, una vez realizadas las transferencia del dinero a objeto de honrar el compromiso adquirido por el monto acordado el ciudadano PEDRO SBERT se comunica con los Ciudadanos LUÍS ALFREDO DELGADO MUSSA Y JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, quienes le Informan que la entrega del Oro la realizarían el dia 26 de mayo del mismo año, quedando en espera a partir de esa fecha, del perfeccionamiento del negocio con la respectiva entrega a la empresa ECO MINAS C.A. de los 50 kilogramos de Oro, por parte de los ciudadanos LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA Y JOSÉ RUBEN LOVERA FOUSCALL; Sin embargo, los días fueron transcurriendo, y el ciudadano PEDRO SBERT se reunió personalmente con los referidos ciudadanos antes mencionado, a los fines de exigir la entrega de la mercancía, quienes le daban múltiples excusa por el incumplimiento indicándole al hermano de la víctima que pronto llegaría la mercancía, cuestión que nunca se materializó, ni tampoco el reversó del dinero, no obstante, pasados varios meses, específicamente en el mes de agosto del año 2018, JOSÉ LOVERA FOUSCALL, decide irse del país con destino a Madrid España, no cumpliendo los referidos ciudadanos antes mencionado, con la entrega del Oro ni la devolución del dinero, por lo que en consecuencia, afectaron de esta manera el patrimonio económico de la empresa ECO MINAS, C.A., representada por FRANCISCO SBERT. Dejando en evidencia la acción típica, antijurídica y culpable por parte de los referidos ciudadanos, quienes sorprendieron la buena fe de la víctima, haciéndolo incurrir en un error, y se aprovecharon de él adecuándose indudablemente dicha conducta en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con artículo 99, Ejusdem.-

 

(…)

 

En base a los señalamientos precedentes, se logró demostrar en la investigación con la conducta del imputado LUÍS ALFREDO DELGADO MUSSA es el propietario y único firmante de la empresa Corporación Atlantis Gold C.A., RIF J-409048934, una vez que recibió vía transferencia bancaria en fecha 21-05-2018 y 24-05-2018 por el monto de (…) (Bs. F 570.570.000.000,00) lo que equivale según el promedio del Banco Central de Venezuela (B.C.V) a SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS EXACTOS (7.245.333,33 $), los cuales eran para la compra de oro, luego se verificó que en la fecha 30-05-2018, transfirió el monto total de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLARDOS DE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 569.000.000.000,00) lo que equivale según el promedio del Banco Central de Venezuela (B.C.V) a SIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS (7.112.500,00 $) siendo la beneficiaria Corporación Virsuss C.A., a través de su cuenta corriente N° 0134-0031-87- 0311158145, afirmando que dichas transferencias eran realizadas por motivo de pago a proveedores según comunicado emanado de la Empresa Atlantis Gold C.A., dirigido a la institución financiera Banesco Banco Universal en fecha 30-05-2018, dándole en consecuencia un uso y destino distinto al fin para el cual la empresa ECO MINAS, C.A., realizó las transferencias arriba mencionadas. En este sentido, consta en el expediente en entre otros elementos, transferencias desde la empresa CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD C.A a favor de otras empresa jurídicas tales como INVERSIONES ALIMENT 2015, C.A. registrada bajo el numero de RIF J-31736650-6 por un monto total de DOSOMILLARDOS DE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (82.000.000.000,00) que equivale según el promedio del Banco Central de Venezuela (B.C.V) a VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (25.000,00 $) en fecha 11-06-2018, estas transferencias se desconoce la relación comercial de dicha empresa Corporación Atlantis Gold CA con las empresas Corporación Virsuss C.A., y INVERSIONES ALIMENT 2015, C.A. desde la cuenta corriente N° 0175-0484-43-20076087055, de la institución financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, perteneciente al ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA

 

De igual modo, se demostró en la investigación, se verificó que los ciudadanos YOLANDA BERMUDEZ titular de la cedula de identidad V.-4.171.120 y YONATHAN PIÑERO titular de la cedula de identidad V.-14.123.160, respectivamente, son firmantes de la empresa CORPORACIÓN VIRSUSS, C.A registrada bajo el número de RIF J-40759820-1 (vinculada a través de un documento interno que el JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL era el único dueño y responsable de todas las transacciones de la empresa), una vez que recibió vía transferencia bancaria en fecha 23-05-2018 hasta 24-05-2018 por un monto total de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BSF 569.430.000.000,00) lo que equivale según el promedio del Banco Central de Venezuela (B.C.V) a SIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS (7.112.500,00 $) siendo la beneficiaria Corporación Virsuss C.A., (vinculada a través de un documento interno que el JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL era el único dueño y responsable de todas las transacciones de la empresa) a través de su cuenta corriente N° 0134-0031-87- 0311158145, mediante la cual no se evidencia que la transferencia sea de una bien mueble e inmueble o servicio por parte de esta empresa Corporación Virsuss C.A. en fecha 30-05-2018. Dándole en consecuencia un uso y destino distinto al fin para el cual la empresa ECO MINAS, C.A., realizó las transferencias arriba mencionadas; En este sentido, consta que la empresa Corporación Virsuss C.A., de igual modo realizó operaciones en la cuales un grupo de personas tanto naturales como jurídicas se encontraron beneficiadas en el período desde 23-05-2018 hasta 30-06-2018 desde la cuenta corriente N° 0134-0031-87-0311158145 de la empresa Corporación Virsuss C.A.

 

Verificándose que la empresa CORPORACIÓN VIRSUSS, C.A RIF J-40759820-1, transfirió un total de CATORCE (14) operaciones crediticias (…), como consta en correspondencia presentada a Banesco Banco Universal en fecha 07-06-2018 por el ciudadano YONATHAN JOSE PIÑERO donde informa que el dinero transferido era para el pago de proveedores. En tal sentido se demostró en la investigación a través de entrevistas del ciudadanos TELLEZ WILLIAM (…) quien manifestó que el ciudadano RUBEN LOVERA es representante de la Corporación VIRSUSS C.A, y socio de la empresa Corporación Atlantis Gold (siendo el propietario LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA y socio de RUBEN LOVERA) y solicitó a finales de mayo del año 2018 el precio del material del oro del precio del mercado, y en fecha 29 y 30 de mayo del año 2018, envió 400.000.000.000 millones bolívares fuertes a la cuenta bancaria del GRUPO CIBLGC C.A para esa negociación el precio pactado por gramo fue de 73.500.000 millones para un compromiso de 5.442,18 gramos de oro puro, para luego satisfacer la entrega de los mismos en dos entregas mayo 29 de 2018 1426.15 y en junio 04 de 2018 4175.79 gramos entregados a RUBEN LOVERA representante de Corporación VIRSUSS C.A.

 

De igual modo, se verificó que la empresa CORPORACIÓN VIRSUSS, C.A RIF J-40759820- 1, transfirió un total de DIECINUEVE (19) operaciones crediticias (…) siendo la beneficiaria la empresa ASESORÍA URBANIZA, C.A RIF 3. 298892340. En este sentido, consta en el expediente transferencias a favor de otras empresas Juridicas tales como: la empresa MEGA CONSTRUCCIÓN Y SERV MG. C.A registrada bajo el numero de RIF J-40321179-5 recibió un total de QUINCE (15) operaciones crediticias correspondiente al periodo de 25/05/2018 al 30/05/2018 por un monto total de OCHENTA Y DOS MILLARDOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BSF $2.650.000.000,00); * INVERSIONES BODEGON DURAN, C.A registrada bajo el numero de RIF 3- 40887869-0 recibió un total de CATORCE (14) operaciones crediticias correspondiente al periodo comprendido desde 25/05/2018 al 29/05/2018 por un monto total de CINCUENTA Y SIETE MILLARDOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BSF 57.250.000.000,00); la empresa BODEGÓN LA LUFA, C.A registrada bajo el numero de RIF J- 30980935-0 recibió un total de NUEVE (9) operaciones crediticias correspondiente al periodo desde 25/05/2018 al 29/05/2018 por un monto total de TREINTA Y CUATRO MILLARDOS NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 34.900.000.000,00); la empresa ASOC. COOP DE TRANSP CALLAO DEL. C.A registrada bajo el numero de RIF J-40601642-0 recibió un total de OCHO (8) operaciones crediticias correspondiente al 25/05/2018 por un monto total de QUINCE MILLARDOS OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BSF 15.823..920.000,00); la empresa INVERSIONES TOLTECA, C.A registrada bajo el numero de RIF J-40556850-0 recibió un total de CATORCE (14) operaciones crediticias correspondiente al periodo desde 25/05/2018 al 29/05/2018 por un monto total de CUATRO MILLARDOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BSF 4.186.856.000,00); la empresa SUMINISTROS MEGAVOLUTION 22. C.A registrada bajo el numero de RIF J-40270632-4 recibió un total de SIETE (7) operaciones crediticias correspondiente al periodo desde 17/05/2018 al 03/06/2018 por un monto total de TREINTA MILLARDOS DE MILLONES BOLÍVARES EXACTOS (BSF 30.000.000.000,00); la empresa GLOBAL TRANSPORTE INFL SERV, C.A registrada bajo el numero de RIF J-40025241-5 recibió un total de SIETE (7) operaciones crediticias correspondiente al 29/05/2018 por un monto total de VEINTIOCHO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BsF 28.500.000.000,00); y a las personas naturales la ciudadana CAROLINA PRADO titular de la cedula de identidad V.-23.686.001 recibió un total de DOCE (12) operaciones crediticias correspondiente al periodo comprendido del 23/05/2018 al 05/06/2018 por un monto total de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BSF 733.875.268,89) y la ciudadana GRECIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V.-17.439.683 recibió un total de CUATRO (4) operaciones crediticias correspondiente al periodo comprendido del 31/05/2018 al 01/06/2018 por un monto total de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BSF 50.283.268,89).

 

De igual modo, se desprende en la investigación que el ciudadano LUÍS ALFREDO DELGADO MUSSA le otorgó un Poder amplio y suficiente a la ciudadana GRECIA MARTINEZ BERMUDEZ en el mes de septiembre de 2017 para luego ser revocado 18 octubre de 2018, desde la empresa CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD C.A., RIF J-409048934, siendo en las fechas de las transferencias 30-05-2018 у 11-06-2018 a las empresas CORPORACIÓN VIRSUSS, C.A RIFJ. 407598201 y INVERSIONES ALIMENT 2015, C.A, RIF J-31736650-6, dinero proveniente de la empresa de la víctima GRUPO SBERT C.A RIF J-405327766, titular de la cuenta corriente 0134- 0227272271074700.

 

Cabe destacar, en la investigación de acuerdo al análisis en las cuentas involucradas en la investigación, se observó en la entidad financiera Banesco, se evidencia que la empresa CORPORACIÓN VIRSUSS, C.A. RIF. J-407598201, entre los días 18/05/2018 y 30/05/2018 existe varios débitos a favor del ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, a la cuenta número 0174- 0131-9813-1400-1981 de la entidad financiera Banplus, lo que se demuestra la vinculación en el hecho en conocimiento de la negociación fraudulenta. Adicional las ciudadanas consignaron ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, documentos identificados relacionados al EUROBUILDING HOTEL & SUITES GUAYANA, donde se refleja reservaciones entre los días 08/07/2018 y 08/08/2018 emitidas por la empresa CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD, C.A. a nombre de los ciudadanos DELGADO LUIS MUSSA, URIBE FIDEL, MEDINA LUIS FERN LISANDRO, LOVERA JOSÉ RUBÉN, demostrándose una vez más la vinculación después de los hechos.

 

Asimismo, se verificó que la empresa INVERSIONES TOLTECA 1900, C.A registrada bajo el número de RIF J-40532776-6, empresa en la cual es Directora, representante legal y socia la ciudadana YULIANNY RODRÍGUEZ PEÑA (quien es pareja sentimental de JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL y socio de LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA) y es unas de las empresas que recibió dinero y transfirió un total de (8) ocho operaciones bancarias (Transferencias) correspondiente al periodo de 31/07/2018 al 19/09/2018 por un monto total de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Soberanos Exactos (Bs. S 57.500,00) lo que equivale según el promedio del Banco Central de Venezuela (B.C.V) a Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Dólares con Treinta y Nueve Céntimos (9.478,39 $) siendo el beneficiario el ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, en la cuenta corriente N° 0134-0710-00-7101039441 del BANESCO BANCO UNIVERSAL. el cual no se evidencia cual es el motivo o razón de la transferencia al beneficiario, demostrándose que la transferencia fue posterior de los hechos investigados donde figura la víctima ciudadano PEDRO SBERT.

 

Dadas las condiciones que anteceden, es evidente que el imputado LUÍS ALFREDO DELGADO MUSSA, en su condición de propietario y único firmante de la empresa CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD C.A., RIF J-409048934, se encuentra incurso en el delito de estafa, conjuntamente con la participación de otras personas (contra las cuales en la presente causa pesa orden de aprehensión), que le dieron apariencia de seriedad, confianza y legalidad a la negociación realizada a través de su hermano PEDRO SBERT por la víctima el ciudadano PEDRO SBERT, en su condición de representante de las empresas ECO MINAS C.A Y GRUPO SBERT C.A. y el imputado LUÍS ALFREDO DELGADO MUSSA Y JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL (prófugo de la justicia), quienes indicaron que sus empresas le venden Oro al Banco Central de Venezuela, y por tanto podía proveer el oro que necesitaba la víctima, no obstante, se demostró a través de comunicación emitida por el Banco Central de Venezuela, signada bajo el N° GS-2019- 027 de fecha 10 de junio de 2019, se puede observar que las empresas CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD, C.A. RIF. J-409048934, CORPORACIÓN VIRSUSS, C.A. RIF. 407598201, RIF. J- 407598201, EXPORTACIONES Y SERVICIOS MIRANDA, C.A. ROF- J-407607189, PROALCO 2196, C.A. RIF. J-317334795 Y GRUPO CIBLG, C.A. RIF. J-317225120, no mantienen ningún tipo de contrato con esa institución.

 

Es importante destacar, que por medio de comunicación N° 101-DGD-000101, de fecha 21 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano VLADIMIR JESÚS QUINTERO MARTÍNEZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL DESPACHO, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO, mediante el cual informan que realizada una revisión en el Sistema Integrado de Gestión del Desarrollo Minero Ecológico (SIGDME), se constata que el LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA figura como representante legal de la Sociedad Mercantil Corporación Atlantis Gold, C.A. Rif J-409048934, suscribe Alianza Estratégica con la Compañía Anónima Militar Para las Industrias Mineras Petrolíferas y de Gas (CAMIMPEG), en fecha 08 de noviembre de 2017, y posteriormente rescindida el 04 de diciembre de 2020, de igual manera indica que las empresas CORPORACIÓN VIRSSUS, C.A, no se encuentran registrados en la base de datos de los operadores mineros o de actividades conexas con el sector. Igualmente, no poseen relación ni Alianzas Estratégica suscritas con la Corporación Venezolana de Minería, S.A. (CVM), lo cual que se demuestra el engaño a la buena fe de la víctima en el hecho objeto del proceso.

 

Asimismo, en fecha 01-04-2022 se realizó una AUDIENCIA DE DELACIÓN y Prueba Anticipada de los imputados YONATHAN PIÑERO, YOLANDA BERMUDEZ GONZÁLEZ y CAROLINA PRADO CARMONA, realizada ante el TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52") DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se demostró JUDICIAL PEAJO LUÍS ALFREDO DELGADO MUSSA y el investigado JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, eran socios de C.A. mandas CORPORACIÓN ATLANTIS GOLERA FOUSCALL, eran socio VIRSUSS C.A. de igual manera, todas las reuniones se realizaban en la oficina del ciudadano LUIS DELGADO MUSSA y siempre la orden era que los fondos desde que empezamos a trabajar juntos, se dolarizaran de leso se encargaba la ciudadana YULIANNY KAROLINA RODRÍGUEZ PEÑA (pareja sentimental de JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL), en compañía del ciudadano LUÍS ALFREDO DELGADO MUSSA, lo que se demuestra su pleno conocimiento de los movimientos de las cuentas bancarias de las empresas involucradas, demostrándose un grupo estructurado, y previamente organizado, y cada uno tiene actividades y roles en el grupo de delincuencia organizada, quienes desempeña un rol determinante configurándose de manera estructurada con la articulación de los miembros de la organización delictiva, los cuales se encuentran asociados por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, obteniendo cada uno de ellos beneficios económicos, para lo cual cuentan con recursos y logística dirigida a la comisión de los delitos.

 

Del mismo modo, se demuestra a través de la Experticia contable suscrita por el LIC JOSÉ RAFAEL ACOSTA VILLAMIZAR, adscrito a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que las transferencias emitidas por parte de la empresa GRUPO SBERT C.A.. en el período 23-05-2018 al 30-05-2018, por un monto de UN BILLÓN CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS, siendo distribuido entre las empresas CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD, C.A por un monto de QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS y a la empresa CORPORACIÓN VIRSUSS C.A. por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, donde posteriormente la empresa CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD transfiere en fecha 30-05-2018 la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLARDOS DE BOLIVARES para colocar a la empresa CORPORACIÓN VIRSUSS C.A con un total de (1.138.430.000.000,00).

 

Para luego, la empresa CORPORACIÓN VIRSUSS C.A. realizan múltiples pagos a otras personas jurídicas y naturales, de igual modo la empresa CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD, realiza transferencia a personas jurídicas, sin una justificación o soporte que respalde las operaciones financieras con el traspaso de algún bien o servicio…” (sic)

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 6 de noviembre de 2023, el representante de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos y Especial de Extinción de Dominio, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, titular de la cédula de identidad número V-11.569.457, por estar presuntamente incurso en los delitos de de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

 

En fecha 1° de diciembre de 2023, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, titular de la cédula de identidad número V-11.569.457, en atención al requerimiento del Ministerio Público, por los delitos antes señalados.

 

En fecha 26 de abril de 2024, el representante de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos y Especial de Extinción de Dominio, solicitó mediante escrito ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, con el fin que fuese trasladado y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en el cual requiere, lo siguiente:

 

“…Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente solicitamos muy respetuosamente a ese juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, titular de la cédula de identidad NV-11.569.457. quien se encuentra detenido en la ciudad de MADRID ESPAÑA requerido por ese Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Aprehensión librada en fecha 1 de diciembre de 2023, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, (…)

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic)

 

 De igual forma, constan en las actuaciones remitidas a esta Sala de Casación Penal, notificación roja N° A-1124/1-2024, a nombre del ciudadano requerido así como el oficio N° 2207, de fecha 26 de abril de 2024, emanado de la Dirección General de la Policía Internacional, en el cual se lee lo siguiente:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Patriótico, extensivo a su equipo de trabajo. Hacemos de su conocimiento que a través de la comunicación signada con el número EEG2/118348/DHA/29695/G2, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid Interpol España. se informa la detención Preventiva del fugitivo José Rubén LOVERA FOUSCALL, titular de la cedula de identidad V- 11.569.457, nacido en fecha 08/11/1976, quien presenta Notificación Roja signada con la nomenclatura A-1124/1-2024, publicada por la Secretaría Nacional de Interpol an fecha 30/01/2024, a solicitud de nuestra OCN requerido por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión 24C031-A21, de fecha 27-01-2021, Expediente N52C-18- 588-21, por los delitos de Legitimación de Capitales, Asociación y Estafa Agravada, asimismo solicitan a nuestras autoridades consulares envien la documentación necesaria y relativa a la solicitud formal de extradición en tiempo oportuno de acuerdo a los tratados entre Caracas y Madrid, adjuntamos al presente comunicación EEG2/118348/DHA/29695/G2 y notificación Roja...” (sic)

 

En fecha 3 de mayo de 2024, la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición. 

 

En fecha 10 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal, libró los siguientes oficios:

 

-Oficio N° TSJ/SCPS/OFC/0713-2024, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

-Oficio N° TSJ/SCPS/OFC/0714-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual solicitó información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V-11.569.457.

 

-Oficio N° TSJ/SCPS/OFC/0715-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número V-11.569.457, correspondiente al ciudadano requerido.

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

El representante de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos y Especial de Extinción de Dominio, en fecha 26 de abril de 2024, solicitó mediante escrito y recibido en la misma fecha, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, con el fin que fuese trasladado el ciudadano requerido y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; de igual modo adjuntó a dicha solicitud el oficio N° 2207, del 26 de abril de 2024, emanado de la Dirección General de la Policía Internacional, en el cual informó lo siguiente: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Patriótico, extensivo a su equipo de trabajo. Hacemos de su conocimiento que a través de la comunicación signada con el número EEG2/118348/DHA/29695/G2, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid Interpol España se informa la detención Preventiva del fugitivo José Rubén LOVERA FOUSCALL, titular de la cedula de identidad V- 11.569.457, nacido en fecha 08/11/1976, quien presenta Notificación Roja signada con la nomenclatura A-1124/1-2024, publicada por la Secretaría Nacional de Interpol an fecha 30/01/2024, a solicitud de nuestra OCN requerido por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión 24C031-A21, de fecha 27-01-2021, Expediente N52C-18- 588-21, por los delitos de Legitimación de Capitales, Asociación y Estafa Agravada…” (sic).

 

En fecha 3 de mayo de 2024, la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

 

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: El inicio del procedimiento de EXTRADICION ACTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Formar Cuaderno de INICIO de procedimiento de EXTRADICON ACTIVA incoada por (…) Fiscal Titular Septuagésima Cuarta (74°) Nacional con Competencia Plena, contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; y Especial de Extinción de Dominio, en contra del ciudadano: JOSÉ RUBEN LOVERA FOUSCALL, titular de la cédula de identidad numero V-11.569.457, para lo cual se ordena COMPULSAR Y CERTIFICAR por Secretaria todos los elementos de convicción que sirven de requisitos para sustentar la presente. TERCERO: Remítase mediante oficio el presente cuaderno de INICIO DE EXTRADICIÓN ACTIVA a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

 

 Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, titular de la cédula de identidad número V-11.569.457, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo XV, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. En tal sentido, la aludida norma hace mención a lo siguiente:

 

“…1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 1° de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se destaca lo siguiente:

 

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ÚNICO: CON LUGAR el requerimiento presentado por el Abg. ELIN TEODORO LÉON AGUILAR, Fiscal Titular (74°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en consecuencia se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, titular de la cedula de identidad V-11.569.457, toda vez que se encuentran llenos los extremos inferidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y encabezamiento del Parágrafo Primero y el numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233 ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán ser conducidos ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, previa notificación a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 ibidem…” (sic)

 

 La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:

 

1) DENUNCIA formulada en fecha 29 de marzo de 2019, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano FRANCISCO SBERT (se reservan su datos personales), representante de la empresa ECO MINAS C.A.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de abril de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de abril de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de abril de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5)- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6).-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de abril de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de abril de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR: adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de abril de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de junio de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de julio de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

12).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

13).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de junio de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 2 de julio de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 2 de julio de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 9 de abril de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 5 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

18) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de abril de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

19).- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 13 de mayo de 2019, suscrita por los funcionarios: Comisario Eleomar Pérez, Inspector Jefe Jesús Angulo, Inspector Joséph García, Detectives Agregados Daniel Almenar, Frank Ortega, David Hernández, Detectives Oscar Artigas y Stephany Carrillo, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas.

20).- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 13 de mayo de 2019, suscrita por los funcionarios: Comisario Eleomar Perez, Inspector Jefe Jesús Angulo, Inspector Joseph Garcia, Detectives Agregados Daniel Almenar, Frank Ortega, David Hernández, Detectives Oscar Artigas y Stephany Carrillo, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas.

21).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

22).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel ALMENAR; adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

23).- ENTREVISTA rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2019, por el ciudadano quien quedó identificado como FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUSKSO.

24)- ENTREVISTA rendida ante la Fiscalía fecha Décima Octava (18°) del Ministerio Público de fecha 14 de diciembre de 2020, por el ciudadano quien quedó identificado como FRANCISCO.

25- ESCRITO DE AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 7 de diciembre de 2021 suscrito por el ciudadano abg. Ernesto Galbán.

26).- COMUNICACIÓN Nº COOMI-018, de fecha 30 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano CÉSAR OLIVEROS BERTRAND, en su carácter de Coordinador de Operaciones con Oro Mercado Interno del Banco Central de Venezuela, dirigida a la empresa GRUPO CIBLGC, C.A.

27).- COMUNICACIÓN, Nº COOMI-017, de fecha 30 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano César Oliveros Bertrand, en su carácter de Coordinador de Operaciones con Oro Mercado Interno del Banco Central de Venezuela (BCV), dirigida a la empresa GRUPO CIBLGC, C.A.

28).- COMUNICACIÓN N° 101-DGD-000101, de fecha 21 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano Vladimir Jesús Quintero Martínez, en su carácter de Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, mediante el cual informan que fue realizada una revisión en el Sistema Integrado de Gestión del Desarrollo Minero Ecológico (SIGDME).

29). COMUNICACIÓN  N° C/DG/RNC/2022/N°316 de 22 de marzo de 2022, suscrita por la ciudadana NEUDY NAHIR INOJOSA RIOS, en su condición de Directora, adscrita al Servicio Nacional de Contrataciones.

30) COMUNICACIÓN, de fecha 08 de abril de 2022, suscrita por el ciudadano Johan De Wit, en su carácter de ESPECIALISTA DE ATENCIÓN DE OFICIO II, del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

31).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril de 2022, rendida por el ciudadano identificado como TELLEZ WILLIAM (SE RESERVAN MAYORES DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la sede del despacho de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos y Especial de Extinción de Dominio.

32).- COMUNICACIÓN de fecha 22 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano Johan De Wit, en su condición de Especialista de Atención de Oficios II, dell Banco Banesco.

33).- COMUNICACIÓN de fecha 26 de abril de 2022, suscrita por el ciudadano Johan De Wit, en su carácter de ESPECIALISTA DE ATENCIÓN DE OFICIO II, del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante el cual remite los instrumentos financieros de LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, CORPORACION ATLANTIS GOLD, C.A., y CORPORATION VIRSUSS, C.A.

34).- COMUNICACIÓN VPCJ-GAJI-0220-2022, de fecha 22 de abril de 2022, suscrita por la ciudadana Yenny Carolina Quintana Mato, en su carácter de AUDITOR INTERNO del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual informa que el ciudadano GERARDO ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.236.490, no mantiene relación con esa Institución financiera.

35) COMUNICACIÓN, N° VOI-053, de fecha 13 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano Joaquín Sánchez, en su carácter de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES CAMBIARIAS (E) del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).

36).-ACTA DE DELACIÓN Y PRUEBA ANTICIPADA de fecha 1° de abril de 2022, celebrada ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

37).- ACTA DE DELACIÓN Y PRUEBA ANTICIPADA de fecha 1° de abril de 2022, celebrada ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

38).- ACTA DE DELACIÓN Y PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 1° de abril de 2022, celebrada ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

39) COMUNICACIÓN de fecha 16 de agosto de 2022, suscrita por el ciudadano ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, (SAREN), mediante el cual remite dos (2) copias certificadas de los documentos: Nº 29, Tomo 298, de fecha 18/09/2017, tipo de documento: Poder de Administración y disposición, Nº 14, Tomo 5, de fecha 11/01/2018, tipo de documento: revocatoria de poder otorgado por el ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.717.

40).- PODER DE ADMINISTRACIÓN de fecha 18 de septiembre de 2017, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio de Baruta, bajo el N° 29, Tomo 298, en el cual el ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.717, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD, C.A.," otorga Poder Especial amplio y suficiente a la ciudadana GRECIA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.439.683.

41).- DOCUMENTO de fecha 11 de enero de 2018, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 14, Tomo 5, mediante el cual el ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.561.717, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD, C.A.," “REVOCA PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE”, otorgado a la ciudadana GRECIA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.439.683, otorgado en fecha 18 de septiembre de 2017.

42).- REGISTRO MERCANTIL de fecha 30 de marzo del año 2016, de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIRSUSS, C.A, inscrita bajo el numero 21, tomo 72-A, autenticado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, suscrito por los ciudadanos VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON C.I V-13.694.134 y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ ANZOLA C.I V-17.100.547, por medio  del cual  declaran que han convenido en construir una Sociedad  con el objeto de realizar “todo acto de comercio relacionado directa o indirecta con la compra y venta de bienes muebles e inmuebles. Así mismo será objeto de la compañía cualquier actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal de la incipiente compañía”.

43).- PLANILLA DE REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la CORPORACIÓN VIRSUSS, C.A, N° J-407598201, con Domicilio Fiscal en la AV. URDANETA EDIF EL CANDIL PISO 3 OFI 3-C, URB LA CANDELARIA, CARACAS DISTRITO CAPITAL ZONA POSTAL 1010.

44).- ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "CORPORACIÓN VIRSUSS, C.A," de fecha 1° de agosto del año 2017, registrada bajo el numero: 8, tomo 255-A, protocolizado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en la cual consta que asistieron como invitados especiales los ciudadanos YOLANDA BERMUDEZ GONZALEZ C.I V-4.171.120 y YONATHAN JOSE PINERO C.I V-14.123.160..

45).- ESTADO DE CUENTA de fecha 3 de junio del año 2022, emanado del Banco Bicentenario, correspondiente a los movimientos de montos y transferencia de la empresa CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD, C.A Nº de Rif J409048934.

46).- COMUNICACIÓN de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, actuando como el Presidente de la empresa CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD, C.A Nº de Rif J409048934, enviada al Banco Bicentenario.

47).- COMUNICACIÓN de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, actuando como el Presidente de la empresa CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD, C.A N° de Rif J409048934, enviada al Banco Bicentenario según se puede evidenciar en Acta Constitutiva, registrada bajo el Tomo N°. 41-A RM325 del Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 26 de diciembre de 2016.

48).- COMUNICACIÓN de fecha 15 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, actuando en este acto como el Presidente de la empresa CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD, C.A Nº de Rif J409048934, enviada al Banco Bicentenario.

49).- ESTADO DE CUENTA, perteneciente a la empresa CORPORACIÓN ATLANTIS GOLD, C.A., Nº de Rif J409048934 correspondiente al N° de Cuenta 01750484320076087055, emanado del Banco Bicentenario.

50).- EXPERTICIA CONTABLE de fecha 05 de agosto 2022, suscrita por el Lic. JOSÉ RAFAEL ACOSTA, en su condición de Experto Contable, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

51).- ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos y Especial de Extinción de Dominio, de fecha 16 de enero de 2023, por el ciudadano quien quedó identificado como PEDRO (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA del MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3º, 4°, 7º, y 9º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES).

52)-. COMUNICACIÓN N.º VPCPCLC/FT/FPADM-0550-2023 de fecha 18 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana LEXSSY LÓPEZ, en su condición de OFICIAL DE CUMPLIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.

53).- ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA INVERSIONES TOLTECA 1900, C.A., AUTENTICADA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N.º 224-27814, Ν. 42, ΤΟΜΟ 65-Α, ΑÑΟ 2015, suscrita por los ciudadanos YULIANNY KAROLINA RODRÍGUEZ PEÑA Y AMILCAR JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.808.631 y V-23.531.173.

54).- ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA INVERSIONES TOLTECA 1900, C.A., AUTENTICADA  ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N.º 224-27814, Ν.° 40, ΤΟΜΟ 239, AÑO 2015, suscritA por los ciudadanos YULIANNY KAROLINA RODRÍGUEZ PEÑA y AMILCAR JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.808.631 y V-23.531.173.

55).- COMUNICACIÓN N.º SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-279729/2023/E de fecha 23 de junio de 2023, suscrita por el ciudadano DAMIÁN W. GONZALEZ, en su condición de GERENTE DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-11.569.457, y quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 1° de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

Al respecto se constata que en fecha 10 de mayo de 2024, mediante el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DAI-1942-2024-18546, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, remitió su opinión respecto al procedimiento de extradición activa del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, en la cual señaló lo que se cita a continuación:

 

“…Por todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE, la extradición activa del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.569.457, quien se encuentra en el Reino de España, para que sea trasladado a territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ser sometido a proceso penal por los órganos jurisdiccionales venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente, en los términos señalados, los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia…” (sic) 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número V-11.569.457, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI      “Del Procedimiento de Extradición”, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 383, que regula la Extradición Activa.

 

En consecuencia, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:

 

“(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

 Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.

(…).

Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

 Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

 

Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

 

“(…) Artículo 16Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

“…Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)

Artículo 6Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”.

 

Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

 

Expresado lo que antecede, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, y al respecto observa lo siguiente:

 

En fecha 1° de diciembre de 2023, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, titular de la cédula de identidad número V-11.569.457, en atención al requerimiento del Ministerio Público, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

 

Se constató de la documentación anexa, que el ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, el 26 de abril de 2024, en atención a la Notificación Roja de INTERPOL signada con la nomenclatura A-1124/1-2024, fue detenido en territorio del Reino de España.

 

Así mismo, la representación del Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2024, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón que el ciudadano antes mencionado, es requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, razón por la cual eTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2024, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del referido ciudadano, y en consecuencia remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal.

 

Asentado lo anterior, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país, siendo tales, los que se especifican a continuación:

 

Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

En relación al Principio de Territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Así como el artículo 5numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito…”

 

 En atención a ello, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron denunciados en la ciudad de Caracas, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

 

Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por los que se solicita la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión decretada en fecha 1° de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V-11.569.457, es requerido por estar presuntamente incurso en los delitos de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.

 

En tal sentido, los primeros dos tipos penales precedentemente señalados, se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012), en los artículos 35 y 37, los mismos que a continuación se indican:

 

“…Legitimación de capitales

Artículo 35.

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

 

Asociación

Artículo 37

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

 

Y respecto al último delito, el mismo se encuentra tipificado en el Código Penal, en su artículo 462 en relación con el artículo 99 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

 

De la concurrencia de hechos punibles, y las penas aplicables

(…)

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

 

(…)

De la estafa y otros fraudes

 

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

 

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

 

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

 

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”

 

 De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 3, el cual dispone: “…También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte…”; es necesario, realizar las siguientes consideraciones. 

 

El Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

 

“…Artículo 16Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

“…Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella

 

 

Artículo 6Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”

 

Por otro lado, el Código Penal del Reino de España, respecto al delito de ESTAFA establece lo siguiente:

 

Artículo 248

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero…”

 

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando.

1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5. Cuando el valor de la defraudación supere los 50000 euros.

6. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador; o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7. Se corneta estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2. Si concurrieran las circunstancias 4a. Sa o 6a con la 1a del número anterior; se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses…”.

Artículo 519.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores…”

 

Como se aprecia de las citadas disposiciones legales los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, se encuentran previstos en la legislación venezolana, como los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, al igual que en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita y ratificada por ambos Estados; mientras que el delito de ESTAFA CONTINUADA, se encuentra previsto en el Código Penal español, lo que hace procedente la extradición, por los referidos delitos, por lo que, en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES , ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, atentan contra el patrimonio, el orden público y contra la propiedad; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos, ni conexo con uno de su naturaleza.

 

 Conforme al Principio de No Prescripción, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, tal como se establece en dicho principio previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”. (sic) 

 

 En consecuencia, la Sala procederá a verificar la prescripción de la acción penal o de la pena de los delitos establecidos en la legislación penal, (dependiendo del caso en concreto) en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos, el cual establece lo siguiente:

 

“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”.

 

 En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

“…Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…”

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”. 

 

 A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida verificándose que para el delito de ESTAFAla cual está comprendida de dos (2) a seis (6) años de prisión, el término medio aplicable es de cuatro (4) años. Señalado lo anterior, en el presente caso es aplicable lo previsto en el citado artículo 108, numeral 4, es decir, el delito señalado prescribe a los cinco (5) años.

 

Por otra parte los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, son imprescriptibles.

 

Los ut supra mencionados artículos establecen:

Artículo 271: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes…”

 

Artículo 30: “…No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, se encuentra paralizado, debido a que contra el mismo fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que sea sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

 

 Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

 

 Aunado a lo anterior, se verificó en autos, que el ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos. De acuerdo con lo antes señalado se constató que en el presente caso se encuentra satisfecho el principio de no prescripción.

 

 En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito de mayor entidad por el cual está siendo requerido el ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos contemplan penas que superan con creces los dos años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1, del tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…” 

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”. (sic)

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, por lo tanto atendiendo a la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, cumpliendose con este principio.

 

De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y ESTAFA CONTINUADA.

 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, el ciudadano requerido al Reino de España es de nacionalidad venezolana, identificado como JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, titular de la cédula de identidad número V-11.569.457.

 

Del mismo modo, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia, ante sus jueces naturales, y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país.

 

 Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la extradición del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V-11.569.457, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con los Principios de Derecho Internacional, así como, el de Reciprocidad y el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se decide.

 

 

 

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V- 11.569.457, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-11.569.457, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDOEl Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                              El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                    MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2024-000238