Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 17 de abril de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 02°C-S-1220-21 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de España AAE446382, iniciado por el referido Tribunal, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión del delito de  SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272, en relación con el artículo 217, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En igual data (17 de abril de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2024-000191 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de España AAE446382, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

 

El abogado Ronnie Alexander Osorio Hernández, Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la solicitud de orden de aprehensión, presentada el 6 de septiembre de 2021, en contra del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de España AAE446382, relató los siguientes hechos:

 

“…La presente investigación se inicia en fecha 12 de febrero de 2021, por ante la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio con competencia en Materna de Penal Ordinario víctimas, niños, niña y adolescentes, en razón de la denuncia penal interpuesta por la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, titular de la cédula de identidad No. V-12.834.844, quien formula denuncia en contra del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad Española, titular del pasaporte No. AAE446382, actualmente residenciado en MIAMI BEACH FLORIDA, 660 84 TH ST APARTAMENTO 38, EE.UU, TELÉFONO (001) 786 282 90 61, por cuanto el mismo se llevo desde hace cuatro (04) años a la niña K. A. R., de 11 años de edad, (cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien funge como su hija, sin su consentimiento y de esta manera privarla de la custodia de su hija y haciendo caso omiso de la sentencia de fecha 14 de mayo del 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Exp. 18-0200, donde expresamente dicta la prohibición de salida del país del mencionado ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad Española, titular del pasaporte No. AAE446382, y de la niña K. A. R., de 11 años de edad, (cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” (sic).

 

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

De las actuaciones consignadas en el presente expediente, se destacan las siguientes:

 

El 6 de septiembre de 2021, el abogado Ronnie Alexander Osorio Hernández, Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó escrito contentivo de la solicitud de orden de aprehensión, en contra del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de España AAE446382, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272, en relación con el artículo 217, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En razón a la solicitud antes mencionada, en fecha 14 de septiembre de 2021, previa distribución, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  publicó decisión en la cual acordó:

 

“…ÚNICO: ADMITE la solicitud interpuesta por el ABG. RONNIE ALEXANDER OSORIO HERNÁNDEZ actuando en este acto en su condición de Fiscal Provisorio adscrito en la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante el cual solicita MEDIDA JUDIDCIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se solicita se DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de España AAE446382, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 272 y 217, en su orden, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(sic).

 

  

En esa misma fecha (14 de septiembre de 2021), se libró orden de aprehensión N° 033-21, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Policía Internacional; División de Investigaciones de INTERPOL, del ciudadano PEDRO ALBA LINARES.

 

 Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2024, la abogada Yanet Carolina González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer a Nivel Nacional, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito a los fines de solicitar el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de España AAE446382, con motivo de la causa penal seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272, en relación con el artículo 217, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha fiscalía tuvo conocimiento mediante comunicación signada con el alfanumérico A5821/2024/GRUIP/MAVS-29.25 de fecha 3 de abril de 2024, suscrita por el Director de Investigaciones de BOGOTÁ/INTERPOL-COLOMBIA, en la cual informaron que el ciudadano PEDRO ALBA LINARESse encontraba detenido en la República de Colombia, en virtud de la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-858/1-2022, publicada el 31 de enero de 2022.

 

En esa misma fecha (5 de abril de 2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de España AAE446382, en tal sentido acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal.

 

Se dejó constancia que con anterioridad al registro del presente expediente, ingresó una actuación alusiva al oficio signado con la nomenclatura “N° FTSJ-4-0116-2024”, de fecha 10 de abril de 2024, suscrito por la abogada Milagro Coromoto Quintana Esqueda, Fiscal Provisoria Cuarta (E) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual informó encontrarse comisionada para actuar en el presente procedimiento de extradición, por delegación de la Dirección de Servicios Jurídicos de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público.  

 

El 17 de abril de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de  EXTRADICIÓN ACTIVA,  seguido en contra del ciudadano PEDRO ALBA LINARES

En igual data (17 de abril de 2024), la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

 

TSJ/SCPS/OFIC/0502-2024, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informó de la presente solicitud de extradición activa, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.   

          

TSJ/SCPS/OFIC/0503-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)  del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de pasaporte del Reino de España AAE446382. 

 

TSJ/SCPS/OFIC/0504-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando informara sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, tipo de visa.

  

Consta el recibido de la comunicación signada con el alfanumérico A5821/2024/GRUIP/MAVS-29.25 de fecha 3 de abril de 2024, suscrita por el Director de Investigaciones de BOGOTÁ/INTERPOL-COLOMBIA, en la cual informaron que el ciudadano PEDRO ALBA LINARESse encontraba detenido en la República de Colombia, en virtud de la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-858/1-2022, publicada el 31 de enero de 2022, y a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del solicitado de autos, previamente referido, por lo tanto corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito por las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que establece:

 

“…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…” (sic).

 

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de una solicitud de orden de aprehensión de fecha 6 de septiembre de 2021, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, de la misma, se destacan los siguientes elementos de convicción:

 

         1.-Cursa Sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Exp. 18-0200, relacionada con la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Segundo  del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de cuyo contenido se desprende que, se ordenó lo siguiente: “…al Ministerio Público que dé inicio inmediatamente a una investigación Penal por la desaparición de la niña, cuya identidad de omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes…”.

         2.-Cursa Sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Exp. 18-0200, relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Segundo  del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de cuyo contenido se desprende que, se ordenó lo siguiente: “Acordó la prohibición de salida del país del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de España AAE446382, y de la niña de 11 años de edad, cuya identidad de omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes…”.

         3.-Cursa Sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Exp. 18-0200, relacionada con la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Segundo  del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de cuyo contenido se desprende que, se ordenó lo siguiente: “…Ordenó oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol-Venezuela), para la emisión de ALERTA ROJA, contra el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, para que afronte los distintos procesos que tiene en el Territorio Venezolano…” (sic).

 

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

 

Esta Sala de Casación Penal, estima necesario señalar, respecto a la opinión fiscal que en los casos de solicitud del procedimiento de extradición debe emitir el representante del Ministerio Público, lo siguiente:

 

El artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la Extradición Activa de la siguiente manera:

 

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…” (sic).

 

 

De la precitada norma, se deriva que el representante del Ministerio Público, al tener conocimiento que la persona contra quien fue acordada una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en territorio de otro Estado, hará el pedimento correspondiente al Juez competente, con la finalidad que se inicie el procedimiento de extradición, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el cual decidirá dentro de los treinta días a partir de la recepción de la documentación del caso, una vez emitida la opinión fiscal.

 

Al respecto, se constata que, en fecha 17 de abril de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio signado con el alfanumérico “DFGR-VF-DGSJ-DAI-1552-2024-14663”, del 12 de abril de 2024, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual emite su opinión respecto al presente procedimiento de extradición activa, señalando lo siguiente: 

“…Por consiguiente, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada PROCEDENTE, a fin de que el nombrado ciudadano sea trasladado al territorio nacional, para ser procesado por los presuntos hechos cometidos en nuestro país… (sic)

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

  

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1° del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de España AAE446382,  de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.644 del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...” (sic).

 

 

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, ratificado a su vez por la República de Colombia, el 28 de julio de 1914, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 

 

 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños    (…) 

 

Artículo IV. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo V. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).

Artículo VI. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

Artículo VIII. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

Artículo X. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega (…)”.

 

 

El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual, se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación en cuanto a “… que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor …”.   

 

En este sentido, se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

 

De ahí que, en atención a las exigencias de los requisitos precedentes, y revisados como han sido los hechos, la normativa legal que los regula y los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano PEDRO ALBA LINARES (previamente señalados), se observa que la conducta determinada por la representación fiscal, no se adecúa a los supuestos de hechos establecidos para la configuración del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 272, en relación con el artículo 217, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto dicho artículo prevé: 

 Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente. El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia”.

 

 

En atención a la norma descrita, uno de los supuestos para que se configure este tipo penal es que la sustracción del niño, niña o adolescente la realice cualquier persona que no ostente la titularidad de custodia; pudiendo verificarse la conducta de sustracción o de negativa a restituir por parte de unos progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia han sido atribuidas legalmente al otro progenitor.

 

En tal sentido, el principal elemento que caracteriza dicha norma es que el autor o autores de la misma aparten al niño, niña o adolescente de la esfera de custodia en que se encuentra, custodia ésta otorgada por ley y la autoridad competente, a los padres, tutores o demás encargados; cuya acción de sustraer se ve consumada al momento que ese poder de custodia es interrumpido sin justificación legal alguna.

 

No obstante, los artículos 389-A y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén:

 

Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

 

Artículo 390. Retención del niño o niña.

El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”

 

De ahí que, en razón a las normas transcritas, se considera como sustracción o retención del niño, niña o adolescente (sin que dicha acción esté prevista como un ilícito penal) el traslado a un lugar distinto al de su residencia habitual, con violación al régimen de custodia o de convivencia familiar (visitas) atribuido a un progenitor u otra persona y tales circunstancias constituyen materia de restitución nacional o internacional de acuerdo al caso en particular.

 

Al respecto, existen instrumentos internacionales que regulan la sustracción y restitución de menores como la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de La Haya el veinticinco (25) de octubre de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado, realizada en Montevideo el quince (15) de julio de 1989, cuya finalidad es asegurar la pronta restitución de niños, niñas o adolescentes que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente, así como hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares. 

 

En este orden de ideas, resulta importante destacar, que la conducta desplegada por el ciudadano  PEDRO ALBA LINARES, no está tipificada como delito en la legislación nacional, por cuanto ejercía el derecho de custodia de su hija y su acción generó el incumplimiento del régimen de convivencia familiar, que podría haber conllevado a la privación de la custodia de la niña, según lo establece el artículo 389-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados y a la restitución de  todos los gastos que se hubiesen generado, de conformidad con el artículo 390 eiusdem.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal concluye que en la presente solicitud no se perfecciona el principio general de Doble Incriminación que regula la institución de la extradición, conforme al cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando el hecho ilícito por el cual se solicite, constituya delito en el país requerido, así como en el país requirente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es  DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de España AAE446382. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

            PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de España AAE446382.

 

             SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión.

 

TERCERO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición.

 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

 

           

 

 

 

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-00191

CMCG