Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 21 de junio de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.576, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DANIELA FRANCO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-24.326.074, quien funge como representante legal de sus hijos menores de edad (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima querellante, de la causa penal identificada con el alfanumérico KP01-P-2023-524, seguida contra el ciudadano NAIM ELÍAS KHORRAK SABBAGH, titular de la cédula de identidad número V-28.204.465, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ TIRADO SIRA (occiso).

 

En fecha 11 de julio de 2023, se dio entrada al presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000250, y en esa misma fecha, se designó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

El 6 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 346, admitió la presente solicitud y al respectó determinó que se: “…ORDENA la suspensión inmediata de la causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico KP01-P-2023-524 y todos sus recaudos, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal…”.

 

En fecha 24 de octubre de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el asunto principal signado con el alfanumérico KP01-P-2023-000524, según oficio número 7370-2023, de fecha 9 de octubre de 2023, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo del proceso penal seguido al ciudadano  NAIM ELÍAS KHORRAK SABBAGH. (Folio 49, pieza 1-1).

 

En fecha 6 de febrero de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, bajo oficio número 115-2024, solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la remisión de de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, por cuanto de la revisión del expediente, se evidenció que no fueron enviadas las actuaciones contentivas del escrito original de la querella interpuesta el 8 de mayo de 2023, la cual conforma la totalidad de la causa y resulta necesaria para decidir la solicitud de avocamiento propuesta. (Folio 96, pieza 1-1).

 

En fecha 27 de febrero de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia actuaciones complementarias del asunto principal signado con el alfanumérico KP01-P-2023-000524, según oficio número 1759-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo del proceso penal seguido al ciudadano  NAIM ELÍAS KHORRAK SABBAGH. (Folio 98, pieza 1-1).

 

En virtud de ello, investida para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Revisada la pieza identificada como “Anexo”, se pudo constatar en la Querella presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, los hechos que a continuación se detallan:

 

“…En fecha 2 de diciembre de 2022, se suscitó un accidente de tránsito, producido por el impacto frontal (choque) de un vehículo que se desplazaba en sentido SUR-NORTE conducido por el ciudadano NAIM ELIAS KHORRAK SABBAG, quien venía acompañado por una ciudadana identificada como MARIANA FERREIRA, impactando con una camioneta, en la avenida prolongación de la Zona Industrial  II, Avenida Principal con calle 5, Parroquia Ana Soto, donde perdió la vida el ciudadano ÁNGEL JOSÉ TIRADO SIRA...”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

 

 

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud,  señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Fundamenta la defensa esta solicitud de avocamiento que tiene por objeto el ASUNTO KP01-P-2023- 524 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una serie de manejos con los que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, pretendía ocultar el expediente para evitar el enjuiciamiento de quien fuera el ejecutante de la acción que dio lugar a la perpetración de delito por el cual se le querella de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL y posteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, continua con las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las víctimas, negándose a emitir respuesta oportuna a sus solicitudes y planteamientos, cercenando su derechos a la defensa y al debido proceso. Siendo que a más de seis (06) meses de la ocurrencia de los hechos, que fue el día 02 de diciembre de 2023 (sic) y más de un mes de la presentación y admisión de la querella particular, presentada el día 08 de mayo de 2023, no se ha decretado la orden de aprehensión del querellado socavando bases fundamentales del proceso y vulnerando con ello referencias constitucionales  de obligatoria observación, tal como el debido proceso y a la tutela judicial efectiva para el inicio de su enjuiciamiento con la audiencia de presentación y de imputación, y la inmediata imposición de la medida privativa de libertad, habida consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como es su autoría del delito no aparecía asunto relacionado con el accidente ni con los involucrados en el mismo, lo que motivó nuestra movilización a la Fiscalía Superior del Estado Lara, donde obtuvimos el Número asignado a la causa y la Fiscalía que correspondió dar inicio a la investigación, que fue la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ubicada en el Edificio Orinoco, Piso 10 de la ciudad de Barquisimeto, donde una vez acreditada mi representación legal solicité se me permitiera el expediente. Requerimiento negado en mis primeros intentos y finalmente, cuando se hizo, realizada su revisión pude constatar que se había dado orden de inicio de la investigación el día 19 de diciembre de 2022, esto es, diecisiete (17) días después de la ocurrencia del delito y lo que es peor aún, que el Ministerio Público contrariando la normativa penal vigente y violando flagrantemente el derecho al debido proceso de las víctimas, no realizó ni la audiencia de flagrancia ni la de presentación del detenido. Por el contrario, en un ardid que calificamos de fraudulento identifica a todos (conductor, su acompañante, fallecidos y arrollados) como víctimas, sin imputado o investigado, sin cumplir ninguna otra actuación y sin incorporar a las actas siquiera las actuaciones cumplidas por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana: acta de investigación, acta de levantamiento del cadáver, actas de identificación de los lesionados, declaración de testigos, etc. Ordenando el día 09 de marzo de 2023 la entrega de los vehículos involucrados.

 

Enfocados en nuestras gestiones y advertidos de esta enrevesada trama, nos apresuramos a dirigir nuestras acciones a obtener información fidedigna que nos permitiera conseguir las probanzas para la interposición de una querella particular anticipada, sin esperar la acusación a que está obligada presentar la vindicta pública, que por la forma como se estaba manejando el expediente, la apresurada orden de entrega del arma homicida (camioneta) indispensables para la investigación, nos puso en alerta que la acusación jamás se concretaría. Solicitamos la constitución y traslado del Juzgado Sexto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la práctica de una inspección judicial en la sede de la Fiscalía Pública Décima del Ministerio Público para dejar constancia de las anomalías observadas en la formación del expediente que revelan el manejo fraudulento que desde el inicio se le ha dado al asunto. Inspecciones que se extendieron al Estacionamiento Corralón donde se encontraba depositado donde solicita la revocatoria de las medidas cautelares decretadas, por lo que requerimos a la ciudadana juez declarara sin lugar lo solicitado dicha solicitud y se mantuvieran las medidas. Resultando que a partir de la fecha de esa actuación del abogado Tortoríeci, este tribunal, no sabemos si bajo las mismas influencias, ha incurrido en una serie de contrariedades, pues habiendo decretado las medidas con anterioridad y elaborados los Oficios dirigidos al SAIME y a SUDEBAN, estos de acuerdo a informaciones recabadas, no fueron ni han sido enviados, por lo que en forma sucesiva dirigimos escritos con el petitorio de que se nos expida copia certificada de esos Oficios y - se designara correo especial sin que se nos diera respuesta alguna, así como tampoco de la expedición de las copias certificadas del expediente que en dos (02) oportunidades hemos formulado, siendo informado el día jueves 08-06-2023 que las medidas fueron revocadas el día primero (1°) de junio, sin que se encuentre registro de ese acontecer diario del tribunal en el sistema ÍURIS y sin que la defensa haya conocido de esa eventualidad en tiempo oportuno, dado que cuando nos apersonamos al Circuito Judicial y pedimos el expediente se nos niega bajo la justificación de que lo están trabajando y ya por último de encontrarse en resguardo bajo llaves mucho menos, insisto, existe reseña de esas actuaciones en el sistema para ser informados mediante pantalla. Todo lo cual nos lleva a concluir en una concurrencia recurrentemente del tribunal en actos de denegación de justicia que conllevan a la inseguridad jurídica del ciudadano, por actuar no como un ente administrador de justicia, sino como un tramitador de solicitudes, sin aplicar el control y verificar el cumplimiento del debido proceso.

(…)

Axiomáticas irregularidades en las actuaciones descritas por las que se hace necesario que esta Sala de Casación Penal, en un acto de justicia y para impedir quede impune la perpetración de estos delitos derivados de un acto violento e inhumano, se avoque al conocimiento del asunto para poner orden en este retorcido proceso, llevado por los manejos dolosos que han desencadenado todos estos trastocados acontecimientos, signo inequívoco del apresuramiento de los ejecutantes, insisto, movidos por los intereses e influencias de esta pudiente familia de origen extranjero, que habilidosamente han adquirido cuantiosos bienes de fortuna, como se demuestra con el legajo de fotografías que se anexa, escalando posiciones a todos los niveles, lo que les permite mover y manipular funcionarios para salir ilesos de sus acechanzas, abusos y atropellos ejercitaos en contra de terceros, en un desconocimiento total de derecho ajeno, el irrespeto a la vida misma, a la Constitución y a las leyes como se ha pretendido en el presente caso, en el que se ocasionó la muerte violenta e intencionada de un joven ciudadano, hombre honesto, trabajador, dejando al desamparo a una humilde familia, hoy totalmente desprovista también de la protección por parte del Estado Venezolano, que lejos de tutelar y garantizar sus derechos como es su obligación, los ha vilipendiado al doblegar la justicia por la nigromancía del dinero. Recursos de los que están desprovistas las víctimas para contrarrestar todos estos ataques abusivos y avasallante necesario que esta Sala de Casación Penal, en un acto de justicia y para impedir quede impune la perpetración de estos delitos derivados de un acto violento e inhumano, se avoque al conocimiento del asunto para poner orden en este retorcido proceso, llevado por los manejos dolosos que han desencadenado todos estos trastocados acontecimientos, signo inequívoco del apresuramiento de los ejecutantes, insisto, movidos por los intereses e influencias de esta pudiente familia de origen extranjero, que habilidosamente han adquirido cuantiosos bienes de fortuna, como se demuestra con el legajo de fotografías que se anexa, escalando posiciones a todos los niveles, lo que les permite mover y manipular funcionarios para salir ilesos de sus acechanzas, abusos y atropellos ejercitaos en contra de terceros, en un desconocimiento total de derecho ajeno, el irrespeto a la vida misma, a la Constitución y a las leyes como se ha pretendido en el presente caso, en el que se ocasionó la muerte violenta e intencionada de un joven ciudadano, hombre honesto, trabajador, dejando al desamparo a una humilde familia, hoy totalmente desprovista también de la protección por parte del Estado Venezolano, que lejos de tutelar y garantizar sus derechos como es su obligación, los ha vilipendiado al doblegar la justicia por la nigromancía del dinero. Recursos de los que están desprovistas las víctimas para contrarrestar todos estos ataques abusivos y avasallantes.

 

IV

SOLICITUD FORMAL DE AVOCAMIENTO

 

De lo antes transcrito es menester concluir que, por cuanto en el caso que nos ocupa se han quebrantado íntegramente las normas legalmente establecidas que rigen el proceso penal, inobservando todas las gestiones legales realizadas por la parte querellante en el asunto bajo análisis, razones por las que en aras de garantizar los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y no lesionar el debido proceso, el acceso a la justicia y continuar con los retardos injustificados que van en detrimento de la propia seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, se hace procedente avocamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al presente asunto. Solicitud que no es contraria al orden jurídico y cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad y tramitación, ya que además de ser respetuosa de la ley, no es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual están sometidas todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales. Teniéndose además que el proceso es de los que pueden conocerse en avocamiento, ya que la causa cursa por ante un órgano con jurisdicción, esto es, ante un tribunal penal de la República, el solicitante está legitimado para solicitar el avocamiento por ser el apoderado de las víctimas y parte querellante, de donde se deriva su interés directo en la causa. La solicitud es formulada en forma escrita acompañada de los medios probatorios indispensables para verificar su admisión y con indicación de los motivos que la hacen plausible (copias simples o certificadas) de los documentos que fielmente evidencian la existencia en el juicio de un desorden procesal grave que pone en riesgo la administración de justicia por las infracciones al ordenamiento jurídico que producen un perjuicio a la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana; traducidas en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ejerciendo este recurso previo al agotamiento de los recursos ordinarios ante la autoridad competente 1.- todos desoídos por el tribunal. Encontrándose plenamente satisfechos los extremos legales exigidos para su tramitación.

 

Teniendo como objetivo predominante la interposición de esta solicitud de avocamiento, que la Sala entre al conocimiento de la causa para garantizar a mis defendidos la tutela judicial efectiva de sus derechos, que involucra el derecho al debido proceso, que hasta la fecha les han sido violado íntegramente, inicialmente por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público por no haber actuado correctamente, como era su obligación, al tener conocimiento de la ocurrencia de un hecho con víctimas fatales y lesionados graves, ordenando la aprehensión del imputado para su presentación ante el tribunal de control, y poder así efectuar la audiencia de imputación por los delitos en que hubiere incurrido, para dar inicio a la investigación que conllevaría a su enjuiciamiento por el órgano jurisdiccional encargado. Continuando posteriormente el ente fiscal, en sus inobservancias y abusos al no permitirnos ver el Expediente al que le fue asignada la nomenclatura MP-271988-2022 bajo la argumentación que se encontraba en la Fiscalía Superior, corroborándose luego que se mantenía en sus archivos y que en fecha reciente se había ordenado la entrega de los vehículos. Violaciones que se han extendido a las actuaciones desarrolladas por la Juez Segunda de Primera Instancia de Control de Barquisimeto, que admitida la querella particular presentada por las víctimas y acordadas algunas de las medidas requeridas, las revoca, luego de la oposición a las realizadas por un tercero, sin darle la debida tramitación legal y sin que se haya ejecutado la aprehensión del querellado para su imputación, aun cuando se ha advertido y existen probanzas del peligro de fuga y de obstrucción de la justicia por la forma como la Fiscalía Décima manejó el caso en sus inicios y las disfrazadas pretensiones para dar por terminada la supuesta investigación, sobreseer la causa y archivar el expediente, todo a espalda de las víctimas. Negando también el derecho a la querellante de ser oídos en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, que la juez por mandamiento expreso en el ejercicio de sus funciones está obligada a proteger y garantizar, por estar todos consagrados y tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derechos, que ratifico han sido transgredidos cuando no se permite el acceso al expediente, cuando a pesar de haber realizado solicitudes escritas sucesivas de copia certificada de los oficios y del expediente la expedición de las copias certificadas de los oficios y las copias certificadas del expediente para interponer las denuncias y esta solicitud de avocamiento del juicio, no se expiden ni se niega razonadamente. Incurriendo todos los funcionarios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por omisión y excesos en actos y acciones cuya gravedad justifica, el presente avocamiento. Encontrándonos frente a la comisión de un delito grave (HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL y otros) que involucra a varios ciudadanos como víctimas y perpetradores, verificándose en el manejo del asunto el clásico tráfico de influencias en que han incurrido los organismos actuantes (Fiscalía Superior y Décima del Ministerio Público y Tribunales) como presupuesto materiales formales, que hacen procedente nuestra solicitud.

 

 Sobre la procedencia de la solicitud de avocamiento en casos similares al que nos ocupa, se ha pronunciado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia y en ilustración de estas manifestaciones nuestras invocamos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 10 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Mildred Velásquez, que declaró con lugar la solicitud de avocamiento, donde en su texto establece.

(…) 

Por último, a manera de ilustración de la Sala y para que nuestras alegaciones no se consideren tendenciosas ni exageradas, es de hacer notar que el poderío de esta familia KHARRAK y sus asociados, uno de ellos JORGE OMAR WAKFIE ABDELMOUR, este último procesado por el delito de narcotráfico y legitimación de capitales, se hacen de una sentencia en cuanto al delito de narcotráfico y consiguen una medida cautelar de presentación respecto a la legitimación de capitales, y no solamente eso que quizás a los efectos de evadir responsabilidades los que representan al Poder Judicial, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, a petición de la defensa del imputado, decreta la radicación de la causa y remite las actuaciones a la Sala, Penal del Tribunal Supremo de Justicia para regular el presente asunto como textualmente lo expresa en su fallo. Si esta decisión la tomó en un proceso vinculado al delito tan delicado como es el narcotráfico y la legitimación de capitales, con más razón debió proceder en la misma forma en un caso como el que nos ocupa, y en la aplicación de una justicia transparente y equilibrada concertar el procedimiento a la normativa procesal penal y admitida la querella ordenar lo procedente para restablecer la seguridad jurídica infringida por el Ministerio Público. Sentencia que traigo a colación para que se evalúe a través de las máximas de la experiencia, y para demostrar el hecho público y notorio del poder de la familia KHARRAK y de su socio, consigno legajo de sesenta y dos (62) fotografías de algunas de las inversiones conocidas de sus empresas, que de considerarlo procedente la Sala debería una vez avocada al conocimiento que se propone por el delito de homicidio intencional calificado por dolo eventual, ordenar una investigación por el delito de legitimación de capital y otros que se hayan cometido para el amasamiento de esta cuantiosa fortuna. Que a los efectos informativos quiero resaltar a esta honorable Sala, esta familia hace aproximadamente 25 años no tenía ningún poder económico y vivían en un sector llamado Los Colerientes de la ciudad de Barquisimeto y posterior a ello el socio de las empresas de nombre ANTOINE KHARRAK se mudó a un edificio modesto en el conjunto residencial Res. Los Cardones y junto a JORGE y ELIAS en los últimos veinte años, amasan una fortuna según se dice de más de Un Mil Quinientos Millones de Dólares. Cifra que no cabe en nuestra mente, pero lo que sí cabe y no podemos olvidar es que un integrante de este emporio económico le arrebató la vida al esposo de mi representada y padre de sus dos menores hijos., No existiendo dinero en el mundo que pueda contrarrestar esa pérdida, y posiblemente tampoco tendrán mis patrocinados tendrán dinero para lograr su superación personal, pero así como los querellado soñaron en grande, mi representada también tiene sueños grandes y brindarle a sus hijos mejores condiciones de vida, por lo que estima la reparación de los daños sufridos en un monto de Veinte Millones de Dólares para apaciguar su dolor, la orfandad y la soledad en que quedaron sumidos por el homicidio de su concubino y padre de sus hijos, uno de ellos con necesidades especiales. En la confianza de que en este gobierno socialista y revolucionario se hará justicia y así exigir que esta cifra sea la acordada para darle una lección a estos señores que burlándose del sufrimiento de esta familia los han llamado patas en el suelo y la verdad verdadera es que mis representados si son personas humildes, pero con mucho dignidad y sueños.

(…)

V

PETITORIO

 

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito a los ilustres magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO sea ADMITIDA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declare COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento respecto del expediente identificado bajo el alfanumérico KP01P-2023-524 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ORDENE la inmediata suspensión de la causa identificada bajo el alfanumérico KP01-P-2023-524 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y cualquier incidencia relacionada con la misma, tanto en el expediente principal como en cualquiera de sus cuadernos complementarios si los hubiere y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ORDENE requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, recabe inmediatamente del tribunal u órgano en que se encuentre el asunto y remita a esta Sala, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, la integridad de las piezas, cuadernos, incidencias y actas que conforman el expediente identificado bajo el alfanumérico KP01P-2023-524 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contentivo del proceso penal iniciado en razón de la querella interpuesta contra el ciudadano NAIM ELÍAS KHORRAK SABBAGH venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.204.465.

CUARTO: Se ORDENE requerir a la Secretaria de la Sala que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión a: i) a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; ii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remita copia certificada de la presente decisión a los notificados…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

Como anexos de la solicitud de avocamiento, el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, consignó los documentos que se detallan a continuación:

 

Ø   Marcada con la letra “A” copia certificada de la querella presentada por el abogado JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima.

Ø   Marcada con la letra “B” copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ø   Marcada con la letra “C” copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en la sede del Estacionamiento Corralón de la ciudad de Barquisimeto- Estado Lara, a la cual se encuentra agregada: Copia del Expediente PNB-DIATT-LARA-435-22.

Ø   Marcado con la letra “D” copias de los escritos consignados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ø   Marcada con la letra “E” copias de los oficios dirigidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los organismos competentes SAREN, REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO LARA, SAIME, SUDEBAN.

Ø   Marcado con letra “F”   copia de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el ASUNTO KJ01-P-2019-000171 seguido al ciudadano JORGE OMAR WAKFIE, por el delito de legitimación de capitales.

Ø   Marcado con la letra “G”  fotografías de fachadas de los inmuebles y otros bienes pertenecientes a la familia KHARRAK y sus asociados.

Ø   Marcado con la letra “H” copias del poder otorgado por MARÍA DANIELA FRANCO RAMOS al abogado JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, registrado en fecha 14 de marzo de 2023 por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 39, Tomo 11- Folios 127 al 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial.

Ø   Marcado con la letra “I” copia de la cédula de identidad y del Inpreabogado del abogado Jesús E. Mendoza.

Ø   Marcado con la letra “J” fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DANIELA FRANCO RAMOS.

Ø   Marcado con la letra “K” fotocopia de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida conforme a la ley).

Ø   Marcado con la letra “L” fotocopia de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida conforme a la ley).

Ø   Marcado con la letra “M” fotocopia del acta de concubinato de la ciudadana MARÍA DANIELA FRANCO RAMOS y el ciudadano ÁNGEL JOSÉ TIRADO SILVA.

Ø   Marcado con la letra “N” fotocopia del acta de defunción del ciudadano ÁNGEL JOSÉ TIRADO SILVA.

Ø   Marcado con la letra “Ñ” fotocopia del Informe Médico expedido por la Neuropediatra Leyda V. Martínez, donde hace constar el tratamiento y atención médica del niño (identidad omitida conforme a la ley).

 

ANTECEDENTES DEL PROCESO

 

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

 

Acta de Investigación Policial, de fecha 3 de diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el 2 de diciembre de 2022, en relación a un accidente de tránsito calificado como tipo “…CHOQUE CON VEHICULO ACCIDENTADO, TRITURAMIENTO Y ARROLLAMIENTO, CHOQUE CON ISLA Y POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO CON UNA PERSONA FALLECIDA Y 5 LESONADAS CON DAÑOS MATERIALES. …” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En fecha 29 de diciembre de 2022, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó la orden de inicio de la presente investigación penal.

 

En fecha 8 de mayo de 2023, el abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza, apoderado judicial (para ese momento) de la ciudadana MARÍA DANIELA FRANCO RAMOS, quien funge como representante legal de sus hijos menores de edad (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima querellante, presentó escrito de Querella contra el ciudadano NAIM ELÍAS KHORRAK SABBAGH, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificados en los artículos 405 y 414, ambos del Código Penal.

 

En fecha 1° de junio de 2023, conoció de la Querella, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, admitiendo la misma, con su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

En fecha 3 de agosto de 2023, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano NAIM ELÍAS KHORRAK SABBAGH, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano antes mencionado, conociendo del mismo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quedando identificada la causa bajo el alfanumérico KP01-P-2023-000881.

 

En fecha 7 de agosto de 2023, el abogado Ramón Alberto Aguilar Lucena, defensor privado del ciudadano NAIM ELÍAS KHORRAK SABBAGH, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, la remisión de la solicitud de  sobreseimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, ya que son los mismos hechos acontecidos el 2 de diciembre de 2022.

 

En fecha 16 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó auto acordando remitir las actuaciones al Tribunal de origen, (Segundo de Control) con el fin que sean agregadas a la causa llevada por este último signada bajo el alfanumérico KP01-P-2023-000524, a los fines de evitar  que el referido ciudadano sea perseguido dos veces por el mismo delito.

 

En fecha 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión en la cual no aceptó la solicitud de sobreseimiento, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Lara, para que ratificara la mencionada solicitud.

 

En fecha 29 de septiembre de 2023, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, ratificó la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 3 de agosto de 2023.

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.”.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estimó necesario recabar el expediente original, así como las actuaciones complementarias cursantes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con la nomenclatura KP01-P-2023-524.

 

De allí que recibido el mismo, se verificó que los hechos que dieron origen al presente proceso penal surgen como consecuencia de un hecho vial, ocurrido en fecha 2 de diciembre de 2022, específicamente, en la prolongación de la Zona Industrial II, avenida principal con calle 5, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en el cual según consta en el acta de investigación penal número 453-22, suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, el vehículo N° 1 se desplazaba en sentido SUR-NORTE, cuando este conductor es sorprendido por unos vehículos donde se encontraba uno accidentado y el otro detenido en el canal izquierdo de la Zona Industrial II, donde los mismos no tenían ningún tipo de señalización que indicara a los demás usuarios que estaban accidentados, en el que el conductor N° (01) después de impactar al vehículo N°(2) este por inercia pasa sobre la humanidad del ciudadano que se encontraba debajo del vehículo para atarlo con el vehículo N° (03) que se hallaba delante ocurriendo el accidente, calificándose el hecho como: “…CHOQUE CON VEHÍCULO ACCIDENTADO, TRITURAMIENTO Y ARROLLAMIENTO, CHOQUE CON ISLA Y POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO CON UNA PERSONA FALLECIDA Y 5 LESIONADAS CON DAÑOS MATERIALES. (…)(sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], causa esta seguida contra el ciudadano  NAIN ELIAS KHORRAK SABBAGH, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en los artículos 405 y 414, ambos del Código Penal.

 

Ahora bien, respecto a la figura del avocamiento, la Sala de Casación Penal, ha establecido en anteriores oportunidades que la figura del mismo es excepcional, pues la intervención de la Máxima Instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala advierte que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por vía de avocamiento. En razón de lo cual, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica ese carácter excepcional del avocamiento, en su artículo 107, cuando señala que debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la Institucionalidad democrática venezolana.

 

En el caso bajo examen, en razón de la remisión de la causa original antes señalada, se pudo verificar que se encuentra pendiente por decidir ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la ratificación de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2023, decisión respecto de la cual las partes pueden hacer uso de los medios ordinarios idóneos o las vías recursivas establecidas en la Ley, constituyendo una variación de las circunstancias y requisitos considerados por esta Sala al momento de dictar el auto de admisión; que crea necesariamente una situación de dependencia, surgiendo una causa de inadmisibilidad sobrevenida para el avocamiento peticionado.

 

Sobre la figura de la inadmisibilidad sobrevenida esta Sala en sentencia número 399 de fecha 22 septiembre de 2009,  precisó:

 

 “…El 13 de julio de 2010, mediante decisión Nº 267, la Sala de Casación Penal, se declaró competente, ADMITIÓ la referida solicitud de avocamiento y ACORDÓ requerir, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa

(...)

De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el presente proceso está pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos imputados (...)  contra el auto dictado el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

(...)

El avocamiento es una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia.

(...) 

La Sala de Casación Penal, respecto a la figura en comento, ha establecido en anteriores oportunidades que: “…Del artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica… ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana…” (Sentencia Nº 075, del 5 de abril de 2005, Expediente Nº 04-0584).

 

 La Sala ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

El agotamiento de los recursos ordinarios, es un requisito de procedencia del avocamiento. Al respecto, la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que la institución del Avocamiento constituye una vía excepcional dentro del proceso, que requiere que las partes hayan agotado las vías ordinarias e idóneas dentro del proceso para el restablecimiento y resolución de sus peticiones, por lo que las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: ´…las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…´. 

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que en el presente caso, se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos imputados (...) por lo que no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias e idóneas para su restablecimiento o solución.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que de manera sobrevenida se ha producido una causal de inadmisibilidad, como lo es el ejercicio de un recurso de apelación que se encuentra pendiente por decidir y por tal motivo se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana (...) Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD sobrevenida, de la solicitud de avocamiento presentada …”.

 

Y más reciente, la Sala de Casación Penal  en sentencia número 111 de fecha 30 de septiembre de 2021, en la cual se ratificó el criterio sostenido en la sentencia  número 188 de fecha 17 de abril de 2015, expresó lo siguiente:

 

De este modo, estima esta Sala de Casación Penal que en el caso bajo examen ha surgido una causa de inadmisibilidad sobrevenida, tal como lo es la posibilidad tanto para el órgano solicitante como para las demás partes de hacer uso de los recursos ordinarios, lo cual, conforme a la doctrina de esta Sala, constituye un supuesto que da lugar a la inadmisión de una solicitud como la que se examina. …”.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que de manera sobrevenida se ha producido una causal de inadmisibilidad, como lo es la ratificación de la solicitud de Sobreseimiento, acto conclusivo que aún no se ha materializado el cual deberá ser resuelto en estricto acatamiento a la norma procesal, con la premura del caso, en sumisión a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.576, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DANIELA FRANCO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-24.326.074, quien funge como representante legal de sus hijos menores de edad (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima querellante, de la causa penal identificada con el alfanumérico KP01-P-2023-524. Así se declara.

 

El anterior pronunciamiento, no constituye obstáculo alguno para que el accionante acuda nuevamente a esta vía, en caso de persistir las circunstancias que dieron origen a su petición.

 

No obstante, esta Sala de Casación Penal EXHORTA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que ejerza todas las atribuciones jurisdiccionales necesarias para garantizar los derechos y garantías de las partes, así como la correcta administración de justicia, por lo que debe agotar todas las vías que sean requeridas a fin de emitir el pronunciamiento de ley, conforme a derecho, dentro del plazo establecido, para así evitar dilaciones indebidas en el presente, de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tómese debida nota.

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.576, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DANIELA FRANCO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-24.326.074, quien funge como representante legal de sus hijos menores de edad (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima querellante, de la causa penal identificada con el alfanumérico KP01-P-2023-524, seguida contra el ciudadano NAIM ELÍAS KHORRAK SABBAGH, titular de la cédula de identidad número V-28.204.465, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ TIRADO SIRA (occiso).

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                          El Magistrado,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2023-000250