Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 11 de agosto de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho Gilberto Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.865 y 114.087, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-14.675.889, contra la decisión dictada el 1° de junio de 2023, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional con sede en Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR, el recuso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, previamente identificados, contra el fallo publicado en fecha 22 de agosto de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con sede en Caracas, en la cual CONDENÓ a los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. En el caso del primero, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 286 del Código Penal; mientras que, en relación a la segunda, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83, y 286, del Código Penal.

 

En igual data (11 de agosto de 2023), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000313, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

        

Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, según lo señalado en la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con sede en Caracas, en fecha 22 de agosto de 2022, son los siguientes:

 

“…En ese sentido la presente investigación tuvo su génesis en fecha 09 de noviembre de 2020, cuando funcionarios adscritos a la … (D.E.I.P.C) adscrita a la Dirección(D.G.C.I.M) recibieron denuncia por parte de un ciudadano –quedando identificado como ‘PATRIOTA COOPERANTE’- quien manifestó, que el ESTADO VENEZOLANO en pro de seguir combatiendo el virus Covid-19 -como una de las políticas- aprobó recursos necesarios para impulsar la producción de un medicamento antiviral que ataca de forma eficaz dicha enfermedad, en donde el ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.675.889, en su carácter de Presidente de la empresa Laboratorio Farmacológico de Venezuela C.A. (LABFARVEN), recibió la cantidad de doscientos once mil trescientos cuarenta dólares (211.340.00 USD) a través del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), adscrito al Ministeriocon la finalidad de dar inicio a la FASE III que consistía en el ensayo clínico de la actividad antiviral e inmunomoduladora del compuesto … En razón a lo anterior, el Ministerio Público como titular de la acción penal, procedió darle inicio a la presente investigación y ordenó a los funcionarios proseguir con las diligencias necesarias y urgentes a los fines de esclarecer tales hechos. Es por ello, que en entrevista sostenida con un ciudadano que quedó identificado con la nomenclaturaaseveró aunado a lo anterior, que en su carácter de vicepresidente del Laboratorio(LABFARVEN), es el encargado de la INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA DEL PRODUCTO ANTIVIRAL DENOMINADA CARVATIR, que es suministrada en pacientes con una infección respiratoria aguda grave -COVI-19- con el propósito de contrarrestar la propagación del virus. En ese sentido, solicitaron al Gobierno Nacional un aporte financiero para continuar con el proyecto de la ‘ELABORACIÓN Y PRODUCCIÓN DEL ANTIVIRAL’ -en su fase III- que consistía en un ensayo clínico de la actividad antiviral Una vez presentado el referido proyecto, el mismo es aprobado por el Presidente de la República, mediante un punto de cuenta Nro.y entregados al ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.675.889, en su carácter de Presidente de la empresa(LABFARVEN)Ahora bien es importante destacar que la producción del producto consistía en un envase de plástico con su respectiva etiqueta, con un valor de dos (02) dólares americanos cada una, procediendo a producir la cantidad de cinco mil (5.000) frasco para un total de diez mil dólares americanos (10.000,00 USD) en gastos, así como un costo adicional en exámenes de laboratorio inmuno XXI por la cantidad de cuarenta y dos mil dólares americanos (42.000,00 USD): afirmando además que el ciudadano antes mencionado estaba comercializando el producto con un empresario que el mismo tenía pensado en comercializarlo en al menos en dieciocho (18) países sin la autorización del Estado Venezolano. Continuando con la presente investigación los funcionarios de la referida Dirección, se trasladaron al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de corroborar el registro de una marca denominada ‘CARVATIR’ donde en entrevista sostenida por funcionarios inscritos ante ese Servicio, indicaron que la misma se encuentra registrada por una ciudadana de nombre NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.200.539, tal como se desprende de los documentos que se encuentran en la carpeta administrativa que riela en el presente expediente judicial…” (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:

 

En fecha 31 de diciembre de 2020, el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de acusación en el cual se lee lo siguiente:

 

“…JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.675.889, por presuntamente encontrase incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ii) Nerimar Yeila Sánchez Machuca, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.539, por presuntamente encontrarse incursa en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” (sic).

 

En razón al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el 15 de abril de 2021, los abogados Gilberto Landaeta Gordon y Williams Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, presentaron escrito a los fines de contestar los alegatos expuestos por la representación fiscal.

 

En fecha 27 de mayo de 2021, luego de varios diferimientos, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

 

SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE, la calificación jurídica dada a los hechos por los titulares de acción penal, desestimando para los ciudadanos 1.- JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de cédula de identidad Nro. V-14.675.889 y 2- NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, titular de cédula de identidad N°, V-13.200.539, el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto considera esta Juzgadora, que no se configura este delito, toda vez que no existe alternación de la calidad de algún bien, o que los acusados hayan desmejorado la calidad de algún servicio regulado, o hayan destruido algún bien o instrumento necesario para su producción, en detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, de igual manera, observa esta juzgadora que dicho delito fue precalificado por el Ministerio Público y desestimado por este tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2020, cabe destacar que en el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de diciembre del año 2020 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U..R.D.D.) Del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y distribuido a este tribunal en fecha 05 de enero de 2021, el Ministerio Público califica nuevamente el delito de BOICOT, ratificándolo en este acto, evidenciándose que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa, por lo que el mismo se desestima; no obstante se admite para el ciudadano 1.- JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN y 2.- NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO … y ASOCIACIÓN … en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que según los hechos narrados se subsumen perfectamente en dichos tipos penales…” (sic).

 

 

En esa misma fecha (27 de mayo de 2021), el Juzgado Especial antes referido, publicó el “AUTO EN EXTENSO”; así como, también el auto de apertura a juicio, destacándose de este último, concretamente en el capitulo “VII” lo siguiente:

 

“…ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal una vez ADMITIDA, la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos: 1.- JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de cédula de identidad Nº. V-14.675.889,  por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 2.- NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, titular de cédula de identidad N°. V-13.200.539, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano, emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente que ha de conocer de la presente causa. Se emplaza a la Secretaria del Tribunal a los fines de formar Compulsa y remitir a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de la sede Palacio de Justicia a los fines legales consiguientes. Provéase lo conducente. Cúmplase…” (sic).

 

En fecha 24 de mayo de 2021, mediante oficio número 018-2021, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, solicitó la remisión del expediente original, con el fin de resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación presentado por los abogados Gilberto Landaeta y Williams Morillo contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2020, referente a la audiencia para oír al aprehendido, en razón de lo cual el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, acordó lo solicitado el 25 de junio de 2021, remitiendo la “pieza denominada No 1”, por cuanto, en la misma se encuentra la decisión solicitada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones.

 

Asimismo, el 4 de agosto de 2021, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante oficio número 061-21, remitió la pieza solicitada al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia exclusiva a Nivel Nacional para Conocer en Casos Asociados y Vinculados al Terrorismo.

 

Una vez recibida la mencionada pieza, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, acordó el 9 de agosto de 2021 la remisión de la causa penal seguida a los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con sede en Caracas.

 

El 11 de agosto de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con sede en Caracas, previa distribución de la (URDD), recibió las actuaciones correspondientes al proceso seguido a los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA.

 

Por su parte, la defensa privada de los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, el 30 de agosto de 2021 presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito a los fines de promover nuevas pruebas.

 

En consecuencia, el 2 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al juicio oral y público.

 

En fecha 13 de octubre de 2021, el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con sede en Caracas, conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la interrupción del Juicio Oral y Público. Dando nuevamente apertura el 18 de noviembre de 2021, a la causa iniciada contra los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA.

 

Ahora bien, el 26 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la realización del debate oral y público, señaló lo siguiente:

 

“…este Tribunal procedió a advertir sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de Control ya que con las deposiciones evacuadas durante el presente proceso, a criterio de este Juzgador nos encontramos en presencia de un delito distinto al acusado por la Representación Fiscal, es decir, de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, se le informó a las partes sobre el derecho que tienen de solicitar la suspensión del presente Juicio manifestando los mismos que no era necesario, de igual manera se procedió a explicar a los acusados sobre este particular manifestando que entendían lo manifestado…”. (sic)

 

 

En fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con sede en Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…SE DECLARA CERRADO EL DEBATE, en presencia de las partes convocadas, el ciudadano Juez pasa a imponer del contenido del dispositivo del fallo explicando los motivos que dieron lugar al mismo de la siguiente manera: Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO,titular de la cedula de identidad nro. V- 14.675.889 por ser autor responsable de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articula 54 de la Ley contra la Corrupción y 286 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS, en perjuicio del Estado Venezolano por medio del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, … titular de la cedula de identidad nro. V-13.200.539; por ser autora responsable de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, articulo en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano por medio del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, toda vez que con el acervo probatorio recepcionado durante el desarrollo del debate oral y público quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados, generando certeza los hechos debatidos en la presente causa en cuanto a la responsabilidad del acusado plenamente identificado, desvirtuándose de esta forma la presunción de inocencia que lo amparo en todo momento durante el presente proceso penal así mismo se condena a pagar la multa del 20% de la multa establecida por el legislador. SEGUNDO: se ABSUELVE a los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.675.889 y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.200.539 y consecuencialmente se DECLARA NO CULPABLE a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precio Justo, otorgándole la libertad plena sin ningún tipo de restricciones por esos delitos en atención al principio procesal IN DUBIO PRO REO establecido en el artículo 24 del texto Constitucional según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio decepcionado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto a los tipos penales. TERCERO: se condena a la pena accesoria establecida en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política mientras dure la condena. CUARTO: Se acuerda mantener a los acusados JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.675.889 y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.200.539 la Medida Privativa de Libertad…” (sic).

 

 

El 22 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con sede en Caracas, publicó la decisión correspondiente al juicio oral y público; siendo el 30 del mismo mes y año, impuestos los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA de la referida sentencia.

 

En fecha 8 de septiembre de 2022, los abogados Gilberto Landaeta Gordon, Itamar Materano y Williams Ivan Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.865, 114.087 y 158.376, respectivamente; actuando como defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, interpusieron recurso de apelación.

 

El 20 de septiembre del 2022, el abogado Milkar Becerra, Defensor Público 112° Penal, adscrito a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, titular de la cédula de identidad número V.-13.200.530, presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con sede en Caracas, del cual se extrae lo siguiente:

 

“…Yo Nerimar Yeila Sánchez Machuca, titular de la cédula de identidad N° 13.200.539, manifiesto por medio de la presente mi voluntad de renunciar al recurso de apelación de mi sentencia, solicitando de sus buenos oficios para que mi expediente sea remitido con la mayor brevedad posible a un tribunal de ejecución, es todo…” (sic).

 

 

Por su parte, el 29 de septiembre de 2022, el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso escrito con el fin de proceder a dar contestación al recurso de apelación ejercido por los defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO.

 

En fecha 17 de abril de 2023, la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional con sede en Caracas, emite los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 447 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON, ITAMAR MATERANO Y WILLIAMS IVAN MORILLO en su condición de defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N V.-14.675.889, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 11-07-2022.

 

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la prueba promovida por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON, ITAMAR MATERANO Y WILLIAMS IVAN MORILLO, en su condición de defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, por INNECESARIA en virtud que esta Alzada tendrá a la vista el expediente original de las actuaciones pertinentes a los fines de su apreciación critica, y emitir el pronunciamiento en buen derecho.

 

TERCERO: ADMITE el escrito de CONTESTACIÓN interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo (50) al Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ABG. NELSON YONEL LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CUARTO: Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 447 en concordancia con el articulo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el NOVENO (09) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS DIEZ (10:00 a.m.) HORAS DE LA MAÑANA, su oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia oral y las partes debatan los fundamentos de dicho recurso…” (sic).

 

 

El 2 de mayo de 2023, la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional con sede en Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia correspondiente al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO.

 

El 1° de junio de 2023, la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional con sede en Caracas, publicó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO.

 

En fecha 9 de junio de 2023, se dió por notificado de la decisión dictada el 1° de junio de 2023, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional con sede en Caracas, el abogado Itamar José Materano Limpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.087, defensor privado del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO y el Ministerio Público.

 

El 12 de junio de 2023, previo traslado, el ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, fue impuesto de la decisión dictada por el tribunal colegiado, previamente identificado, con ocasión al recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2022.

 

El 10 de julio de 2023, los abogados Gilberto Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.865 y 114.087; respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V.-14.675.889, presentaron escrito a los fines de interponer recurso de casación, en contra de la sentencia publicada el 1 de junio de 2023, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional con sede en Caracas.

 

El Ministerio Público, no dio contestación al recurso de casación interpuesto el 10 de julio de 2023, por los abogados Gilberto Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.865 y 114.087, respectivamente; quienes se desempeñan como defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, deriva de su condición de acusado en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.

 

Ahora bien, en lo que respecta a los abogados Gilberto Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.865 y 114.087, respectivamente; quienes actúan en el presente proceso como defensores privados del ciudadano acusado en autos, dicho carácter se encuentra acreditado, según actos de juramentación realizados en fechas 16 de noviembre de 2020, ante el “…Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada…”. (Pieza 1-4, folio 93) y 11 de junio de 2022, ante el “…Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Pieza 3-4, folio 246). En consecuencia, los profesionales del derecho, antes mencionados, se encuentran legitimados para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo referente a la tempestividadla Sala verificó, el cómputo suscrito por el abogado “…ABG. JEAN C. RAMÍREZ DÍAZ, Secretario adscrito a esta SALA ESPECIAL SEGUNDA (2) DE LA CORTE DE APELACIONES CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA EN CASOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL…”, en los folios 169 y 170 de la pieza denominada “4-4”, en el cual realizó la certificación del mismo, dejando constancia de lo siguiente: 

 

“…Quien suscribe ABG. JEAN C. RAMÍREZ DÍAZ, Secretario adscrito a esta SALA ESPECIAL SEGUNDA (2) DE LA CORTE DE APELACIONES CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA EN CASOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL, hago constar que de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, así como del calendario Judicial, que desde el día 12 de junio de 2023 (exclusive), hasta el día 10 de julio de 2023 (inclusive), fecha en la cual fue consignado el escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN transcurrieron QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO contados de la siguiente manera: Martes 13, Miércoles 14, Lunes 19, Martes 20, Jueves 22, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30 de julio de 2023, Lunes 03, Martes 04, Jueves 06, Viernes, 07 y Lunes 10 de julio de 2023. Se deja constancia que los días: Jueves 15, Viernes 16 y Miércoles, 21 de junio de 2023 NO HUBO DESPACHO en lo que concierne a los días: Viernes, 23 de junio de 2023. NO LABORABLE por decreto en conmemoración al día del Abogado y el Miércoles, 05 de julio de 2023 NO LABORABLE evocación a la Firma del Acta de la Independencia…”.

 

“…Quien suscribe ABG. JEAN C. RAMÍREZ DÍAZ, Secretario adscrito a esta SALA ESPECIAL SEGUNDA (2) DE LA CORTE DE APELACIONES CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA EN CASOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL, hago constar que: de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, así como del calendario Judicial, que desde el día 10 de julio de 2023 (exclusive), fecha en la cual venció el lapso para la interposición del RECURSO DE CASACIÓN, por parte de los defensores privados del justiciable JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.889, hasta el día 20 de julio de 2023 (inclusive), transcurrieron OCHOS (08) DÍAS DE DESPACHO contados de la siguiente manera: Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19 y Jueves 20 de julio de 2023.

 

Advirtiendo quien aquí suscribe, que conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de los OCHO (8) DÍAS vencía el Jueves, 20 de julio de 2023. Asimismo se deja constancia que la Representación Fiscal no dio CONTESTACIÓN, al recurso en cuestión, presentado por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON e ITAMAR MATERANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.865 y 114.087, respectivamente, en su condición de defensores privados del justiciable JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.675.889…”. (sic)

 

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar primero: la última notificación fue realizada el 12 de junio de 2023 (acto de imposición de decisión al acusado en autos), segundo: el recurso de casación presentado por la defensa privada del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, fue interpuesto el 10 de julio de 2023, tercero: el Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación, cuarto: el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó el 13 de junio de 2023, finalizando el 10 de julio de 2023, fecha en que fue interpuesto el presente recurso de casación, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión dictada el 1° de junio de 2023, por la “…Sala Especial Segunda (2) de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Área Metropolitana de Caracas…”, en la cual declaró SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, previamente identificado, contra el fallo publicado en fecha 22 de agosto de 2022, por el “…Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, donde “…CONDENA a los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO,titular de la cedula de identidad nro. V- 14.675.889 por ser autor responsable de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articula 54 de la Ley contra la Corrupción y 286 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, en perjuicio del Estado Venezolano por medio del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA,titular de la cedula de identidad nro. V-13.200.539; por ser autora responsable de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, articulo en concordancia con el articulo 83 y 286 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano…”.

 

En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente  los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años. Asimismo, la decisión recurrida resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En el recurso interpuesto por los abogados Gilberto Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.865 y 114.087, respectivamente, quienes actúan como defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, se constatan las siguientes denuncias:

 

“…PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a la sala de la corte de apelaciones, que una vez promovido el medio de reproducción al que se contrae el articulo 317 ejusdem, dicha alzada debe utilizar el mismo como prueba, en consecuencia analizarlo y valorarlo para su dispositiva, cosa que no ocurrió en el presente caso. En este sentido el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

 

(…)

 

A su vez el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…)

 

Queda claro honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, que La Corte de Apelaciones debió ordenar la utilización del medio de reproducción oportunamente promovido por alguna de las partes.

 

En fecha 08/09/2022, esta Defensa, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia publicada en fecha 22/08/2022, por el Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y así mismo condena a la pena accesoria, previstas en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, donde denunciamos oportunamente la violación a la inmediación, lo cual se realizó en los siguientes términos:

 

(…)

 

En ese sentido, oportunamente esta defensa promovió el medio de reproducción, que sustenta la denuncia, lo cual fue solicitado en el CAPITULO V DE LAS PRUEBAS, de nuestro recurso de apelación, que dice:

 

(…)

 

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, si revisamos los CIENTO DIEZ (110) FOLIOS de la sentencia emanada de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, la cual en sus páginas le dedicó TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349) párrafos de extensas citas, que consumen un promedio de CIENTO SIETE (107) PÁGINAS, pero apenas unos pequeños párrafos de ‘consideraciones’ del caso, que en realidad no lo son, pues realiza muchos planteamientos conceptuales y doctrinarios pero no precisa, ni aborda los planteamientos esgrimidos por esta defensa en su recurso de apelación, tal y como ustedes podrán verificar de la lectura de la hoy recurrida.

 

Podemos constatar en la decisión de la alzada, que en ningún momento hace referencia al medio de reproducción promovido oportunamente por esta Defensa Técnica, todo lo contrario la hoy recurrida se limita a realizar una transcripción de la sentencia recurrida, citando jurisprudencia y doctrina, pero no aborda la denuncia realizada por esta defensa, no lo hace, ni mucho menos verifica a través del medio probatorio oportunamente promovido, si la denuncia es procedente o no, pues la ÚNICA FORMA en la que podía resolver este punto-denuncia era VERIFICÁNDOLO con la grabación promovida, mediante su incorporación y posterior evacuación. De manera que la referida sala de la corte de apelaciones, se limita a defender y convalidar el fallo recurrido, dándole fe ciega a lo trascrito por el juez de instancia en la sentencia, abandonando su deber y responsabilidad de comprobación, acción esta que la llevó a alegar lo que no es cierto:

 

(…)

 

Ciudadanos Magistrados, es evidente que en la Corte de Apelaciones, ni siquiera leyeron el expediente, ni mucho menos tomaron en consideración nuestros alegatos y la prueba promovida, pues la denuncia interpuesta por esta defensa se refiere al testimonio de Raúl Antonio Ojeda, quien no se encontraba presente en la sala de audiencia, y obviamente su testimonio no fue rendido ante el ‘Juzgado Primero de Primera Instancia de este circuito Judicial Penal’, por dos razones: 1) El Tribunal de la Causa era el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA EN CASOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS A TERRORISMO, CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL y 2) Raúl Antonio Ojeda, nunca hizo acto de presencia en la sala de audiencias, su testimonio no fue evacuado ante ningún juez, se evacuó ilegalmente a través de una Videollamada desde el equipo telefónico del Fiscal, evacuación a la cual nos opusimos en la audiencia (oportunidad legal para hacerlo), no se verificó siquiera que el ciudadano que rindió esa ilegal declaración, fuera efectivamente la persona que dice ser, pues no presentó documento de identidad ante secretaria del tribunal de la causa, ni ante ningún otro tribunal, todo esto honorables magistrados se puede verificar del medio de reproducción oportunamente promovido por esta defensa y que la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, no apreció ni incorporó en su oportunidad, mucho menos lo apreció en la sentencia hoy recurrida, razón por la cual NO SABEMOS de dónde la referida alzada, sacó sus irritas conclusiones al emitir el pronunciamiento hoy recurrido, ya que al no evacuar el medio de reproducción promovido, NO TIENE FORMA de verificar lo que luego falsamente expone la corte en dicha sentencia, simplemente se limita a DEFENDER la sentencia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y no se comporta como un árbitro que debe verificar los planteamientos de las partes y evacuar las pruebas promovidas, con lo cual la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, demuestra evidente parcialidad en el presente caso.

 

Igualmente, señala falsamente la Corte de Apelaciones en la recurrida, lo siguiente:

 

(…)

 

Continúa señalando erradamente la Alzada:

 

(…)

Ahora bien, honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, de la lectura del extracto de la sentencia supra trascrita, se evidencia el vicio en el que incurrió el órgano Colegiado en la recurrida, toda vez que en la decisión dictada, no se efectuó ningún análisis que demuestre que la Corte de Apelaciones hubiere utilizado el medio de reproducción (grabación del audio de la audiencia) oportunamente promovido como prueba por esta defensa, todo lo contrario, se evidencia que dicha sala de la corte de apelaciones, no apreció la prueba promovida por esta defensa, no escuchó la grabación del audio de la audiencia promovido, pues de haberlo hecho, habría constatado que si NOS OPUSIMOS a la ilegal incorporación del testigo RAÚL ANTONIO OJEDA, en el juicio, en este sentido la alzada silenció la prueba promovida por esta defensa pues a lo extenso de la recurrida, no indicó si apreció o no dicho medio de reproducción, yerra la Corte de Apelaciones al establecer que nuestra presencia en el juicio convalidó la ilegalidad en la cual incurrió el Juez de Juicio, todo lo contrario, esta defensa se opuso vehementemente a la incorporación de esa testimonial en la audiencia de juicio y era la apelación la oportunidad para atacar el vicio de la sentencia de primera instancia, que afectó los derechos de nuestro defendido, tal y como lo establece nuestra ley penal adjetiva y no como pretende la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que prácticamente sugiere que para oponerse a la testimonial esta defensa debía abandonar la sala de juicio, en vez de oponerse como efectivamente lo hizo esta defensa en la oportunidad procesal correspondiste (en la audiencia de juicio, como en efecto hicimos), para luego recurrir a la alzada como también lo realizamos (Recurso de Apelación), sin embargo la corte de apelaciones no apreció la prueba promovida y por ende emite su errática decisión que hoy recurrimos.

 

En este sentido, la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, emitió el pronunciamiento hoy recurrido basado en un FALSO SUPUESTO, toda vez que NO evacuó la prueba oportunamente promovida por esta defensa, no verificó lo que en dicha prueba se evidencia, que el ciudadano Raúl Antonio Ojeda NO SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA SALA DE AUDIENCIA, como contrariamente afirma el Órgano Colegiado.

 

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio de 2001, en sentencia 1343, estableció:

 

(…)

 

Bajo las consideraciones antes expuestas, esta defensa no entiende como la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, logró establecer en su fallo, que la sentencia recurrida, no adolece del vicio de violación a la inmediación, dado que dicho vicio se comprueba simplemente con la reproducción de la grabación de la audiencia, en la cual se evacuó ilegalmente el testimonio de Raúl Antonio Ojeda, siendo que en su decisión la Sala de la Corte de Apelaciones, no plasma bajo un razonamiento lógico-jurídico, cuáles son los elementos y argumentaciones por lo que la sentencia de Primera Instancia, no adolece del vicio denunciado por esta defensa en el Recurso de Apelación.

 

Así las cosas, resulta evidente la violación de la Ley por Falta de Aplicación de lo preceptuado en el artículo 447 de nuestra ley penal adjetiva, en la decisión dictada por el órgano colegiado, siendo que, de haber existido un debido estudio y análisis del medio de reproducción promovido por esta defensa, se habría verificado la incorporación ilegal del testigo Raúl Antonio Ojeda con una flagrante violación a la inmediación en el juicio.

 

Con tal circunstancia, se establece fehacientemente que existe violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión emanada del Órgano Colegiado que se impugna, por no haber cumplido el Órgano Colegiado con el deber que tiene de verificar y constatar que la decisión que fue sometida a su estudio como alzada, esté ajustada a derecho, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de nuestra ley penal adjetiva y en estricto rigor al fundamento constitucional, vale decir, a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En efecto Honorables Magistrados, debemos destacar que la inmediación no es un principio que se pueda relajar ni aplicar a medias, como erróneamente pretende la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, todo lo contrario, representa uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema acusatorio y las decisiones que violan este principio van en detrimento del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, garantías constitucionales que establecen límites a la actividad del juez, precisamente para salvaguardar la igualdad de las partes; es por ello que la alzada debió traer al proceso el medio de reproducción oportunamente promovido por esta defensa y constatar la existencia del vicio denunciado, siendo que esta defensa se opuso en el juicio y posteriormente denunció el vicio en la Apelación de la Sentencia, situación que fue ignorada por la alzada en su decisión.

 

La Corte de Apelaciones, está obligada a traer al proceso el medio de reproducción oportunamente promovido por las partes, así como lo establece el artículo 447 de nuestra ley penal adjetiva y de omitirse tal obligación, se incurre en un vicio denunciable en Casación, vicio que ha sido denominado tanto procesal, doctrinaria y jurisprudencialmente como violación de la ley, por falta de aplicación.

 

Pues bien, por las razones antes expuestas, esta defensa considera que de haber apreciado y analizado la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, debidamente y en cumplimiento a su obligación como Tribunal de Alzada, el medio de reproducción oportunamente promovido por esta defensa, la sentencia, y el recurso de apelación planteado a la luz de los argumentos denunciados, el dispositivo del fallo hubiera sido distinto al pronunciado por Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, y como consecuencia se hubiera declarado Con Lugar y como efecto, la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que conoció en Primera Instancia y de esa manera garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 Constitucional, puesto que de haberse evacuado el medio de reproducción los Jueces de la Corte de Apelaciones, observarían el vicio denunciado en su oportunidad por esta Defensa, lo que se traduce en una sentencia arbitraria por violar la norma adjetiva penal, en detrimento de los derechos del procesado JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO…”. (sic)

 

La Sala para decidir observa:

 

En el presente caso, quienes recurren denuncian la violación de la ley por falta de aplicación “…del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a la sala de la corte de apelaciones, que una vez promovido el medio de reproducción al que se contrae el articulo 317 ejusdem, dicha alzada debe utilizar el mismo como prueba, en consecuencia analizarlo y valorarlo para su dispositiva…”.

 

A los efectos de fundamentar su denuncia, indicaron lo siguiente:

 

Sostienen que presentaron una denuncia en el escrito de apelación referente a la “violación a la inmediación”, donde se “…promovió el medio de reproducción, que sustenta la denuncia, lo cual fue solicitado en el CAPITULO V DE LAS PRUEBAS…”, indicando además lo siguiente:

 

“…de la lectura del extracto de la sentencia supra trascrita, se evidencia el vicio en el que incurrió el órgano Colegiado en la recurrida, toda vez que en la decisión dictada, no se efectuó ningún análisis que demuestre que la Corte de Apelaciones hubiere utilizado el medio de reproducción (grabación del audio de la audiencia) oportunamente promovido como prueba por esta defensa, todo lo contrario, se evidencia que dicha sala de la corte de apelaciones, no apreció la prueba promovida por esta defensa, no escuchó la grabación del audio de la audiencia promovido, pues de haberlo hecho, habría constatado que si NOS OPUSIMOS a la ilegal incorporación del testigo RAÚL ANTONIO OJEDA, en el juicio, en este sentido la alzada silenció la prueba promovida por esta defensa pues a lo extenso…”

 

“…Bajo las consideraciones antes expuestas, esta defensa no entiende como la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, logró establecer en su fallo, que la sentencia recurrida, no adolece del vicio de violación a la inmediación, dado que dicho vicio se comprueba simplemente con la reproducción de la grabación de la audiencia, en la cual se evacuó ilegalmente el testimonio de Raúl Antonio Ojeda, siendo que en su decisión la Sala de la Corte de Apelaciones, no plasma bajo un razonamiento lógico-jurídico, cuáles son los elementos y argumentaciones por lo que la sentencia de Primera Instancia, no adolece del vicio denunciado por esta defensa en el Recurso de Apelación…”.

 

“…Con tal circunstancia, se establece fehacientemente que existe violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión emanada del Órgano Colegiado que se impugna, por no haber cumplido el Órgano Colegiado con el deber que tiene de verificar y constatar que la decisión que fue sometida a su estudio como alzada, esté ajustada a derecho, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de nuestra ley penal adjetiva y en estricto rigor al fundamento constitucional, vale decir, a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Una vez concretado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

 

En lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, motivo en el cual se funda la presente denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló en sus decisiones una serie de criterios relacionados a su correcta fundamentación, destacándose las siguientes:

 

Sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, donde se indicó:

 

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido…”.

 

Sentencia número 150, de fecha 15 de julio de 2019, en relación a una denuncia por falta de aplicación, en la cual se expresó lo siguiente:

“…Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el artículo denunciado debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales empleados en el fallo recurrido.

 

Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.

 

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, los recurrentes lejos de presentar una denuncia de la cual se desprendiera de manera contundente qué parte de la norma denunciada no fue aplicada, así como, los fundamentos lógicos de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, enfocaron su denuncia en señalar que durante la celebración del juicio oral y público “se evacuó ilegalmente el testimonio de Raúl Antonio Ojeda” ; así como también, a presentar su oposición a lo señalado por el Tribunal de Segunda Instancia, al momento de proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, referente al principio de inmediación, lo cual no corresponde con el vicio denunciado.

 

En efecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”; en consecuencia, la denuncia planteada debe estar enfocada en un análisis concreto de la norma que se alega violentada y no en el desacuerdo con lo decidido por la Corte de Apelaciones.

 

De igual forma, en relación a los normas constitucionales denunciadas en el presente caso, los recurrentes se limitaron a señalar que su infracción se materializó cuando la Alzada no cumplió con su deber de verificar que la decisión que fue sometida a su estudio, se realizara en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de nuestra ley penal adjetiva, en estricto rigor al fundamento constitucional, a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidencia un argumento genérico al momento de explicar cómo dichos dispositivos legales, que contienen formulaciones abstractas y generales dado las garantías que contemplan, fueron violentados denotando una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida por esta Sala.

 

En el orden de las ideas que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7, del 13 de febrero de 2017, expresó que “…la inconformidad con el fallo dictado … no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación…”; por lo tanto, al no corroborarse que en la presente denuncia exista un planteamiento claro que evidencie como la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

 

“…SEGUNDA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 346 NUMERAL 4

 

Incurre también la recurrida, en la violación de ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 

(…)

Denunció oportunamente esta defensa en el Recurso de Apelación, que la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, adolece del vicio de falta de motivación, el cual argumentamos en los siguientes términos:

 

(…)

 

En este sentido, la recurrida no expone de manera concisa y pormenorizada los fundamentos de hecho y de derecho en la cual basó su decisión, todo lo contrario el Órgano Colegiado, dedicó ciento diez (110) folios a defender la sentencia del juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, pero en ningún momento profundiza en un análisis referente a los pedimentos y vicios denunciados por esta defensa, todo lo contrario si revisamos la hoy recurrida, nos encontramos que la misma se dedica a realizar citas de: a) la Sentencia Recurrida, b) del Recurso de Apelación, c) de la contestación del Recurso de Apelación, d) Jurisprudencia de las Salas Constitucional, Político Administrativa y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y e) Planteamientos conceptuales y doctrinarios así como citas a distintos autores; pero lo que NO hace la sentencia de la alzada hoy recurrida, es un análisis pormenorizado y profundo de los planteamientos, argumentos y denuncias realizadas por esta defensa, todo lo contrario, son pequeños párrafos que apenas y mencionan alguna de las denuncias, así como una amplia defensa de la decisión del juez de primera instancia en funciones de juicio, ejemplo de ello en el página setenta y cinco (75) de la sentencia que coincide con el folio ciento dos (102) de la Pieza en la que se encuentra inserta, que dice:

 

(…)

 

De la lectura del texto de la sentencia parcialmente transcrito, se evidencia que la alzada hace señalamientos peyorativos al recurso presentado por esta defensa, copia conceptos de orden procesal, conceptualiza algunas premisas que debe contener una sentencia y hace afirmaciones a favor del juez, pero en ningún caso individualiza algún elemento extraído de la sentencia o del Recurso de Apelación que sustente esas afirmaciones y elementos doctrinarios, de manera que no articula su afirmación, los conceptos transcritos y las jurisprudencias citadas con la denuncia presentada por esta defensa, ni la contrasta con la sentencia que debió analizar, todo lo contrario, se dedica a realizar planteamientos de índole doctrinarios que no guardan relación lógica con las denuncias presentadas por esta defensa.

 

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 164 de fecha 27 de junio de 2006 lo siguiente:

 

(…)

 

Esta Sala de Casación Penal ha establecido como requisito fundamental de la motivación de la sentencia, la expresión CLARA Y PRECISA, de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales las Cortes de Apelaciones deben tomar sus decisiones, y de la lectura de la hoy recurrida, podemos observar que el Órgano Colegiado, no cumple con este esencial requisito, pues la cita de doctrina y jurisprudencia (que tanto abunda en la recurrida) no constituye un medio para justificar la actividad del juez, sino que constituye un medio ilustrativo que debe concatenarse con los hechos alegados por las partes, en este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia 529 de fecha 15 de octubre de 2010, establece lo siguiente:

 

(…)

 

Si procedemos a analizar, la sentencia hoy recurrida nos encontramos que abunda en doctrina y jurisprudencia, dedica casi todo su extenso a citas, pero no hace un análisis de las denuncias presentadas por esta defensa, ni mucho menos fundamenta la alzada de manera clara y precisa su decisión, razón por la cual es evidente que esta sentencia adolece del vicio denunciable en casación como lo es la violación de ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)

 

La Sala para decidir observa:

 

En lo correspondiente a la denuncia objeto de análisis, los recurrentes plantearon la violación de ley por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, a los fines de fundamentar su denuncia, luego de hacer referencia a uno de los puntos denunciados en apelación (vicio por falta de motivación), sostuvieron que “…la recurrida no expone de manera concisa y pormenorizada los fundamentos de hecho y de derecho en la cual basó su decisión…”.

 

Los impugnantes afirman que “…el Órgano Colegiado, dedicó ciento diez (110) folios a defender la sentencia del juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, pero en ningún momento profundiza en un análisis referente a los pedimentos y vicios denunciados por esta defensa…”.

 

De igual forma, sostienen que el Tribunal de Segunda Instancia, en su decisión no realizó un “…análisis pormenorizado y profundo de los planteamientos, argumentos y denuncias realizadas por esta defensa, todo lo contrario, son pequeños párrafos que apenas y mencionan alguna de las denuncias, así como una amplia defensa de la decisión del juez de primera instancia en funciones de juicio…”.

 

Por último, de lo señalado por los recurrentes se destaca lo siguiente:

 

“…se evidencia que la alzada hace señalamientos peyorativos al recurso presentado por esta defensa, copia conceptos de orden procesal, conceptualiza algunas premisas que debe contener una sentencia y hace afirmaciones a favor del juez, pero en ningún caso individualiza algún elemento extraído de la sentencia o del Recurso de Apelación que sustente esas afirmaciones y elementos doctrinarios, de manera que no articula su afirmación, los conceptos transcritos y las jurisprudencias citadas con la denuncia presentada por esta defensa, ni la contrasta con la sentencia que debió analizar, todo lo contrario, se dedica a realizar planteamientos de índole doctrinarios que no guardan relación lógica con las denuncias presentadas por esta defensa...”. (sic)

 

Una vez concretado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

 

Conforme a lo narrado en la presente denuncia, se evidencia que la misma se fundamentó sobre la premisa de la existencia de una falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones; por lo tanto, partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar en lo que respecta al vicio antes mencionado, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma constante, a través de su jurisprudencia ha señalado una serie de requerimientos a cumplir al momento de fundamentar una denuncia de esta naturaleza, a los efectos de poder estimar admisible la misma, en tal sentido, se destacan las siguientes:

 

Sentencia número 52, del 23 de febrero de 2022, en la cual se ratificó el siguiente criterio:

 

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”.

 

Sentencia número 132, del 5 de abril de 2022, donde indicó:

“…La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…”.

 

Sentencia número 235, del 4 de agosto de 2022, en la cual se expresó:

 

“…Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa…”.

 

De igual forma, en sentencia número 297, del 4 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requerimientos antes señalados y su fundamento doctrinario, expresó lo siguiente:

 

“…En consecuencia, a los fines de plantear una denuncia plausible de ser conocida en casación, el recurrente deberá demostrar de forma clara y precisa como se materializó en el fallo recurrido el vicio alegado. Siendo que el examen del recurso de casación no parte sobre la presunta verdad que acompaña a cada una de las partes, sino en razón a los motivos expresamente señalados en la norma penal y el desarrollo de un argumento debidamente sustentado, capaz de incidir en el fallo recurrido.

 

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, se concluye que los planteamientos referidos al vicio de inmotivación, requieren que no se circunscriban a simplemente señalar que la Corte de Apelaciones dejó de proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, siendo que cualquier planteamiento presentado de forma genérica, únicamente podría ser considerado infundado ello en razón a la carencia de un argumento capaz de superar la presunción “de acierto y legalidad” que goza todo fallo emitido por los órganos de justicia…”.

 

De lo anteriormente señalado, cabe añadir que las pautas establecidas por la Sala de Casación Penal, a los efectos de estimar una denuncia correctamente fundamentada en la que se alegó el vicio por falta de motivación, también tiene un fundamento legal, destacándose en este sentido, lo señalado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente…”.

 

 

Evidentemente, cuando en la norma previamente referida, se indica que la denuncia presentada debe realizarse mediante escrito fundando, esto implica que el recurrente deberá manifestar de forma clara y precisa como se materializó en el fallo recurrido el vicio alegado. Siendo que en el caso que nos ocupa, en lo atinente a la presente denuncia, los recurrentes hacen alusión a una supuesta falta de motivación, expresando que la Alzada “…en ningún momento profundiza en un análisis referente a los pedimentos y vicios denunciados por esta defensa, todo lo contrario si revisamos la hoy recurrida, nos encontramos que la misma se dedica a realizar citas de: a) la Sentencia Recurrida, b) del Recurso de Apelación, c) de la contestación del Recurso de Apelación, d) Jurisprudencia de las Salas Constitucional, Político Administrativa y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y e) Planteamientos conceptuales y doctrinarios así como citas a distintos autores…”.

 

De igual forma, enfatizan en relación al fallo objeto del presente recurso de casación, que la Alzada en su motiva, dedicó “…pequeños párrafos que apenas y mencionan alguna de las denuncias, así como una amplia defensa de la decisión del juez de primera instancia en funciones de juicio…”, señalando además que “…la alzada hace señalamientos peyorativos al recurso presentado por esta defensa…”; no obstante, los impugnantes omiten  explicar de manera precisa porque lo señalado por la Alzada resultó insuficiente en relación a proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, limitándose a expresar de forma genérica, que el tribunal colegiado se dedicó a defender lo afirmado en primera instancia y a arremeter contra el recurso propuesto por la defensa del acusado en autos.

 

En efecto, los alegatos presentados no se enfocaron en evidenciar cómo la Alzada habría incurrido en la falta atribuida; por cuanto, únicamente, se limitaron en cuestionar la actuación de la recurrida, catalogando los señalamientos del fallo apelado, como una defensa de la decisión emitida por el tribunal de juicio, sin presentar argumentos destinados a evidenciar de forma concreta, si lo señalado por la recurrida incurrió en una carencia absoluta de motivación o si la misma puede ser considerada contradictoria, escueta o ilógica.

 

 Lo antes señalado, se corrobora cuando los recurrentes afirman que la Corte de Apelaciones “…no hace un análisis de las denuncias presentadas por esta defensa, ni mucho menos fundamenta la alzada de manera clara y precisa su decisión…”, pero al mismo tiempo cuestionan los señalamientos realizados por la Sala, referente a las denuncias planteadas, calificándolas como “pequeños párrafos”, “una amplia defensa de la decisión del juez de primera instancia en funciones de juicio” o “señalamientos peyorativos al recurso presentado por esta defensa…”, lo cual evidencia, contradicciones al momento de precisar cómo se materializó el vicio denunciado.

 

En razón de lo expuesto, visto que la segunda denuncia del recurso de casación no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. Así se declara.

 

“…TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 326 Y 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

 

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, la sentencia hoy recurrida también adolece del vicio de Violación de Ley por Errónea Interpretación de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

 

(…)

 

Nuestra ley adjetiva penal es clara, en cuanto a la finalidad del Proceso, que es la búsqueda de la verdad por vías judiciales, así lo establece en su artículo 13, que reza:

 

(…)

 

En este sentido, ciudadanos magistrados esta defensa, oportunamente en el Recurso de Apelación, denunció la falta de Motivación por silencio de prueba en los siguientes términos:

 

(…)

 

Así pues, la alzada, errónea y brevemente en la sentencia hoy recurrida estableció:

 

‘En este caso en concreto, observa la Corte de Apelaciones que los recurrentes alegan que consignó (sic) ante el Juez A-quo unos facturas fuera del lapso de recepción de pruebas, que el juzgador no evacuó las pruebas NUEVAS TRAÍDAS (sic) AL PROCESO Y POR CONSIGUIENTE no los valoró (sic)’. (Negrillas de la corte de apelaciones)

 

Continúa la Corte de Apelaciones:

 

‘A lo que el Juez, en la misma apertura del debate dejó constancia de la consignación de los recaudos constantes de dieciocho (18) folios útiles, por parte de la defensa, y tal y como se puede constatar no fueron consignadas como pruebas nuevas por activación del mecanismo procesal del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como constata esta Alzado por cuanto el hoy apelante no lo alego (sic) como nuevas pruebas, por lo tanto el Juez no lo aprecio (sic), sino que dejo (sic) constancia de la consignación de dichas facturas, y no lo considero (sic) relevante en la sentencia, por lo tanto no existió tal silencio de pruebas, y así lo he evidenciado esta Corte de Apelaciones.’

Ciudadanos Magistrados, con este incongruente argumento (que además evidencia no haber leído en el acta nuestra exposición), La Corte de Apelaciones, avala la írrita actividad del Juez a quo, pues la decisión de no observar las principales pruebas que permitirían llegar a la verdad de los hechos, no solo viola el principio de búsqueda de la verdad que rige al proceso, sino que menoscaba los derechos de nuestro defendido, pues al condenarlo el Tribunal de Juicio se apartó de la verdad de los hechos, silenció la prueba oportunamente consignada y más allá de eso con la apreciación de dichas facturas se desmonta toda la tesis del Ministerio Público, pues en las mismas se encuentra el uso de los fondos y se desvirtúa el Peculado, con lo cual quedaba plenamente demostrado la inocencia de nuestro defendido y precisamente, esta es la razón por la cual nos encontramos ante una condena por peculado, donde no hay determinación del monto supuestamente peculado, no fue posible determinarlo por eso la sentencia no lo establece.

 

Malinterpreta la Corte de Apelaciones el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta del contenido del artículo 326 ejusdem, pues al hacer su muy breve consideración no analiza la ley adjetiva penal como lo que es, un sistema perfectamente concatenado, sino que se parcializa y hace consideraciones sobre solo una parte de la norma, lo que hace de este vicio hoy denunciado una grosera y escandalosa violación a todo el sistema adjetivo penal, lo cual es un grave error judicial, pues dedicarle un pequeño párrafo a la incorporación de las facturas, para desecharlas como nuevas pruebas, pero NO para valorar su vital aporte en la búsqueda de la verdad, violando así, varias normas y principios fundamentales que rigen nuestro integrado sistema jurídico el cual debe y es considerado como uno solo. A consideración de esta defensa, la malinterpretación de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace la alzada en la recurrida, viola los Principios lura novit curia, Principio de búsqueda de la verdad, la Unidad del Sistema Jurídico, así como la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, por lo cual hace que la sentencia de dicho órgano colegiado, sea violatoria del Debido Proceso y menoscabe los derechos constitucionales y legales de nuestro representado.

 

Por estas razones, resulta evidente que la hoy recurrida adolece del vicio denunciable en casación como lo es la Violación de ley por errónea interpretación de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

La Sala para decir observa:

 

En el presente caso, los recurrentes denuncian la violación de la ley por “…Errónea Interpretación de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando lo siguiente:

 

“…Malinterpreta la Corte de Apelaciones el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta del contenido del artículo 326 ejusdem, pues al hacer su muy breve consideración no analiza la ley adjetiva penal como lo que es, un sistema perfectamente concatenado, sino que se parcializa y hace consideraciones sobre solo una parte de la norma, lo que hace de este vicio hoy denunciado una grosera y escandalosa violación a todo el sistema adjetivo penal, lo cual es un grave error judicial, pues dedicarle un pequeño párrafo a la incorporación de las facturas, para desecharlas como nuevas pruebas, pero NO para valorar su vital aporte en la búsqueda de la verdad, violando así, varias normas y principios fundamentales que rigen nuestro integrado sistema jurídico el cual debe y es considerado como uno solo. A consideración de esta defensa, la malinterpretación de los artículos 326 y 342 el Código Orgánico Procesal Penal, que hace la alzada en la recurrida, viola los Principios lura novit curia, Principio de búsqueda de la verdad, la Unidad del Sistema Jurídico, así como la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, por lo cual hace que la sentencia de dicho órgano colegiado, sea violatoria del Debido Proceso y menoscabe los derechos constitucionales y legales de nuestro representado…”. (sic)

 

De igual forma, en relación a lo motiva de la sentencia recurrida, indicaron:

 

“…La Corte de Apelaciones, avala la irrita actividad del Juez a quo, pues la decisión de no observar las principales pruebas que permitirían llegar a la verdad de los hechos, no solo viola el principio de búsqueda de la verdad que rige al proceso, sino que menoscaba los derechos de nuestro defendido, pues al condenarlo el Tribunal de Juicio se apartó de la verdad de los hechos, silenció la prueba oportunamente consignada y más allá de eso con la apreciación de dichas facturas se desmonta toda la tesis del Ministerio Público, pues en las mismas se encuentra el uso de los fondos y se desvirtúa el Peculado, con lo cual quedaba plenamente demostrado la inocencia de nuestro defendido y precisamente, esta es la razón por la cual nos encontramos ante una condena por peculado, donde no hay determinación del monto supuestamente peculado, no fue posible determinarlo por eso la sentencia no lo establece…”. (sic)

 

Concretado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

 

En lo concerniente a la presente denuncia, referente a la violación de ley por errónea interpretación de un precepto jurídico, la Sala de Casación Penal, en consonancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció a los efectos de considerar debidamente fundada una denuncia, en la cual se alegue el mencionado vicio, una serie de pautas a cumplir, por parte de quienes recurren, para considerar admisible dicho planteamiento.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 195, del 26 de mayo de 2023,  en relación al punto antes expuesto, puntualizó lo siguiente:

 

“…En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor Hernando Devis Echandía, en su obra ‘Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación’, ha señalado que se produce cuando:

 

‘...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma…’.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, criterio, por demás, reiterado y pacifico, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

 

‘… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional...’.

 

Reafirmando lo anterior, en relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 275 del 19 de julio de 2012, señaló:

 

‘…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…’.

 

En epítome, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta, b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y, c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado…”. (Subrayado de la Sala)

 

Efectivamente, en el caso de una denuncia por errónea interpretación, es necesario cumplir con una serie de requerimiento a efectos de considerar que la misma se encuentra adecuadamente fundada, tal como se indicó en el fallo previamente citado.

 

Ahora bien, la necesidad de tales exigencias, radica en el carácter extraordinario del recurso de casación, siendo que los motivos que lo hacen procedente (por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación) requieren la materialización de diferentes supuestos a cumplirse.

 

En el caso de la errónea interpretación, la cual ocurre cuando el juez en aplicación de una norma apropiada al caso, se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu, es necesario que los impugnantes señalen con exactitud cual fue la interpretación dada por la Alzada a las normas denunciadas y porqué es incorrecta, siendo que en el caso objeto de estudio, los impugnantes se limitaron a señalar:

 

“…Malinterpreta la Corte de Apelaciones el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta del contenido del artículo 326 ejusdem, pues al hacer su muy breve consideración no analiza la ley adjetiva penal como lo que es, un sistema perfectamente concatenado, sino que se parcializa y hace consideraciones sobre solo una parte de la norma, lo que hace de este vicio hoy denunciado una grosera y escandalosa violación a todo el sistema adjetivo penal, lo cual es un grave error judicial…”. (sic)

 

 

De lo antes transcrito, solamente se desprende un alegato genérico, en cuanto a que no se detallan los motivos por los cuales se considera que las normas denunciadas fueron sujetas a una errónea interpretación, señalando únicamente que se hacen “…consideraciones sobre solo una parte de la norma…”, sin indicar con exactitud a que parte se refiere, en relación a los dos artículos denunciados, deficiencias que no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.

 

Lo mismo se observa, al momento de evaluar si los impugnantes indicaron cual a su criterio debió ser la interpretación correcta de las normas denunciadas, siendo que sus alegatos se enfocaron en cuestionar la actuación de los tribunales de primera y segunda instancia, en razón a la actividad probatoria, no siendo suficientes dichos señalamientos para demostrar fehacientemente la violación alegada; al contrario, dificulta precisar cuál es la pretensión en el presente caso.

 

En consecuencia, por las razones ya descritas esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Gilberto Landaeta Gordón e Itamar Materano Limpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.865 y 114.087, respectivamente; actuando en el presente acto como defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V.-14.675.889, contra la decisión dictada el primero (1°) de junio de 2023, por la “…Sala Especial Segunda (2) de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Área Metropolitana de Caracas…”, en la cual declaró SIN LUGAR, el recuso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, previamente identificado, contra el fallo publicado en fecha 22 de agosto de 2022, por el “…Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, donde “…CONDENA a los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO,titular de la cedula de identidad nro. V- 14.675.889 por ser autor responsable de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articula 54 de la Ley contra la Corrupción y 286 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, en perjuicio del Estado Venezolano por medio del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA,titular de la cedula de identidad nro. V-13.200.539; por ser autora responsable de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, articulo en concordancia con el articulo 83 y 286 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano…”; de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

 

 La Magistrada Vicepresidenta,                                                 El Magistrado,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2023-313.