Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 10 de abril de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación presentado por los abogados Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 111.572, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Parra Fracachan, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024, por la  Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los precitados abogados, contra la decisión pronunciada en fecha 13 de noviembre de 2023, en la audiencia de imputación realizada por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-9.785.143, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la igual data (10 de abril de 2024), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano anteriormente señalado, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000184, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 En fecha 16 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación  Penal emitió oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar se remitiera el expediente en su totalidad. Siendo recibido el mismo el 24 de abril de 2024.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

 

Artículo 29Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.

 

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, son los siguientes:

 

“… El día 12 de enero de 2017, el ciudadano CARLOS PARRA, quien manifestó un proyecto para desarrollar en la camaronera en la cañada de Urdaneta, justamente en los predios de la empresa Inversiones Agropecuaria Ríos Palmar, S.A., cabe destacar que la empresa Inversiones Lácteos, C.A., es dueña de QUINIENTAS MIL acciones normativas de dicha empresa, a efectos de concretar dicha negociación el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA le solicitó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS  y a cambio del dinero que le estaba proporcionado le otorgaría una porción del paquete accionario que poseía en la sociedad mercantil Inversiones Lácteos C.A., de manera que, para ese momento se encontraba también el ciudadano EDGAR DE JESÚS CARABALLO el cual representaba a la empresa distribuidora Gran Catatumbo y a la cual se le otorgaron SETENTA Y CINCO MIL acciones normativas de la empresa Inversiones Lácteos, C.A., el cual era la garantía que tenía el ciudadano CARLOS PARRA sobre el dinero proporcionado al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA…”. (sic)

 

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

 

En fecha 28 de julio de 2023, el abogado Carlos Pacheco Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.572, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Parra Fracachan, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

 

En fecha 1° de agosto de 2023, el Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos Menos Graves, al tener conocimiento de la denuncia interpuesta ante la sede del Ministerio Público, ordenó formalmente el inicio de la investigación, a los fines de hacer constar la comisión del delito.

 

Luego de realizadas todas y cada una de las diligencias referentes a la investigación, en fecha 29 de septiembre de 2023, la ciudadana Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de solicitud de la audiencia de imputación de delitos menos graves, a los fines de que citaran al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, junto con su defensor, para que comparecieran a la audiencia que se le realizaría al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

 

En fecha 11 de octubre de 2023, se realizó la juramentación de la abogada Aurymary Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.556, como defensora privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA.

Posteriormente, luego de una serie de diferimientos, la audiencia de imputación referida se realizó ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 13 de noviembre de 2023, en la cual no se admitió la imputación realizada por la Representante del Ministerio Público y a su vez decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Parra Fracachan, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo notificadas cada una de las partes en dicho proceso.

 

En fecha 20 de noviembre de 2023, los abogados Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 111.572, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Parra Fracachan, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2023,  por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde decretó el sobreseimiento de la causa.

 

En fecha 21 de noviembre de 2023, fueron emplazados la Representación Fiscal y la defensa privada abogada Aurymary Salas, a los fines de que ejercieran contestación al recurso de apelación, los cuales dieron contestación el 28 de noviembre el primero de los prenombrados y el 29 de noviembre, la segunda de las mencionadas.

 

El precitado recurso, fue distribuido a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo admitido el mismo el 19 de diciembre de 2023.

 

En fecha 16 de enero de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Rafael Parra Fracachan. La referida decisión fue publicada dentro del lapso establecido en la ley.

 

En fecha 7 de febrero de 2024, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Rafael Parra Fracachan, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por los mencionados abogados. El referido recurso de casación fue contestado por la defensora privada Aurymary Salas Santos.

 

En fecha 5 de marzo de 2024, es remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo recibido en fecha 10 de abril de 2024, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

 

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

 

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir, conforme a este principio no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, así como tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier clase de recurso. Solo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.

 

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho. En el referido artículo lo que se establece es la legitimidad subjetiva, entendida la misma como la facultad para recurrir en contra de las decisiones judiciales únicamente a las partes en el proceso y a los que la ley le reconoce expresamente este derecho.

 

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

 

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

(…)

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados ya que por ende, forman parte del proceso y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el recurso fue planteado por los abogados Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 111.572, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Parra Fracachan, tal como consta en el poder especial otorgado por el mencionado ciudadano, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2023, bajo el número 24, Tomo 16, folios 75 al 77, de los libros de autenticaciones de la citada Notaría, quienes poseen la cualidad para recurrir en casación conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano Carlos Rafael Parra Fracachan deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal, cuya facultad y derecho deriva  de lo contenido en el artículo 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:

 

“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…)

9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”.

 

Lo previsto en el artículo que antecede, constituye la base fundamental del derecho que la ley confiere a la víctima para hacer uso de los mecanismos para hacer valer sus pretensiones en los casos que la sentencia dictada le resulte contraria  por haber sido sobreseído el proceso, así mismo, en consonancia con la citada norma, el artículo 307 del citado texto Adjetivo Penal, dispone:

 

“…Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…”

 

En consecuencia, la facultad de la víctima para recurrir en casación, en los casos en los que no haya presentado querella, procede de manera exclusiva cuando la decisión recurrida en segunda instancia, verse respecto a un sobreseimiento, tomando en consideración que dicho pronunciamiento extingue el procedimiento  cuya consecuencia jurídica tiene la autoridad de cosa juzgada, y siendo la sentencia recurrida adversa a sus intereses, la ley le reconoce expresamente ese derecho.

 

En relación con la tempestividad, inserto al folio 128, de la pieza denominada 1-1, consta el cómputo suscrito por la abogada Jeraldin Paola Franco Zarraga, Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se lee lo siguiente:

 

“…CÓMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA 16-01-2024 HASTA SU REMISIÓN EL DÍA 05-03-2024.

 

FECHA

LABORANDO                      CON                        DESPACHO

LABORANDO                        SIN                            DESPACHO

NO LABORABLES

OBSERVACIONES

Martes                                               16/01/2024

X

 

 

SE DICTA LA DECISIÓN RECURRIDA N° 018-24

Miércoles                                     17/01/2024

X

 

 

 

Jueves                              18/01/2024

X

 

 

 

Viernes                         19/01/2024

X

 

 

 

Sabado              20/01/2024

 

 

X

Fin de Semana

Domingo             21/01/2024

 

 

X

Fin de Semana

Lunes                            22/01/2024

X

 

 

 

Martes          23/01/2024

X

 

 

 

Miércoles            24/01/2024

X

 

 

 

Jueves                          25/01/2024

X

 

 

 

Viernes             26/01/2024

X

 

 

 

Sabado              27/01/2024

 

 

X

Fin de Semana

Domingo             28/01/2024

 

 

X

Fin de Semana

Lunes                            29/01/2024

X

 

 

 

Martes          30/01/2024

X

 

 

 

Miércoles 31/01/2024

 

 

 

Permiso concedido al Juez Natural Audio Rocca a la ciudad de Caracas

Jueves 01/02/2024

 

X

 

Reunión de los Jueces Superiores de las salas de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Caracas

Viernes             02/02/2024

 

X

 

Quebranto de salud del Juez Natural Audio Rocca

Sábado              03/02/2024

 

 

X

Fin de Semana

Domingo             04/02/2024

 

 

X

Fin de Semana

Lunes                            05/02/2024

 

X

 

Reposo Médico concedido a la Jueza Superior Maurelys Vilchez Prieto

Martes          06/02/2024

 

X

 

Reposo Médico concedido a la Jueza Superior Maurelys Vilchez Prieto

Miércoles            07/02/2024

X

 

 

Presentan recurso de casación los ABGS. Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, ante la URDD

Jueves                          08/02/2024

X

 

 

 

Viernes             09/02/2024

X

 

 

 

Sábado              10/02/2024

 

 

X

Fin de Semana

Domingo             11/02/2024

 

 

X

Fin de Semana

Lunes                            12/02/2024

 

 

X

Carnavales

Martes          13/02/2024

 

 

X

Carnavales

Miércoles            14/02/2024

X

 

 

Se recibe y se le da entrada por esta Sala al recurso de casación, interpuesto por los ABGS. Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero

Jueves                          15/02/2024

X

 

 

 

Viernes             16/02/2024

 

X

 

Tratamiento Médico de la Jueza Superior Maurelys Vilchez Prieto

Sábado              17/02/2024

 

 

X

Fin de Semana

Domingo             18/02/2024

 

 

X

Fin de Semana

Lunes                            19/02/2024

X

 

 

 

Martes          20/02/2024

 

X

 

Tratamiento Médico de la Jueza Superior Maurelys Vilchez Prieto

Miércoles            21/02/2024

X

 

 

 

Jueves                          22/02/2024

X

 

 

 

Viernes             23/02/2024

X

 

 

 

Sábado              24/02/2024

 

 

X

Fin de Semana

Domingo             25/02/2024

 

 

X

Fin de Semana

Lunes                            26/02/2024

X

 

 

Se recibe y se le da entrada al escrito de contestación, presentado por la ABG. Aurimary Aixa Salas santos, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano José Alberto Romero Viloria.

Martes          27/02/2024

 

X

 

Quebrantos de salud del Juez Presidente de Sala Ernesto José Rojas Hidalgo

Miércoles            28/02/2024

X

 

 

 

Jueves                          29/02/2024

X

 

 

 

Viernes             01/03/2024

 

X

 

Diligencias Personales del Juez Presidente de Sala Ernesto José Rojas Hidalgo

Sábado              02/03/2024

 

 

X

Fin de Semana

Domingo             03/03/2024

 

 

X

Fin de Semana

Lunes                            04/03/2024

X

 

 

 

Martes          05/03/2024

X

 

 

SE REMITE RECURSO DE CASACIÓN A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. JERALDIN PAOLA FRANCO ZÁRRAGA, HACE CONSTAR: Que lo antes transcrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por esta Sala, y del Calendario Judicial 2023. CERTIFICACIÓN que se hace en Maracaibo, al quinto (05) día del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)...”. (sic) 

Consta, efectivamente que en fecha 16 de enero de 2024, fue dictada la decisión por la Sala Uno de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Auto propuesto, dicho pronunciamiento fue publicado dentro del lapso. Posteriormente en fecha 7 de febrero de 2024, los apoderados judiciales de la víctima, interpusieron recurso de casación, evidenciándose que dicho recurso fue presentado en el décimo primer día hábil siguiente, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024, por la  Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, contra la decisión pronunciada en fecha 13 de noviembre de 2023, en la audiencia de imputación realizada por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual no admitió la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, titular de la cédula de identidad número V- 9.785.143, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la misma en casación.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes alegaron, alegó lo siguiente:

 

“…CAPITULO QUINTO DE LOS MOTIVOS DE LA DENUNCIA

 

ÚNICA DENUNCIA

 

VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157, Y DEL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 346, AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de falta de aplicación de un precepto jurídico por parte de la Recurrida, al momento de analizar los fundamentos esgrimidos por esta representación en el escrito apelatorio (toda vez que la defensa de manera oportuna denunciara los vicios contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 439 ejusdem), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 así como lo dispuesto en el articulo 346 en su numeral 4, ambos del precitado texto adjetivo penal, normativa legal que debió aplicarse a los efectos de resolver las denuncias planteadas por la defensa, lo cual fuera de manera errónea e inmotivada resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

 

Honorables Magistrados que deban conocer del presente recurso, lejos de pretender la defensa utilizar este recurso como una tercera instancia a fin de debatir los fundamentos expresados en su sentencia por parte de la Juzgadora Décimo Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es menester elevar ante esta instancia ciertas situaciones en las cuales la Sala Primera de la Corte de Apelaciones ha incurrido en falta de motivación, omitiendo situaciones que han sido planteadas por los recurrentes, al momento de efectuar el análisis de las denuncias efectuadas hacia la sentencia emanada del Tribunal de Control, lo cual formulamos en los siguientes términos:

En el entendido de que en su oportunidad procesal esta defensa denunciara que la sentencia del Tribunal de Control puso fin al proceso e hizo imposible su continuación (439.1) y así mismo causó un gravamen irreparable (439.5), por parte de la sentencia de la instancia, se presentaron en primer lugar ante dicho cuerpo colegiado que a criterio de quienes recurren constituyeron el gravamen irreparable para la víctima de autos, toda vez que se expresó de manera pormenorizada todos y cada uno de estos vicios observados en la decisión, formulados en la apelación respecto en primer lugar a la declaratoria de sobreseimiento en favor del investigado, estableciendo esta representación técnica lo siguiente:

 

‘...Ahora bien, tenemos que la juzgadora luego de hacer una descripción de los elementos requeridos para la comprobación del delito y establecer que los mismos deben encontrarse de manera concurrente, determina la inexistencia de artificios o medios capaces para engañar o sorprender la buena fe de nuestro mandante, alegando para esto criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a que los hechos que dan origen al proceso no revisten carácter penal y en consecuencia son objeto de tutela judicial efectiva por parte del Estado venezolano en sede civil y mercantil, toda vez que constituyen actos de disposición y enajenación de bienes entre partes que son sujetos de derecho y que rigen el perfeccionamiento de las mencionadas transacciones por el Marco legal estatuido por nuestro Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, concluyendo así que en esta fase del proceso no se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible’.

 

Honorables Magistrados, ciertamente el artículo 1167 de nuestro Código Civil venezolano establece que lo concerniente al cumplimiento de obligaciones de carácter contractual se ventilan por los tribunales civiles, mercantiles y de tránsito de la jurisdicción; tampoco desconoce esta defensa técnica las directrices emanadas por parte del Ministerio Público, como la mencionada por el tribunal de fecha 28 de junio del año 2022, número 015 del año 2022, la cual consideramos necesario recordar en este acto, toda vez que la misma manifiesta que:

‘No debe utilizarse al Ministerio Publico como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinato, o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales’

Y ante esto debemos manifestar que, del análisis de la directriz explicada, la juez incurre en un flagrante error, partiendo así de un falso supuesto a los efectos de no poder determinar que la misma no aplica en el caso en concreto. La juzgadora deja de lado el hecho de qué ciertamente nos encontramos ante una etapa incipiente en la investigación penal, al momento de solicitar la imputación formal el Ministerio Público, lo hace bajo el amparo de lo establecido en el Libro Tercero, Titulo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, esto precisamente para garantizar la incolumidad de los derechos procesales que le asisten al investigado. Así las cosas, tenemos que el pretender el Ministerio Público efectuar la respectiva imputación en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en modo alguno violenta los derechos constitucionales y procesales que la ley le garantiza. Por el contrario, debe entenderse que su incursión en el proceso a través del respectivo acto formal de imputación, significa la más amplia y garantista protección de dichas prerrogativas, atendiendo igualmente a la protección de los derechos intrínsecos de la víctima, derivados estos del acto solicitado.

Bajo las circunstancias que se plantean en el presente escrito, tenemos que la juez en su decisión yerra por considerar que solamente al existir un contrato firmado entre las partes inmersas en el litigio penal, esta circunstancia exime al Estado de iniciar una persecución penal en contra de cualquiera de los contratantes, es decir, los hechos resultan atípicos y no revisten carácter penal, lo cual supone una falsa percepción de parte de la jueza respecto de los postulados que establece nuestro texto sustantivo penal, el cual tipifica las acciones presentadas por el denunciado, consideradas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido con el artículo 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal como delictuales.

(...)

De la falsa y errónea apreciación de la Jueza respecto de que los hechos no revisten carácter penal.

Ante esto, y a los efectos de poder ilustrar nuestra argumentación ante los Honorables Magistrados que deban conocer del presente recurso, resulta pertinente recordar los elementos del delito, y poder verificar que los mismos se presentan de una manera concurrente en el presente caso, situación que fuera omitido por parte de la juzgadora. Más allá de decir que la juzgadora los omitió, es preciso indicar que los desconoció totalmente, y esto obedece al simple hecho de que ciertamente como ya se ha manifestado estamos en presencia de una investigación referente a unos hechos que se encuentra en una fase inicial del proceso penal; el Ministerio Público en el presente caso no ha efectuado la totalidad de las diligencias de investigación ante lo cual esta representación sigue accionando en esta fase-, tendentes a demostrar la real y efectiva comisión del delito denunciado, inclusive se adelantan por dicha sede diligencias de investigación de las cuales aún no se tienen resultas, con lo cual observamos que la jueza, lejos de garantizar los derechos procesales que le asisten a las partes, vemos que conculca los mismos, prohibiendo con su decisión la continuación de una investigación, que hasta estas etapas iníciales le dieron al titular de la acción penal en nombre del Estado venezolano, una convicción inicial sobre la posible comisión de un delito, el cual fuera perpetrado por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA en contra de nuestro representado.

(…)

Ciudadanos Magistrados, con los hechos que se ponen en conocimiento de esta instancia tenemos que no le asiste la razón a la juzgadora al establecer en su decisión que el hecho imputado no es típico, toda vez que se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que en el presente caso no se trata de pretender ejercer un terrorismo judicial denunciando hechos que fácilmente puede ser dilucidados por vía civil, muy por el contrario se observa, y así lo pudo percibir el titular de la acción penal que adelanta la investigación en sede fiscal, que si bien es cierto en el presente caso se determina la existencia no de uno, sino de seis contratos que fueran puesto al conocimiento de la víctima de autos, tres de los cuales fueron suscritos por parte del investigado, es una situación que a todas luces configura uno de los elementos del delito como lo sería la acción, la cual se traduce en los artificios o medios engañosos presentados por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA a los efectos de hacerse para así con una cantidad de dinero perteneciente a nuestro mandante, haciéndolo incurrir en error procurando del agraviado, ciudadano CARLOS PARRA FRACACHAN, la suscripción de una serie de contratos efectuados solamente para demostrar su mala fe en cuanto a no hacer efectiva su obligación, inclusive suscribir en varias ocasiones obligaciones con términos distintos, y si bien es cierto nuestro mandante pudo, desde el primer momento ejercer con todo derecho las acciones civiles a las cuales tenían lugar a los efectos de determinar el efectivo cumplimiento del contrato, fue engañado reiteradamente por parte del denunciado, quien a los efectos de evitar varios litigios, ofreció en reiteradas oportunidades una serie de negocios que se fueron traduciendo en contratos que eran firmados por el ciudadano CARLOS PARRA FRACACHAN, configurándose así la inducción en error y consecuente obtención de un provecho injusto a raíz de un perjuicio ajeno.

 (...)

Reiterando así esta defensa técnica que la jueza recurrida incurre con su decisión en error in iudicando, alegando además ampararse en las facultades que el legislador le otorga de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Control Judicial a los efectos de decretar un sobreseimiento en favor de una persona que se encuentra investigada, desconociendo las diligencias de investigación que le otorga la Constitución y las leyes al Ministerio Público, subvirtiendo el control procesal establecido.

Así las cosas, no es menos cierto el hecho de que ciertamente la Juzgadora pudiera decretar dicho acto conclusivo, una vez que el investigado haya sido efectivamente judicializado, quien además contraria con las más garantes prerrogativas en el ejercicio de su defensa, puede presentar las respectivas excepciones que fueran posteriormente acordadas por el Tribunal, de considerar que los hechos investigados y por los cuales es traído a proceso el imputado no revisten carácter penal.

(...)

Así las cosas, en el referido escrito apelatorio por parte de esta representación técnica fuera interpuesto un segundo motivo de denuncia respecto al contenido de la sentencia emanada del Tribunal de Control, motivo el cual versaba con respecto al gravamen irreparable causado a la víctima con tal decisión, en el cual se deja expresa constancia de la violación de principios relativos al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el principio de igualdad de las partes, todos los derechos que asisten a la víctima e incluso las prerrogativas que tiene el Ministerio Público respecto a determinar la existencia de hechos o actos capaces de ser encuadrados en el sistema normativo penal, siendo que esta representación, luego de efectuar numerosas consideraciones de orden legal, tanto doctrinario como jurisprudencial respecto a este gravamen dejó sentado esta representación lo siguiente:

‘...En cuanto al gravamen irreparable que ha causado la decisión recurrida, tenemos que se afectan los más intrínsecos derechos que protegen a la víctima; la decisión cuestionada y de la cual se solicita su oportuna nulidad, que se permite cerrar el proceso a través de la figura procesal del sobreseimiento en favor de un investigado, cercena tanto los derechos de nuestro representado de obtener un juicio justo en el cual se demuestre efectivamente que en su contra se ha cometido un delito, lesionando intereses legítimos del mismo, así como cercena también las más amplias facultades que la ley le otorga al Ministerio Público, subvirtiendo así la juzgadora roles legalmente establecidos en el proceso penal, y que en ningún caso puede esta alzada convalidar la extrema decisión, y muchos menos que la misma logre sentar un precedente negativo para los casos en los cuales se prohíbe la arbitrariedad de los jueces, que en casos como éste se apartan tanto de las normas establecidas en nuestros textos fundamentales como la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como de los más arraigados criterios jurisprudenciales, en detrimento de los derechos que asisten a la victima de autos...’.

Denunciada esta situación, respecto a este particular la Corte de Apelaciones al momento de pronunciarse, decidir y analizar respecto a esta denuncia que fueran oportunamente esgrimidas por parte de esta representación, en el capítulo de su sentencia referente a las CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR, tenemos que luego de transcribir de una manera textual la totalidad de la decisión reseñada por parte del Tribunal de Control, presentó una serie de argumentos doctrinales y jurisprudenciales respecto a la motivación de la sentencias judiciales, parafraseando en si la decisión apelada indicando que le asiste la razón a la jurisdicente respecto al decreto de sobreseimiento de la causa, sin mencionar ni entrar analizar ni mucho menos responder los motivos de denuncia que fueron planteados en el escrito apelatorio; tenemos entonces que los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones omiten, dejan desiertas y silencian flagrantemente las denuncias que fueran oportunamente presentadas por esta representación de la víctima, toda vez que la apelación de sentencia en modo alguno se refiere a la denuncia de vicios en la motivación de la misma, en este sentido los llamados a conocer sobre el recurso no hacen argumentación alguna respecto a dar respuesta a los planteamientos que se efectuaron en dicho escrito, con lo cual la corte de apelaciones conculca gravemente el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que asiste al ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN, al incurrir en omisión de pronunciamiento.

(…)

Sobre este particular, que constituye otra infracción al razonamiento lógico que debe esgrimir la recurrida al momento de analizar las denuncias efectuadas a su conocimiento, tal y como lo exigen los artículos 157 y 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que bastó para la Sala establecer que al Juzgador le asiste la razón, abundando su decisión con criterios doctrinarios y jurisprudenciales, lo cual no resulta suficiente para motivar de manera lógica, coherente y racional la fundamentación propia de la decisión, lesionando derechos procesales comunes a las partes, con lo que tenemos que se vulnera también los principios rectores del proceso penal, agravios estos que se verifican de la decisión recurrida en el presente escrito al no presentar la respectiva Corte de Apelaciones un razonamiento lógico propio al momento de contestar las denuncias planteadas.

Ahora bien, Honorables Magistrados que deban conocer del presente Recurso de Casación, de una lectura de la sentencia recurrida, tenemos que en nada se refiere particularmente a lo denunciado respecto a las denuncias que fueron presentadas y que versan respecto a la terminación del proceso y su imposible continuación, por una parte, y por la otra respecto a la denuncia sobre que se genera un gravamen irreparable para la víctima dentro del proceso derivado de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, y que fuera amplia y detalladamente protestado en nuestro escrito, y al no mencionar nada sobre esto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia ha incurrido flagrantemente en el vicio de incongruencia omisiva, el cual se materializa cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, concediendo cosas distintas a lo pedido, o sin pronunciarse sobre ellas, lo que constituye una vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva, como ampliamente se ha demostrado en el presente escrito.

(…)

Observamos que en el presente caso, las denuncias efectuadas en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones respecto a la violación a los principios relativos a la Tutela Judicial Efectiva que se plantean en el presente escrito no se formulan de forma aislada, ya que se efectúa la correcta concatenación con las posturas exigidas por la ley para la consagración del Debido Proceso, toda vez que, al referirse a la motivación de las sentencias por parte de los Tribunales que tengan a su conocimiento el caso planteado, deben regirse por lo establecido en el texto procesal penal, y en tal sentido tenemos que el artículo 157 (…)

 

En este sentido, tenemos que para todos los tribunales de la República, comporta más que una obligación, una necesidad legal el poder fundamentar a través del silogismo jurídico que pueda satisfacer los extremos legales exigidos para las decisiones que corresponda tomar para cada caso en particular, exigencias éstas que no escapan de los Magistrados que suscriben la decisión Recurrida, y que han incurrido en falta de aplicación de los artículos mencionados ut supra.

Al referirnos al vicio contenido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley falta de aplicación de una norma jurídica, tenemos que el mismo se materializó cuando los Jueces de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ignoraron la aplicación de los artículos 157 y 346 en su numeral cuarto ejusdem, sin aplicar estas normativas a los supuestos traídos a su consideración por parte de esta defensa técnica, ya que no revisaron las denuncias que se le plantearon respecto a los vicios contenidos en la sentencia por parte del Juzgado Décimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que la Corte de Apelaciones no motivó la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación en base a las denuncias que fueran planteadas, procediendo a la absolución de la instancia, incurriendo en violación de ley por falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 y 346 numeral 4 antes mencionados. La sentencia que mediante este escrito aquí recurrimos emitida por la alzada, carece de la debida fundamentación jurídica; se limita hacer una simple transcripción de lo dicho en la sentencia por la Jueza de Control, sin dejar sentado en qué consistió la supervisión que le corresponde hacer como alzada de lo que fue la actuación del Juez de Control en lo atinente a la denuncia, del cual debe dar un pronunciamiento cónsono con el análisis, estudio, resumen de lo que fuera efectivamente analizado en el proceso.

(…)

Las circunstancias que han sido planteadas por la defensa en el presente escrito, determinan una infracción de ley, toda vez que se vulneró el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, y en el caso sub examine la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el proceso verificado carezca de legitimidad y en este sentido vulnere los derechos más elementales que amparan el justiciable, demostrándose así el agravio en contra de los derechos que asisten al ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRAGACHAN.

(…)

Por los fundamentos expuestos en este considerando, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar el presente Recurso de Casación, y consecuencialmente se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, que dicte nueva sentencia prescindiendo del vicio denunciado…”. (sic)

 

 

            La Sala para decidir, observa:

 

Los recurrentes en su escrito contentivo del recurso de casación hacen mención a la “…Violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 157, y del numeral 4° del artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Como primer punto, señalan: “…que la juez en su decisión yerra por considerar que solamente al existir un contrato firmado entre las partes inmersas en el litigio penal, esta circunstancia exime al Estado de iniciar una persecución penal en contra de cualquiera de los contratantes, es decir, los hechos resultan atípicos y no revisten carácter penal, lo cual supone una falsa percepción de parte de la jueza respecto de los postulados que establece nuestro texto sustantivo penal, el cual tipifica las acciones presentadas por el denunciado, consideradas por el Ministerio Público como titular de la acción penal…” (sic).

 

Posteriormente, hacen referencia a la “… falsa y errónea apreciación de la Jueza respecto de que los hechos no revisten carácter penal. Ciudadanos Magistrados, con los hechos que se ponen en conocimiento de esta instancia tenemos que no le asiste la razón a la juzgadora al establecer en su decisión que el hecho imputado no es típico, toda vez que se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que en el presente caso no se trata de pretender ejercer un terrorismo judicial denunciando hechos que fácilmente puede ser dilucidados por vía civil, muy por el contrario se observa, y así lo pudo percibir el titular de la acción penal que adelanta la investigación…”. (sic).

 

De lo transcrito, resulta evidente que los recurrentes, en su planteamiento pretenden impugnar puntos inherentes a la manera de proceder del Tribunal de Primera Instancia, alegando que, según su criterio, el mismo no debió decretar el sobreseimiento de la causa, basándose en que los hechos resultaban atípicos y que no revestían carácter penal, denunciando la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, sin explicar de manera clara y concisa dichos preceptos legales que, a su entender, fueron violados, sin explicar de qué modo impugnaban la decisión y sin indicar el motivo o los motivos que harían que esta Sala entrara a conocer el medio impugnativo, desatendiendo de este modo lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo, quedó claro a esta Sala de Casación Penal, que los fundamentos de los recurrentes, van dirigidos a atacar el fallo de primera instancia y también el desenvolvimiento del Ministerio Público en la fase de investigación, puntos estos que no pueden ser debatidos en esta instancia, dejando de lado lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las sentencias que pueden ser recurridas en casación, no siendo la decisión de primera instancia, una de ellas, por cuanto conforme a los principios que rigen la casación (principio no debate de instancia), dada la naturaleza extraordinaria del mismo, no se busca reabrir el debate de instancia, en razón de la presunción de acierto y legalidad que gozan todos los fallos judiciales.

 

De igual forma, es importante para esta Sala resaltar que el recurso de casación opera en la forma expresamente señalada en la norma procesal, en efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que deberá ser interpuesto indicando de forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

 

En tal sentido, señalaron que “…los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones omiten, dejan desiertas y silencian flagrantemente las denuncias que fueran oportunamente presentadas por esta representación de la víctima, toda vez que la apelación de sentencia en modo alguno se refiere a la denuncia de vicios en la motivación de la misma, en este sentido los llamados a conocer sobre el recurso no hacen argumentación alguna respecto a dar respuesta a los planteamientos que se efectuaron en dicho escrito, con lo cual la corte de apelaciones conculca gravemente el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”, para más adelante alegar que la Corte de Apelaciones cometió “…una infracción de ley, toda vez que se vulneró el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, y en el cao sub examine la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal…”.

 

En efecto, en el caso objeto a consideración, esta Sala constata que los recurrentes fundamentaron su denuncia sosteniendo que el fallo impugnado adolecía del vicio de falta de motivación, no obstante, al momento de desarrollar lo alegado, no explicaron cómo los jueces de la Alzada, en su motiva dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, limitándose únicamente a señalar que la Alzada no dio respuesta a lo denunciado en apelación, sin que se aprecie un análisis del contenido de la sentencia impugnada y como la misma dejó de pronunciarse sobre el punto controvertido, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

 

Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación, es una práctica sostenida en el tiempo, que no puede ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso, los recurrentes desatendieron el requisito legal exigido en cuanto a la fundamentación  del recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

 

En este sentido, este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio expresado en la Sentencia número 174 de esta Sala de casación Penal, de fecha 2 de mayo de 2017, cuyo extracto es el siguiente:

 

“…en relación a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que no basta con alegar la inconformidad del fallo impugnado, la disposiciones legales que se consideran infringidas y el motivo de procedencia del mismo, sino que además es necesario que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, al constatarse que en el presente caso, los argumentos expuestos por los recurrentes no cumplen con las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal, lo procedente es desestimar el recurso por manifiestamente infundado…” (sic)

 

Acorde con lo anterior, esta Sala considera que el recurso de casación está destinado a posibilitar la revisión de la sentencia de las Cortes de Apelaciones, con el fin de verificar la existencia de errores de Derecho cometidos por éstas, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su evidente descontento con el fallo que no le resultó favorable, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

No obstante, en atención a lo denunciado, esta Sala advierte que los recurrentes erraron en lo concerniente a la correcta técnica recursiva, siendo que en el presente caso denunciaron como infringidos preceptos constitucionales (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) los cuales dado su carácter abstracto y genérico, deben ser denunciados adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 52 del 29 de febrero de 2024, ratificó el siguiente criterio:

“…respecto a las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales … o procesales … ha expresado la Sala, en múltiples sentencias que no pueden denunciarse en casación, aisladamente, toda vez que estas normas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos…”.

 

Efectivamente, tal como se indicó en la referida decisión, dada la naturaleza de las normas denunciadas las cuales hacen alusión a una series de principios, que se encuentran desarrollados en los diferentes dispositivos legales subyacentes, su aplicación dentro del proceso depende de un desarrollo normativo de carácter procesal, para hacer valer los mismos, en tal sentido a los efectos de argumentar correctamente como fueron quebrantados, resulta necesario que dicho planteamiento se fundamente en estrecha vinculación con las normas procesales que en concreto dan validez al principio cuya vulneración, pretenden los impugnantes demostrar.

 

En consonancia con lo antes expuesto, cabe traer a colación la sentencia 98 del 24 de marzo de 2023, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el siguiente criterio:

 

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

 

En este sentido, tomando en cuenta los preceptos jurídicos aludidos como infringidos y los requerimientos establecidos por la Sala de Casación Penal, a los fines de estimar admisible una denuncia fundada en la falta de aplicación, resulta ineludible al momento de formular un argumento claro y conciso en razón a exponer como la Alzada, según a criterio de quien recurre, no aplicó las normas alegadas como infringidas, es necesario especificar que parte de los preceptos legales se desaplicaron, lo cual en el caso sometido análisis, no es posible determinar, dado que los argumentos presentados no se fundamentaron en un análisis exhaustivo de las normas invocadas, sino en cómo a juicio de los impugnantes, se interpretó incorrectamente una decisión dictada por la Sala de Casación Penal.

 

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

OBITER DICTUM

 

No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.

 

Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.

 

Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.

 

De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y  logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial. 

 

En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:

 

“…sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide. 

Es de puntual interés para esta Sala, hacer referencia sobre la conducta asumida por la ciudadana que figura como víctima de la causa penal interpuesta, quien tuvo como objetivo principal desacatar la decisión dictada en jurisdicción civil, pretendiendo para ello impulsar una causa en la jurisdicción penal, interponiendo una denuncia por fraude; la cual compuesta por argumentos infundados no prosperó, propiciando en consecuencia la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público. No conforme con lo anterior, en franco detrimento de los principios de certeza jurídica, igualdad de las partes e intervención mínima del derecho penal; sostuvo una conducta errante, emprendiendo un viaje a territorio extranjero develando una actitud despreocupada ante la causa penal incoada por ella misma; pretendiendo obstaculizar la justicia, dilatando el proceso. En ese sentido, intentó desconocer la notificación practicada a su persona, interponiendo un recurso de apelación manifiestamente extemporáneo, procurando en perjuicio de su contraparte, retener una acción penal en un claro intento por criminalizar un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil. Por lo que esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes...”. (sic).

 

El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.

 

En razón de lo anterior, para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.

 

Es por ello que resulta pertinente hacer referencia al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

 

“Finalidad del Proceso Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional, estableció en su sentencia N° 2.935, del 13 de diciembre de 2004, que:

 

“…Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’. En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.

 

Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nuestro defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal…”.

 

En tal sentido, esta Sala advierte que  un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.

 

Siendo así, la jurisdicción penal, debe utilizarse como “ultima ratio”, entendida como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal. Esencialmente, apunta a que el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas "formales e informales". Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso.

 

En este mismo orden, son viables aquellas sanciones penales menos graves donde es posible alcanzar el mismo fin intimidatorio. Es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas: mayor bienestar con un menor costo social. El Derecho penal deberá intervenir sólo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general.

 

Del mismo modo, el sentido deontológico del principio de intervención mínima se infiere, lo siguiente

 

1.- Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable. Esto no significa que el resto de conductas queden impunes necesariamente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves.

2.- El derecho penal solo debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe imponerse cuando no quede más remedio.

3.- Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.

4.- Carácter fragmentario. El derecho penal solo protege los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social. Además, la protección se limita a las conductas que atacan de manera más grave esos bienes jurídicos.

5.- Carácter subsidiario. El derecho penal solo actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegido y restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

 

Siendo ello así, y en consonancia con todo lo anterior, es que la actividad desplegada por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, va de la mano con la obligación de decretar de forma imperante el sobreseimiento en estas causas en base a lo estatuido en el artículo 300, numeral 2, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por no poder subsumirse los hechos en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, siendo dicho pronunciamiento ajustado a derecho y dejando establecido que el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato deben ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles, rigiéndose los mismos por las normas especificas en cada materia, manteniéndose  la lesión civil protegida para el acreedor.

 

Reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia N°. 1.676, de fecha 3 de agosto de 2007,  en estos casos, estableció, lo siguiente

 

“…Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza pena...”.

 

En atención a este criterio jurisprudencial, la Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por los abogados Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.390 y 111.572, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Parra Fracachan, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024, por la  Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los precitados abogados, contra la decisión pronunciada en fecha 13 de noviembre de 2023, en la audiencia de imputación realizada por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que no admitió la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, titular de la cédula de identidad número V- 9.785.143, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. 

  

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

  

  

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO  GILLY                                          MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

  

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2024-000184