Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 15 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente procedente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido a la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V-18.941.520, sobre quien recae orden de aprehensión número 005-24, de fecha 8 de mayo de 2024, emitida por el referido Tribunal, a solicitud de las Fiscalías Quincuagésima Novena y Sexagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con motivo del proceso penal seguido en su contra, por su presunta participación como COAUTORA en la comisión de los delitos de: PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos con las agravantes tipificadas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de víctimas.

 

En esa misma fecha (15 de mayo de 2024), se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente contentivo del procedimiento seguido a la ciudadana antes referida asignándosele el alfanumérico N°AA30-P-2024-000247, y en esa data se designó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V- 18.941.520, y, a tal efecto, observa:

 

 DE LA COMPETENCIA  

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1.     Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición de la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V-18.941.520, quien se encuentra detenida en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

SOBRE LA LOCALIZACIÓN DE LA EXTRADITURUS,  REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, EN EL REINO DE ESPAÑA

En fecha 7 de mayo de 2024, el Ministerio Público recibió Acta de Investigación de misma fecha y año, suscrita por el Primer Oficial (CPNB) Fuentes Danger, mediante la cual remitió los movimientos migratorios de la ciudadana antes identificada, obtenidos por el Órgano Auxiliar de la Investigación Penal División de Investigación Penal (DIP) de la Dirección Estratégica y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se puede presumir que la ciudadana requerida se encuentra ubicable en el Reino de España.

En fecha 24 de mayo de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 005142, enviado por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual informó sobre la detención de la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, en el Reino de España.

 

DE LOS HECHOS

 

Las Representantes de las Fiscalías Quincuagésima Novena y Sexagésima Sexta  del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 10 de mayo de 2024, presentaron solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V-18.941.520, por su presunta participación como COAUTORA en la comisión de los delitos de: PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado  en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos con las agravantes tipificadas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en razón a los hechos siguientes:

 

“…Es el caso ciudadano Juez, que la presente investigación inicia en fecha 07 de mayo de 2024, mediante la cual estas Representaciones Fiscales, conocen de la causa penal signada con la Nomenclatura Interna del Ministerio Público MP-82108-2024, con ocasión a las irregularidades cometidas por los ciudadanos REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-18.941.520 y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-25.532.067, hermano de la misma, en las cuales esta ciudadana se dedicaba a perseguir y acosar a sus víctimas de género femenino a través de mensajes de texto, correos electrónicos e incluso violando domicilio y lugares de trabajo de las mismas, amenazándolas de muerte y acosándolas sexualmente, generando terror, zozobra, miedo y atormentándolas psicológicamente.

En virtud de ello, en esta misma fecha, estas Representaciones Fiscales emiten Orden de Inicio de la correspondiente Investigación Penal, y así mismo libra oficio número 00-DGCDC-F59NP-0274-2024, emanado de la Fiscalía 59° Nacional con Competencia Plena, dirigido a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información (DASTI) del Ministerio Público, con la finalidad de lograr la identificación plena y participación de los referidos ciudadanos en la difusión de fotografías en las cuales se encontraban infantes desprovistos de ropa, las mismas tomadas por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, las cuales eran difundidas por distintas Redes  Sociales pertenecientes al referido ciudadano, al igual que la publicación de un libro de la autoría de la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, el cual se titula LIBRO COCO AGUIRRE, en el cual se observan fragmentos escritos por ella, donde relata los momentos en los que procedía asechar a sus víctimas y señala odiarlas, asimismo manifiesta sus intenciones de llevar a sus víctimas a su vivienda y observarlas sin ropa. …”. (sic).

 

DEL ITER PROCESAL HISTORICO-DESCRIPTIVO CON FINES DE EXTRADICIÓN

 

En fecha 7 de mayo de 2024, las Representantes Fiscales antes mencionadas, solicitaron ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión contra la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, indicando entre otras cosas lo siguiente:

 

“…PETITORIO FISCAL

 

En atención a los fundamentos de hecho y  Derecho, precedentemente señalados, estos representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37.17 y 16.6  de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111.11, 111.12, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez Control que conoce de la presente solicitud:

ÚNICO: se acuerde con lugar la presente solicitud y en consecuencia se libre la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, contra los ciudadanos: REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad  N° V-18.941.520 y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.532.067 por ser presuntamente COAUTORES en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado  en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos con las agravantes tipificadas en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y  AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. …”. (sic)

 

En fecha 8 de mayo de de 2024, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, dictaminó lo siguiente:

“…DECISIÓN

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR  la solicitud presentada por ……Fiscal Provisorio 59 Nacional Plena, y …..Fiscal Provisorio 66 Nacional Plena, y en consecuencia, LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos……REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.941.520 por ser presuntamente COAUTORES en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado  en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos con las agravantes tipificadas en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y  AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236  numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener en los mismos términos las órdenes de aprehensión bajo el número ….006-24, librada en fecha 07 de Mayo del año 2024 VÍA TELEFÓNICA POR EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD. …” (sic)

 

En fecha 10 de mayo de 2024, las indicadas Fiscalías Quincuagésima Novena y Sexagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron al Tribunal de primer grado de jurisdicción, el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón de haber tenido el Ministerio Público información por los movimientos migratorios de la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ,  que la misma se encontraba ubicable en el Reino de España, sustentando su petición de la siguiente manera:

 

“…PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, a la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.941.520, quien se presume, se encuentra en España, en virtud de los movimientos migratorios obtenidos por el Órgano Auxiliar de la Investigación Penal DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL (DIP) DE LA DIRECCIÓN ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS de fecha 07 de mayo de 2024. …” (sic)

 

 

En atención al pedimento formulado por la representación de las Fiscalías del Ministerio Público en fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal antes señalado, indicó lo siguiente:

 

“…DISPOSITIVA

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, de la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.532.067, ampliamente identificado en la causa signada bajo el N° 11°C-S-1940-24 (Nomenclatura de este Tribunal), quien se encuentra según lo informado por la Fiscalía Quincuagésima  Novena (59°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público con Competencia Plena, en la ciudad de Tenerife España, la cual es requerida por la presunta comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado  en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos con las agravantes tipificadas en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y  AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por presentar Orden de Aprehensión, emitida por este Despacho, en fecha 07 de mayo de 2024, mediante oficio N° 284-24, por la presunta comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO (artículo 20 de la ley constitucional contra el odio, por la convivencia pacífica y la tolerancia), DELITO DE EXHIBICIÓN PORNOGRAFÍA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (artículo 24 ley especial contra delitos informáticos) con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. …”. (sic).

 

 

            En fecha 24 de mayo de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 005142, enviado por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual informó sobre la detención de la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, en el Reino de España.

 

            En dicha Nota Verbal, se lee, lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir la copia de la Nota Verbal N° 70/15.6 (N/REF: 205895-EXT-24), de fecha 14/05/2024, recibida el 17/05/2024, enviada a esta Misión Diplomática por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España (MAEUEC), a través de la cual se informa de la detención de la ciudadana Rebeca García Álvarez el 14/05/2024, reclamada a nivel internacional por las autoridades judiciales venezolanas.

Es importante recordar que, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito el 4 de enero de 1989, el plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición, que es de cuarenta (40) días, vence el 22/06/2024.

Ahora bien, en fecha viernes 17/05/2024, esta Misión Diplomática recibió Valija Diplomática la documentación extradicional a la que hace referencia el artículo 15 del tratado de Extradición suscrito y en vigor entre Venezuela y España, relacionada con el proceso en contra de la citada ciudadana, a los fines de formalizar el proceso de extradición correspondiente, siendo remitida al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dicha documentación a través de Nota Verbal N° 000396 de fecha 20 de mayo de 2024, para su remisión a la Autoridad Central Competente española, entregándose de esta forma dentro del lapso de cuarenta (40) días como lo establece el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V-18.941.520, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

 

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

Bajo estos supuestos, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:

 

 “(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

 Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…)

 

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

 

“(…) Artículo 6.

No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

"Articulo 8.

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, esta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciara en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel, a tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.”

“(…) Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

 

Artículo 11.

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

 

“(…) Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.

 

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa de la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número                      V- 18.941.520. Y, al respecto, observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS PARA REQUERIR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

 La Sala de Casación Penal, constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 7 de mayo de 2024, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V- 18.941.520.

 

La referida orden de aprehensión, se emitió en virtud de la evasión de la solicitada de autos, en la causa penal seguida en su contra, la cual dio origen a la presente solicitud de extradición, y en la que se distinguen los siguientes elementos de convicción:

 

“…PRIMERO: ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo del 2024, suscrita por estas Representaciones Fiscales, en la cual se da inicio a la presente investigación penal.

(…)

SEGUNDO: OFICIO NRO. 00-DGCDC-F59NP-0274-2024, de fecha 07 de mayo del 2024, suscrito por estas Representaciones Fiscales, dirigido a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información (DASTI) del Ministerio Público (…)

TERCERO: COMUNICACIÓN N° DASTI-410-2024, de fecha 07 de mayo del 2024, emanada de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información (DASTI) del Ministerio Público (…)

CUARTO: Oficio Nro. 00-DGCDC-F59NP-0275-2024, de fecha 07 de mayo del 2024 emanado por estas Representaciones Fiscales, dirigido al JEFE DE LA DIRECCIÓN ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) (DIP-MARIPEREZ)(…)

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo del 2024, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) FUENTES DANGER, adscrito a la DISIVIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DIRECCIÓN ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS (…)

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo del 2024, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) GIMÉNEZ ARIANNY, INSPECTOR JEFE (CPNB) GARCÍA CÉSAR, PRIMER INSPECTOR (CPNB) GIL JERRY, INSPECTOR (CPNB) RUIZ RANIERO Y PRIMERO OFICIAL (CPNB) PRIETO LIZANDRO, adscritos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DIRECCIÓN ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS (….)

SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° CPNB-DTC-3165-2024 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07 de mayo del 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) RUIZ RANIERO Y PRIMER OFICIAL (CPNB) PRIETO LIZANDRO, adscritos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DIRECCIÓN ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS (…)

OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DTC-3162-2024 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07 de mayo del 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) RUIZ RANIERO Y PRIMER OFICIAL (CPNB) PRIETO LIZANDRO, adscritos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DIRECCIÓN ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS. …”. (sic)

 

 

En fecha 10 de mayo de 2024, las Fiscales Quincuagésima Novena y Sexagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en vista que se presume que la extraditurus REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, se encuentra detenida en el Reino de España, solicitaron que se iniciara el procedimiento de extradición activa en contra de la referida ciudadana requerida, con el fin que fuese trasladada y puesta a la orden de la justicia venezolana, en razón de encontrarse incursa en una investigación penal, por su presunta participación como COAUTORA en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado  en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24, de la Ley Contra los Delitos Informáticos con las agravantes tipificadas en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los elementos de convicción que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido a la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, quien es requerida por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 7 de mayo de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la referida ciudadana se encuentra evadida de la justicia venezolana, por su presunta participación como  COAUTORA, en la comisión de los delitos de: PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado  en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos con las agravantes tipificadas en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal.

 

 

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-2196-2024-20152, de fecha 17 de mayo enviado por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal, a los fines de darle cumplimiento al artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se lee, lo siguiente:

 

“…NOVENO: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la extradición activa, que contra de la ciudadana requerida pesa Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que la ciudadana REBECA GARCÍA ALVÁREZ, le fue dictada Orden de Aprehensión el 07 de mayo del 2024, por el Tribunal Décimo Primero (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue solicitada en fecha 07 de mayo del mismo año 2024, por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional conjuntamente con la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, por ser presuntamente COAUTORA en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos. con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tipificados en ambas legislaciones. cuya acciones penales no se encuentran prescritas; todo ello aunado al hecho que la misma se encuentra en país extranjero, concretamente detenida en el Reino de España y concurren en definitiva todos y cada uno de los requerimientos formales y sustanciales necesarios para la procedencia de la petición extradicional propuesta.

En consecuencia, a criterio del Ministerio Público, en la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada PROCEDENTE, a objeto de que la ciudadana REBECA GARCÍA ALVÁREZ, de nacionalidad venezolana, sea trasladada desde el Reino de España al Territorio Nacional, a los fines de ser sometida de los órganos competentes venezolanos. …”. (sic) [Mayúsculas y resaltado del texto].

 

 

Corresponde ahora cotejar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de la ciudadana solicitada, y su enjuiciamiento en nuestro país. A tal efecto, tenemos que:

                            

En relación al PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente.

 

Con ocasión a los PRINCIPIOS RELATIVOS AL HECHO PUNIBLE, tenemos, el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito y que el delito no sea político ni conexo, en atención al principio de no entrega por delitos políticos.

 

Sobre los PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACCIÓN PENAL, A LA PENA y AL CUMPLIMIENTO DE OTROS REQUISITOS PROCESALES, se encuentra conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción.

 

Y, en cuanto al PRINCIPIO RELATIVO A LAS PERSONAS, se debe verificar la nacionalidad de la ciudadana solicitada, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el requerido o la requerida, sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua con la finalidad de lograr la represión del crimen.

 

Con respecto, al principio de territorialidad, se determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990, y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:

 

 “(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

Por su parte, el artículo 3 del Código Penal venezolano, establece:

 

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

 

Así las cosas, en la orden de aprehensión dictada, se destaca que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente año (2024), donde quedó demostrado que la hoy requerida, junto con su hermano, ciudadano Francisco José García, se dedicaban a perseguir y acosar a sus víctimas de género femenino a través de mensajes de textos, correos electrónicos e incluso violando su domicilio, como sus lugares de trabajo, amenazándolas de muerte y acosándolas sexualmente, generando terror, zozobra, miedo y atormentándolas psicológicamente, en distintas localidades del país. Tal aseveración encuentra sustento en la solicitud de orden de aprehensión presentada por la representación del Ministerio Público.

 

Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por los cuales que se solicita la extradición, deben estar tipificado también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión acordada con carácter de extrema urgencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V-18.941.520, es requerida por ser presuntamente COAUTORA en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN  o INCITACIÓN AL ODIO, tipificado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de víctimas, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.

 

En tal sentido, los tipos penales precedentemente señalados, son los siguientes

El tipo penal de PROMOCIÓN o INCITACIÓN AL ODIO, se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, (publicada en la Gaceta Oficinal N° 41.276 de fecha 10 de noviembre de 2017)el cual dispone:

 

“…Capítulo V

De las Responsabilidades, Delitos y Sanciones

Delito de promoción o incitación al odio

Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados. …”.

 

Por su parte, el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, está tipificado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, (publicada en la Gaceta Oficinal N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001), donde se indica:

 

“…Capítulo IV

De los Delitos Contra Niños, Niñas o Adolescentes

(…)

 

Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. …”.

 

Y en relación con las circunstancias agravantes, están contenidas en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficinal N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005)expresándose:

 

“… Capítulo IX

Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

Sección Primera

Disposiciones Generales

(…)

 

 

Artículo 217. Agravante

 

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

 

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…”.

 

Por último, el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal,  (publicado en la Gaceta Oficinal N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005), establece:

 

“…TITULO V

De los delitos contra el orden público

(…)

CAPITULO III

Del agavillamiento

 

Artículo 287.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

 

De los artículos transcritos, se aprecia que los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, se encuentran previstos como ilícitos penales, en la legislación penal venezolana,  lo cual es verificable por el Estado receptor de la presente solicitud,  siendo además necesario destacar que los mismos cumplen con los requerimientos establecidos en el Tratado de Extradición suscrito por ambos países, tal como lo refiere el artículo 2, del referido tratado internacional, quedando satisfecho el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición de la ciudadana requerida.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, previsto en el artículo 6, del referido Tratado de Extradición, el cual señala que:

 

“(…) Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de PROMOCIÓN o INCITACIÓN AL ODIO, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, y AGAVILLAMIENTO, el primero de ellos, es un delito relacionado con la convivencia pacífica, la tolerancia, el respeto reciproco con el fin de erradicar el odio, el desprecio, la discriminación, hostigamiento y violencia en aras de los derechos humanos, el segundo, es un delito para la protección integral de los sistemas que utilicen la tecnología de información, cometidos contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones; y el tercero, contra el orden público,  por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos o conexos con ellos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal no esté prescrita, conforme con el principio de no prescripción, previsto en el artículo 10, literal b, del ya tantas veces referido Tratado, que indica:

 

“(…) Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.”.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la Sala pasará a verificar la prescripción o no de la acción penal de los delitos establecidos en la legislación penal venezolana, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que aplicable a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.

 

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

 

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

 

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

 

 

De igual forma, los artículos 108, 109, y 110 del Código Penal, de manera respectiva, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

 

“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

 

 Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110. 

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno….”.

 

Ahora bien, en el caso en estudio se observa que la acción penal no se encuentra prescrita tomando en consideración que los hechos ocurrieron en reciente data, tal como lo señala la Representación Fiscal y la misma fue interrumpida con la orden de aprehensión dictada el 7 de mayo de 2024, conforme a la regla prevista en el artículo 110 del Código Penal, razón por la cual, según con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, los delitos señalados prescriben de la siguiente manera:

 

En efecto, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, los delitos señalados prescriben de la siguiente manera:

 

En relación al tipo penal de PROMOCIÓN o INCITACIÓN AL ODIO, previsto el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, se establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de quince (15) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 ibídem.

 

Sobre el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, está tipificado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos y se establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y en aplicación del artículo 37, del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de seis (6) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 108 ibídem.

 

Y por último el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, y en aplicación del artículo 37, del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de tres (3) años  y seis (6) meses de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 108 ibídem.

 

Visto lo anterior, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir los delitos de PROMOCIÓN  o INCITACIÓN AL ODIO, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, y AGAVILLAMIENTO, no están prescritos, toda vez que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido para cada uno de ellos en el artículo 108, del Código Penal.

 

Cabe advertir, que el proceso seguido contra la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, se encuentra paralizado debido a que, contra la misma fue dictada orden de aprehensión, con motivo a la falta de estadía a derecho (evadida del proceso) de la mencionada ciudadana, encontrándose además la presente causa en la fase preparatoria o investigativa, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en la cual sea puesta a la orden del tribunal para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, resultando por ello necesaria su comparecencia.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado. Siendo ello así, se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito de mayor entidad por el cual está siendo requerida la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. Dejando establecido que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos contemplan penas que superan con creces los dos años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1, del tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…” 

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”. (sic)

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

           

Por su parte, en el artículo 11 del mencionado Tratado suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio en estudio indica, lo siguiente:

 

Artículo 11.

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

 

 

De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 del Código Penal, y 11 del tantas veces mencionado Tratado, por lo tanto atendiendo a que la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerida la mencionada ciudadana, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, se cumple con este principio.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, encontrándose satisfecho el artículo 15 del Tratado de Extradición.

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de la extraditurus REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, por ser presuntamente COAUTORA en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN  o INCITACIÓN AL ODIO, tipificado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de víctimas, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Tratado.

Finalmente, se observa que la ciudadana antes mencionada, será procesada por los mencionados delitos. De modo que los hechos por los cuales está siendo investigada no ha sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición, dispone que: “(…) Las partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano solicita al Reino de España, la extradición de la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V-18.941.520, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, que la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V-18.941.520, quien es solicitada en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenida en el Reino de España.

 

Por último, conforme con el Principio de No Entrega del Nacional, el Estado requerido debe verificar si la ciudadana solicitada en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo  con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que la ciudadana requerida al Reino de España  es de nacionalidad venezolana,  identificada como  REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.941.520.

 

De la misma manera, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa de la mencionada ciudadana, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, esta Sala ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchada.

 

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, suficientemente explicados precedentemente.

 

Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la extradición de la ciudadana  REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V-18.941.520, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgada en territorio venezolano, por su presunta participación como COAUTORA en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos con las agravantes tipificadas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de víctimas, en atención a que, la pena máxima aplicable a los delitos antes mencionados, no se subsumen en las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V- 18.941.520será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por ser presuntamente COAUTORA en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN  o INCITACIÓN AL ODIO, tipificado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de víctimas, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual a la ciudadana solicitada en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto la ciudadana requeridaserá tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la penada (artículo 272) en caso de que la misma resulte condenada por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) la requerida no será condenada a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenida en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana REBECA GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificada en el expediente con la cédula de identidad número V- 18.941.520, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: el estado venezolano representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que la mencionada ciudadana será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por ser presuntamente COAUTORA en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN o INCITACIÓN AL ODIO, tipificado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de víctimas, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual a la ciudadana solicitada en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto la ciudadana requeridaserá tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la penada (artículo 272) en caso de que la misma resulte condenada por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) la requerida no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenida en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. 

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes                                               de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                          El Magistrado,

 

  

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                     MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaría,

 

 

  

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA   

 

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2024-000247