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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha trece (13) de mayo de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 72.584, actuando como defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ISRRAEL MORENO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS LOBO VELÁSQUEZ, identificados con la cédula de identidad números V-19.086.360 y V-19.819.871, respectivamente, en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, registrado con el alfanumérico 15J-868-14 por la presunta comisión de los delitos de: “HURTO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD”.
En fecha 15 de mayo de 2024, se dio entrada al presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000249, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en esa misma fecha, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”.
(…)
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal, y así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Efectuada la revisión de la solicitud de avocamiento, así como de los recaudos que la acompañan, la Sala advierte que no aparecen descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieran lugar a la presente causa, motivo por el cual, se indicaran solo los argumentos presentados en la referida solicitud.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El solicitante inició su solicitud de avocamiento, destacando lo siguiente:
“…Tal es el caso que nos ocupa, el día 16 de marzo del pasado año 2017 se inició Juicio ORAL y PÚBLICO que culminó el día 16 de Agosto del mismo año 2017, el mencionado juicio se realizó de forma ininterrumpido y la sentencia fue condenatoria por la comisión de los delitos de: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en SENTENCIA CONDENATORIA establecida en (4) años CUATRO AÑOS, satisfaciendo así quien funge como víctima en la presente causa penal, asentamiento que quedo registrado en los libros del tribunal 15 de juicio de Caracas y tanto el Juez como el Fiscal como la defensa tienen pleno conocimiento cierto una vez verificado dicho libro de control, no es menos cierto que EL DESORDEN de este tribunal, siendo la base legal del presente avocamiento nos obliga a solicitar la reparación ya que el juez alega su propia torpeza y de manera contumaz ha levantado actas a ambos sentenciados y ha fijado el próximo día MARTES 28 DE MAYO DE 2024, A LAS 10 AM para realizar la apertura a juicio. (JURO LA URGENCIA) JUICIO, que es inconstitucional e ilegal y esta defensa técnica se opone formalmente toda vez que el ARTÍCULO 255 TERCER APARTE de nuestra Constitución Nacional vigente establece: Los Jueces y juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la Ley, por error, retardo, u omisiones injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. ASI LO EXPONE EL DR. JESUS MARÍA CASAL EN SU OBRA: CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. El desconocimiento y el desorden procesal motivan el avocamiento. Error inexcusable, el desafuero, el abuso de poder ARTÍCULO 131 y 139 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así las cosas, mis representados ya habían purgado 3 años y 9 meses de pena corpórea en diferentes penales del país, siendo que en la sentencia definitiva, los condenó a CUATRO AÑOS razón por la que quien juzgó, ordenó la libertad bajo presentaciones periódicas cada 30 días, mismas que se han hecho sin ninguna interrupción durante 6 años y 9 meses por lo que la pena está cubierta o cumplida en demasía. El tribunal por fallas imputables al poder judicial, jamás envió el expediente al tribunal de EJECUCIÓN y Ahora, hace solo 5 días fueron extraídos del sistema interno de presentaciones, razón ésta por la que mi representado JUAN CARLOS LOBOS identificado UT SUPRA en su intento de cumplir con su religiosa presentación se le indicó en la oficina de alguacilazgo que se dirigiera ante el tribunal 15 de juicio ASI LO HIZO y al llegar el Juez ABG. GIOVANI RODRIGUEZ CANTERO, le ordenó a su alguacil DETENER y ESPOSAR a mi representado y trasladarlo a una sala de detenciones y le solicitó llamar a su abogado, YO previa llamada de mi representado hice acto de presencia en el juzgado 15 de juicio donde se me anunció personalmente por EL JUEZ DE ESE TRIBUNAL personalmente, que él decidió repetir el JUICIO oral y Público, ya que la PIEZA DOS de tres piezas que componen el expediente en mención se le había extraviado y que a la vez no UBICAN, NO CONSIGUEN, ni la sentencia ni el auto razonado de la misma. El desorden de su gestión no podrá obligar a ultranza del Estado de Derecho Reponer sin una sentencia de alguna corte de apelaciones o de este Máximo Tribunal representado ante esta MUY HONORABLE SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA repetir O REPONER EL JUICIO YA SIENDO COSA JUZGADA CON SENTENCIA FIRME, en violación flagrante de nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que reza y establece en su artículo 49 numeral 7mo, la prohibición expresa de no poder ser juzgada persona alguna dos o más veces por los mismos hechos. PUNTO PREVIO La LIBERTAD PERSONAL es una garantía constitucional y estamos en presencia de la COSA JUZGADA y en SENTENCIA FIRME, jamás fue apelada por la representación Fiscal, debe está muy honorable SALA PENAL, pronunciar de oficio ante la presente solicitud, la no reposición del juicio y ordenar la libertad plena de mis representados quien no son responsables del desorden, la mala gestión y la mala interpretación de las normas y de sus funciones como juez de juicio de JUEZ PENAL GIOVANI RODRIGUEZ CANTERO. DEL RECURSO DE AVOCAMIENTO. LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA. EL ARTÍCULO 107. ESTABLECE TAXATIVAMENTE. El Avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en casos graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Articulo 108 Solicito muy respetuosamente, recabar o solicitar la causa, bajo la premisa que el expediente 15J-868-14 componen tres (3) piezas y la pieza Número dos (2) esta extraviada en el desorden de este juzgado penal. EL PRINCIPIO DEL JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Artículo 1: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la república, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Como puede apreciarse el principio de la afirmación de la Libertad ante la presunción de la inocencia es una prescripción vehicular en la que necesariamente debe acarrearse todos los otros principios del proceso penal pues, si no existe uno, no existirán los otros, lo que conllevaría en consecuencia a la nulidad del proceso en general, y en este caso se está violentando flagrantemente este principio en virtud del tipo jurídico aplicable que no aporta al proceso ningún medio de prueba y por causa nunca imputables al sub júdice al Estado Venezolano quien debe reparar el daño como lo establecen las normas establecida en los artículo (sic) 49 Numeral 8vo. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DE LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD. Artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derecho del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza. La presente disposición surgió como correctivo a los excesos que puedan cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y su posible colisión con el principio de la presunción de inocencia. La libertad del imputado, durante el proceso penal, constituye la regla y solo puede ser afectado en ese derecho que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza. Debe dejarse en claro que la voluntad del Código orgánico Procesal Penal, así como las diversas jurisprudencias proferidas por la Sala Constitucional, no es otra que la de no privar la libertad a un Ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y Público. Más aún cuando existen razones que forzan a la aplicación de la LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de la pena impuesta legal y constitucional ante la petición efectuada por la defensa ante la variante del rompimiento del Ordenamiento Jurídico ya que así lo señala nuestro derecho adjetivo penal dando origen a decretar LA LIBERTAD PLENA DE MIS REPRESENTADOS EN AUTOS DIVERSAS CONSIDERACIONES. EL fiscal de la causa y la defensa privada, se reunieron personalmente con el juez, para hacer de su conocimiento que ambos participaron en el desarrollo completo y culminado del juicio oral y público dentro de su oportunidad procesal y el juez dio como respuesta: ‘ESTA BIEN, PERO, SE EXTRAVIÓ LA SETENCIA, EL AUTO RAZONADO Y LA PIEZA NÚMERO 2 DEL EXPEDIENTE, YO VOY A HACER DE NUEVO EL JUICIO. ES TODO’. En presencia del ciudadano Juan Carlos Lobo y mi persona en carácter de defensor privado el JUEZ RODRIGUEZ CANTERO, EMITIÓ, criterio personales tales como: “NO CREA USTED QUE POR SER EL MISMO TRIBUNAL Y EL MISMO DEFENSOR SU PENA SERÁ IGUAL O MENOR. SU PENA SERÁ MUCHO MAYOR Y USTEDES VAN A PASAR UN MAL RATO”. Siendo que, al momento de retirarnos del tribunal, aproximadamente a las 8 de la noche, se dirigió a mi persona en mi carácter de defensor privado para increparme de la siguiente forma: “SI SU CONDICIÓN DE SALUD ME VA A DETENER LA CONTINUACIÓN Y FLUIDEZ DEL JUICIO, ES MEJOR QUE RENUNCIE Y NOMBRE UN DEFENSOR PÚBLICO”. Esto debido a la condición temporal de salud que tengo, al tener un traqueostomo para auxiliar en mi vía superior aérea por haber padecido cáncer de cuerdas vocales. Lo cual es violatorio a la imparcialidad, derecho a la defensa, debido proceso, celeridad procesal y a los derechos humanos, siendo causa de revocación, a que no recurro, sino, ante este máximo tribunal quien con su máxima autoridad DEBE REPARAR ESTA ABERRANTE E INCONSTITUCIONAL DECISIÓN PERSONAL, AL MARGEN DE LA LEY DE REPONER JUICIO O CELEBRARLO NUEVAMENTE, POR CAPRICHO U OBJETIVOS PERSONALES OSCUROS, SOLICITO: Sea, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente recurso de AVOCAMIENTO. Por último me sirvo de citar una frase inspiradora de la corriente legal que reza así: ‘MÁS VALE TENER UN MILLON DE CULPABLES CONFESOS EN LIBERTAD QUE IN INCOENTE PRESO’, insto a esta honorable Sala Penal a la reflexión, pues este no debe ser el Trato que debe dársele a nuestros hermanos, ya que, ese refrán: “todos juntos por pecadores” es una aseveración anarquista e inconsciente anti-jurídica, las Leyes son de Dios para los Hombres, siendo nuestro menester respetarlas y hacerlas cumplir. Como bien lo establecen los decálogos de nosotros los abogados, jueces y Fiscales del Ministerio Público y nuestro Juramento. Es justicia a la fecha de su presentación….”. (sic)
Cabe destacar, que el solicitante consignó junto a la petición de avocamiento copia certificada del acta suscrita el 6 de mayo del 2023, ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Cfr. Sentencias número 313 del 17 de octubre de 2014 y número 352 del 11 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Penal].
Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber:
1) Que “el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio”.
2) Que “el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre”.
3) Que “la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
4) Que “la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado”.
5) Que las alegaciones descritas en la solicitud de avocamiento invoquen fundados indicios de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Siendo advertido por la Sala que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].
Ahora bien, con base a lo expuesto, en el presente caso se verifica lo siguiente:
1.- La presente solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardi, quien actúa en representación de los acusados MIGUEL ISRRAEL MORENO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS LOBO VELÁSQUEZ, advirtiéndose que a pesar de no haberse consignado el acta de designación, aceptación y juramentación de la defensa, aparece en el folio veintitrés -23- de la pieza 1-1 del expediente, acta del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se reconoce la condición de defensor “previamente juramentado”. Situación que determina satisfecho el requisito de legitimidad del proponente en el examen de admisibilidad de la solicitud.
2.- En el caso de estudio, se solicitó el avocamiento de la causa identificada con la nomenclatura 15J-868-14 desarrollada ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde aparecen como acusados los ciudadanos MIGUEL ISRRAEL MORENO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS LOBO VELÁSQUEZ, en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constató que la solicitud presentada por el referido abogado, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido graves irregularidades que afectan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la imagen del Poder Judicial.
4.- Con respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
Sin embargo, se desprende de los argumentos referidos en la solicitud, que los vicios alegados por el solicitante, requieren necesariamente el original del expediente a los fines de verificar lo señalado en la denuncia, constituyendo la Sala de Casación Penal, la única instancia idónea con competencia material para ello, facultada para resolver lo expuesto en la solicitud.
5.- Finalmente, en relación a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en el caso bajo estudio, se observa que, el solicitante del avocamiento sustentan su petición en los siguientes términos:
Refiere que “…el día 16 de marzo del pasado año 2017 se inició Juicio ORAL y PÚBLICO que culminó el día 16 de Agosto del mismo año 2017, el mencionado juicio se realizó de forma ininterrumpida y la sentencia fue condenatoria por la comisión de los delitos de: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en SENTENCIA CONDENATORIA establecida en (4) años CUATRO AÑOS, satisfaciendo así quien funge como víctima en la presente causa penal, asentamiento que quedó registrado en los libros del tribunal 15 de juicio de Caracas y tanto el Juez como el Fiscal como la defensa tienen pleno conocimiento cierto una vez verificado dicho libro de control…”.
A pesar de lo expuesto, “…nos obliga a solicitar la reparación ya que el juez alega su propia torpeza y de manera contumaz ha levantado actas a ambos sentenciados y ha fijado el próximo día MARTES 28 DE MAYO DE 2024, A LAS 10 AM para realizar la apertura a juicio (…) que es inconstitucional e ilegal…”.
Aduciendo además que “…mis representados ya habían purgado 3 años y 9 meses de pena corpórea en diferentes penales del país, siendo que en la sentencia definitiva, los condenó a CUATRO AÑOS razón por la que quien juzgó, ordenó la liberta bajo presentaciones periódicas cada 30 días, mismas que se han hecho sin ninguna interrupción durante 6 años y 9 meses por lo que la pena está cubierta o cumplida en demasía…”.
Expresando que “…el tribunal por fallas imputables al poder judicial, jamás envió el expediente al tribunal de EJECUCIÓN y ahora, hace solo 5 días fueron extraídos del sistema interno de presentaciones, razón ésta por la que mi representado JUAN CARLOS LOBOS identificado UT SUPRA en su intento de cumplir con su religiosa presentación se le indicó en la oficina de alguacilazgo que se dirigiera ante el tribunal 15 de juicio ASI LO HIZO y al llegar el Juez ABG, GIOVANI RODRIGUEZ CANTERO, le ordenó a su alguacil DETENER y ESPOSAT a mi representado y trasladarlo a una sala de detenciones y le solicitó llamar a su abogado, YO previa llamada de mi representado hice acto de presencia en el juzgado 15 de juicio donde se me anunció personalmente por EL JUEZ DE ESE TRIBUNAL personalmente, que él decidió repetir el JUICIO oral y Público, ya que la PIEZA DOS de tres piezas que componen el expediente en mención se le había extraviado…”.
Indicando además: “…y que a la vez no UBICAN, NO CONSIGUEN, ni la sentencia ni el auto razonado de la misma. El desorden de su gestión no podrá obligar a ultranza del Estado de Derecho Reponer sin una sentencia de alguna corte de apelaciones o de este Máximo Tribunal representado ante esta MUY HONORABLE SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA repetir ó REPONER EL JUICIO YA SIENDO COSA JUZGADA CON SENTENCIA FIRME, en violación flagrante de nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que reza y establece en su artículo 49 numeral 7mo, la prohibición expresa de no poder ser juzgada persona alguna dos o más veces por los mismos hechos…”.
Alegando que: “…existen razones que forzan la aplicación de la LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de la pena impuesta legal y constitucional ante la petición efectuada por la defensa ante la variante del rompimiento del Ordenamiento Jurídico ya que así lo señala nuestro derecho adjetivo penal dando origen a decretar LA LIBERTA PLENA DE MIS REPRESENTADOS EN AUTOS. (…) EL fiscal de la causa y la defensa privada, se reunieron personalmente con el juez, para hacer de su conocimiento que ambos participaron en el desarrollo completo y culminado del juicio oral y público dentro de su oportunidad procesal y el juez dio como respuesta: ‘ESTA BIEN, PERO, SE EXTRAVIÓ LA SENTENCIA, EL AUTO RAZONADO Y LA PIEZA NÚMERO 2 DEL EXPEDIENTE, YO VOY A HACER DE NUEVO EL JUICIO. ES TODO”.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal estima preciso examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ISRRAEL MORENO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS LOBO VELÁSQUEZ, en virtud de las denuncias formuladas por su defensa privada, en relación a la violación de sus derechos fundamentales y del evidente grave desorden procesal que pone en entredicho la actuación del Poder Judicial, como garantía al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran previstos como parte del debido proceso en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La verificación en cuanto a que el solicitante en avocamiento haya denunciado irregularidades, que se funden en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, es cónsona igualmente con los criterios sostenidos jurisprudencialmente por esta Sala. Para muestra, en sentencia N° 733, del 23 de noviembre de 2015, se estableció, como uno de los requisitos para la admisibilidad del avocamiento:
"Que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal”.
En ese caso, al analizar el requisito aludido, la Sala constató que, tales alegatos al igual que en el presente asunto, deben ser verificados por este Máximo órgano jurisdiccional penal a través de la revisión efectiva del expediente. (Vid, Sentencia N° 733, del 23 de noviembre de 2015. SCP/TSJ).
En idéntico sentido, mediante sentencia N° 519, del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal estimó lo que sigue:
"Sobre la base de los fundamentos contenidos en la solicitud de avocamiento, se desprende que la solicitante propuso su petición por considerar que en el proceso penal tramitado contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha se han producido dilaciones, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, las cuales han originado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que pudieran originar un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra la referida ciudadana, con el objeto de constatar lo denunciado. (En el mismo orden: vid. Sentencia N° 17, del 22 de enero de 2016. SCP/TSJ).
Y más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 243 de fecha 14 de diciembre de 2020, sobre la admisibilidad del avocamiento expresó:
“... En atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales ínsitos del proceso que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.
(…)
Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.
El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento.
El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. N° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: José Urbina y otros)..."
Por añadidura, es oportuno recalcar que el avocamiento ha de ser procedente, de acuerdo con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con independencia de la etapa o de la fase procesal en que la causa se encuentre.
Desde luego, es menester para la Sala reiterar que, en estricta observancia del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las solicitudes de avocamiento deben ser ejercidas con suma prudencia y estar fundadas en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. De tal modo, no resulta viable utilizar esta vía como una fórmula expedita e idónea para la impugnación de las actuaciones que les sean desfavorables a las partes procesales.
Por supuesto, al tratarse de anomalías procesales, el margen de afectación insoslayable de los derechos subjetivos y de las garantías, de rango constitucional y legal, que le es propio a las partes del proceso quienes a su criterio consideran que se le han cercenado sus derechos, en razón de la actuación del tribunal de primera instancia y el de segunda instancia, en el desarrollo del proceso, todo en favor del imputado, se torna amplísimo, a tal punto que no le queda alternativa a este Máximo órgano jurisdiccional penal que intervenir, en salvaguarda de esa gama de derechos y garantías y en función de enaltecer los postulados que describen al Estado venezolano como uno de Derecho y de Justicia, a la luz del artículo 2 constitucional.
De manera ineludible, este Alto Tribunal de la República conoce del presente asunto, para reafirmar la vigencia de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, revisando a cabalidad el expediente, en aras de disipar todas aquellas situaciones jurídicas que revistan conculcaciones a los derechos y garantías de las partes o demás sujetos procesales; lo que, en paralelo, significaría una tutela oportuna y efectiva a las pretensiones elevadas al conocimiento de la Sala, mediante la solicitud de avocamiento, en acatamiento a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de las ideas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determina que lo más ajustado y apegado a Derecho es ADMITIR la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 72.584, actuando como defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ISRRAEL MORENO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS LOBO VELÁSQUEZ, en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.
En consecuencia, se ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original identificado con el alfanumérico 15J-868-14, con todos sus recaudos cursante ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 72.584, actuando como defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ISRRAEL MORENO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS LOBO VELÁSQUEZ, de la causa penal seguida en contra de sus defendidos cursante en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: ORDENA la suspensión inmediata de la causa y prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión inmediata del expediente identificado con el alfanumérico 15J-868-14, y todos sus recaudos, cursante en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Expediente N° AA30-P-2024-000249