![]() |
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 21 de enero de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Ysamel Ruíz y Andrés Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.582 y 93.892, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.042.970, en contra de la decisión publicada el 3 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en contra del fallo emitido el 28 de junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, en el que lo CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de continuidad, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En igual data (21 de enero de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000031, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 132,134 y 138, prevé:
"Casación. Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regiré por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal"
"Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna".
"Casación. Articulo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación". '
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que fueron acreditados en la sentencia condenatoria publicada en fecha 28 de junio de 2024, por el tribunal en funciones de juicio fueron los siguientes:
“…el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, alias “El Morocho”, aprovechándose de la vulnerabilidad, acción esta que es típica, en su condición de padrastro, cuando la menor quien se encontraba en la residencia de su progenitora, dentro de la habitación, sin que ninguna persona se percatara, y manteniendo a la niña víctima, bajo amenazas, en un cuarto oscuro optó por (…) donde se encontraron signos de traumatismo ano rectal antiguo valiéndose de su superioridad física ante la humanidad de una niña que solo contaba para el momento de los hechos con 5 años de edad, con la finalidad de satisfacer su instintos sexuales con actos impúdicos…” .(sic)
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:
En fecha 28 de septiembre de 2022, la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de acusación formal en contra del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217, de la citada ley, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal.
Posterior a varios diferimientos, el 5 de diciembre de 2022, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolívar con competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género, la audiencia preliminar, acto en el cual el referido órgano judicial, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, desestimó el delito acusado y señaló que la conducta desplegada por el actor encuadraba en los supuestos contenidos en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y acordó el pase a juicio por el mencionado tipo penal, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El auto fundado de la decisión que antecede, fue publicado en igual data 5 de diciembre de 2022.
De igual modo, el 30 de junio de 2023, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, tuvo lugar el inicio del juicio oral y privado.
En fecha 16 de mayo de 2024, culminó el juicio oral y privado, en el que se leyó el siguiente dispositivo “PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ (…) por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Grado de Continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña víctima (…) a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN…”. (sic).
El 28 de junio de 2024, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2024.
En fecha 15 de julio de 2024, la defensa del acusado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en contra de su defendido.
Así mismo, el 29 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, y solicitó, la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.
El 2 de septiembre de 2024, se fijó la celebración de la audiencia con ocasión al recurso de apelación admitido, y en consecuencia se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 5 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz; celebró la audiencia correspondiente y se acogió al lapso de 5 días previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar el dispositivo correspondiente.
Luego, el 12 de septiembre de 2024, la referida Corte de Apelaciones dictó la decisión en relación con el recurso de apelación en la que declaró sin lugar el recurso de apelación antes señalado, y confirmó la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en fecha 28 de junio del mismo año.
La sentencia in extenso fue publicada el 3 de octubre de 2024, y se libraron las correspondientes boletas de notificación, y la orden de traslado para imponer al acusado.
El 14 de octubre de 2024, fue impuesto el acusado JUAN CARLOS DÍAZ del contenido del texto integro de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, en relación con el recurso de apelación ejercido por su defensa.
De la misma manera, el 4 de noviembre de 2024, la defensa del acusado presentó recurso de casación en contra de la decisión del 3 de octubre de 2024, proferida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz.
En atención al recurso de casación ejercido, fue emplazada la representación del Ministerio Público.
Finalmente, el 12 de noviembre de 2024, la representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso de casación presentado.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, deriva de su condición de acusado y condenado en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.
En lo que respecta a los recurrentes, los abogados Ysamel Ruíz y Andrés Ochoa, actuando como defensores del acusado, se verificó que el carácter con el que actúan se encuentra acreditado en los folios 50 y 51, de la pieza 1-5, cuya legitimidad se verifica en acta de designación y juramentación de fecha 21 de septiembre de 2022, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede ciudad Bolívar, en consecuencia, los mencionados profesionales del Derecho, se encuentran legitimados para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, pues ejercieron el recurso a favor de una decisión que resultó contraria los intereses de su defendido.
En lo referente a la tempestividad, la Sala verificó el cómputo suscrito por el abogado Leonardo Angola Gamez, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, en los folios 118 al 120, de la pieza 5-5, en el que realizó la certificación del mismo, dejando constancia de lo siguiente:
“…CERTIFICACIÓN DE AUDIENCIAS
Quien suscribe, Abogado LEONARDO ANGOLA GAMEZ, Titular de la Cédula de Identidad número V-26.332.832, en mi condición de secretario adscrito a La Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar; CERTIFICA: Que en fecha doce (12) de Agosto de Dos mil veinticuatro (2024) ingresó a este Tribunal de Alzada la causa identificada con el alfanumérico FP01-P-2022-001239 y se le asigna la nomenclatura FP12-R-2024-000117 en esta Corte de Apelaciones, seguida al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ identificado (sic) con el numero de Cédula V-10.042.970, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y adolescente, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. A los fines de Apelar Sentencia Condenatoria definitiva publicada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el tribunal Ut Supra.
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se realiza Auto de entrada. En fecha jueves veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se publicó Auto de Admisión. En fecha jueves cinco (05) de septiembre de Dos mil veinticuatro (2024) se celebró Audiencia Oral de Apelación de Sentencia Definitiva, aplazándose el dispositivo del fallo para el día jueves doce (12) de septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA. En fecha Jueves tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se publica in extenso decisión de esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha se ordena librar boletas de notificación a las partes de la decisión del recurso de Apelación incoado.
Así mismo en fecha jueves nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por la oficina de Alguacilazgo se recibe resulta de notificación POSITIVA de fecha 08/10/2024 realizada a los ciudadanos Abogado YSAMEL CAROLINA RUIZ y el Abogado ANDRÉS OCHOA defensores Privados, así mismo de la ciudadana Abogada NELLYMAR GONZÁLEZ representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y del ciudadano PEDRO CARMELO ESCALA LÓPEZ en su condición de padre de la víctima. En fecha lunes catorce (14) de octubre se celebra se celebra Audiencia de imposición de sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la defensa privada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificadas las resultas positivas de las partes inicia el lapso procesal para ejercer Recurso de Casación el cual concluye el día miércoles seis (06) de noviembre de! año dos mil veinticuatro (2024), representado bajo el siguiente gráfico:
En fecha lunes cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la defensa técnica consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de alguacilazgo Recurso de Casación.
En la misma fecha lunes cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se realizó Auto ordenando EMPLAZAR a la ciudadana Abogada NELLYMAR GONZALZ (sic) representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico para que de contestación al recurso presentado por la defensa técnica. En fecha viernes ocho (08) de noviembre se recibe boleta de notificación POSITIVA de fecha 07/11/24. Teniendo un lapso de contestación de ocho (08) días hábiles los cuales concluyen el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha miércoles trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la Representación de la Fiscalía consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de alguacilazgo Contestación del recurso de casación. Transcurrido el lapso integro establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia... Certificación que se expide en la ciudad de Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de noviembre del año de dos mil veinticuatro…”.(sic).
De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar que la decisión de la Corte de Apelaciones fue publicada el 3 de octubre de 2024, fuera del lapso legal correspondiente, por lo que fueron ordenadas notificaciones, constatándose la efectividad en su práctica, e igualmente que la imposición del acusado ocurrió en fecha 14 de octubre de 2024, siendo a partir del día hábil a esta fecha, que se dio inició el lapso para recurrir en casación, constatándose que el día de despacho siguiente a la imposición del acusado fue el 15 del mismo mes y año, igualmente que el recurso de casación, fue presentado en fecha 4 de noviembre de 2024, constatándose que entre una fecha y otra transcurrieron los siguientes días de despacho, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 31 de octubre, 1, y 4, de noviembre, todos del año 2024, esto fue, el décimo tercer día de despacho, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión publicada el 3 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz; en la que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en contra del fallo publicado en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en el que CONDENÓ al ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de continuidad, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente el delito por el cual fue condenado el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años. Asimismo, la decisión recurrida resuelve sobre la apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En el recurso interpuesto por la defensa privada del acusado, se constatan las siguientes denuncias:
“…CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Honorables Magistrados de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el presente Recurso de Casación lo Interponemos con suficiente fundamento de la ley basado en nuestra norma adjetiva Penal de conformidad a los artículos 451, 452, 454; del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 423, 424, 426, 427 ejusdem y 29 numeral 2 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual planteo en; este escrito Ocho (8) denuncias PRIMERO; INMOTIVACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DIO POR PROBADOS (Incumplimiento del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal) Uno de los requisitos básicos o fundamentales de la sentencia definitiva es precisamente el establecimiento o determinación de los aspectos facticos que al término del debate el tribunal considero establecidos o probados; Como fácilmente puede inferirse tal señalamiento de la recurrida acerca de los hechos que se consideraron probados al término del debate resulta absolutamente imprecisa, al carecer de todo tipo de referencias espaciales, pues no indica en modo alguno, como tampoco aparece en el resto del cuerpo de la decisión apelada, ¿Cuándo considero el tribunal que habían ocurrido el hechos?; asimismo, la expresión "Violencia sexual" comprende una gran cantidad de conductas de naturaleza sexual, por lo que para comprender a cabalidad "el hecho" dado por probado, y entender, como es que a través del análisis probatorio se le llego a considerar demostrado, es menester que la recurrida hubiera indicado en forma expresa en que consistió dicha violencia sexual; igual consideración cabe en relación a ¡a aseveración de la recurrida sobre "el fomento y la dirección de la actividad sexual entre la víctima y el acusado", pues, para nada indica la sentencia como fue que el acusado fomento y dirigió tal actividad la falta de motivación en que incurrió el tribunal, al no indicar ningún tipo de referencia temporal en torno al hecho que considero acreditado en el debate Igual ocurre con las referencias faltantes en torno a la manera en que ocurrieron los hechos, lo cual denota evidentemente la imposibilidad de poder controlar cual fue el procedimiento intelectivo efectivamente seguido por el juzgador para arribar a dicha comprobación., ante la imprecisión y falta de claridad en que ocurre el tribunal al señalar el hecho que dio por comprobado; SEGUNDO; FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO VALORAR ADECUADAMENTE, INDIVIDUALMENTE Y EN CONJUNTO, LOS DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS EN EL DEBATE. A los fines de hacer comprensible el proceso intelectivo seguido por el Juez para arribar a la respectiva decisión, es menester que éste plasme en la sentencia el análisis que efectuó del acervo probatorio y que indujeron en el la convicción para tomar la decisión que aparece plasmada en la respectiva parte dispositiva de la sentencia. La peculiar manera en que aparece plasmado en la recurrida el análisis o valoración de las pruebas recibidas en juicio nos permite afirmar categóricamente qué tal sentencia no cumple con las exigencias mínimas que se desprenden de la naturaleza del régimen de valoración probatoria previsto por el legislador venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y, no acata las directrices señaladas por la reiterada jurisprudencia del más alto tribunal de la República, contenidas en las decisiones Ut supra citadas. En efecto, de la simple lectura de la parte transcrita de la recurrida se evidencia que se infringió el deber que tiene el juzgador de analizar cada una de las pruebas de manera individual, separadamente, estableciendo los fundamentos que extrajo de cada uno de ellos y explicando la manera en que obtuvo tal convicción; e igualmente, no se efectuó un verdadero análisis conjunto de las pruebas en las que se señalaran sus concordancias y diferencias o contradicciones, indicando de qué manera eran salvadas estas últimas. Se analizaron conjuntamente, al mismo tiempo, como sí se tratase de una sola prueba, varios medios de prueba recibidos en el debate, al efecto las testimoniales de las ciudadanas Carmen Tirado, (…) las declaraciones de los expertos (…); lo cual evidentemente dificulta comprender adecuadamente de qué manera obtuvo su convicción la juzgadora frente a cada uno de tales medios de prueba; igual situación se aprecia en relación a las documentales, las cuales, en el caso de los informes de las experticias se valoraron como pruebas aparte de la declaración de los respectivos expertos; en virtud de que la recurrida señala que considero probado que el acusado Fue quien cometió el hecho no Tomando en cuenta, que El progenitor de la Niña la fue a buscar a la casa de su mama en fecha 14 de Julio del 2022 y puso la denuncia ante el Sipeb 45 días más tarde; solo por el hecho que la progenitura de la niña lo amenazó con denunciarlo ante la fiscalía del Ministerio Publico si no le entregaba su hija, tampoco tomo en cuenta que el experto forense sustituto Dr. Edgar Tenia respondió a pregunta formulada por mesta representación que esa lesión que presenta la niña se podría producir tanto con algo que entre como algo que salga incluso en caso de que la niña fuese extremadamente estreñida se podría producir o encontrar esa lesión; situación está que la progenitura hizo mención en sala cuando dijo que la niña cuando defecaba sangraba. Tal contradicción debió ser salvada a través del análisis conjunto de las pruebas, el cual, como se denuncia no se efectuó Siguiendo con los ejemplos señalados, valga citar la declaración del presunto funcionario aprehensor Rivas Anyul; La que el tribunal valora como elemento demostrativo de la forma en que se produjo la aprehensión del acusado, pero la cual contrasta evidentemente con el contenido del acta policial, suscrita por el mismo funcionario y a la cual se le da la misma valoración, pese a existir serias divergencias en torno a la manera en el referido funcionario señala haber realizado su actuación en el lugar de la Aprehensión de nuestro representado. Es evidente las contradicciones entre lo declarado por el funcionario y el acta que suscribe, sin embargo, al no haberse efectuado un análisis adecuada de las pruebas, tanto individual, como de manera conjunta, tales contradicciones no fueron dirimidas o resueltas por el tribunal. Otro ejemplo del vicio aquí denunciado está representado por lo siguiente: La experto Psicólogo Dra. Angélica del Carmen Delima de Colmenares, al declarar, de manera expresa indico que los hechos que le fueron narrados por la víctima (…) ; en contradicción a lo que indica el informe del Experto forense; cuando en su informe indica que en General presentaba lesiones; en la parte Ginecológica se encontró lo siguiente (…); de acuerdo a esto las conclusiones para la evaluación fueron en estado General Satisfactorio, carácter sin lesiones, en la parte Ginecológica, en la parte Vaginal no había laceración. La gravedad del vicio aquí planteado y en atención a la incidencia que tuvo en la producción del fallo, pues, de haberse efectuado el análisis probatorio, tanto individual, como de manera conjunta, correctamente, este podría haber variado, nos lleva a plantear como solución que se declare con lugar el presente recurso, se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. TERCERO: SILENCIO DE PRUEBA AL NO EFECTUAR LA RECURRIDA NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN a las Testimoniales de los Testigos promovidos por la Defensa; Ciudadanas (…), Efectivamente durante el curso de la audiencia del debate oral y privado fueron incorporadas las deposiciones testimoniales de las mencionadas Testigos que fueron promovidas por la Defensa; Sin embargo, no se aprecia en la recurrida ningún tipo de valoración o consideración en torno a este medio de prueba, lo cual indudablemente configura el vicio que aquí se denuncia, Las Declaraciones de estas testigos en el debate resultan sumamente interesantes a los fines de poder establecer la Verdad verdadera de los hechos llamando la atención que se indique en el mismo que tal acusado "no cometió los hechos que le fueron Imputados"; circunstancias o condiciones estas que indubitablemente al haber sido apreciadas o valoradas por la Juzgadora pudieran haber tenido una gran incidencia en el resultado del proceso, ya fuera para declarar la inocencia del acusado, de allí que la solución que se le plantea a la Corte de Apelaciones sea la de declarar con lugar este recurso de apelación, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y privado en el que se pueda ser apreciada o valorada adecuadamente estas probanza. CUARTO:" CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN; Conviene comenzar señalando que hay contradicción en la motivación de la sentencia cuando el juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos...QUINTO: LA RECURRIDA SE FUNDAMENTA EN PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE: la recurrida se señala como fundamento de la decisión las declaraciones de los siguientes Ciudadanos: (…)este ciudadano mal llamado víctima indirecta, cambio totalmente lo dicho al momento de formular la Denuncia Común, con Relación a su exposición de los hechos realizado en el debate oral y privado, donde se pueden apreciar la no coincidencia de los hechos, además alegando situaciones que fueron contradichos cuando hicieron sus deposiciones tanto su pareja sentimental ciudadana: (…), esta ciudadana mal llamado víctima indirecta, cambio totalmente lo dicho al momento de ser entrevistada, en relación a los hechos ocurrido en la presente causa en la fase intermedia con Relación a su exposición de los hechos realizado en el debate oral y privado, donde se pueden apreciar la no coincidencia de los hechos, además alegando situaciones que fueron contradichos cuando hicieron sus deposiciones tanto su pareja sentimental ciudadana (…), Este ciudadano comparece al debate oral y Privado; como nueva prueba de conformidad al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada su comparecencia por la defensa al tribunal, en visto que en la declaración tanto de la ciudadana: (…); este ciudadano fue nombrado en reiteradas oportunidades por los anteriormente mal nombrados como victimas indirectas, como conocedor de los hechos ventilados en el debate oral y privado; pero en sus deposiciones estos no coincidían como tampoco coincidieron con lo declarado por el ciudadano: RAÚL ANTONIO ABDUL; quien al parecer solo trajo al debate oral y privado un libreto mal coordinado; cuando en su declaración informo al Tribunal lo Siguiente: Todo empieza cuando la señora Zoraida me contacta como médico diciéndome gue su hija en realidad fueron los dos diciéndome que en la noche le está dando fiebre y que está teniendo problemas para dormir como pesadilla y esas cosas y Que la niña está teniendo problemas sobre todo, cuando llega el momento que se iba a su casa v luego posterior que se regresaba era más fuerte, cuando duraba una semana con el papa y con la mama la señora Zoraida en ese momento empezaba a mejorar un poco (Es el hecho que la niña desde el 14 de julio del 2022 que su padre ciudadano Pedro Escala la fue a buscar a casa de su progenitura ciudadana: Carmen Malavé; hasta la fecha del 29 de Agosto del 2022; día en el cual llego el Dr. RAÚL ANTONIO ABDUL; a la casa del ciudadano: Pedro Escala, la niña no había regresado a la casa de su mama; hecho este que demuestra que el Dr. RAÚL ANTONIO ABDUL; en su declaración se estaba refiriendo a hechos que no habían ocurrido); aunado a que en la continuación de su relato asevero lo siguiente: (…), (Tomando en cuenta lo supuestamente relatado por la niña al Dr. Abdul; podríamos concluir: (…) En consecuencia; al haber servido de fundamento importante de la recurrida para el establecimiento de los hechos, la vicia de nulidad. SEXTO: LA RECURRIDA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; La sentencia objeto de apelación exhibe entre sus fundamentos una prueba incorporada en franca violación a los principios del juicio oral; Como fácilmente se puede apreciar la recurrida se funda en el Acta policial suscrita por los funcionarios Guevara Júnior y Ascanio Rodolfo adscrito al servicio de Investigación Penal (SIPEB) de fecha 29 de 2022; Visto que estos funcionarios no se presentaron al llamado que fe hiso el Tribunal para que acudieran a ratificar sus actuaciones en el Juicio Oral y Privado y resulta que estas probanza fueron incorporada en franca violación al principio de ORALIDAD, pues este tipo de instrumento no constituye alguna de las excepciones a este principio, e igualmente una violación al principio de INMEDIACIÓN, por cuanto es un instrumento que transmite al juzgador un conocimiento mediato de los hechos, a través de las referencias escritas efectuadas por los funcionarios, Invocamos este vicio, también con fundamento en el artículo 444.2 del Código orgánico Procesal Penal, y en atención a su gravedad solicitamos la anulación de la sentencia mediante la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación...SÉPTIMO: LA RECURRIDA INCURRE EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA. En la recurrida se vulnero el principio de congruencia, toda vez que el tribunal estimo acreditadas algunas circunstancias tácticas que no fueron expuestas por el Ministerio Publico, la recurrida incurrió igualmente en el vicio de falta de precisión adecuada del hecho demostrado...Al contrastar las circunstancias que componen los hechos imputados por el Ministerio Publico, no aparecen mencionadas o incluidas las circunstancias que se dan por probadas en los expresado fundamentos de la recurrida; pues, existe una total divergencia en torno al modo de comisión planteado por el Ministerio Publico en su acusación...De manera tal que ante la evidente falta de correlación entre el hecho acusado y el hecho sentenciado, al modificar y sobrepasar esta ultima las circunstancias tácticas expuestas en la primera, la recurrida violento en su motivación el principio de congruencia, por lo que para solventar este vicios proponemos como solución a la Corte de Apelaciones se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral en el que se debatan nuevamente los hechos señalados por la acusación y se dicte una sentencia ajustada a tales hechos. OCTAVO: FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO SEÑALAR SUFICIENTEMENTE LA RECURRIDA CUALES SON LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL: La recurrida incurre en el vicio de falta de motivación al no señalar de manera adecuada y suficiente cuales son las circunstancias tácticas constitutivas del delito de Violencia sexual, por el cual condeno a nuestro defendido, la recurrida considero a nuestro defendido culpable del delito de Violencia sexual en perjuicio de la Niña A.V.E.R; según su criterio Nuestro Representado Cometió el delito de violencia Sexual; y este actuó introduciendo el dedo índice en la zona ano Rectal de la niña realizando este acto en diferentes oportunidades sin embargo es obvio que la recurrida no señala el modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho, como se ejecutó Como solución frente a este vicio; proponemos se anule la sentencia Recurrida. Dichas denuncias fueron declaradas todas SIN LUGAR; tácitamente explanado esto en la dispositiva de la Ratificación de la sentencia condenatoria donde expresa la Corte de Apelación que a estas defensas no les asiste la razón. Ahora bien, procederemos a interponer la Denuncia…”. (sic).
La Sala para decidir observa
Que en esta primera parte de la fundamentación del recurso, los recurrentes señalaron “el presente Recurso de Casación lo Interponemos con suficiente fundamento de la ley basado en nuestra norma adjetiva Penal de conformidad a los artículos 451, 452, 454; del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 423, 424, 426, 427 ejusdem y 29 numeral 2 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual planteo en; este escrito Ocho (8) denuncias…” verificándose que las mismas son enunciadas de la manera siguiente: “…PRIMERO; INMOTIVACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DIO POR PROBADOS (Incumplimiento del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)SEGUNDO; FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO VALORAR ADECUADAMENTE, INDIVIDUALMENTE Y EN CONJUNTO, LOS DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS EN EL DEBATE. (…) tal sentencia no cumple con las exigencias mínimas que se desprenden de la naturaleza del régimen de valoración probatoria previsto por el legislador venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; (…)TERCERO: SILENCIO DE PRUEBA AL NO EFECTUAR LA RECURRIDA NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN a las Testimoniales de los Testigos promovidos por la Defensa (…)CUARTO: CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN; Conviene comenzar señalando que hay contradicción en la motivación de la sentencia cuando el juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos...QUINTO: LA RECURRIDA SE FUNDAMENTA EN PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE: la recurrida se señala como fundamento de la decisión las declaraciones de los siguientes Ciudadanos (…)SEXTO: LA RECURRIDA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL(…)SÉPTIMO: LA RECURRIDA INCURRE EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA. En la recurrida se vulnero el principio de congruencia, toda vez que el tribunal estimo acreditadas algunas circunstancias tácticas que no fueron expuestas por el Ministerio Publico (…)OCTAVO: FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO SEÑALAR SUFICIENTEMENTE LA RECURRIDA CUALES SON LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL…”. (sic).
Debe señalar esta Sala al constatar el contenido de dichas denuncias, que las mismas pueden ser resueltas de manera conjunta, tomando en consideración que en la argumentación de todas, se advierte una falencia en común referida a la falta de señalamiento expreso del motivo que invocan para adjudicar el presunto vicio en el que estiman incurrió el tribunal de Alzada, pues a pesar que en las denuncias primera y segunda, mencionan las normas contenidas en los numerales 3 y 4, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, omiten determinar si la infracción de las mismas, se subsumen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 454, del referido Texto Adjetivo Penal.
Por esta razón, esta Sala considera importante destacar que al momento de presentar un recurso, la parte interesada tiene el deber y la obligación, en aras de una debida argumentación de su planteamiento, de dar cabal cumplimiento con los requisitos establecidos en nuestro Texto Adjetivo Penal, para que de esta manera no se vea obstaculizada la acción impugnativa, siendo en el caso que ocupa a la Sala el recurso de casación planteado por los abogados defensores del acusado JUAN CARLOS DÍAZ, quienes obviaron formular su solicitud casacional de manera adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma es específica en cuanto al señalamiento de los parámetros a seguir con la finalidad de elaborar un escrito bien fundamentado en el que se exponga de manera clara y concisa, no solo los artículos que se estimen violentados, sino además la indicación de alguno de los motivos expresados para su viabilidad, siendo estos la falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación, aunado al reiterado criterio de esta Sala de indicar la influencia que el presunto vicio advertido tiene en el dispositivo del fallo, el cual debe ser de tal envergadura que tenga la capacidad de modificar el mismo, pues no es susceptible endilgar aquellos que no incidan en la decisión definitiva.
En consonancia con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, a través de la decisión número 096, de fecha 14 de marzo de 2024, expresó lo que a continuación se cita:
“…la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, -abandono de la técnica recursiva-, por lo que es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, los impugnantes en casación deben categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se encuentran en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplieron los recurrentes….”. (sic)
No obstante lo precedente, es necesario indicar que, de la revisión de autos se constató que las ocho denuncias antes señaladas, son una reproducción exacta de las planteadas en el recurso de apelación interpuesto para impugnar la sentencia condenatoria, siendo ello un nuevo error en el que incurren los denunciantes, por cuanto no está permitido someter a un nuevo estudio los aspectos que ya fueron objeto de análisis por el Tribunal de Alzada, lo que sin lugar a equivocaciones, denota que la verdadera intención es impugnar el fallo condenatorio y no el de la Alzada, empleando la oportunidad procesal correspondiente a la interposición del recurso de casación para que el proceso sea revisado y se emita un pronunciamiento sobre aspectos que no corresponden ser planteados en el mismo, con cuya pretensión asume a esta Sala de Casación Penal como una tercera instancia, traduciéndose en un uso inadecuado de tan extraordinario medio impugnativo y una mala percepción de las facultades de este Máximo Tribunal, aunado a la evidente carencia de técnica recursiva en el planteamiento de sus denuncias, las cuales deben cumplir con todos los parámetros establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido un criterio reiterado de esta Sala, tal como lo expuso en la sentencia número 031 de fecha 8 de febrero de 2024, en la que respecto al particular planteado señaló:
“…resulta pertinente señalar, que la Sala de Casación Penal estima preciso ratificar que por su carácter extraordinario, el recurso de casación no representa una tercera instancia para la revisión de los procesos, por lo que resulta indispensable que su interposición sea debidamente fundada, indicándose de manera concisa una argumentación específica sobre como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio señalado, así como la correcta congruencia entre el contenido de los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, y la argumentación planteada en el recurso, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen precedente y fundamentarlos separadamente si son varios, tal cual se establece parcialmente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que no se cumplen en la presente denuncia y no permiten a esta Sala determinar con precisión la pretensión del recurrente.
(…)
En tal sentido esta Sala de Casación Penal, establece que el presente Recurso no satisface los supuestos enunciados en el marco legal, al adolecer de deficiencias en la técnica recursiva, pues se evidencia que la misma no señala con precisión cual dispositivo jurídico fue violentado por la Corte de Apelaciones, lejos de ello, hace como suyo contenidos expuestos en las sentencias de la Sala de Casación Penal, donde pretende delatar la falta de notificación de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, si bien señala la infracción de los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no establece los motivos y la forma en que fueron violentados dichos artículos, contraviniendo así las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem….”. (sic)
Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, denuncia formuladas en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.
Por otra parte, se observa que en el referido recurso de casación, los recurrentes plantean un nuevo capítulo en el que formulan una nueva denuncia cuyo contenido es el siguiente:
“…CAPITULO IV
DENUNCIO POR VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN Y POR INDEBIDA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.
Honorables Magistrados de esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; constatando la existencia de estos vicios que son de orden público que vulneran las garantías de la tutela Judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49, ejusdem y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la Ley. En efecto la Revisión en razón a la potestad que posee este alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento írrestricto de los principios Garantías consagradas en nuestro ordenamiento Jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del estado Venezolano, tal como lo dispuso la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024. A continuación a exponer motivos o fundamentos que obligan a estas defensas Privadas a Impugnar la identificada Sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 03 de Octubre de 2024, los cuales son los Siguientes: 1.- Violación de la Ley por falta de Aplicación de la Norma Jurídica (art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento). Se alega la infracción del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones en Materia de delitos de Violencia contra la mujer de la región Sur del estado Bolívar; en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas en el Juicio oral y Privado constituyendo una falta de fundamentación o inmotívación de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones graves e inconciliables. Al respecto ha dicho esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo allá alegado el recurrente, verificar y determinar que en la Sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Privado así mismo, la comparación de una con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados, y el derecho aplicable. En efecto el Sentenciador de Segunda Instancia al Motivar un Fallo debe realizar esa operación mediante el razonamiento Jurídico en forma explícita y clara. 2.- Con Fundamento en lo Dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el Vicio de Inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba que constituye una infracción al ordinal 2 del artículo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio; habida cuenta que el tribunal aquo valoro como plena prueba los testimonios de los Ciudadanos: Pedro Escala, Zoraida Simal y Raúl Abdul, no obstante, que los mismos adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosos, por lo cual el A quo debió desestimarlos por ser manifiestamente contrario a las ciencias y a las máximas de Experiencia. En efecto, el A quo ante la falta de testigos presenciales, hecho mano a los testimonios referenciales cuya imparcialidad y objetividad quedo en entredicho durante el desarrollo del debate oral y Privado. Al analizar el fallo Recurrido podemos observar que la Juzgadora de este Juicio Gravita su tesis condenatoria valorando prácticamente en el solo dicho de la víctima el cual adminicula con un análisis incompleto, parcial e incoherente del examen médico forense que le fue practicado a la víctima una vez que fue interpuesta la Denuncia. Ahora bien cuando revisamos la decisión de la juez de mérito observamos de manera insólita como esta sentencia esta infeccionada toda vez que la decisora, solo se limitó bien A REPRODUCIR o transcribir parte de las declaraciones de la víctima dada en una encuesta e irrita Prueba Anticipada la cual corre inserta al folio 32 de la primera pieza del Expediente signado FP01-P-2022-001239, dicha Prueba Anticipada está infectada de nulidad absoluta la misma viola flagrantemente el Debido Proceso, el Principio de Contradicción, el derecho a la Defensa, El Principio de igualdad Probatoria consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Podemos visualizar claramente que en la mencionada Prueba Anticipada, solo se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico; quien supuestamente insta a un inexistente interprete que le indique a la víctima; el cual no aparece nombrado en el acta, donde supuestamente la victima (…). Entonces como pudo la juzgadora concatenar y valorar todas las declaraciones y las pruebas científicas que son útiles pertinentes y necesarias para poder condenar con certeza la sentencia esta infeccionada de inmotivación toda vez que la decisora solo se limita a admitir las declaraciones sin realizar las declaraciones, sin realizar la correspondiente de cada una de las pruebas entre sí, con el objeto de obtener las conclusiones correspondientes como lo exige la doctrina imperante de la sala de Casación Penal aplicable a la materia motivacional, la comprobación del material probatorio es una obligación ineludible de todo juez sentenciador penal, máxime, cuando se trata de una sentencia condenatoria la recurrida está obligada en razón del principio de publicidad ¡a sentencia, a los efectos del control en lo procesal y externos del fallo a establecer porque condena de qué manera aprecio y valoro las pruebas de cargo como las comparo una con las otras y por qué esta labora de comparación acaso le permitió llegar a la hipótesis de culpabilidad del encausado si no existe una comprobación de todo el material probatorio entre si es decir, una labor de confrontación racional entre todas las probanzas lícitas judicializadas e incorporadas en el debate del correspondiente juicio oral, nos encontramos sin duda alguna ante un vicio de inmotivación, que sin duda afecta la validez del fallo que no podrá convalidarse con ninguna decisión posterior, toda vez que se trata de una afectación directa del mismo derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, han reiterado tanto la Sala de casación Penal como la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de motivar una Sentencia no es únicamente enunciar los hechos ni hacer un Recuento cronológico de los mismos y limitarse a citar disposiciones legales sobre el caso ni citar parcialmente el contenido de cada declaración limitándose a señalar que tal declaración le resulta creíble a quien Juzga de acuerdo a sus máximas de experiencias al contrario cuando la doctrina Jurisprudencial nos habla que la sentencia debe ser un acto motivado, debidamente fundado es porque debe contener todos los requisitos constitutivos que la convierten en un dictamen definitivo legal con certidumbre por tal razón se le impone al sentenciador que debe cumplir obligatoriamente mas no opcionalmente con las exigencias previstas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los Requisitos de la sentencia Penal, no siendo admisible que el Juez se limite a un recuento Sintético inorgánico e incoherente ni receptivo de los hechos o a la cita de dispositivos legales, ni transcripción parcial o total de las declaraciones y menos una fundamentación escueta sin la expresión de las razones por las cuales lo condujeron a dictar dicha decisión la recurrida solo se dedica que analizo las pruebas con la base a la sana crítica, las máximas de experiencias y la lógica pero en ninguna parte del fallo señala como es su obligación cuál de las máximas de experiencias aplico, que leyes de la lógica le sirvieron para llegar a su conclusión, ni en base a qué criterios de la ciencia le permitieron establecer la certeza de la culpabilidad del acusado como podrán observar ustedes ciudadanos magistrados el juzgador de la cognición solo se limitó a reproducir los contenidos de las declaraciones de funcionarios testigos y expertos, sin efectuar esa labor tan importante como lo es de la comparación entre las pruebas judicializadas a los efectos de deducir mediante la aplicación de los conocimientos científicos la sana critica, la lógica y la máxima de experiencia una conclusión exhaustiva y verdaderamente, fundada de la culpabilidad de nuestro apadrinado, son requisitos de orden público de la sentencia sea absolutoria o condenatoria así lo dejo claramente asentado la sala de casación Penal, cuando estableció que debe tener una minuciosa fundamentación entidad que no hizo la recurrida, quien se limitó a expresar de manera repetitiva imprecisa y sin deducciones lógica ni de hecho y menos de derecho las razones por las cuales emitió este dictamen condenatorio transcribiendo tanto citas jurisprudenciales como el articulado de normas jurídicas, sin realizar un análisis propio o genuino de los mismos esta de tal gravedad esta inmotivación de la sentenciadora que no analiza los alegatos de la defensa solo manifiesta que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa por cuanto no les asiste la razón a los recurrentes, a io largo de todo el proceso inclusive en la impugnación y objeción de pruebas desconociendo lo que impone la doctrina y la jurisprudencia patria cuando se refiere que el juez decisor está obligado no solo a analizar los elementos de la acusación presentados por el Ministerio publico si no de la misma manera a examinar los alegatos esgrimidos por la defensa sin embargo plasmado esta que solo a el petitorio solicitado por esta defensa, la juez recurrida alego que no les asiste la razón sin explanar los motivos legales de su decisión, nada dice de los alegatos y argumentos hechos por esta defensa durante el juicio oral y privado pero de esta manera extraña, lo que evidencia una explicable parcialidad con la victima sí valoro los testimoniales de los testigos ofrecidos por la vindicta publica y les dio pleno valor probatorio y valoro las testimoniales de los testigos ofertados por la defensa y solo se limitó a decir que esto no aportaron nada nuevo a! proceso apenas los menciono para decir que no les asiste la razón por lo tanto al incumplir el fallo apelado con la exigencia de la debida motivación y fundamentación así como el resto de los requisitos exigidos tanto para el legislador objetivo penal para la concreción de una sentencia definitiva eficaz, se debe concluir que nos encontramos radicalmente ante el innegablemente vicio de inmotivación por lo tanto esa decisión que se recurre debe ser anulada por esta respetable sala, proceda examinar y decidir el presente recurso pues de lo contrario se estaría subvirtiendo el principio constitucional tanto de la tutela judicial efectiva como el derecho a la defensa…”.(sic).
![]() |
La Sala para decidir observa,
Que en este capítulo, plantean una denuncia dividida en dos partes, razón por la que esta Sala procederá a su resolución conjunta; en el sentido indicado se verifica que los recurrentes de manera inicial plantean que respecto al fallo de la Corte de Apelaciones constatan “…la existencia de estos vicios que son de orden público que vulneran las garantías de la tutela Judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49, ejusdem…”, de la misma manera indican que el Tribunal de Alzada con su decisión incurrió en “…Violación de la Ley por falta de Aplicación de la Norma Jurídica (art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento). Se alega la infracción del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones en Materia de delitos de Violencia contra la mujer de la región Sur del estado Bolívar; en el análisis y acreditación de los elementos probatorios...”.
En el sentido indicado, es pertinente señalar que tal argumento denota que la pretensión de los recurrentes es cuestionar el veredicto emitido por el tribunal en funciones de Juicio, respecto a la valoración de las pruebas, adosándolo como vicio al fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, evidenciando su desacuerdo con la sentencia condenatoria en contra de la que manifiestan su desacuerdo, empleando el recurso de casación con fines distintos a los que su naturaleza conlleva, que no es otro que refutar los errores de derecho en los que incurran los tribunales de Alzada, constatándose que los recurrentes omiten hilvanar sus argumentos con un presunto vicio en el que, según su apreciación, haya incurrido la Corte de Apelaciones en la solución dada al recurso de apelación ejercido, obviando por completo que los defectos asociados a la evaluación de los elementos de prueba no pueden ser censurados por los jueces de la Segunda Instancia ni por la Sala de Casación Penal, ya que, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad corresponde únicamente a los Jueces de primera instancia, siendo la única excepción, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponda a la Alzada pronunciarse respecto a las pruebas que se hayan promovido con el recurso de apelación.
Sobre el particular planteado, se debe indicar a los recurrentes, que ha sido criterio reiterado de esta Sala indicar que la labor de las Cortes de Apelaciones, respecto a los medios probatorios debatidos en el contradictorio, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los principios que rigen en el sistema acusatorio, por lo que es prudente citar el contenido de la sentencia número 057 de fecha 4 de marzo de 2022, en la que señaló lo que a continuación se indica:
“…la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando, además, si en la evacuación de las pruebas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano…” .
De igual manera, se verifica que en la mencionada denuncia, señala que “…Con Fundamento en lo Dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el Vicio de Inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba que constituye una infracción al ordinal 2 del artículo 346 ejusdem…” (sic).
En el sentido indicado se verifica que los recurrentes, primigeniamente erraron al formular la denuncia, sin tomar en consideración que, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, si la parte interesada considera que existen varios motivos o normas que hagan pertinente su reclamación oportuna, deberá fundamentarlos separadamente si son varios, aunado al hecho que no pueden denunciarse normas que no guarden relación entre sí, como ha sido indicado por esta Sala en innumerables sentencias, tal como se expresó en la sentencia número 358 de fecha 4 de julio de 2024, en la que se pronunció lo siguiente:
“…ha sido enfática la Jurisprudencia en materia de casación penal, en que cuando se pretenda denunciar diferentes normativas legales (que no guarden relación entre sí), deberá hacerse de manera separada, ya que de hacerse de manera conjunta, impide a esta Sala realizar un análisis certero del vicio delatado, a fin de determinar con exactitud los pormenores de los planteamientos realizados por los recurrentes.
Tal criterio, fue ratificado por esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 21 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual se dejó sentado que:
(…) De allí que, resulta preciso destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales que no guardan relación entre sí, estos debe realizarse de forma separada, lo cual, tal como se reiteró en líneas precedentes a lo largo de la presente denuncia, evidencia que la recurrente infringió lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, está en la obligación de indicar fundadamente los preceptos legales que considere violados estableciendo la obligación legal de fundarlos separadamente si son varios…”. (sic)
De lo expuesto y en consonancia con la sentencia ut supra, se colige que incurren en error los denunciantes al pretender adjudicar a la Corte de Apelaciones, la transgresión de las normas de manera conjunta siendo que las mismas plasman aspectos diferentes, que en el presente caso están referidos directamente a los elementos que debe contener una sentencia, siendo tales, los dispuestos en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo expuesto, se verifica otro aspecto que denota el desconocimiento de los recurrentes respecto a las normas susceptibles de ser violentadas por los tribunales de Alzada, ello, por cuanto aducen que la Corte de Apelaciones incurrió en contravención de la disposición contenidas en el numeral 3 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estima acreditados, siendo necesario expresar que tal infracción es atinente de manera exclusiva a los tribunales de primera instancia en funciones de juicio los cuales proceden al análisis y concatenación de todos los elementos probatorios una vez culminado el debate oral, y al emitir su fallo en atención al principio de inmediación exponen en la sentencia lo que consideran se derivó del contradictorio, por lo que tal falencia no es atribuible de manera alguna a las Cortes de Apelaciones, siendo un criterio sostenido por esta Sala, pudiendo citarse entre otras decisiones la número 134 de fecha 14 de abril de 2023, en la que al respecto señaló:
“…En lo que respecta al numeral 3, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, señalado también en la denuncia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, no es susceptible de ser aplicado por las Cortes de Apelaciones, pues en definitiva, el contenido de dicho dispositivo legal, lo que comporta, son los requisitos que deben plasmar los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su sentencia definitiva.
Aunado a ello, ha advertido reiteradamente esta Sala de Casación Penal, que las Cortes de Apelaciones no les está dado establecer los hechos, pues, no presencian el debate de juicio y carecen de la inmediación requerida para ello. En incontables fallos la jurisprudencia emanada de esta Sala se ha pronunciado al respecto.
Al efecto, en sentencias números 382, del 11 de octubre de 2011 y 99, del 27 de marzo de 2014, se estableció lo siguiente:
“…Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:
‘(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal actual artículo 346 numeral 3 (sic), no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)’ (sic) (Subrayado de la Sala)….”.
En atención al yerro en la denuncia en estudio, estima oportuno la Sala ejercer una labor instructiva a los recurrentes respecto a lo que constituye la acreditación del hecho, en el sentido indicado, ello se refiere a que quede plenamente demostrado los hechos ocurridos, siendo un aspecto medular que debe contener una sentencia.
Continuando con el análisis de los alegatos expuestos en el recurso de casación, se verifica del mismo modo, que los recurrentes dejan una vez más en evidencia la inexperiencia en el correcto sustento de tan extraordinario mecanismo de impugnación, confundiendo las directrices que deben emplear para su ejercicio, ello se constata cuando para denunciar el segundo punto exponen “…Con Fundamento en lo Dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el Vicio de Inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba que constituye una infracción al ordinal 2 del artículo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio…”, debiendo indicarse a los recurrentes que el artículo 444, del Código Orgánico Procesal, prevé los motivos que hacen procedentes el ejercicio de la acción recursiva en apelación, no así en casación cuya base jurídica está contemplada en el artículo 452 y siguientes del citado Texto Adjetivo Penal, por lo que al fundar su planteamiento en una base errónea, acarrea como consecuencia una denuncia insubsistente, siendo factible pretender atribuir al fallo de la Alzada una supuesta inmotivación sin exponer las razones debidamente argumentadas en las que sustentan su apreciación.
Innumerables han sido las decisiones de esta Sala en las que se ha establecido como plantear el vicio de inmotivación de un fallo emitido por la Corte de Apelaciones, siendo pertinente a efectos de ilustrar a los recurrentes respecto a la manera correcta, señalar que en fecha 14 de agosto de 2024, mediante la sentencia número 463, se indicó que
“…la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación’.
Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación…”.
La anterior cita se realiza con fines pedagógicos, con la finalidad que los recurrentes tengan en cuenta las normas que debe ser invocada para denunciar la inmotivación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones, aunado a la expresión detallada de todos las acciones u omisiones que estimen se incurrió en el mismo, a efectos que quede plenamente demostrado ante esta Sala que le asiste la razón en la contravención de la norma y haga en consecuencia, susceptible de admitir la pretensión casacional.
De la misma forma, se observa que en dicha denuncia errada, la pretensión era endilgar a la Corte de Apelaciones la presunta infracción del numeral 2, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los hechos objetos del juicio, lo que debe indicarse nuevamente, que tal falencia es atribuible al tribunal de primera instancia, por lo que dejan al descubierto que acuden a esta Sala como si ejercieran un nuevo recurso de apelación de sentencia valiéndose de la oportunidad procesal correspondiente al recurso de casación, desvirtuando la naturaleza de tan extraordinario mecanismo de impugnación, así como las competencias de este Máximo Tribunal, tomando en consideración además, que toda la denuncia está orientada a lo acontecido en el tribunal en funciones de juicio y a los elementos probatorios, pretendiendo a través de su planteamiento, demostrar la inocencia de su defendido.
En virtud de lo expuesto, se hace necesario hacer un llamado a reflexión, no solo porque se ocupa a la Sala teniendo que analizar argumentos que no configuran el correcto ejercicio de un medio impugnativo, sino también porque ello implica la asunción de la defensa de un acusado sin conocer el derecho.
En el mismo orden de ideas, se advierte que los recurrente alegan la transgresión de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a invocarlos, sin desarrollar el contenido de dichos textos constitucionales, ni realizar el respectivo análisis respecto a las acciones que constituyen la vulneración de los mismos, impidiendo a esta Sala conocer tal pretensión, púes no le está permitido inferir las pretensiones de los recurrentes.
Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias contenidas en el punto 1 y 2 del capítulo IV, del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Ysamel Ruíz y Andrés Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.582 y 93.892, respectivamente, defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.042.970, en contra de la decisión publicada el 3 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en contra del fallo emitido el 28 de junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, en el que lo CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de continuidad, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-031.