Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 29 de enero de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Felipe Medina y Katery Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.340 y 159.804, en ese orden, actuando como defensores privados en el proceso penal seguido a los ciudadanos CARLOS GABRIEL HERRERA y LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.596.302 y V-6.347.506, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 1° de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, en la que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación que ejercieron en contra del fallo dictado el 28 de julio de 2023, y publicado el 19 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el que CONDENÓ al acusado CARLOS GABRIEL HERRERA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en artículo 259, primer y segundo aparte, con la agravante genérica prevista en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la acusada LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el numeral 1, del artículo 84, del Código Penal.

 

En igual data (29 de enero de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000055, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 132,134 y 138, prevé:

 

"Casación. Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regiré por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal"

 

Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

 

Casación. Articulo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.

 

 De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal en funciones de juicio, en contra de los acusados fueron los siguientes:

 

“…el ciudadano CARLOS GABRIEL HERRERA MILAZZO, (…) valiéndose de su condición de padrastro de la niña por cuanto se encontraba bajo su cuidado, ejecutó el hecho delictivo en el ámbito privado de su domicilio (…) una vez que abusó sexualmente de la niña, este le infringió un golpe en la cabeza que reprodujo la forma del objeto que la causó, un objeto romo, macizo, sin borde que causa este tipo de herida, específicamente, por debajo de la cola de la ceja derecha y que ascendió hasta la región frontal parietal derecha (…) lo cual le produjo la fractura creaneana temporal derecho (…) la niña inmediatamente perdió el conocimiento pero no tuvo el cese de sus signos vitales, (…) al momento de generarse dicha lesión la niña se encontraba viva pero inconsciente, (…) Seguidamente el acusado bajo la convicción de que le había quitado la vida a la niña producto del golpe que le infringió en la cabeza, procedió a arrojar su cuerpo desde la ventana de la habitación donde pernoctaba, cayendo en un lugar público como lo fue el piso del estacionamiento del edificio donde residía (…) de allí que el resultado no fue otro que la muerte (…) al ser arrojada por la ventana de la habitación donde pernoctaba (…) la ciudadana LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ (…) estando presente en el momento y el lugar donde ocurrieron los hechos, tuvo conocimiento de los hechos y coadyuvó con la impunidad del delito, por cuanto ” en la habitación donde pernoctaba la occisa había presencia de sangre en el piso (…) dándole limpieza a todos los espacios llenos de sangre y las sábanas de la cama donde dormía la occisa, con la finalidad de evadir las responsabilidades de los hechos perpetrados, convirtiéndose de esta manera en partícipe del hecho incriminado…” (sic)

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:

 

En fecha 19 de marzo de 2022, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas y Competencia en Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de acusación formal en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte, con la agravante prevista en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 99, del Código Penal, y a la ciudadana LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ, por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 219, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En fecha 31 de marzo de 2022, la madre de la niña víctima, cuya identidad se omite por mandato expreso de ley, se adhirió a la acusación fiscal.

 

En fecha 2 de mayo de 2022, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se celebró la audiencia preliminar de los ciudadanos CARLOS GABRIEL HERRERA y LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ, acto en el que el referido tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, respecto a la última de los mencionados, y realizó un cambio de calificación del tipo penal de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, indicando que la conducta desplegada por dicha ciudadana se subsumía en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el numeral 1, del artículo 84, del Código Penal; igualmente admitió la adhesión a la acusación fiscal, así como los medios de prueba promovidos, y se ordenó la apertura a juicio.

 

El auto fundado de la decisión que antecede fue emitido en igual data (2 de mayo de 2022).

En fecha 25 de noviembre de 2022, posterior a varios diferimientos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dio inicio al debate oral y reservado en el proceso seguido a los ciudadanos CARLOS GABRIEL HERRERA y LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ.

 

En la audiencia de fecha 28 de julio de 2023, culminó el debate de juicio, y se dictó la sentencia en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, CONDENÓ al acusado CARLOS GABRIEL HERRERA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en artículo 259, primer y segundo aparte, con la agravante genérica prevista en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la acusada LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el numeral 1, del artículo 84, del Código Penal.

 

En fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria y ordenó las notificaciones correspondientes, cuya práctica efectiva consta en autos.

 

En fecha 26 de enero de 2024, los ciudadanos CARLOS GABRIEL HERRERA y LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ, fueron impuestos del texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

 

Se verificó que el 7 de febrero de 2024, los defensores privados de los acusados, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada el 19 de enero del mismo año.

 

En fecha 20 de febrero de 2024, mediante escritos separados, el Ministerio Público y la apoderada judicial de la víctima, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados y solicitaron su declaratoria sin lugar.

 

En fecha 14 de marzo de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, dio por recibidas las actuaciones, y designó ponente.

 

En fecha 1° de agosto de 2024, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión en cuanto al recurso de apelación ejercido y lo declaró inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no fue interpuesto dentro del lapso de 3 días hábiles previsto en el artículo 126, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de dicha decisión fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.

 

En fecha 15 de agosto de 2024, los acusados fueron impuestos de la decisión dictada el 1° de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas.

 

En fecha 29 de agosto de 2024, la defensa privada de los acusados, ejerció recurso de casación en contra de la decisión precedentemente señalada.                                                    

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos CARLOS GABRIEL HERRERA y LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ, deriva de su condición de acusados y condenados en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, pues la decisión les fue adversa.

 

En lo que respecta a los defensores privados que presentaron el recurso de casación, se verificó que los abogados Felipe Medina y Katery Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.340 y 159.804, respectivamente, actúan como defensores privados, cuyo carácter se encuentra acreditado en el folio 291 de la pieza 2-6, donde se verificó que en fecha 14 de septiembre de 2022, los acusados designaron como defensores a los abogados antes mencionados, quienes fueron juramentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en consecuencia, los prenombrados profesionales del Derecho, se encuentran legitimados para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, pues ejercen el recurso a favor de una decisión que resultó contraria a los intereses de sus defendidos.

 

Señalado lo anterior, y prosiguiendo en análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido, se constata en lo referente a la tempestividad, que la Sala verificó, el cómputo suscrito por la abogada Yoshetane Ponce Velásquez, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, en el folio 210, de la pieza 6-6, en el que dejó constancia de lo siguiente: 

 

La suscrita abogada Yoshetane Ponce Velásquez. Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, certifica los días de despacho y no despacho transcurridos desde el 15 de agosto de 2024 (exclusive), hasta el 18 de diciembre de 2024
(inclusive), y data de actuaciones ocurridas entre tales fechas en la causa judicial n.° CAM-DVCM-1JGRS-AS247-2024, conforme a la revisión realizada al Libro Diario llevado por este Tribunal de Alzada, dejando constancia de lo siguiente:
DÍAS DE DESPACHO: Agosto 2024:16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 29. Octubre 2024, 28, 29 y 31. Noviembre 2024: 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14,18, 20 y 21; Diciembre 2024: 17 y 18. DÍAS NO DESPACHO: agosto 2024: 15 (se habilitó
el tiempo necesario), 23, 28, y 30. Septiembre 2024: 2, 3, 4. 5. 6, 9, 10. 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30; Octubre de 2024: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24,         25 y 30; Noviembre 2024: 1, 8, 15. 19. 22, 25, 26, 27. 28 y 29; Diciembre 2024: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10. 11. 12, 13 y 16. Así mismo deja constancia que: a) Que el 1 de agosto de 2024, esta
Corte de Apelaciones especializada publicó decisión n.° 117/2024, que declaró inadmisible –
por extemporáneo- el recurso de apelación de sentencia; b) Que se materializaron las siguientes notificaciones: 1) Lunes 12 de agosto de 2024, fueron notificados los abogados FELIPE MEDIDA y KATERY C. ROJAS, en su condición de defensores privados. 2) Lunes 12 de agosto de 2024, fue notificada la ciudadana ERLYMAR MARÍA ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la
cédula de identidad n.° V-l8.885.044, en su condición de representante legal de la víctima S.V.Y.R. (occisa). 3) Lunes 12 de agosto de 2024, fue notificada la abogada MERCEDES SILVA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.° 45.190, en su condición de querellante. 4) Miércoles 14 de agosto de 2024, es notificado el abogado Andrés
Navarro, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con competencia Penal Ordinario. Víctima, Niños y Adolescentes. 5) El día Jueves 15 de agosto de 2024, se impuso de la sentencia a los ciudadanos CARLOS GABRIEL HERRERA MILAZZO y LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ,
titulares de las cédulas de identidad números: V-20.506.303 y V-6.347.506. en su condición de acusados; c) Que, el día jueves 29 de agosto de 2024, la abogada Katery C. Rojas interpuso Recurso de casación; que el día 7 de noviembre de 2024, venció el lapso 15 días de despacho del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; d) Que el día 17 de diciembre de 2024, venció
el lapso de 8 días establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; d)
DÍAS NO LABORABLES DE FINES DE SEMANA: Agosto 2024: 17, 18, 24, 25 y 31; Septiembre 2024: 1, 7. 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29; Octubre 2024: 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27; Noviembre 2024: 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de diciembre de 2024: 1, 7, 8, 14 y 15…." (sic)



De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar que la decisión de la Corte de Apelaciones fue dictada el día 1° de agosto de 2024, siendo practicadas las notificaciones a todas las partes e impuestos los acusados el día 15 de agosto del mismo año, por lo que el lapso para recurrir en casación tuvo su inicio el día de despacho siguiente a dicha imposición, según se indica, ocurrió el día 16 de agosto, igualmente que el recurso de casación fue presentado, en fecha 29 de agosto de 2024, y dicho lapso, venció el día 18 de diciembre del mismo año, y fue ejercido el día octavo, discriminados de la manera siguiente 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, y 29, por lo que, se concluye que conforme a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, resulta tempestivo.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad, debe indicarse que la misma lleva implícita la posibilidad de impugnar una decisión judicial, y en el caso que ocupa a la Sala, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión emitida el 1° de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, en la que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, en contra del fallo dictado el 28 de julio de 2023, y publicado el día 19 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la que CONDENÓ al acusado CARLOS GABRIEL HERRERA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, y a la acusada LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.

 

 En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente los delitos por los cuales fueron acusados y condenados los ciudadanos CARLOS GABRIEL HERRERA y LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años. Asimismo, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido puso fin al proceso dada la imposibilidad de realizar un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En el recurso interpuesto por la Defensa Privada de los acusados, se constata la formulación de una sola denuncia cuyo tenor es el siguiente:

 

“…VII

UNICA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERROR EN LA PRACTICA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA VICTIMA Y OMISIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD POR PARTE DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES. A LOS EFECTOS DE PRONUNCIAR LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PROPUESTO.

 

De la revisión de las actas procesales, observa esta representación que consta en autos, boleta de notificación de fecha 19 de enero de 2024, la cual fue emitida por el Juzgado 1ero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Extensión Barlovento, a la víctima indirecta ciudadana (…), a los fines de informar la publicación de la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos CARLOS GABRIEL HERRERA MILAZZO Y LORENA MILAZZO IZTURIZ, tal como se aprecia de los autos.

 

De la citada actuación de Origen jurisdiccional, se aprecia que, el Juzgado 1ero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, aun cuando no fue ordenado en el cuerpo de la sentencia emitida, -de acuerdo al contenido de la boleta de notificación-, delegó en la Fiscalía 21° del Ministerio Publico el trámite de la misma, siendo recibida de forma efectiva por el titular de la acción penal, con base al acuse de recibo al pie de la boleta en fecha 24 de enero de 2024, a las 4:45 horas de la tarde, es decir; la boleta fue firmada y retirada por el representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Publico fuera de las horas de despacho establecidas por el Tribunal y al margen de la hora administrativa.

(…)

Así las cosas, aun cuando el trámite de la notificación de la boleta dirigida a la víctima indirecta, fue delegado en la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, siendo una actividad exclusivamente jurisdiccional, ante ese hecho el titular de la acción penal, actuando de buena fe y en atención a transmitir seguridad jurídica, debió adoptar algún mecanismo idóneo y transparente para garantizar certeza y efectividad en la práctica de la comisión efectuada por ese Tribunal, por lo que necesariamente tenia el deber de explicar detalladamente en que consistió el trámite y de qué forma obtuvo el resultado que posteriormente presentó al Tribunal como positivo.

 (…)

Es importante destacar, que a la fecha se desconoce cómo el Ministerio Público obtuvo presuntamente la firma de la víctima indirecta en copia simple-, además, el Juzgado 1ero de Primera Instancia en función de Juicio, permitió tal actuar, al no cuestionar esa consignación ni los efectos que ello aportaba para un proceso, cuyos lapsos de impugnación presuntamente estaban en curso, por lo que terminó validando una notificación a todas luces hecho este vulnera la confianza legitima de las partes y que genera dudas el correcto actuar en el proceso, con evidente afección al derecho a la igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, todo vez que, lo ordenado por el Tribunal en el cuerpo de la sentencia respecto a la notificación de la víctima indirecta no fue cumplido, circunstancia no constatada por la Sala de la Corte de. Apelaciones al proferir su decisión admisibilidad, la cual se basó exclusivamente en el cómputo de días transcurridos elaborado por el Juez Aquo, mas no en las notificaciones físicas rielan en, el, expediente. -Ver diligencia de 3a Fiscalía 21° del Ministerio Público de Fecha 26/01/2024.-

 

Por otra parte, el mecanismo habitual de poseen los Tribunales Penales para la práctica de las notificaciones, corresponde al uso exclusivo del personal Oficina de Alguacilazgo, sin embargo, en el caso en concreto desconocemos las razones por las cuales el Tribunal lejos de agotar la notificación personal, por delegar al Ministerio Publico su práctica desde el punto de vista secretarial, aun cuando el cuerpo de la sentencia no refiere ese actuar, más si contemplado en el contenido de la boleta de notificación de la víctima indirecta.

(…)

En el caso en concreto, el Juzgado 1 ero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, lejos de cumplir la notificación en referencia, delegó en el Ministerio Publico la notificación de la víctima indirecta, cuya práctica como se ha sostenido con preocupación a los largo de este recurso, esta signada de incertidumbre, ya que se hace imposible verificar la ocurrencia del acto, y más aún cuando la presunta firma de la víctima indirecta fue acompañada en copia simple, lo que impide su cotejo escritural.

 

Destaca el hecho, que la práctica de las notificaciones de las partes y demás personas que deban comparecer, corresponden exclusivamente al Juez del Juicio como director del debate, por lo que la intervención del Ministerio Publico o cualquiera de las partes, solo es requerida para coadyuvar con los fines de que se materialice aportando los datos necesarios al Juzgador, ese criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no está atribuido al Ministerio Publico, ni las partes la facultad de notificar un acto jurisdiccional.

 

Finalmente, debe esta representación concluir que en el caso bajo estudio ni el Tribunal de instancia en función de Juicio, ni la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, ante la notificación de la víctima indirecta ciudadana (…), llevó un registro de notificaciones que contemple la fecha, hora, dirección de correo electrónico o medio telemático empleado, para generar certeza a las partes de que la notificación" en referencia fue debidamente cumplida, por lo que se mantiene en suspenso el devenir de los lapsos procesales tomando como referencia la inexacta e imprecisa notificación.

 

La situación expresada, atenta contra el principio de seguridad jurídica que debe estar presente en todo proceso penal y que comporta que los ciudadanos estén revestidos de certeza y confianza en la aplicación de las leyes y las normas que regulan su vida, para generar estabilidad y orden en la sociedad.

 

De acuerdo a lo anteriormente expresado, y en atención al errado cómputo de días transcurridos de fecha 27 de febrero de 2024, emitido por la secretaria del Tribunal A quo -que afirma haberse cumplido con la notificación de la víctima indirecta- ello generó que, la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, en fecha 01 de agosto de 2024, -casi siete (07) meses después de recibido el recurso de apelación-: sin realizar la revisión exhaustiva que corresponde al trámite de.la admisibilidad del Recurso de Apelación de una, sentencia definitiva, declarara la, inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por esta representación en fecha 07 de febrero de 2024 y. en consecuencia confirmara, la sentencia condenatoria pronunciada el 28 de julio, de 2023 y publicada el 24 de enero de 2024, por el Tribunal 1ero de Primera Instancia en, funciones de Juicio del Circuito Judicial, Penal, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas Extensión Barlovento, en clara a la vulneración del Derecho de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva, Debido, Proceso y Derecho a la Defensa de las partes, previsto en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenó el ejercicio del derecho de impugnación a la sentencia condenatoria en referencia, ya que no constató el citado órgano jurisdiccional revisor de los autos, que inequívocamente todas las partes hayan tenido conocimiento de la decisión tornada por el Tribunal A quo.

(…)

Siendo que lo correcto en derecho, era que la Sala Corte de Apelaciones Con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en el marco de la revisión exhaustiva propia de la admisión de un recurso, lejos de aprobar al cómputo enviado sin cuestionamiento alguno, constatara en, físico las boletas insertas en el expediente para considerar si efectivamente fueron producidas de tal forma que no exista duda o incertidumbre sobre la notificación, tomando en cuenta que la misma debe ser cierta y efectiva, por lo que en atención a un correcto deber procesal, la Sala de la Corte de Apelaciones en referencia en el caso en concreto, debió devolver el expediente al Juzgado de origen,, a los fines de materializar de manera efectiva v transparente la práctica de la notificación de la ciudadana (…), .para, nuevamente computar los lapsos procesales, ya que no existe un mecanismo idóneo para conocer su veracidad y alcance en el proceso penal actual, más aun cuando la notificación de la víctima precede en horas al retiro de la boleta en sede judicial por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Publico.

 (…)

En atención a todas las consideraciones anteriormente expuestas, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 01 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Caracas, pronuncia la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por esta representación en fecha 07 de febrero de 2024 y actos consiguientes, y en consecuencia de ordene reponer la causa hasta el estado que el Tribunal 1ero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Extensión Barlovento, corrija eh vicia incurrido y realice de forma efectiva y transparente la notificación de la víctima indirecta del hecho ciudadana (…), debiendo en consecuencia elaborarse nuevo cómputo de días transcurridos que determine la forma, como deben computarse los lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede ser subsanable el vicio alegado. Y así solicitamos se declare…” (sic)

 

 

La Sala para decidir observa, que los recurrentes formulan una única denuncia en la que delatan que se violentó la ley “POR ERROR EN LA PRACTICA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA Y OMISIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD POR PARTE DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE PRONUNCIAR LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PROPUESTO.” (sic), constatándose al respecto, que omitieron interponer la misma de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la formalidad y motivos que deben ser invocados al ejercer tan extraordinario medio impugnativo, siendo tales, el señalamiento preciso de la norma que se considera infringida, aunado a la presunta incursión en falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, para lo que deberán sustentar de manera adecuada el pedimento en estricto cumplimiento a los parámetros establecidos, tanto en el referido artículo como en lo que ha indicado esta Sala de manera reiterada en sus anteriores decisiones, en las que expresa además, la carga que corresponde a la parte interesada de indicar de qué manera el vicio advertido incidiría en la resolución definitiva, entendiéndose de ello, que la falencia constatada sea de tal envergadura que habría dado como resultado una decisión diferente a la que se objeta, siendo al respecto pertinente citar la sentencia número 035, de fecha 13 de febrero de 2025, en la que, en relación con el mencionado particular, indicó lo que se cita a continuación:

 

“…el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como, la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo..” (sic).

 

De igual manera, se observa que los recurrentes en su planteamiento, manifiestan de manera directa su inconformidad con el trámite de notificación de la decisión condenatoria proferida por el Tribunal en Funciones de Juicio, a la víctima indirecta (madre de la niña occisa), de manera específica demostrando su desacuerdo con la delegación efectuada por dicho órgano judicial en el Ministerio Público, lo que se verificó de la siguiente afirmación “…el trámite de la notificación de la boleta dirigida a la víctima indirecta, fue delegado en la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, siendo una actividad exclusivamente jurisdiccional,…” (sic), sobre el mencionado particular resulta oportuno mencionar que el numeral 15, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“…Atribuciones del Ministerio Público

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público

(…)

15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de insistencia de esta al juicio…”

 

En concordancia con lo señalado en el citado artículo, se verifica que el numeral 3, del artículo 122, del referido Texto Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:

 

“…Derechos de la víctima

Artículo 122.Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se hay constituido en querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…)

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio…”

 

En el sentido indicado, se verificó que recae de mero derecho sobre el Ministerio Público, como titular de la acción penal, la salvaguarda de los intereses de la víctima, teniendo presente que tal facultad le puede ser encomendada expresamente, o cuando la persona afectada directa o indirectamente por el hecho punible no asista al juicio, coligiéndose que obra de buena fe a favor de los derechos de representación que le asisten.

 

En referencia con lo antes señalado es importante mencionar que, no solo en nuestra legislación se prevé, el accionar del Ministerio Público como garante de los derechos que le asisten a quienes sufren las consecuencias de los hechos punibles, siendo un ejemplo de ello lo expuesto en la obra “EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA DEL DELITO”, cuyo autor es Alejandro Díaz De León Carrasco, la cual forma parte de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, de México, la cual puede ser consultada en el siguiente enlace https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/136/16.pdf, en la que respecto al mencionado particular indicó lo que se cita a continuación:

 

“…la prevención del delito y la atención integral a la víctima deben ser prioridad de todos (…). No podemos enfrentar al crimen si no nos unimos para atender sus causas y efectos. Recordemos que la victimización es un fenómeno que afecta no sólo a los ofendidos por el delito, sino también a sus familias y a su entorno social. La atención a la víctima debe ser entonces una prioridad en las tareas de procuración y administración de justicia…” (sic)

 

De lo anteriormente expuesto, se constató en el escrito presentado por los recurrentes, que estos se orientan en su totalidad a cuestionar la manera como fue efectuada la notificación de la víctima indirecta, por parte del Ministerio Público, haciendo reiterados señalamientos en torno a la presunta veracidad de su práctica efectiva, lo que se verificó cuando indican que “…el titular de la acción penal, actuando de buena fe y en atención a transmitir seguridad jurídica, debió adoptar algún mecanismo idóneo y transparente para garantizar certeza y efectividad en la práctica de la comisión efectuada por ese Tribunal, por lo que necesariamente tenía el deber de explicar detalladamente en que consistió el trámite y de qué forma obtuvo el resultado que posteriormente presentó al Tribunal como positivo…” (sic), siendo ello un argumento que expone el desacierto de los recurrentes en su pretensión casacional, pues no solo no indicaron, tal como se señaló al principio de la resolución de la única denuncia, la norma presuntamente infringida, sino que si el cuestionamiento está directamente relacionado con circunstancias que no le son atribuibles a la Corte de Apelaciones, endilgando según su apreciación, la falta de exhaustividad en la revisión de la práctica de la referida notificación que conllevó a declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, dejando al descubierto que es ese el punto discordante, no los derechos de la víctima propiamente dicho como pretenden demostrar con la siguiente afirmación “… se desconoce cómo el Ministerio Público obtuvo presuntamente la firma de la víctima indirecta en copia simple-, además, el Juzgado 1ero de Primera Instancia en función de Juicio, permitió tal actuar, al no cuestionar esa consignación ni los efectos que ello aportaba para un proceso, cuyos lapsos de impugnación presuntamente estaban en curso, por lo que terminó validando una notificación a todas luces hecho este vulnera la confianza legitima de las partes y que genera dudas el correcto actuar en el proceso, con evidente afección al derecho a la igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, todo vez que, lo ordenado por el Tribunal en el cuerpo de la sentencia respecto a la notificación de la víctima indirecta no fue cumplido, circunstancia no constatada por la Sala de la Corte de. Apelaciones al proferir su decisión admisibilidad, la cual se basó exclusivamente en el cómputo de días transcurridos elaborado por el Juez Aquo, mas no en las notificaciones físicas rielan en, el, expediente….”, (sic), coligiéndose de ello, que pretenden de manera subsidiaria endilgar una supuesta infracción a la Corte de Apelaciones.

 

Cabe destacar, que lo expuesto constituye un yerro, tomando en consideración que impugnan conjuntamente la decisión de la primera y la segunda instancia, enfatizando su desacuerdo con un trámite que no correspondía al Tribunal de Alzada, aunado al hecho de realizar señalamientos que ponen en tela de juicio el accionar del titular de la acción penal, procurando una decisión que le permita el ejercicio de un medio impugnativo que fue declarado extemporáneo por la Corte de Apelaciones, empleando el recurso de casación para fines distintos a los que lleva implícita su naturaleza, en virtud de lo que resulta pertinente recordar a los recurrentes que la Sala de Casación Penal, no constituye una tercera instancia a la que pueden acudir a manifestar su intención de revisar circunstancias directamente relacionadas con el proceso, más allá de vicios en la labor de juzgamiento en el que haya podido incurrir la Corte de Apelaciones, por lo que resulta oportuno señalar que en relación con ello, esta Sala de Casación Penal, mediante la sentencia número 233, de fecha 10 de mayo de 2024, indicó lo siguiente:

 

“…el recurso de casación está destinado a posibilitar la revisión de la sentencia de las Cortes de Apelaciones, con el fin de verificar la existencia de errores de Derecho cometidos por estas, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su evidente descontento con el fallo que no le resultó favorable, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (sic)

 

De ello, que lo expuesto en el escrito recursivo, no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, que indica de manera precisa que el mecanismo procesal en el establecido, será interpuesto exclusivamente en contra de las decisiones de las Corte de Apelaciones, por lo que al fundar su denuncia en aspectos inherentes a lo acontecido en el Tribunal en Funciones de Juicio desvirtuó, como ya se dijo, la finalidad del recurso de casación, exponiendo de manera reiterada contra la Alzada que esta no debió asumir como cierto el cómputo remitido por el Tribunal en Funciones de Juicio, siendo esto lo que verdaderamente rebaten, tal como se constata del siguiente señalamiento “en atención al errado cómputo de días transcurridos de fecha 27 de febrero de 2024, emitido por la secretaria del Tribunal A quo -que afirma haberse cumplido con la notificación de la víctima indirecta- ello generó que, la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, en fecha 01 de agosto de 2024, -casi siete (07) meses después de recibido el recurso de apelación-: sin realizar la revisión exhaustiva que corresponde al trámite de.la admisibilidad del Recurso de Apelación de una, sentencia definitiva, declarara la, inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por esta representación en fecha 07 de febrero de 2024 y. en consecuencia confirmara, la sentencia condenatoria pronunciada el 28 de julio, de 2023 y publicada el 24 de enero de 2024, por el Tribunal 1ero de Primera Instancia en, funciones de Juicio del Circuito Judicial, Penal, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas Extensión Barlovento, en clara a la vulneración del Derecho de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva, Debido, Proceso y Derecho a la Defensa de las partes …” (sic), que motivó la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación.

 

No obstante lo anterior, los denunciantes arguyen igualmente que se violentaron “los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenó el ejercicio del derecho de impugnación a la sentencia condenatoria en referencia,…” (sic), obviando la exposición precisa como presuntamente dichos preceptos constitucionales fueron quebrantados por el tribunal de Alzada, omitiendo la importancia de una argumentación coherente y apropiada para evidenciar que tiene razón en la propuesta presentada.

 

Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia formulada en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara. 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457, del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Felipe Medina y Katery Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.340 y 159.804, respectivamente, actuando como defensores privados en el proceso penal seguido a sus defendidos, los ciudadanos CARLOS GABRIEL HERRERA y LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.596.302 y V-6.347.506, en su orden, en contra de la decisión dictada el 1° de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, en la que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación que ejercieron, en contra del fallo dictado el 28 de julio de 2023, y publicado el día 19 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la que CONDENÓ al acusado CARLOS GABRIEL HERRERA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en artículo 259, primer y segundo aparte, con la agravante genérica prevista en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la acusada LORENA MERCEDES MILAZZO ISTÚRIZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el numeral 1, del artículo 84, del Código Penal.

 

 Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                              El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-055.