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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 20 de febrero de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del escrito interpuesto por el abogado Argenis José Rivero Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.487, actuando como defensor privado del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, mediante el cual “APELO” la decisión dictada por la referida Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2024, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada del prenombrado ciudadano en contra de la decisión dictada el 15 de agosto de 2024, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y negó lo requerido por la defensa del acusado en autos, referente a la declaratoria de la prescripción judicial solicitada.
En igual data (20 de febrero de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000112 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS
Los hechos conforme a lo narrado en el escrito de acusación fiscal presentado el 10 de julio de 2023, por la Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“…A comienzo del mes de diciembre de 2012, la imputada AURA RAQUEL DAVILA TRUELO, le manifestó al ciudadano LUIS TOLEDO que deseaba ampliar su cartera de clientes por lo que le pregunto si no conocía algún colega que le pudiera recomendar para tal fin, por lo cual el antes mencionado le presentó a su amigo DAN, quien es representante legal de una empresa de nombre ARCHIMOVIL C.A. Ahora bien, el día 17 diciembre del año 2012, el representante legal de la víctima conoció a una persona de nombre ROBERT DE JESUS RAMIREZ RICO, a través de la imputada de nombre AURA RAQUEL DAVILA TRUELO, el cual fingió ante la víctima haciéndole creer que era socio de una empresa denominada CONSTRUCTORA MONTOYA C.A. (CONSTRUMONCA), a quien le podría realizar la compra de materia prima para la empresa ARCHIMÓVIL C.A. (Ángulos de Hierro, Barra calibrada. Láminas de Acero, entre otros), conversaron y coordinaron el negocio que sumaba la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.740.000.00), de los cuales la imputada AURA RAQUEL DAVILA TRUELO, le indico a la víctima que debía depositar Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 875.000.00) a la cuenta corriente número 0105-0077-05-1077412592 a nombre del imputado EDUARDO ALBERTO DRACHEMBERG ARNEAUD, titular de la Cédula de Identidad número V. 6.288.566 (esposo de Aura Raquel Dávila Truelo) por concepto de la comisión que le correspondía por la negociación y su esposo le había prestado la cuenta y Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.865.000,00) a la cuenta corriente número 0134-0340-67-3401058618, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MONTOYA C.A. (CONSTRUMONCA), RIF J-311467300, representada por el imputado ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, empresa que se presuntamente se dedicaba al ramo de mantenimiento de ingeniería civil, eléctrica, hidráulica, petrolera, agroquímica y forestal importación y exportación de equipos; compra, venta y alquiler de maquinarias, equipos y repuestos relacionados con la construcción, y fue utilizada como fachada para así engañar a la víctima al presumir contar con la capacidad y los medios idóneos para cumplir con el requerimiento de la víctima. logrando que el día 26 de ese mismo mes, la víctima realizara el depósito supra mencionado en la cuenta bancaria de CONSTRUMONCA, cuyos datos sobre la supuesta actividad comercial de dicha empresa y la cuenta bancaria fueron aportados por su representante legal ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA y utilizados por ROBERT DE JESÚS RAMÍREZ RICO con el fin de validar sus afirmaciones y convencer a la víctima, acordando que le harian la entrega de la mercancía en Treinta (30) días, la cual hasta el 21 de mayo de 2013, no le fue entregada, tratando de comunicarse con ellos en varias oportunidades y no recibió respuesta satisfactoria e inclusive les manifestó que le devolvieran el dinero asumiendo las perdidas, no obstante, tampoco recibió respuesta de parte de los ciudadanos ROBERT DE JESÚS RAMIREZ RICO y ANDRES JAVIER MONTOYA MONTOYA…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
De las diferentes actuaciones consignadas en el presente expediente, se destacan las siguientes:
El 12 de febrero de 2016, la Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad números: V.-10.168.125 y otro; respectivamente, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 15 de febrero de 2016, previa distribución, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad números: V.-10.168.125 y otro.
El 28 de agosto de 2017, mediante escrito dirigido al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la solicitud de orden de aprehensión presentada en contra del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad números: V.-10.168.125 y otro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Luego, el 4 de septiembre de 2017, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al mencionado Tribunal en Funciones de Control, la ratificación de la orden de aprehensión en contra del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad número V- 10.168.125 y otro.
El 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificó mediante auto el decretó de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA y otro, en razón a que el mismo, no se había ejecutado.
Posteriormente, luego de una serie de actos procesales, el 12 de mayo de 2022, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó, vía telemática, audiencia oral de presentación de imputado, correspondiente al proceso penal seguido en contra del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA.
Una vez finalizada, el mencionado tribunal, emitió una series de pronunciamientos, entre los que se destaca: acogió la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, solamente en lo atinente al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal; mientras que, en relación al delito de ASOCIACIÓN, realizó un cambio de calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286, eiusdem e impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, el prenombrado tribunal, publicó el correspondiente auto fundado.
En fecha 23 mayo de 2023, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia oral conforme a lo estipulado en el artículo 295, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, acordando el lapso de 30 días, “contados a partir de la presente fecha”, para presentar el respectivo acto conclusivo.
Siendo el 10 de julio de 2023, cuando la representación fiscal presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad número V- 10.168.125, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En razón al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la correspondiente audiencia preliminar para el 30 de agosto de 2023.
Luego de varios diferimientos con ocasión de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, en fecha 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a que el ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, no cumplió con el régimen de presentaciones que se le fue impuesto, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada y emitió la orden de aprehensión número “039-23”, en contra del prenombrado ciudadano.
El 15 de mayo de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA y en virtud de la presentación del prenombrado ciudadano, quien informó de los motivos de su incomparecencia, el referido tribunal acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada el 11 de septiembre de 2023 y de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como fijar la audiencia preliminar para el 11 de junio de 2024.
El 11 de junio de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pospuso la audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA y la víctima, para el 18 de junio de 2024.
El 18 de junio de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el 18 de julio de 2024, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la víctima.
En la misma fecha (18 de julio de 2024), el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difiere la audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia de la víctima, para el 25 de julio de 2024.
El 25 de julio de 2024, la defensa privada del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, presentó ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito a los fines de dar a la acusación fiscal.
En la misma data (25 de julio de 2024), el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aplazó la audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos, para el 31 de julio de 2024.
El 31 de julio de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difiere la audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia de la víctima, el acusado en autos y la defensa privada, para el 7 de agosto de 2024.
El 7 de agosto de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, postergó la audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos, para el 14 de agosto de 2024.
El 14 de agosto de 2024, la defensa privada del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, presentó ante Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 109, ambos del Código Penal, ello en atención al tiempo transcurrido en el proceso penal seguido a su defendido.
En la misma fecha (14 de agosto de 2024), el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difiere la audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos, para el 21 de agosto de 2024.
El 15 de agosto de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión concerniente a lo requerido por la defensa privada del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, en relación a la solicitud de prescripción judicial; en tal sentido, el tribunal previamente identificado, negó el petitorio efectuado, alegando que la oportunidad legal para solicitarlo era en la audiencia preliminar.
El 21 de agosto de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aplazó la audiencia preliminar, en razón a la incomparecencia de la víctima, el acusado de autos y la defensa privada, para el 28 de agosto de 2024.
El 28 de agosto de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, postergó la audiencia preliminar, en razón a la incomparecencia de la víctima, el acusado de autos y la defensa privada, para el 3 de septiembre de 2024.
El 3 de septiembre de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difiere la audiencia preliminar, en razón a la incomparecencia de la víctima, el acusado de autos y la defensa privada, para el 10 de septiembre de 2024.
El 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aplazó la audiencia preliminar, en razón a la incomparecencia de la víctima, el acusado en autos y la defensa privada, para el 17 de septiembre de 2024.
El 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pospuso la audiencia preliminar, en razón a la incomparecencia del acusado en autos, para el “…día lunes DIECISIETE (17) a las 09:00 horas de la mañana…”, sin especificar el mes en cuestión.
En esa misma data (17 de septiembre de 2024), la defensa privada del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada el 15 de agosto de 2024, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pospone la audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia del acusado, para el 30 de septiembre de 2024.
El 24 de septiembre de 2024, la representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2024, por la defensa privada del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, en contra de la decisión dictada 15 de agosto de 2024, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó escrito ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar, entre otras cosas, que se revoque la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA y se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, en razón a las múltiples incomparecencias a los actos ordenados por el tribunal
El 18 de octubre de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió orden de “…búsqueda, localización y conducción, por la fuerza pública, del imputado: ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, titular de la cédula de identidad V.-10.168.125, a los fines de poder realizar el reconocimiento médico y legal en la sede del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el acto de audiencia preliminar que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
El 21 de octubre de 2024, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, contentivo de una pieza denominada “cuaderno de apelación”.
El 23 de octubre de 2024, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación.
El 24 de octubre de 2024, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original de la causa penal seguida en contra del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA.
El 5 de noviembre de 2024, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA.
El 2 de diciembre de 2024, el abogado Argenis José Rivero Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.487, actuando como defensor privado del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, presentó escrito en el cual indicó: “…Ratificó el valor probatorio de todas las actas procesales de la Causa (…) representando con ello lo alegado en apelación que riela en autos, y demostrando la existencia de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL (…) Apelo a la decisión de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 6 con fecha de Caracas 5 de noviembre de 2024…”. (sic).
Finalmente, el 21 de enero de 2025, el Ministerio Público presentó escrito de contestación al escrito presentado el 2 de diciembre de 2024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente “Recurso de Apelación” y, al efecto, observa:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:
“(…) Son competencias de la Sala (de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes…” (sic). (Resaltado de la Sala).
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, en sintonía con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Sala de Casación Penal se encuentra facultada expresamente para conocer de los Recursos de Casación interpuestos por las partes, en contra de aquellas decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y las que declaren la terminación del proceso o que hagan imposible la continuación del mismo.
De igual modo, esta Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de avocamiento (cfr. artículo 31, numeral 1, en relación con el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); como de las solicitudes de extradición (activa y pasiva) y de radicación de juicio, y del recurso de revisión en contra de las sentencias firmes en los casos que le corresponda, atendiendo lo establecido en los artículos 383 y 386; 64; y, 465 en relación con el artículo 462, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal, visto el escrito presentado por el abogado Argenis José Rivero Pacheco, actuando como defensor privado del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, pasa a pronunciarse sobre lo peticionado y, para ello, observa lo siguiente:
El referido abogado el 2 de diciembre de 2024, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2024, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Del mencionado recurso se lee lo siguiente: “…Ratificó el valor probatorio de todas las actas procesales de la Causa (…) representando con ello lo alegado en apelación que riela en autos, y demostrando la existencia de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL (…) Apelo a la decisión de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 6 con fecha de Caracas 5 de noviembre de 2024…”.
Señalado lo anterior, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, de acuerdo al cual señala que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y en cuanto a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426, del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad objetiva; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.
Teniendo en cuenta lo señalado, y visto que el mencionado abogado expresó: “Apelo a la decisión de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 6 con fecha de Caracas 5 de noviembre de 2024”, en contra de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal Colegiado, es por lo que esta Sala de Casación Penal estima oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 484, de fecha 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación:
“El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [negrillas y subrayado de la decisión].
Criterio ratificado, mediante sentencia número 294, de fecha 13 de octubre de 2022, en el cual reza lo siguiente:
“…Como se aprecia, aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia.
De manera, que esta Sala precisa que el “recurso de apelación” ejercido por los abogados Gregorio Finamore Correa y Edith Lorena González Jiménez, en su carácter de defensores de los acusados JASMÍN CHIQUINQUIRÁ OROPEZA ARAUJO y ÁNGEL ALBERTO VIVAS VARELA, contra el fallo dictado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si bien se trata de un recurso interpuesto en contra de un fallo dictado por una Corte de Apelaciones, a través del cual manifestaron su disconformidad, y que la Sala de Casación Penal pudiera declararlo inadmisible, sin embargo, del contenido del mismo refiere el planteamiento de un “recurso de apelación”, dicha petición esta errada toda vez que aún cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, no siendo los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar IMPROPONIBLE dicho “recurso de apelación…” (sic).
Ahora bien, dicho lo anterior es preciso acotar que aun cuando el recurso de apelación es un medio ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, por lo que, el recurso ejercido por el abogado Argenis José Rivero Pacheco, actuando como defensor privado del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2024, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, por lo tanto resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar IMPROPONIBLE en derecho el escrito interpuesto por el abogado Argenis José Rivero Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.487, actuando como defensor privado del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, mediante el cual “APELO” la decisión dictada por la referida Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE en derecho, el escrito interpuesto por el abogado Argenis José Rivero Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.487, actuando como defensor privado del ciudadano ANDRÉS JAVIER MONTOYA MONTOYA, mediante el cual “APELO” la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido al referido ciudadano, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp.AA30-P-2025-000112