Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la abogada Anoy Yelitza Guaimare Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.786, en su carácter de defensora del ciudadano FRANNEL LUIS RUÍZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 28.379.003, de la causa penal identificada con el alfanumérico “NP01-P-2024-5711”, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.

 

El 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000211, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

 

(…) 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

 

Sobre este particular el derecho comparado, específicamente en la República de Argentina, ha señalado respecto a la figura del avocamiento lo siguiente:La avocación es el ejercicio por parte del superior jerárquico de competencia que corresponde al inferior; es la facultad por la cual el órgano superior asume una competencia para conocer y decidir en un asunto que, en razón de la materia, correspondía al círculo de potestades atribuidas al órgano inferior. Procede siempre, a menos que una norma expresa o razonablemente implícita disponga lo contrario y siempre que exista subordinación jerárquica respecto al órgano que pretende ejercer la competencia atribuida a otro…”. (sic).

 

DE LOS HECHOS

 

 

De los recaudos consignados por la solicitante se evidenció la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se desprenden los hechos del presente proceso penal, seguido en contra del ciudadano FRANNEL LUIS RUÍZ SALAZAR, de la manera siguiente:

 

“…En fecha 24 de Agosto del 2024, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Monagas, quienes se encontraban en su despacho, cuando se presentó una comisión policial de la Estación Maturín al mando del Primer Comisario (CPNB) Nelson Rausseo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Del Estado Monagas, respectivamente, los cuales procedieron hacerles entrega de un ciudadano de nombre FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR, a su vez haciendo entrega de su documento de identidad y de UN (01) TELÉFONO CELULAR DE MARCA: IPHONE 11 PRO SIN SERIALES VISIBLES Y UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO DE MARCA EMPIRE, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123LCK14RM360724 Y SERIAL DE MOTOR KW162FMJ23643835, los cuales les fueron colectados como evidencias de interés criminalística, en virtud de que tal ciudadano realizó un video donde se encontraba expresando el odio al Presidente Legitimo de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, asimismo el ciudadano actuó de manera agresiva contra los funcionarios agrediéndolos, empujándolos al momento en el cual sería ingresado al calabozo de prevención, intentando éste saltar el área perimetral de la Parte Trasera del Comando, en virtud de tal acción, los funcionarios procedieron a darle aprehensión preventiva”. (sic).

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La solicitante, en la pieza identificada “1-1” de la pretendida solicitud, señaló lo siguiente:

 

PUNTO PREVIO

Ciudadana Juez, ENCONTRÁNDOSE EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS QUE SU CAUSA PUDIENDO SER FAVORECIDO COMO LO ESTABLECE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL en el artículo 438- Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique’.

 

Acotando esto Ciudadanos (as) Magistrados (as) enmarcados en LIBERTADES anteriores en Asuntos principales iguales o similares al de nuestro defendido.

 

Tomando en cuenta las Libertades otorgadas a los Presos incursos en Delitos postelectorales, teniendo en cuenta lo acotado por Nuestro Presidente de la República, así como Tarex Saad Fiscal General de la República de la orden de revisar caso por caso.

 

CAPÍTULO I

PROLEGÓMENO DEL CASO

 

1. Mi prenombrado defendido, se encuentran privados de libertad, arbitraria e injustamente desde el dia 24 de Agosto del 2024, con motivo de la decisión judicial dictada por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 2024 la cual se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto que si se examina pormenorizadamente el referido pronunciamiento podrá arribarse de manera inequivoca, que el mismo adolece de falta de motivación, la cual exigencia conforme a la doctrina reiterada del máximo tribunal de justicia, tanto en la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, tiene claro perfil Constitucional, pues en esta labor judicial se encuentran inmensos principios constitucionales de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, como lo son, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

 

2. Mi defendido, a través de esta defensa privado, han ejercido todos los medios de impugnación ordinarios, entre ellos, el recurso de apelación ante la alzada respectiva, (Corte de Apelación), así como a revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad que, desde el día 26 de Agosto del 2024 pesa en contra de él, resultando ineficaces hasta esta oportunidad procesal, los recursos ejercidos por la anterior defensa en procura de que sea restablecida la situación jurídica infringida en el caso examinado, particularmente cuando las transgresiones delatadas tocan principios y garantías constitucionales, relativas al debido proceso derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

 

3. Resulta un hecho público y notorio en este estado, como los jueces de instancia que han conocido de la presente causa, incluyendo en este grado de jurisdicción a la Corte de Apelaciones, le han dado a la misma un trato ‘político’ más que jurídico, llegando inclusive a olvidar el apotegma inserto en el artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de que los jueces en ejercicio de sus funciones ‘solo deben obediencia a la ley y al derecho’, situación esta que en definitiva, perjudica notablemente la imagen del poder judicial PENAL, así como la paz pública que debe reinar en la ciudadanía.

 

Esta situación fáctica y jurídica delatada, Honorables miembros de esta Sala, se mantiene incólume, pues ninguno de los jueces que han conocido (ante la ‘cadena’ de inhibiciones que se han producido en la causa), ha variado se criterio jurídico y pese a que la pena que llegare a imponérsele a mi defendido por el delito que se les procesa, n es grave, y si se va mas allá de los delitos imputados la investigación exhaustiva que nunca se hizo en base a la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, sin base y con violaciones extremas de Nuestro ordenamiento jurídico este sigue privado de libertad, vulnerándose con tal proceder los principios de afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Aunado a lo anterior, no consta que mi defendido tenga o registre antecedentes penales.

 

(...)

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Fundamento la solicitud de avocamiento que aquí planteo, en las razones siguientes:

 

i) En los hechos o antecedentes del caso explanados en el capítulo II de este escrito.

 

ii) En la Doctrina asentada por esta Sala respecto a los requisitos de forma y fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento (Sentencia No. 017 del 24/01/2011). proferida por la sala de Casación Penal.

 

En lo preceptuado en los artículos 18 (aparte noveno, decimo, decimoprimero y decimosegundo) y 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Como colofón de lo anterior, la Sala podrá evidenciar del estudio del expediente solicitando al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Monagas, que durante el ‘iter procesal’ de la referida causa, se cometieron una serie de irregularidades procesales, entre las cuales se mencionan las siguientes: NO EXISTE CD CONTENTIVO DEL SUPUESTO VIDEO; FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO solo consigno en Audiencia de presentación sin solicitar ni atribuirle algún delito a mi defendido quien para el momento según testigos fue detenido por no llevar el casco puesto.

 

Tal y como consta en autos, en el procedimiento realizado por los funcionarios en cuestión no se encuentran ningún elemento de interés criminalística en su posesión, valga decir prendas de vestir u cavidad corporal alguna de igual manera hacemos de su conocimiento que durante la instrucción de la Acta Policial no especificada ni coherente en cuanto a aprehensión se refiere, no se deja constancia en fin si ese video estaba incurso o estaba subido a una red social o si específicamente es editado bajo algún tema, quien habla, como se refiere, en fin no existe adecuación alguna. Y es una de las personas que tienen como testigo indica claramente que el mismo fue detenido por no llevar el casco puesto y nuestro defendido para ese momento manejaba la Moto marca empire color rojo, ampliamente identificada en el Acta policial.

 

En consecuencia es evidente que existe un total montaje de un expediente con poca elaboración instructiva policial y jurídica, un expediente donde reflejan una aparte cadena de custodia de un CD UG 80E compacto empastado sin marca o logo del mismo serial, características estas que reposan en el folio cuarenta y dos de la presente causa penal en base a una evidencia física, la cual no está ni reposa el físico del famoso CD. Teniendo en cuenta que nos referimos a evidencia física es un objeto o cosa que se puede aportar información sobre un delito o la identidad de una persona, así es coherente acotar que al referimos a Cadena de custodia de evidencia física nos referimos a la preservación de la integridad de objetos o muestras que pueden ser pruebas de hechos criminales, el cual en este caso no se ve la evidencia como tal.

 

Posteriormente la vindicta pública, representada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, presentó formal Acusación Fiscal en contra de nuestro representa por la presunta comisión del delito de Autor en el tipo de pena de PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo luego esta Acusación admitida por el Tribunal Primero de Control, regido para el momento por la juez (…), y asimismo se ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, esto con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar.

 

Todas las irregularidades procesales anteriormente denunciadas, honorables magistrados nos conducen a evidenciar que en el caso de marras, se advierte un claro DESORDEN PROCESAL, por las graves violaciones al ordenamiento jurídico que rige la materia, que inobjetablemente imponen a esta sala, revisar por vía de avocamiento la situación planteada. Así lo solicito muy respetuosamente.

 

CAPÍTULO IV

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO

 

Al amparo de lo establecido en la normativa invocada en el capitulo anterior, y en lo decidido en un caso análogo resuelto por esta Sala de Casación Penal (Sentencia No. 242 del 8/04/2005), ruego muy respetuosamente a que un acto de equidad y de justicia de cara a los planteamientos formulados anteriormente, y al examen pormenorizado de las actuaciones que cursan ante esta máxima instancia judicial, se ORDENE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, REVISAR la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 26 de agosto del año, privativa está dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en contra del ciudadano FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR, y en su defecto IMPONER una medida menos gravosa de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PETITORIO FINAL

 

Por las razones y consideraciones antes expuestas, pido a esta honorable Sala de Casación Penal, que se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida a mi defendido, conocida actualmente por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, nomenclatura bajo el No. NP01-P-2024.5711. En razón de lo anterior, solicito muy respetuosamente la ADMISIÓN preliminar de la presente solicitud y la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por esta defensa. Caracas en la fecha de su presentación…”.(sic).

 

Así mismo, la solicitante a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignó una  serie de recaudos en copias simples, de los cuales se destacan los siguientes:

 

-Carta de buena conducta del ciudadano FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 28.379.003.

 

-Constancia de estudios del ciudadano antes identificado.

 

-Informes médicos de la ciudadana Francelys Salazar, progenitora del acusado, ciudadano FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR.

 

-Escrito suscrito por las abogadas Anoy Guaimare, Carmen Guanipa y Bethzaida Jaime, solicitando ante el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la revisión de medida de privación judicial de libertad del ciudadano tantas veces referido.

 

-Acta de aceptación y juramentación del cargo de fecha 5 de marzo de 2025, de las abogadas Anoy Guaimare, Carmen Guanipa y Bethzaida Jaime, como defensoras del acusado ciudadano FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

 

-Acta policial emanada de la Policía Nacional Bolivariana del estado Monagas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR.

 

-Acta de audiencia de presentación, del acusado de autos, celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 26 de agosto de 2024.

 

-Escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra del ciudadano FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR, por la comisión del delito de PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.

 

-Acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la causa seguida en contra del ciudadano antes referido.

 

-Resolución y auto de apertura a juicio en relación a la audiencia antes referida.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

 

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita, curse ante un juzgado, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

 

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

 

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].

 

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

 

1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por la abogada Anoy Yelitza Guaimare Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.786, actuando como defensora privada del ciudadano  FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 28.379.003,  en cuyos anexos se verificó el acta de aceptación y juramentación realizada en fecha 5 de marzo de 2025, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por lo tanto, la misma se encuentra facultada legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte; y en el presente caso acciona a favor de su defendido.

 

2.- Que en el caso de estudio se solicita el avocamiento de la causa con la nomenclatura “NP01-P-2024-5711”, que según se indicó se sigue actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, contentiva del proceso penal seguido al ciudadano FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 28.379.003, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el referido abogado, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que “requiere ser examinada, por esta Sala, pues la misma constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.

 

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido, reiteradamente, que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

 

 

Ahora bien de acuerdo con lo señalado anteriormente en el que la solicitante en avocamiento expresa que su defendido se encuentra privado de libertad “arbitraria e injustamente desde el día 24 de Agosto del 2024”, en tal sentido, señaló que se han cometido una serie de irregularidades procesales, afirmando que el “juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial del Estado Monagas”, en fecha 26 de agosto de 2024 dictó una decisión la cual “se encuentra totalmente inmotivada”.

 

La peticionante, en atención a lo antes indicado, presentó en su escrito una serie de consideraciones, en relación a los hechos que dieron lugar a la detención de su defendido, expresando que su “defendido quien para el momento según testigos fue detenido por no llevar el casco puesto”, a diferencia de lo relatado en la acusación fiscal.

 

 Manifestando en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO” que en “la referida causa, se cometieron una serie de irregularidades procesales, entre las cuales se mencionan las siguientes: NO EXISTE CD CONTENTIVO DEL SUPUESTO VIDEO; FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO solo consigno en Audiencia de presentación sin solicitar ni atribuirle algún delito a mi defendido”.

 

Para luego señalar que “…en el procedimiento realizado por los funcionarios en cuestión no se encuentran ningún elemento de interés criminalístico en su posesión, valga decir prendas de vestir u cavidad corporal alguna de igual manera hacemos de su conocimiento que durante la instrucción de la Acta Policial no especificada ni coherente en cuanto a aprehensión se refiere, no se deja constancia en fin si ese video estaba incurso o estaba subido a una red social o si específicamente es editado bajo algún tema, quien habla, como se refiere, en fin no existe adecuación alguna…”.(sic).

 

Señalando más adelante que “En consecuencia es evidente que existe un total montaje de un expediente con poca elaboración instructiva policial y jurídica, un expediente donde reflejan una aparte cadena de custodia de un CD UG 80E compacto empastado sin marca o logo del mismo serial”, por lo que consideró que existe “DESORDEN PROCESAL, por las graves violaciones al ordenamiento juridico que rige la materia, que inobjetablemente imponen a esta sala, revisar por via de avocamiento la situación planteada…”(sic).

 

De lo precedentemente señalado, cabe advertir que los planteamientos expuestos están enfocados en alegatos, referidos a la forma en cómo la defensa del ciudadano FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR, analizó los hechos que dieron lugar a la presente causa y que, a su juicio, no se corresponden con ningún delito; debiéndose recalcar que conforme a lo manifestado en la presente solicitud, la solicitante manifiesta su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal en funciones de Control, además de exponer una serie argumentos dirigidos a cuestionar la actuación tanto de los funcionarios policiales, así como la del Ministerio Público.

 

Ahora bien en primer lugar, esta Sala de Casación Penal estima preciso advertir que las razones en las cuales la abogada Anoy Yelitza Guaimare Jiménez, sustenta su solicitud, no constituyen “per se” graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que justifiquen el ejercicio de la facultad de avocación, por cuanto lo que se denota es la pretensión de que la Sala de Casación Penal se subrogue las competencias propias de los tribunales de instancia, en virtud que los fundamentos de la presente solicitud de avocamiento van dirigidos especialmente a aspectos inherentes al desarrollo del proceso penal, y que los mismos deben ser resueltos conforme a la competencia funcional de los tribunales que conocen del caso, por cuanto es el competente para conocer sobre el fondo del presente proceso penal, donde las partes tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses, adicionalmente en el referido proceso los intervinientes podrán ejercer los recursos que la ley establece en razón de su desacuerdo con las decisiones tomadas por los Tribunales de Primera Instancia, donde los Tribunales Superiores decidirán  lo alegado.

 

Ahora bien, esta Sala estima necesario resaltar la función del juez natural, la cual constituye un elemento del debido proceso, considerado además como un derecho fundamental de los justiciables, protegiendo no solo el establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado, derecho este que se encuentra estipulado en el artículo 49, numeral 4, de nuestra Carta Magna.

 

En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca. En efecto, en cuanto al carácter excepcional de la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia número 26 del 14 de febrero de 2013, manifestó:

 

“…Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental…”.

 

Esta Sala quiere resaltar que la figura del avocamiento no puede convertirse en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico.

 

Criterio ratificado, en sentencia N° 2, de fecha 6 de febrero de 2013, en donde se indicó lo siguiente:

 

“…Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial…”.

 

Con base a lo anteriormente expresado, se concluye que el ejercicio del avocamiento se justifica ante casos de manifiesta injusticia, ello en razón a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por cuanto dicha figura procesal, dada su naturaleza excepcional, permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo, lo cual limitaría de esta forma los recursos que la ley otorga a las partes para impugnar las decisiones que le correspondería a los jueces ordinarios adoptar.

 

En consonancia, con lo previamente expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia número 10, de fecha 17 de febrero de 2022, en donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:

 

Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.” (Negrilla de la Sala)

 

Concluyéndose, que el objeto de la figura procesal del avocamiento no puede ser entendido como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, que les pueda resultar desfavorable,  pues debido a su naturaleza excepcional (separar momentáneamente la causa de su juez natural),  por mandato legal, debe ser ejercido con suma prudencia, ello en aras de no subvertir las formas del proceso.

 

Por otra parte, se evidenció que la solicitante en el inicio del escrito solicita, como punto previo, que esta Sala tome en consideración las libertades otorgadas a los detenidos incursos en delitos postelectorales, teniendo en cuenta lo acotado por el Presidente de la República, así como por el Fiscal General de la República Tarex Saad Fiscal de la orden de revisar caso por caso, para luego solicitar la revisión de  “la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 26 de agosto del año, privativa está dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en contra del ciudadano FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR, y en su defecto IMPONER una medida menos gravosa de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).

 

En virtud de lo anterior, las partes pueden solicitar al juez o la jueza que esté conociendo de la causa, sea cual fuere la etapa en la que se encuentre el proceso, el examen y revisión de la medida privativa de libertad, cuando lo consideren pertinente. Por ello, al existir este mecanismo de examen y revisión, no es pertinente, que la defensa utilice la figura jurídica del avocamiento para solicitar la revisión de una medida coercitiva dictada en contra de su defendido, desvirtuando con ello, el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Del mismo modo, es importante señalar que la solicitud del examen y revisión de la medida privativa de libertad de los imputados y el otorgamiento de cualquier otra medida cautelar menos gravosa, corresponde a los jueces y las juezas de Primera instancia y Corte de Apelaciones, ante los cuales se encuentre en curso la causa penal.

De acuerdo con lo anterior,  es oportuno indicar que mediante sentencia número 154 de fecha 26 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio acerca de los requisitos de procedencia del avocamiento, estableciendo lo siguiente:

“…observa la Sala que la defensa pretende con la solicitud de avocamiento, que se les otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, lo que se traduce en una revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad. Tal petición, no puede ser revisada por la vía del avocamiento, toda vez que la norma penal adjetiva establece el mecanismo para presentar tales alegatos, el cual está previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

'El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación'…”.

 

Aunado a lo expuesto precedentemente, se evidencia que la causa seguida en contra del ciudadano FRANNEL LUIS RUÍZ SALAZAR, no se encuentra paralizada, por el contrario, de las actuaciones consignadas por la solicitante, se verificó que el proceso penal sobre el que recae la presente solicitud está en el curso del juicio oral y público, fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, así como los recursos ordinarios en caso de inconformidad con la sentencia, que al finalizar el juicio se dicte.

 

En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud considera que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por la abogada Anoy Yelitza Guaimare Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.786, en su carácter de defensora del ciudadano FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 28.379.003, de la causa penal identificada con el alfanumérico “NP01-P-2024-5711”, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por la abogada Anoy Yelitza Guaimare Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.786, en su carácter de defensora del ciudadano FRANNEL LUIS RUIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 28.379.003, de la causa penal identificada con el alfanumérico “NP01-P-2024-5711”, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                   El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-000211