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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 19 de marzo de 2025, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO y FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.566.615, V.-12.587.052, V.-10.199.042 y V-12.773.480, en ese orden, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Drogas, CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, contemplado en el artículo 157 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286, del Código Penal, y ordenó recabar las actuaciones contentivas del referido proceso penal.
Luego, el 24 de marzo de 2025, se le dio apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000214, en igual data, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, el 26 de marzo de 2025, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal el expediente original requerido, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO y FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.
Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.
En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificada con la nomenclatura CI-2022-400315 (asunto principal), seguida en contra de los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO y FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, por la presunta comisión de los delitos de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Drogas, CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, contemplado en el artículo 157, eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286, del Código Penal, así como también la prohibición de realizar cualquier actuación en el referido proceso penal. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
DE LOS HECHOS
En el escrito de acusación presentado el 6 de diciembre de 2022, por la representación del Ministerio Público, se destacan los hechos siguientes:
“…En fecha 20 de octubre de 2022, el funcionario Supervisor (…) deja constancia de haber salido de comisión al mando del Supervisor Agregado (…) todos adscritos al Servicio de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a bordo de una unidad radio (…) con la finalidad de realizar labores inherentes a su servicio, en el sector de ciudad (…) Estado Carabobo, una vez que se encontraban retornando de dicho lugar, específicamente en las adyacencias del Centro Comercial (…) logran visualizar tres (03) vehículos de carga, aparcados en las adyacencias de dicho sector (…) los cuales se encontraban estacionados de manera sospechosa y por encontrarse en una zona de alta peligrosidad y donde operan bandas organizadas dedicadas al robo, hurto y secuestro de vehículos de carga pesada.
Por tal motivo, la comisión policial procede a detenerse e identificarse como funcionarios Activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, perteneciente a la División de Investigaciones Penal del Estado Carabobo, asimismo, le comunican el motivo de su presencia y proceden a solicitar la documentación, quedando identificados como 1) BRICEÑO MIJARES DENIS FELIPE, titular de la cédula de identidad V-15.118.183. (chofer de vehículo de carga), 2) DUQUE RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS titular de la cédula de identidad V-10.547.012 (chófer de vehículo de carga) 3) CABRERA MENDOZA JUAN JOSÉ titular de la cédula de identidad V-20,612.702 (chofer de vehículo de carga), quienes laboran en la empresa de transporte DEIME CA, acto seguido la comisión le pregunta a los choferes el tipo de producto que trasladan en los vehículos de carga, manifestando estos que se trataba de urea, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a solicitar la documentación correspondiente para el traslado de la sustancia antes mencionada. entregando estos ciudadanos de tres facturas identificadas con los números (…) en las cuales se describe el producto de la siguiente manera: 600 sacos de 50 kilogramos cada uno, de Urea, asimismo, proceden a verificar las gulas de movilización de dichas facturas, donde logran observar las guías de despacho las cuales tenían como origen la ciudad de Anzoátegui y como destino final en Morón específicamente (…) estado Carabobo, logrando apreciar la comisión que el producto se encontraba fuera de la ruta igualmente estos ciudadanos manifestaron que los representantes y negociadores de la mercancía se encontraban en el vehículo alusivo a la empresa Proven, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: MILEIDY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.566.615 (encargada de ventas de la empresa PROVEN) 2) CAMPODONICO WILMER, titular de la cédula de identidad V- 15.662.350 (gerente de seguridad de la empresa PROVEN), quienes al ser abordados por la comisión, manifestaron ser los responsables de dichos cargamentos e indicando que se encontraban en el lugar por la negociación de los mismos con los ciudadanos 1) ELVIDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-12.587.052 (negociador) 2) ROMERO FRANCISCO titular de la cédula de identidad V-12.773.480 (negociador) y 3) CEDEÑO JUAN titular de la cédula de identidad V-10.199.425 (negociador), siendo las trece y veinte horas aproximadamente, la comisión policial les informas a los ciudadanos antes citados, que serian trasladados hasta la sede del despacho policial, en virtud que los tres vehículos de carga, se encontraban fuera de la ruta, según la guía de movilización, todo con el fin de verificar la autenticidad, procedencia y curso legal del producto, por tratarse de una sustancia controlada dentro del territorio nacional.
Acto seguido, la comisión procede a trasladarse al despacho policial en compañía de los siguientes vehículos 1) Marca (…) 2) Marca (…) 3) (…) 4) Marca (…).
Siendo las trece y treinta (13:30) horas aproximadamente el funcionario Oficial (…) procedió a realizar la inspección técnica en el lugar, amparado en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente proceden a verificar la documentación correspondiente, los funcionarios actuantes logran indagar que el destino final seria FERRE-MATERIALES LA CHINITA 18 C.A., la cual se encuentra ubicada en la carretera (…) estado Carabobo, en vista de los CAMPODOMINICO BLANCO WILMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad (…) estado Anzoátegui, antes expuesto proceden a realizar llamada telefónica al ciudadano A.J.I.R quedando resguadados sus datos de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetes procesales, al siguiente número 0424-4562678, quien indico ser el presidente de la empresa FERRE-MATERIALES LA CHINITA 18 C.A, motivo por el cual, se solicita su presencia ante la sede policial, a los fines de rendir entrevista.
Asimismo, la comisión policial se percata que la dirección de destino de la guía de movilización, no coincidían con el sitio donde se logro la detención de los vehículos involucrados, en vista de esta situación, y siendo la urea un producto controlado y precursor para la realización de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, además estar presente en el desvío de dicho producto, siendo comercializase de manera ilícita y ser un hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las quince y cinco horas, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: 1) CAMPODOMINICO BLANCO WILMER ALEXANDER. titular de la cédula (…) (2) FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ MILEYDI DEL VALLE titular de la cédula de identidad (…) 3) GUTIÉRREZ VARGAS ELVIDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad (…) 4) ROMERO CARPIO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad (…) 5) CEDEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad (…) 6) BRICEÑO MIJARES DENIS FELIPE, (…) (7) DUQUE RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS titular de la cédula (…) 8) CABRERA MENDOZA JUAN JOSÉ, (…) De igual manera, quedan retenidos cuatros (04) vehículos, descritos de la siguiente manera: (…) Acto seguido. el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) DELFIN CARLOS, procedió a imponer de sus derechos constitucionales, a los supra mencionados ciudadanos, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
ANTECEDENTES
De las distintas actuaciones evidenciadas en el presente expediente, se destacan las siguientes:
El 22 de octubre de 2022, mediante comunicación número 08-F12-0767-2022, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra las Drogas, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fueron puestos a disposición del mencionado tribunal los ciudadanos “…1.-ELVIDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V.-12.587.052, 2.-JUAN CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V.-10.199.495, 3.-FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, titular de la cédula de identidad V.-12.773.480, 4.-WILMER ALEXANDER CAMPODONICO BLANCO, titular de la cédula de identidad V.-15.662.350, 5.-MELEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-16.566.615, 6.-BRICEÑO MIJARES DENIS FELIPE, titular de la cédula de identidad V.-15.118.183, 7.-CABRERA MENDOZA JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-10.547.012…” (sic), quienes fueron aprehendidos en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del estado Carabobo, razón por la cual, la representante fiscal expresó que los fundamentos de hecho y Derecho concernientes a su detención, serían expuestos en la oportunidad en que se fije fijara la correspondiente audiencia para la presentación de los imputados.
En esa misma fecha (22 de octubre de 2022), se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para celebrar la “Audiencia de Presentación del Imputado”, en relación con la detención de los ciudadanos “…ELVIDO GUTIERREZ, JUAN CARLOS CEDEÑO, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, WILMER ALEXANDER CAMPODONICO BLANCO, MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, BRICEÑO MIJARES DENNIS FELIPE, CABRERA MENDOZA JUAN JOSÉ y DUQUE RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS…”.
En tal sentido, en la misma data (22 de octubre de 2022), el Tribunal antes aludido publicó, por auto separado, la decisión correspondiente a la “Audiencia de Presentación del Imputado”.
Por su parte, el ciudadano Vicente Saúl Pérez Méndez, actuando como accionista de la empresa “PROVEN C.A.”, presentó el 31 de octubre de 2022, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito contentivo de una “solicitud formal de entrega de mercancía retenida”, en la cual solicitó la “…ENTREGA DE LA MERCANCÍA UREA Y DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DE NUESTRA EMPRESA QUE SE ENCUENTRAN A ORDEN DEL PROCESO…”.
Mientras que el 6 de diciembre de 2022, el Fiscal Auxiliar Interino (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas encargado de la Fiscalía (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, los Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía 27° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia Contra las Drogas, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.566.615, ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V.-12.587.052, JUAN CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V.-10.199.042 y FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, titular de la cédula de identidad número V.-12.773.480, por la presunta comisión de los delitos de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Drogas, CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 157, de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES de conformidad con el artículo 83, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual forma, en la mencionada acusación fiscal, consta la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Denis Felipe Briceño Mijares, José Luis Duque Rodríguez y Juan José Cabrera Mendoza, en atención a los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y ASOCIACIÓN; mientras que, en el caso del ciudadano Wilmer Alexander Campodominico Blanco, por el delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
El 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó fijar la audiencia preliminar para el 9 de enero de 2023, de igual forma, en virtud de la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal, acordó librar boletas de excarcelación que de seguida se mencionan:
Número “C1-0033-2022” a favor del ciudadano Wilmer Alexander Campodominico Blanco, titular de la cédula de identidad número V.-16.566.615, con relación a la causa signada con el número CI-2022-400315, por la presunta comisión de los delitos de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas y CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, contemplado en el artículo 157 eiusdem y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Número “C1-0034-0222” a favor del ciudadano Denis Felipe Briceño Mijares, titular de la cédula de identidad número V.-15.118.183, con relación a la causa signada con el número CI-2022-400315, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, contemplado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Número “C1-0035-0222” a favor del ciudadano José Luis Duque Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-10.547.012, con relación a la causa signada con el número CI-2022-400315, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, contemplado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Número “C1-0036-0222” a favor del ciudadano Juan José Cabrera Mendoza, titular de la cédula de identidad número V.-20.612.704, con relación a la causa signada con el número CI-2022-400315, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, contemplado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual forma, consta escrito presentado el 7 de diciembre de 2022, por la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando como defensa de los ciudadanos Francisco Javier Romero Carpio, Cabrera Mendoza Juan José, Briceño Mijares Dennis Felipe, Duque Rodríguez José Luis, Mileidy del Valle Fernández Rodríguez, Juan Carlos Cedeño y Elvido Antonio Gutiérrez Vargas, en el cual solicitó el examen y revisión de la medida privativa de libertad impuestas a sus defendidos.
El 26 de enero de 2023, (luego de varios diferimientos) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró la audiencia preliminar correspondiente a los ciudadanos ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y publicó el auto fundado en la misma fecha, declarando entre otras cosas, improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada de los acusados Mileidy Del Valle Fernández Rodríguez, Francisco Javier Romero Carpio, Juan Carlos Cedeño, Elvido Antonio Gutiérrez Vargas; sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta; ordenando el correspondiente pase a juicio, en razón de la admisión parcial de la acusación fiscal.
En igual data (26 de enero de 2023) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el auto de apertura a juicio en relación a la causa seguida a los ciudadanos Elvido Antonio Gutiérrez Vargas, Juan Carlos Cedeño, Francisco Javier Romero Carpio y Mileidy del Valle Fernández Rodríguez, en tal sentido del referido auto, se destaca: primero la admisión parcial de la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos antes prenombrados, por la presunta comisión de los delitos de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Drogas, CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, contemplado en el artículo 157 eiusdem, mientras que en el caso del delito de ASOCIACIÓN, el mismo resultó desestimado, por cuanto, el Tribunal de Control estimó que el delito AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286, del Código Penal, es el procedente en razón a los hechos que dieron lugar a la acusación fiscal, y segundo la admisión de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, la defensa privada y pública.
El 11 de marzo de 2023, en el marco del “Plan de la Revolución Judicial” se constituyó en la sede de la Policía Nacional el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para la apertura del juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
El 23 de marzo de 2023, se levantó acta ante el despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se dejó constancia de los escritos presentados por los Defensores Públicos 4° y 17° con competencia en Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, defensores de los ciudadanos Francisco Javier Romero Carpio, Elvido Antonio Gutiérrez Vargas, Juan Carlos Cedeño y Mileidy Del Valle Fernández, en el cual solicitaron la redistribución de la causa penal seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto, el juez que presidía dicho despacho se encontraba de reposo médico (sin tiempo definido), en tal sentido, se acordó lo solicitado y en consecuencia se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser redistribuida a otro tribunal en funciones de juicio.
El 29 de marzo de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe oficio número CJPC-0253-2023, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual remite la causa seguida a los ciudadanos ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y AGAVILLAMIENTO, razón por la cual procede a fijar fecha para la apertura del juicio oral y público.
Luego de varios diferimientos, el 12 de mayo de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procedió a la apertura del debate oral y público, siendo el 31 de mayo del mismo año, cuando se declaró la interrupción del mismo, razón por la cual el 7 de junio de 2023, se realizó nuevamente la apertura del juicio.
El 22 de junio de 2023, los abogados defensores de los ciudadanos ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, interpusieron escrito de recusación contra el juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 26 de Junio de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante auto, acuerda en razón de la recusación planteada el 22 de junio de 2023, por la defensa de los ciudadanos ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, remitir la actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución.
Siendo el 28 de junio de 2023, cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió las actuaciones y acordó fijar la correspondiente audiencia de apertura del juicio oral y público; no obstante, el 4 de julio el mencionado tribunal, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, alegando que es el competente para conocer en razón a lo dispuesto en el artículo 75, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en esa misma fecha, el aludido tribunal se inhibe de conocer la presente causa y remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo acordando fijar la audiencia de apertura del Juicio oral y público.
Asimismo, el 19 de julio y el 7 de agosto de 2023, los abogados Moisés Obed Mujica Veliz, Noe Enoc Mujica Veliz y Mildred Lozada López (defensa privada de los acusados en autos), interpusieron escrito dirigido al “Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio”, y al “Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio” a los fines de interponer “excepciones de nulidades absolutas por constitucionalidad”, siendo dicho escrito ratificado en diferentes oportunidades
En fecha 2 de octubre de 2023, los abogados Mildred Lozada López, Moisés Obed Mujica Veliz y Noe Enoc Mujica Veliz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.964, 151.322 y 239.839, respectivamente, actuando como defensores privados de los acusados ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, interpusieron escrito de RECUSACIÓN en contra del abogado José Alberto Morillo Torrellas, en su condición de Juez provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El 18 de octubre de 2023, la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, publicó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por los abogados Mildred Lozada López, Moisés Obed Mujica Veliz y Noe Enoc Mujica Veliz, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Ahora bien, de igual forma consta oficio N°J4-0028-2024, de fecha 10 de enero de 2024, suscrito por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal antes mencionado, en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 12 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Carabobo, recibió las actuaciones dejando constancia:
“…No obstante este Tribunal, deja constancia que de la revisión al asunto, proveniente del Tribunal de Juicio Cuarto de Juicio; se evidencia irregularidades en cuanto al trámite del asunto llevado por los Tribunales de Juicios al momento de conocer el asunto previamente a este juzgado, como también del conocimiento del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo los juzgados de juicio advertir, lo siguiente: 1) en el folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza no consta el sello húmedo del tribunal y la firma de la secretaria, en el auto motivado de la audiencia de presentación de fecha 22/10/2022, llevado ese entonces por ante el Tribunal de Control, 2) en relación al escrito suscrito por el ABG, VICENTE SAUL PEREZ MENDEZ, en su condición de accionista de la empresa Proven C.A., interpuesto en fecha 31-10-2022, tal como consta en el folio 167 hasta el folio 245 de la primera pieza, se advierte que no consta inserto en las actuaciones del presente asunto pronunciamiento con respecto a la solicitud de devolución de los vehículos de carga pesada y de la sustancia incautada (Uria) propiedad de la empresa que la adquiere o tiene el control de la misma, 3) En atención al acto conclusivo mixto (Acusación y Sobreseimiento); presentado por la Fiscalía 27° Nacional Plena inserto desde el folio dos (02) al folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza se observa que no se encuentra pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada con respecto a los ciudadanos: Wilmer Alexander Campodominico Blanco, Denis Felipe Briceño Mijares, José Luis Duque Rodriguez y Juan José Cabrera Mendoza, observando que del auto de entrada ante Tribunal de Control, solo se fija audiencia preliminar y de manera inmediata se ordena librar boletas de excarcelación a los referidos ciudadanos. 4) Se observa del mismo modo que en los folios 145 al 148 se encuentran insertas boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos Wilmer Alexander Campodominico Blanco, Denis Felipe Briceño Mijares, José Luis Duque Rodríguez y Juan José Cabrera Mendoza sin que conste inserto en las actuaciones del presente asunto el auto motivado correspondiente donde se ordenan las mismas. 5) en relación a la segunda pieza del asunto la cual consta de 637 folios, siendo este ultimo folio correspondiente al oficio N F27NP-0797-2021 consignado en fecha 25/01/2023 por la Fiscalía 27 Nacional Plena sin que conste en auto agregando el mismo a las actuaciones ni consta auto de cierre de pieza, así como tampoco consta auto de cierre de pieza de la primera pieza de las actuaciones. Del mismo modo se observa que a nivel administrativo no se da cumplimiento a lo extenso de crecimiento de la respectiva pieza con más de 200 folios reglamentado en la ley Orgánica del Poder Judicial y sus reglamentos, no obstante debe advertirse a los fines de dar ingreso al mismo ante este Tribunal. 6) En relación al folio 13 y 14 de la cuarta pieza relacionada con la celebración de continuación de juicio levantada en fecha 15/06/2023, no se encuentra debidamente suscrita por la representación del Ministerio Público, ni por los defensores privados ni por los acusados, sin embargo se deja constancia que por fallas en el servicio eléctrico se realizo de forma manual el acta de celebración de continuación de juicio levantada en la referida fecha tal como consta en el folio cinco (05) y su vuelto de la cuarta pieza. En este sentido por distribución efectuada dada la declaratoria con lugar de Inhibición planteada ante la Corte de Apelaciones correspondió este Tribunal Primero de Juicio, asumir el conocimiento del asunto; en consecuencia se fila APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO…”. (sic).
El 26 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró la apertura del juicio oral y público correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ, la cual tuvo continuación el 2 de febrero de 2024.
El 9 de febrero de 2024, durante la continuación del juicio oral y público celebrado ante al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el abogado Moises Mujica (defensa privada) en razón a la declaratoria sin lugar de la nulidades planteadas, opuso acción de amparo constitucional.
En razón a la acción de amparo propuesta el 9 de febrero de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, previa remisión de las actuaciones, publicó el 19 del mismo mes y año, decisión en la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Sin embargo, el 28 de febrero de 2024, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, instancia que declaró la interrupción del juicio oral y público, razón por la cual fijó una nueva fecha para la apertura del juicio oral y público.
Asimismo, en la fecha antes prenombrada, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante auto motivo procedió a resolver la solicitud presentada durante la apertura del juicio oral y público celebrada el 26 de enero del 2024, en tal sentido, el referido tribunal procedió a declarar “…SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por los profesionales del Derecho ABG. MOISÉS MUJICA, ABG. NOE MUJICA, ABG. MILDRED LOZADA y ABG. RUBÉN PÉREZ, en condición de defensores privados de los acusados ELVIDIO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, MILEYDIS DEL VALLE FERNÁNDEZ…”.
El 11 de abril de 2024, la abogada Mildred Lozada López, actuando como defensora de los ciudadanos ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ, interpuso escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual solicitó en razón de haber sido notificada el 10 de abril de 2024, sobre el auto motivado publicado el 28 de febrero de 2024, copias simple y certificada del mismo “…en Aras de poder recurrir al recurso a que bien tenga o considere esta defensa técnica…”.
El 23 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Una vez realizado el referido recorrido procesal, se observa que al Juez Quinto en Funciones de Juicio, siendo este el ultimo juez que previno el conocimiento del presente asunto y al cual se le declaro inadmisible la Recusación planteada en su contra, a tal efecto consta inserto al folio 49 de la Quinta Pieza, oficio N° j5'0097-2024, de fecha 07/02/2024, emanado el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción Judicial, mediante el cual informa que fue declarada INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta en contra del Juez que preside el mencionado Despacho, por los Abogados MILDRED LOZADA, MOISES MUJICA, EDGAR SANTANA y RUBEN PEREZ, es por lo que considera quien aquí suscribe, que lo ajustado derecho es la devolución del presente asunto al Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, todo de conformidad al artículo 75 en concordancia con el articulo 97 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: La devolución del presente asunto al Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, todo de conformidad al artículo 75 en concordancia con el articulo 97 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena librar oficio remitiendo el presente asunto al Tribunal Quinto Primera Instancia en Funciones de juico del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”.
El 17 de junio de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la causa correspondiente al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ, y deja constancia de lo siguiente:
“…DÉSELE ENTRADA Luego de una revisión exhaustiva del presente asunto, el tribunal deja constancia: 1) No consta sello húmedo del tribunal y la firma de la secretaria, en el auto motivado de la audiencia de presentación de fecha 22/10/2022, llevado por ante el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, insertas en el folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza, 2) En fecha 31-10-2022, interpone escrito el ABG. VICENTE SAUL PEREZ MENDEZ, en su condición de accionista de la empresa PROVEN C.A, se deja constancia que no consta inserto en las actuaciones del presente asunto pronunciamiento con respecto a la solicitud de devolución de los vehículos de carga pesada y entrega de la mercancía incautada (Urea), tal como consta en el folio 167 hasta el folio 245 de la primera pieza; 3) En fecha 06-12-2022 presenta acto conclusivo mixto (Acusación y Sobreseimiento); la Fiscalía 27° Nacional Plena, en el cual, no se observa pronunciamiento alguno a la solicitud de sobreseimiento realizada con respecto a los ciudadanos: Wilmer Alexander Campodominico Blanco, Denis Felipe Briceño Mijares, José Luis Duque Rodriguez y Juan José Cabrera Mendoza, evidenciado que del auto de entrada ante Tribunal de Control, solo se fija audiencia preliminar y de manera inmediata se ordena librar boletas de excarcelación a los referidos ciudadanos, inserto desde el folio dos (02) al folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza, 4) Asimismo inserta en los folios 145 al 148 de la segunda pieza cursan boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos Wilmer Alexander Campodominico Blanco, Denis Felipe Briceño Mijares, José Luis Duque Rodriguez y Juan José Cabrera Mendoza, no observando este juzgador el auto motivado correspondiente donde se ordenan las mismas 5) La segunda pieza del presente asunto consta de 637 folios, sin que curse en el mismo auto de cierre de pieza, así como tampoco cursa auto de cierre de pieza de la primera pieza de las actuaciones. Se evidencia que a nivel administrativo no se da cumplimiento a lo extenso de crecimiento de la respectiva pieza con más de 200 folios reglamentado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reglamentos, no obstante debe advertirse a los fines de dar ingreso al mismo ante este Tribunal. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Acuerda fijar Audiencia de Apertura de Juicio…”.
El 27 de julio de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante auto, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en razón de la recusación interpuesta el 19 de julio de 2024, por la defensa de los acusados ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ,
El 9 de agosto de 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la causa correspondiente al proceso penal seguido contra los ciudadanos ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ, y dejó constancia de lo siguiente:
“…Por recibido oficio (…) proveniente del tribunal Quinto (5) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual adjunto al mismo remite el presente asunto penal seguido a los acusados: (…) Désele entrada con la misma numeración. Vista y revisada la presente causa, se deja constancia (…) También se pudo evidenciar que: 1. En el folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza no consta el sello húmedo del tribunal y la firma de la secretaria, en el auto motivado de la audiencia de presentación de fecha 22/10/2022, 2-. En relación al escrito suscrito por el (…) en su condición de accionista de la empresa Provén C.A, Interpuesto en fecha 31-10-2022, tal como consta en el folio 167 hasta el folio 245 de la primera pieza, se deja constancia que no consta inserto en las actuaciones del presente asunto pronunciamiento con respecto a la solicitud de devolución de los vehículos de carga pesada y de la sustancia incautada (Uría) propiedad de la empresa. 3-. En relación al acto conclusivo mixto presentado por la Fiscalía 27° Nacional Plena inserto desde el folio dos (02) al folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza se observa que no se encuentra pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada con respecto a los ciudadanos: Wilmer Alexander Campodominico Blanco, Denis Felipe Briceño Mijares, José Luis Duque Rodríguez y Juan José Cabrera Mendoza. 4. Se observa que en los folios 145 al 148 se encuentran insertas boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos Wilmer Alexander Campodominico Blanco, Denis Felipe Briceño Mijares, José Luis Duque Rodriguez y Juan José Cabrera Mendoza, sin que conste inserto en las actuaciones del presente asunto el auto motivado correspondiente donde se ordenan las mismas. 5. En relación a la segunda pieza del asunto la cual consta de 637 folios, siendo este ultimo folio correspondiente al oficio (…) consignado en fecha 25/01/2023 por la Fiscalía 27° Nacional Plena sin que conste en auto agregando el mismo a las actuaciones ni consta auto de cierre de pieza, así como tampoco consta auto de cierre de pieza de la primera pieza de las actuaciones. 6) en relación al folio 13 y 14 de la cuarta pieza relacionada con la celebración de continuación de juicio levantada en fecha 15/06/2023, no se encuentra debidamente suscrita por la representación del Ministerio Público, ni por los defensores privados ni por los acusados. Ahora bien en vista de la Recusación N°DX-2024-78463 de fecha 19/07/2024 interpuesta por los defensores privados (…) es por lo que este tribunal conoce el presente asunto y acuerda fijar audiencia de Apertura A Juicio Oral y Público…” (sic).
Sin embargo, el 4 de septiembre de 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón de la información suministrada mediante oficio J5-1364-2024, en el cual comunicó que el 23 de agosto de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra del juez a cargo del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y ordenó la remisión de la causa al antes mencionado Tribunal.
El 6 de septiembre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió las actuaciones correspondientes a la causa seguida a los ciudadanos ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ y acordó fijar el auto de apertura del juicio oral y público.
Después de varios diferimientos, el 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizó la apertura del juicio oral y público atinente a la causa penal seguida en contra de los ciudadanos ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ, no obstante, el 10 de enero de 2025, el referenciado tribunal de primera instancia declara interrumpido el debate.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.”.
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.
“Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.
En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, el 19 de marzo de 2025, estimó necesario recabar de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el expediente contentivo del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO y FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual esta Sala de Casación Penal pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto observa:
Tal como fue reseñado en el capítulo de los antecedentes, el 6 de diciembre de 2022, la representación fiscal presentó ante el juzgado escrito contentivo de una acusación en contra de los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.566.615, ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V.-12.587.052, JUAN CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V.-10.199.042 y FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, titular de la cédula de identidad número V.-12.773.480, por la presunta comisión de los delitos de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Drogas, CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 157, de la ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES de conformidad con el artículo 83, del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y una solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DENIS FELIPE BRICEÑO MIJARES, JOSÉ LUIS DUQUE RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ CABRERA MENDOZA, en atención a los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y ASOCIACIÓN; mientras que, en el caso del ciudadano WILMER ALEXANDER CAMPODOMINICO BLANCO, por el delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS.
La presentación del acto conclusivo, en este caso, escrito mixto, acusación fiscal y solicitud de sobreseimiento, derivó en que el 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordara primero fijar una fecha para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar y en virtud de la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal, ordenó librar boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos Wilmer Alexander Campodominico Blanco, Denis Felipe Briceño Mijares, José Luis Duque Rodríguez y Juan José Cabrera Mendoza.
Siendo el 26 de enero de 2023, (luego de varios diferimientos) cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró la audiencia preliminar, atinente a la causa penal seguida en contra de los ciudadanos ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO y MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…El Juez, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Acto seguido El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede PUNTO PREVIO: con relación a la nulidad de la acusación SOLICITADA por parte de la defensa privada: Este tribunal Estima Con fundamento a estas consideraciones no se evidencia acto irrito alguno, por parte del Ministerio Público, evidenciándose que la misma actuó conforme al conjunto de reglas concebidas en nuestro régimen en garantía de los derechos y principios que asisten a las partes, incorporando al proceso lo requerido por la defensa técnica, así tenemos que el acto ha, alcanzado el fin destinado y en consecuencia la reposición del acto que se pretende anular no debe ser declarada pues sería inútil, con los medios idóneos para el ejercicio efectivo del derecho que representa al encontrarse incorporados al proceso las pruebas útiles, necesarias y pertinentes que bien pudieran ser debate del juicio oral y público. pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa privada ABG. Mayelis Sánchez siendo la pretendida la prevista en el artículo 28 ordinal 40 literales I del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal es decir incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; en este sentido el Tribunal una vez escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Publico así como de la revisión del escrito acusatorio y el análisis del mismo, se puede evidenciar que la representación fiscal actuó bajo los parámetros establecidos y debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como por mandato de la Ley del Ministerio Publico, al iniciarse el presente proceso conforme a los modos de proceder de acuerdo a lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas adjetivas penales vigentes; (…) Por lo cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas. Ahora bien con relación a la solicitud de revisión de efecto extensivo con relación al sobreseimiento es mi deber cono juzgadora hacer saber que la misma fue presentada por la fiscalía en fecha 06/12/2022, en la cual se evidencia que la investigación la participación de los ciudadanos WILMER CAMPODOMINGO, DENIS BRICEÑO, JOSÉ LUIS DUQUE, JUAN JOSÉ CABRERA, y la misma dio motivo para la solicitud que fuere realizada por el ministerio público, por ultimo con relación a la SOLICITUD DE MEDIDA, por parte de la defensa pública, (…) este tribunal acuerda la misma garantizando los derechos que le son consagrados a la ciudadana de conformidad con el artículo 83 de la constitución bolivariana de Venezuela. El juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: admite este tribunal PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscal 27º Nacional Plena en conjunto con la fiscalía 12º del estado Carabobo, en contra de los acusados MILEDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, JUAN CARLOS CEDEÑO, ELVIDO ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, por la comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 De La Ley Orgánica De Drogas, CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, Previsto Y Sancionado En El Articulo 157 De La Ley Orgánica De Drogas, con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el mismo SE DESESTIMA, en torno a la perpetración de este delito, esta Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda Imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las siguientes consideraciones: (…) En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación, no señalando o individualizando la función de las personas que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el ‘cierto tiempo’ que tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenecen los imputados y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (…) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma, en este mismo orden de ideas lo ajustado a derecho ES CONFIGURAR el mismo al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser necesarias licitas y pertinentes. Se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto a la admisión de las pruebas SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por parte de la defensa privada, por ser necesarias licitas y pertinentes. Se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Así mismo se le mantiene al MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia por Autoridad de la Ley, QUINTO: seguidamente se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece (…) se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento en este caso en particular como lo es la Suspensión Condicional del proceso; le concede la palabra al imputado, quien expresó lo siguiente: 1. MILEDY DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien expone: ‘no voy a admitir, soy inocente deseo ir a juicio, es todo’. 2.-FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, quien expone: ‘no voy a admitir, soy inocente deseo ir a juicio, es todo’. 3.-JUAN CARLOS CEDEÑO, quien expone: ‘no voy a admitir, soy inocente deseo ir a Juicio, es todo’ 4.-ELVIDO ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, quien expone: ‘no voy a admitir, soy inocente deseo ir a juicio, es todo’. Oído lo manifestado por las tardes este tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal DECRETA ABIERTO A JUICIO ORAL Y PUBLICO, (…) la causa seguida en contra de los acusados: MILEDY DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, JUAN CARLOS CEDEÑO, ELVIDO ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, por la comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 De La Ley Orgánica De Drogas, CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, Previsto Y Sancionado En El Articulo 157 De La Ley Orgánica De Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se insta a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en un lapso común de días (03) días, después de la publicación de la motiva. Quedan las partes debidamente notificadas. La motiva se hará por auto separado…”.
Ahora bien, conforme a lo antes narrado, se puede evidenciar como una vez presentado el acto conclusivo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, desatendió el procedimiento establecido en nuestro Código Orgánico Procesal, correspondiente a la finalización de la etapa de investigación.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico prevé en el Código Orgánico Procesal Penal que una vez presentada la acusación, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
Asimismo, una vez realizada la audiencia, al finalizar el Juez deberá conforme a lo dispuesto en el artículo 313, resolver en presencia de las partes, las siguientes cuestiones:
“… 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
De lo antes transcrito, se observa que el Juez de Control una vez finalizada la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que permita al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal, fundar el acto conclusivo que corresponda, en atención al presente caso, escrito de acusación, debe dar inicio a la fase intermedia del procedimiento ordinario, la cual tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, corroborando los fundamentos de la solicitud fiscal, a los fines de evitar la materialización de una fase de juicio innecesaria y así prevenir lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo”.
En efecto, tal como ha sido reiterado por esta Máxima Instancia a través de sus decisiones, que en la referida fase procesal, la cual se caracteriza por la celebración de la audiencia preliminar, le corresponde al juez de la causa, ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción, lo cual implica un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la acusación fiscal, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal (antes transcrito).
Efectivamente, la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 107, del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta como la oportunidad procesal, en la cual no solamente las partes podrán denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, sino que también el Juez en atención al principio de control jurisdiccional, deberá velar por la regularidad del proceso, verificando el correcto ejercicio de las facultades procesales y la buena fe de sus actuaciones.
Ciertamente, si bien el aludido principio (control jurisdiccional) alude al “…control de los actos de los órganos que ejercen el poder público, implica que no existen vacíos o lagunas en el control jurisdiccional de la actividad e inactividad, formal o material del poder público…”. Tal como lo reseña el autor HERNÁNDEZ MENDIBLE, V. R (2022-2023). El control jurisdiccional contencioso administrativo de la actividad administrativa. Revista Tachirense de Derecho (Edición Digital). Pág. 29, suele estar asociado al Derecho Contencioso Administrativo, no deja de ser propio del principio del “debido proceso”, el cual funge como una garantía de orden constitucional aplicable a todos los procesos jurisdiccionales; en cuanto, a que los mismos deberán desarrollarse en atención al previo cumplimiento de todos los requerimientos y garantías previstas en el ordenamiento jurídico vigente, en procura de velar por el desarrollo de una justicia, razonable y justa.
En este sentido, el Juez de Control, en atención a los principios procesales que rigen el derecho penal, como: “presunción de inocencia”, “non bis in ídem”, “celeridad procesal”, entre otros, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como en diversos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concretamente en su artículo 14, debe ejercer un control sobre los aspectos formales y materiales del ejercicio de la acción penal. En este aspecto la Sala de Casación Penal en sentencia número 579, del 8 de noviembre de 2024, precisó al respecto:
“…En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento…”.
Asimismo la Sala de Casación Penal en sentencia número 243, del 10 de mayo de 2024, en relación al control material de la acusación, puntualizó:
“…el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
Es así que, la Sala, considera que constituye una violación a la tutela judicial efectiva determinada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ausencia de un control efectivo de la acusación, a través del ejercicio de las facultades del juez de control que supervisa el cumplimiento del proceso…”.
De igual forma, resulta pertinente indicar que el control ejercido por el Juez, en relación al escrito de acusación, no debe ser entendido como un pronunciamiento, por parte del órgano jurisdiccional referente a si estima o no probado el hecho atribuido al acusado en autos; por cuanto, únicamente se busca verificar el previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para la admisión del acto conclusivo, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, en virtud de la debida motivación que debe sustentar los fallos emitidos por los Tribunales de la República, debe evidenciarse una respuesta clara en relación a todo los puntos expuestos a consideración del Juez.
En los aludidos numerales, exigen que el escrito de acusación deberá contener “…Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan… “ y “…La expresión de los preceptos jurídicos aplicables...”, lo cual implica que el Juez de Control debe realizar una revisión exhaustiva de lo planteado a efectos de verificar los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan los hechos atribuidos al acusado y su adecuación típica, para así determinar si el Ministerio Público cumplió con la adecuada subsunción fáctica de los hechos imputados y la calificación jurídica atribuida, todo ello a través de una motivación debidamente fundamentada, para así garantizar la debida seguridad jurídica.
En el caso de marras, durante la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, si bien emitió un pronunciamiento en relación a la acusación fiscal presentada, el mismo no se correspondió con los parámetros establecidos en nuestra legislación adjetiva penal.
Lo antes afirmado encuentra sustento, cuando se verificó en el acta de audiencia preliminar, así como en el acto de apertura a juicio, que el Tribunal de Control previamente aludido, solo realizó una verificación de los hechos imputados y de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, en lo que respecta a uno de los delitos por los cuales se fundamentó la acusación fiscal; es decir, el delito de asociación, a los efectos de poder desestimarlo, sin embargo dicho análisis, no fue evidenciado en lo que respecta a determinar si el resto de los delitos atribuidos por la representación fiscal, en virtud de los hechos imputados y la actividad probatoria, ofrecían una expectativa viable de pronóstico de condena, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 362, del 4 de julio de 2024, señaló lo siguiente:
“…la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena…”.
En lo que respecta a la fase intermedia, durante la celebración de la audiencia preliminar, reside en el Juez una función de control negativa, en cuanto determinar la admisibilidad de la acusación y por lo tanto la necesidad de continuar con la persecución penal, evitando así dar inicio a un juicio, el cual irremediablemente produce una afectación a la persona que se encuentra sometida a un proceso judicial.
En este aspecto, cabe traer a colación la decisión número 1303, del 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la cual expuso, sobre lo antes señalado, lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…”.
Siendo así, resulta claro que en lo referente a la audiencia preliminar, el Juez debe ejercer un control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis en razón a determinar si existen motivos para admitir el escrito acusatorio, el cual se debe materializar a través de un razonamiento debidamente sustentado, donde se evidencie un estudio pormenorizado de los hechos atribuidos, la calificación jurídica aludida y la actividad probatoria, en aras de evaluar si existen suficientes elementos que permitan concluir una alta probabilidad de condena que amerite la necesidad de una fase de juicio, donde las partes puedan presentar sus alegatos y debatir en razón a los medios probatorios presentados.
En el caso sometido a consideración, se pudo constatar como el Tribunal de Control no motivó, de forma razonada como lo argumentado por la representación fiscal, permitía concluir que existía un alto pronóstico de condena en relación a los delitos admitidos en la audiencia preliminar.
También, se pudo constatar una ausencia de pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada el 6 de diciembre de 2022, no logrando comprender esta Máxima Instancia, como el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acuerda fijar la celebración de una audiencia preliminar y emitir unas boletas excarcelación, siendo que toda solicitud de sobreseimiento debe ser acordada mediante una decisión debidamente fundamentada, debiendo indicarse de forma clara los fundamentos de hechos y derecho considerados para su estimar procedente o no su declaración, conforme a lo señalando en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se evidenció en el presente caso.
En efecto, conforme a la revisión del expediente, se pudo constatar cómo se libraron unas boletas de excarcelación, sin antes existir un pronunciamiento, por parte de los órganos jurisdicciones en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, evidenciándose únicamente un auto fundado en relación a la audiencia preliminar celebrada en ocasión a la presentación del escrito acusatorio tantas veces referido, pudiéndose únicamente constatar del mismo, la conformación de varios capítulos denominados “capítulo I de la solicitud de nulidades”, “capítulo II de las excepciones opuestas por la defensa privada”, “capítulo III de la solicitud de revisión de medidas” y por último “dispositiva”.
Efectivamente, a lo largo de las distintas actuaciones acaecidas del presente proceso, se pudo evidenciar como la ausencia de un pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, concerniente al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, no pasó inadvertido por los jueces que conocieron la presente causa, constituyéndose así una vulneración de las formas en que nuestro ordenamiento jurídico regula el proceso penal. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1228, del 16 de junio de 2005, indicó:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.
Por ende, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, por el incumplimiento de los presupuestos procesales que deben cumplirse para su materialización, comportan irremediablemente su nulidad, siendo en el presente caso, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no realizó una exhaustiva revisión de la acusación fiscal, así como tampoco, no emitió un pronunciamiento claro y preciso de todos los puntos contenido en la misma, como lo fue el caso de la solicitud de sobreseimiento presentada dentro del escrito de acusación fiscal, lo cual denota una falta de análisis del acto conclusivo interpuesto por la representación fiscal.
De igual forma, esta Sala pudo verificar como a lo largo del presente proceso, distintos jueces, en virtud de las recusaciones e inhibiciones planteadas, han podido advertir y dejar constancia de una serie de actos, entre los cuales, destacan la falta de pronunciamiento con respecto a una solicitud de devolución de los vehículos de carga pesada y de la sustancia incautada, lo cual deja en evidencia situaciones que ponen de manifiesto un desorden procesal que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
En consecuencia, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa, y de acuerdo a los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 26 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión a la acusación presentada el 6 de diciembre de 2022, por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO y FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, por la presunta comisión de los delitos de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Drogas, CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 157, de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES de conformidad con el artículo 83, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual también se requirió de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Denis Felipe Briceño Mijares, José Luis Duque Rodríguez y Juan José Cabrera Mendoza, en atención a los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y ASOCIACIÓN, mientras que, en el caso del ciudadano Wilmer Alexander Campodominico Blanco, por el delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, así como todas las actuaciones celebradas con posterioridad, manteniéndose incólume la presente decisión, REPONE la causa al estado que otro Tribunal en Funciones de Control, celebre la audiencia preliminar correspondiente, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, SUSTRAE de su jurisdicción natural, el expediente identificado con el alfanumérico CJPC-0563-2025, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO y FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines que lo distribuya a un Tribunal en Funciones de Control, a objeto que se dé cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el avocamiento, conocido oficiosamente por esta Sala.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar celebrada el 26 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión a la acusación presentada el 6 de diciembre de 2022, por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO y FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.566.615, V.-12.587.052, V.-10.199.042 y V-12.773.480, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154, de la Ley Orgánica de Drogas, CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 157, de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83, del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual también se requirió de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Denis Felipe Briceño Mijares, José Luis Duque Rodríguez y Juan José Cabrera Mendoza, en atención a los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIOS EN EL DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y ASOCIACIÓN; mientras que, en el caso del ciudadano Wilmer Alexander Campodominico Blanco, por el delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS y CORRETAJE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, así como todas las actuaciones celebradas con posterioridad, manteniéndose incólume la presente decisión.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal en Funciones de Control, convoque de nuevo a las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar correspondiente, prescindiendo de los vicios aquí advertidos.
CUARTO: Se SUSTRAE de su jurisdicción natural, el expediente identificado con el alfanumérico CJPC-0563-2025, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ELVIDO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN CARLOS CEDEÑO y FRANCISCO JAVIER ROMERO CARPIO, y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que lo distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto que se dé cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-214