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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 21 de marzo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita por el abogado Jaime Jesús Álvarez Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.834, quien alega actuar como “Defensa Técnica” del ciudadano SAÚL JUAQUÍN MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 5.611.574, en su condición de acusado, de la causa signada con el alfanumérico “1912-2024”, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 28 de marzo de 2025, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-00250 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
Sobre este particular el derecho comparado específicamente en la República de Argentina, ha señalado respecto a la figura del avocamiento lo siguiente: “La avocación es el ejercicio por parte del superior jerárquico de competencia que corresponde al inferior; es la facultad por la cual el órgano superior asume una competencia para conocer y decidir en un asunto que, en razón de la materia, correspondía al círculo de potestades atribuidas al órgano inferior. Procede siempre, a menos que una norma expresa o razonablemente implícita disponga lo contrario y siempre que exista subordinación jerárquica respecto al órgano que pretende ejercer la competencia atribuida a otro”.
DE LOS HECHOS
Revisadas las presentes actuaciones, se pudo constatar que el solicitante en avocamiento, no señaló los hechos objeto del proceso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El peticionante, en su solicitud indicó lo siguiente:
“… Para entender la siguiente solicitud de avocamiento, debemos entender primero la situación controversial de carácter civil que la origina, y es que existe un interés civil por parte de la presunta víctima en apropiarse de manera irregular del Galpón Industrial ubicada en el sector UD7, entre mercal y la Cantv, Galpón 1 y 2, av. Principal de Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, Venezuela, cuya titularidad y posesión legitima, pacifica e ininterrumpida el pertenece al ciudadano: SAUL JUAQUIN MORALES, y la presunta víctima, haciendo uso del titular de la acción penal y manipulando los Tribunales de Primera Instancia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para revestir de licitud la ilegalidad y las irregularidades fraudulentas para así desalojar, dictar órdenes de alejamiento e incluso hacer uso exorbitante del derecho penal, para amenazarlo incluso en privarlo de su libertad por un proceso cuyo génesis es fingido, falso y manipulado, con la finalidad de usar la jurisdicción penal en controversias civiles y existiendo un terrorismo judicial continuado y agravado contra mi defendido, cuando lo correcto es que si la presunta víctima se cree titular de las bienhechurías lo demuestre por los tribunales competentes civiles.
Sucede y acontece, que la Ciudadana MARISOL DEL VALLE BRITO, titular de la cedula de identidad: V-6.956.299, con quien mi representado tuvo una relación sentimental hasta que nació su primera hija, ha sorprendido en la buena fe a distintos fiscales del Ministerio Publico, mediante distintas y consecutivas denuncias falsas basado en los mismos hechos y circunstancias, incluso que ya había sido sobreseído, en el caso de violencia psicológica, pero judicializándolo indefinidamente en base al mismo presunto victimario y víctima, y mismos presuntos hechos y circunstancias, cambiando algunos adjetivos, y se han estado tramitando en 7 tribunales distintos de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se irán desglosando en lo sucesivo y que se solicita que esta máxima Sala se avoque a las distintas causas. Pero esta última denuncia de fecha 05 de marzo del 2023, donde mi defendido fue aprehendido arbitrariamente, y que la fiscalía 144 del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en defensa para la mujer en fase de investigación y fase intermedia, acusa una vez más, sin verificar realmente los instrumentos legales, ni la licitud de los elementos de convicción en que basa su acusación, así como obviar que ya había sido sobreseído, sin tomar en cuenta todos los procesos que se han abierto con anterioridad creando desordenes procesales ante siete tribunales distintos, para iniciar una de las tantas persecuciones, haciendo uso del terrorismo judicial en contra de mi representado, quien es adulto mayor, y padre de una bebe de 6 meses. Dicha denuncia practicada el 05 de marzo del 2023, donde se evidencia la falsedad de las afirmaciones de la presunta víctima, abriendo un proceso ante las autoridades fingiendo que el galpón le pertenece legalmente a la víctima, y la fiscalía al acusar hechos punibles basados en hechos que fueron denunciados de manera falsa, tiene por finalidad presionar así judicialmente a mi representado usando la jurisdicción penal por intereses civiles, específicamente, desalojar y dictar orden de alejamiento de sus propios bienes, así como judicializarlo por séptima vez en base a las mismas circunstancias fácticas, pero ahora con delitos graves para presionarlo en coartarle su libertad personal con apariencia de legalidad, y obviando los procesos previos en base a las mismas circunstancias fácticas. Por ello, el fondo de todas y cada una de las denuncias no son hechos punibles en si, sino la manipulación de la jurisdicción penal con el trasfondo del interés civil de apropiarse de bienes inmuebles que no le pertenecen a la presunta víctima, y perturbar la posesión pacifica, legitima e ininterrumpida, denunciando falsamente, donde indica que el galpón es de ella, y como si fuera poco, a pesar de tratarse de pruebas obtenidas de manera ilícita, por tanto viciadas de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, flagrantemente han transgredido el derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad personal, la juez del tribunal Decimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite la acusación sin hacerle el debido control formal y material de la acusación, así como inobservando las garantías constitucionales del non bis in idem, haciendo uso desmedido del derecho penal, de la mínima intervención del derecho penal, y de un terrorismo judicial, sabiendo que no puede desalojar a mi representado mediante los tribunales civiles competentes, porque la razón no le asiste, además ella y las personas que actualmente invaden la propiedad, han intentado agredir a mi representado físicamente, han destrozado sus herramientas de trabajo, han asesinado a su perro, destrozado su carro junto con un grupo de hombres, han intentado asesinarlo junto con los hombres que actualmente ocupan de manera ilegal las bienhechurías que mi defendido ostenta la posesión pacifica, legitima e ininterrumpida.
Se evidencia que, en el primer intento de aplicar la jurisdicción penal de violencia contra la mujer con la finalidad de desalojarlo de su propiedad, es decir con asuntos que debieron ventilarse por tribunales civiles, alegando la presunta víctima que mi representado le ocasiono violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica De Violencia Contra la Mujer, se sometió al proceso y fue sobreseído por EL TRIBUNAL SEXTO (6) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 15 de noviembre de 2022, expediente AP01-S2016-5668. Se anexa copia fotostática marcado "A".
En el segundo intento por aplicar la jurisdicción penal de violencia contra la mujer con la finalidad de desalojarlo de su propiedad fue en el año 2024 EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente 2022-1417, vuelve a judicializarlo por el mismo delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica De Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Violentando el principio de non bis in idem, y violentando su derecho a la defensa y el debido proceso. Tomando en cuenta que ya había sido sobreseído por el Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones De Control Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas.
En el tercer intento de perturbar la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida, usando la jurisdicción penal como medio de terrorismo judicial, aun sabiendo que mi defendido tiene todos los documentos que lo acreditan en una posesión legitima, pacifica e ininterrumpida, lo hace a través de una nueva denuncia falsa, de fecha 5 de marzo del 2023, alegando que el galpón es de ella, sin poder probarlo, y que supuestamente el está ingresando de manera ilegal al mismo y nuevamente lo acusa el Ministerio Publico por violencia psicológica, y a raíz de una aprehensión ilegitima, le siembran un arma de fuego los funcionarios que sin orden de allanamiento, sin orden de aprehensión y sin hallarse en flagrancia lo privaron ilegítimamente de su libertad bajo las ordenes del TRIBUNAL DECIMO PRIMERO (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expediente 2023-1912, nuevamente y por tercera vez imputan y luego admiten la acusación del titular de la acción penal, por los delitos de violencia psicológica, pero ahora añaden amenaza agravada y posesión ilícita de armas de fuego, todo con la finalidad de perseguirlo ahora por apariencia de delitos graves y asi, de manera fraudulenta, no solo perturbar su posesión legitima pacifica e ininterrumpida, sino que también con esa acusación irrita, admitida por el tribunal de control mencionado, lo amenazan en su libertad personal, para así dictar una medida de alejamiento de la propiedad de mi defendido, que la víctima en la denuncia alega falsamente que es de ella, es decir, el galpón industrial mencionado donde funciona además, la libertad de culto de una iglesia cristiana por haberle hecho mi cliente un comodato y donde tiene todas sus herramientas de trabajo.
En continuación con el proceso, ahora el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente, pretende judicializar por tercera vez los presuntos delitos de violencia psicológica, a partir de la nula actuación policial le a amenaza agravada, y posesión ilícita de armas de fuego, por haber admitido la acusación el TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin observar las garantías constitucionales, las nulidades procesales, ni hacerle el control formal y material a la acusación irrita y a las nulas actuaciones policiales así como la violación del principio del NON BIS IN IDEM, debido a que ya fue sobreseído por un tribunal competente.
Pero además, de que todos los elementos recabados fueron a raíz de una nula actuación policial, donde lo privaron de su libertad de manera arbitraria, le sembraron armas de fuego, todo con la finalidad de crear una apariencia de delito y al haberse obtenido pruebas de manera ilegal, por tanto nulas de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no debieron ser admitidas por el juez de control en mención por ser pruebas obtenidas de manera ilícita que no son subsanables viciadas de nulidades absolutas.
Sin embargo, en el intento de mi defendido en hacer respetar sus derechos constitucionales y procesales, procedió a recusar a la juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien de manera extrajudicial, sin haber realizado la apertura, le amenaza su libertad personal diciéndole que: podría decretar una medida gravosa si él se acercarse a su sitio de trabajo en el galpón mencionado, razón por la cual mi defendido por el temor fundado a perder su libertad nuevamente basado en apariencias legales fraudulentas, procedió a recusarla. Sin embargo, la Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, de manera infundada, no da lugar a la recusación. Pero finalmente es destituida de su cargo.
Teniendo en cuenta todos los atropellos que ha sufrido mi defendido desde el mismo momento en que lo denuncian falsamente, lo aprehenden arbitrariamente, le dictan ordenes de alejamiento de su propio galpón y lugar de trabajo.
Todo este terrorismo judicial, basadas en una denuncia falsa y acusaciones basadas en pruebas obtenidas de manera ilegal, por tanto nulas, incluyendo la supuesta posesión ilegal de arma de fuego, la cual no conto con las experticias pertinentes ni con la debida manipulación de evidencia de cadena de custodia, debido a que dicha actuación policial no contaba con orden de allanamiento, ni orden de aprehensión, y aun así, fue admitida por tribunales de control, le está generando múltiples perjuicios a mi defendido como el despojo de su hogar, la posibilidad de una condena penal injusta basada en una falsa denuncia, buscando comprometerle su libertad personal. Todo lo cual justifica enormemente la admisión, procedencia del avocamiento, por causar grandes desordenes procesales de orden público que atentan contra la imagen del poder judicial y así solicito sea declarado por esta Sala Penal.
Del derecho
Inobservó el Tribunal Decimo Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, la sentencia de la sala constitucional numero 00073 expediente 23968 de fecha 6 de febrero de 2024.
La Sala Constitucional explicó que en el plano dogmático "el derecho penal se basa en el poder punitivo del Estado (ius puniendi) y, a su vez, éste constituye una parte del poder estatal. En ese sentido, la aplicación del Derecho Penal, y concretamente, la actividad de persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes primarios de todo ser humano, debiéndose resaltar que esa restricción de bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada, previo cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho Penal".
La Sala concluyó que las características esenciales de todo delito son "la conducta jurídico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito del Código Penal".
En este sentido, el presente caso, además de exagerar los tipos penales, donde es admitida la precalificación Jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 53, quien, mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con prisión de 6 a 18 meses.
AMENAZAS: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses, circunstancia agravante articulo 84, serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley. las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad: numeral 3, ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos, utilice expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mejer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral, patrimonial.
POSESION ILICITA DE ARMA: articulo 2: quedan sujetos a las normas contenidas en el presente ley, todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten detenten posean usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, cambien y trasladen armas, municiones, accesorios, partes, piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la Republica.
Articulo 111 quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la fuerza armada nacional bolivariana con competencia en materia de control de armas sera penado con prisión de cuatro a seis años.
Aunque el fiscal le imputa a mi defendido estos tres delitos, vale mencionar que la violencia psicológica fue sobreseído, que las amenazas no hay ningún elemento de convicción mas que el dicho de su ex pareja y en la posesión ilegitima de arma de fuego tampoco hay elemento de convicción que mi defendido haya realmente estado en posesión de arma alguna de fuego, ni se encontraron sus huellas en ninguna arma de fuego, ya que la misma fue sembrada para seguir con los atropellos contra mi defendido y basado en una actuación arbitraria por lo tanto elemento de convicción obtenido de manera ilícita e ilegal de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunque el Ministerio Publico es parte de buena fe, por su parte, la ciudadana Marisol Brito ha invadido las bienhechurías adyacentes al Galpón Industrial, también propiedad de mi defendido, con varios hombres, y actualmente siguen perturbando la posesión pacifica legitima e ininterrumpida de Saúl Juaquin Morales en su sitio de trabajo, cuyo título supletorio del galpón y contrato de alquiler esta a su nombre. Si ella alega algún derecho sobre esos bienes, debería probarlo, y por las vías jurídicas civiles competentes, y no valerse indefinidamente por tribunales de jurisdicción penal haciendo uso del terrorismo judicial para lograr sus pretensiones y pretendidas medidas de protección y ordenes de alejamiento, haciendo uso desmedido de los tribunales de violencia contra la mujer.
Inobservo el Tribunal Decimo Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, al subsanar actuaciones viciadas desde el mismo momento de aprehensión donde las actuaciones subsiguientes están viciadas de nulidad absoluta, y admitir la acusación, aun cuando todo acto dictado en contra de la constitución y la ley es nulo.
El Tribunal de control admitió además una acusación cuyo delito ya estaba sobreseído, afectando la cosa juzgada. Aun así, el tribunal quinto de juicio de primera instancia en funciones de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer igualmente vuelve a condenarlo por segunda vez el delito de violencia psicológica aun cuando ya había sido sobreseído.
Todo este concurso de tribunales que están conociendo estos mismos hechos, juzgando distintos tipos penales, sin garantizar ni siquiera la prerrogativa y derechos fundamentales de un adulto mayor y sus bienes los cules son derechos humanos de primera generación. Todos estos actos lesivos al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de legalidad. no hacen más que obligar a esta defensa a acudir al Máximo Tribunal conozca de la causa y se avoque a la misma.
Petición
En virtud de lo antes expuesto, solicito lo siguiente: Primero: sea admitido la presente solicitud de avocamiento y conozca el fondo
de las siguientes causas: del expediente numero 1912-2024 actualmente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas y se avoque a la misma a los fines de restituir la situación jurídica infringida, es decir, la constante perturbación de la posesión pacifica, legitima e ininterrumpida a través de actuaciones fraudulentas que ahora buscan coartar la libertad con delitos calificados basados en elementos de convicción procedentes de actuaciones viciadas de nulidad absoluta. Así como decretar la ilegalidad de los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal por haberlas obtenido de manera ilícita de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal.
Segundo: Se constate y se decrete el terrorismo judicial que atentan contra las normas constitucionales y normas de orden público con las actuaciones judiciales efectuadas por los tribunales de violencia contra la mujer que se mencionan en las denuncias con la finalidad de proteger la amenaza a la libertad personal, la libertad al trabajo y la propiedad privada, posesión legitima, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad ante la ley, e incluso el derecho a la salud y a la vida, debido a que dichos procesos judiciales, le han causado infarto al Sr. Joaquín Saul Morales, por someterse de manera indefinida a procesos injustos que buscan es apropiarse de manera indebida de sus bienes con apariencias legales por parte de la víctima.
Tercero: Se anulen las actuaciones judiciales y procesales que colidan contra la constitución y normas de orden público que han sido denunciadas, específicamente la orden de alejamiento, el auto de apertura a juicio, el acto conclusivo de la acusación basada en pruebas obtenidas de manera ilegal. Cuarto: Anulen las actuaciones judiciales consecutivas que buscan judicializar los mismos hechos judicializados con anterioridad a los fines de garantizar el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela. Quinto: Se reponga la causa, al estado donde pueda ser Sobreseído de esas acusaciones y se observen las garantías constitucionales…”. (sic)
Así mismo, el peticionante a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignó una serie de recaudos en copias simples, de los cuales se destacan los siguientes:
- Instrumento poder autenticado de fecha 11 de marzo de 2025, ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, Tomo 17, en los libros llevados por la referida Notaria, otorgado por el ciudadano SAÚL JUAQUÍN MORALES LEÓN, al abogado Jaime Jesús Álvarez Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.834.
- Escrito de acusación fiscal suscrita por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra del ciudadano SAÚL JUAQUÍN MORALES LEÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
- Acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de abril de 2024, en la causa seguida contra el referido ciudadano.
- Auto de apertura a Juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
El presente avocamiento, al tratarse de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, se estima necesario verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición.
Ello, con fundamento en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, que:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”.
Así el artículo 87, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 6.684 Extraordinario, de fecha diecinueve 19 de enero de 2022, contempla lo siguiente:
“Requisitos para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia
(…) Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o abogada que cumpla con los requisitos que exija el ordenamiento jurídico (…)”.
En armonía con lo anteriormente expuesto, el artículo 127, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que:
“(…)El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…) 2. Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública (…)”.
En razón de lo dispuesto en las citadas normas, dicho defensor debe ser designado o nombrado en el proceso penal venezolano, conforme con lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 141, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Nombramiento.
(…) Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.
“Condiciones
Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos”.
“Limitación
Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código sobre el defensor o defensora auxiliar(…)”.
En cuanto a la aplicación de las citadas normativas se constata que, en el presente caso el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se encuentra suscrito por el abogado Jaime Jesús Álvarez Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.834, quien alega actuar como “Defensa Técnica” del ciudadano SAÚL JUAQUÍN MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 5.611.574, en su condición de acusado, de la causa signada con el alfanumérico “1912-2024”, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El abogado en referencia consignó ante esta Sala de Casación Penal, instrumento Poder Autenticado en fecha 11 de marzo de 2025, ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, Tomo 17, de los libros llevados por la referida Notaria, sustentando su cualidad. Ahora bien, esta Sala debe reiterar que para asistir a un imputado en un proceso penal, debe constar la aceptación y juramentación de un defensor ante el juez competente, determinando así su cualidad para actuar en el caso, y por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento y no mediante poder como lo hizo el peticionante en el presente caso.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala debe señalar que es obligatorio que el profesional del Derecho que ejerce la solicitud de avocamiento debe estar debidamente nombrado, juramentado y acreditado ante el Juez que lleva la causa, para así demostrar el carácter con el cual se actúa. En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 45, de fecha 3 de julio de 2020, ratificó criterio (Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014):
“(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. (…)”. [Resaltado de la Sala].
Al respecto, en cuanto a la legitimación para solicitar el avocamiento, en sentencia número 40 del 10 de febrero de 2015, esta Sala estableció lo siguiente:
“La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ... es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.”
Efectivamente, en lo concerniente a la institución del avocamiento penal, además de las formalidades propias de la pretensión, el solicitante en la causa que se trate, debe ostentar la cualidad judicial que alega, la cual adquiere un profesional del Derecho cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el citado artículo 141, del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte, como es en el presente caso, la Sala debe verificar si quedó o no acreditada la legitimación del solicitante, para pedir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.
Por ello, al no demostrar el abogado Jaime Jesús Álvarez Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.834, su condición de defensor del ciudadano SAÚL JUAQUÍN MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 5.611.574, concluye la Sala que el mismo no se encuentra legitimado para solicitar el avocamiento, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no cumplir con el requisito de la legitimidad, previsto en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado Jaime Jesús Álvarez Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.834, quien alega actuar como “Defensa Técnica” del ciudadano SAÚL JUAQUÍN MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 5.611.574, en su condición de acusado, de la causa signada con el alfanumérico “1912-2024”, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en razón de no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp.AA30-P-2025-000250