Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 28 de octubre de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 16 de agosto de 2024, por el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, titular de la cédula de identidad V- 2.808.228, en su condición de víctima querellante, en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2024, emitida por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000070 (nomenclatura de la Alzada), mediante la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de sentencia, ejercido en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 4 de abril del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL CONTROL JUDICIAL Y LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA. SEGUNDO: SE INADMITE LA QUERELLA, de fecha 23 de enero de 2024, presentada en contra de OMAR ALONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE NIÑOS, NIÑAS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, así como en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ, sin más datos aportados, por la presunta comisión de los delitos de USURA, (…) USO DE NIÑOS, NIÑAS PARA DELINQUIR, (…) INVASIÓN, (…) así como en contra de MARÍA EDILA AYALA ORTEGA, sin más datos aportados, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, (…) en contra de MARÍA DE LOS ANGELES GUERRERO MANTILLA, sin más datos aportados, PROMOTORA DE INVASIÓN DE PREDIO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REALIZA EL CONTROL DE LA IMPUTACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 30 de enero de 2024, presentado en contra de OMAR ALFONSO RAMIREZ SÁNCHEZ, (…) a quien el Ministerio Público le imputa formalmente por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O PIENRECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima FANNY JOSEFINA GUERRERO (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Penal, y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ, (…) a quien el Ministerio Público le imputa formalmente por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima FANNY JOSEFINA GUERRERO (...) de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN, de fecha 28 de julio de 2023…”. (sic).

En la misma fecha (28 de octubre de 2024), se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2024-000576, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos en la sentencia publicada en fecha 4 de abril del 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, los cuales fueron narrados por la representación del Ministerio Público, son los siguientes:

“…Conforme expuso el Ministerio Público en su escrito de acusación, los hechos por los que se inicia la presente causa son los siguientes: se aprecia que recibió en fecha 03 de mayo del 2023, escrito de DENUNCIA en la que la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA en su carácter de propietaria del inmueble localizado en la siguiente dirección: PARTE ALTA DE BARRIO SUCRE, VEREDA 3, NRO. 2-52, PARROQUIA PEDRO MARÍA MORANTES, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA, de la constancia que referida vivienda es objeto del delito de Invasión, atribuyéndole la autoría de dicha acción delictiva a OMAR ALFONZO RAMÍREZ SÁNCHEZ. Es pertinente acotar que la denunciante FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, es propietaria del precitado inmueble según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno el distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 28 de marzo de 1978 bajo el No 113, Tomo 2, Folios 257 al 261, del protocolo primero. Ahora bien, su hermano menor, Oscar Eduardo Guerrero Duque, que no tenía vivienda le pidió que lo dejara vivir en la casa mientras Él se hacía de su propia vivienda. Pasaron los años y la situación en Venezuela se puso caótica, el negocio que regentaba a denunciante quebró y sin medios propios de subsistencia volvió a pensar en vender la propiedad que tenía, a tal efecto habló con su hermano para que le entregara la casa a fin de venderla para paliar la crisis económica que pasaba y éste le pidió siete mil dólares para desocupar la casa; abatida y al no tener a quien acudir para que la aconsejara acepto su ofrecimiento con la condición de que al venderla le entregaba los 7000 dólares. Al poco tiempo, su hermano, se presentó a su domicilio acompañado de un abogado, un tercero desconocido y un prestamista con un contrato ya impreso donde se ofrecía a prestar cinco mil (5000) dólares a un interés convencional del ocho por ciento mensual (8%), más intereses de mora al 8% mensual, es decir, 192% anual, con la condición que le firmara un documento donde ponía al inmueble como garantía del préstamo, diciéndole su hermano que firmara dicho documento pues el necesitaba los cinco mil dólares para salir de un apremio, que no se preocupara que el pagaba el préstamo y sus intereses y lo único que exigía el prestamista para entregar el dinero era que le firmara el documento que llevaba. El hermano de la señora FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, falleció, no pago el dinero al prestamista y menos los intereses convencionales y moratorios, sumamente elevados, dejándole esa carga al igual que la casa tampoco la desocupo. Procediendo posteriormente el ciudadano OMAR RAMÍREZ a meterse a la casa, sin autorización. Es por ello que en fecha 03 de mayo de 2023, la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, por intermedio de su apoderado judicial el Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, procede a denunciar por escrito al ciudadano OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ…”. (sic). 

 

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 3 de mayo de 2023, el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, titular de la cédula de identidad V- 2.808.228, interpuso ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denuncia en contra de los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-20.077.208 y V-19.339.605, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de “…INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem…”. (sic).

En fecha 14 de julio de 2023, los abogados Herly Migdalia Quintero Bautista, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Víctor Omar García Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron solicitud ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante la cual requirieron se decretaran medidas preventivas cautelares innominadas de restitución, del inmueble ubicado en la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, a favor de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna.

En fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, declaró con lugar la solicitud de medidas preventivas cautelares innominadas de restitución, realizada por la representación del Ministerio Público en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, recibió escrito suscrito por la abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicita “…sea resuelta las pretensiones de las partes, dado que esta Representación Fiscal, en fecha 09 de agosto de 2023, recibió escrito suscrito por la ciudadana NANCY CAROLINA ROA AYALA, en el cual solicita se deje sin efecto la medida preventiva cautelar innominada de restitución otorgada por ese digno Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Así mismo en fecha 16 de agosto de 2023, se recibió escrito del Abg. Antonio Perdomo, apoderado de la víctima FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, donde solicita se sirva ordenar diligencias para comprobar que el invasor y su familia ya no pernotan permanentemente en el inmueble invadido. Así mismo ciudadano Juez se solicita evalúe fijar una audiencia especial para escuchar a las partes, todo ello con base a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

En virtud a la solicitud ut supra señalada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, realizó audiencia especial para oír a las partes, en fecha 19 de septiembre de 2023, con la presencia de los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ.

En fecha 22 de septiembre de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió escrito de ampliación de denuncia, suscrito por el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, titular de la cédula de identidad V- 2.808.228, en contra de los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-20.077.208 y V-19.339.605, respectivamente, y adicionalmente en contra de las ciudadanas MARÍA EDILA AYALA DE RAMÍREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRERO MANTILLA, titulares de las cédulas de identidad V-12.235.508 y V-16.229.567, respectivamente.

En fecha 28 de noviembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de estado Táchira, con sede en San  Cristóbal, recibió escrito de querella, suscrito por el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, titular de la cédula de identidad V- 2.808.228, en contra de los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ, NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ, MARÍA EDILA AYALA DE RAMÍREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRERO MANTILLA, titulares de las cédulas de identidad V-20.077.208, V-19.339.605, V-12.235.508 y V-16.229.567, respectivamente.

En fecha 5 de diciembre de 2023, se realizó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, audiencia especial de imputación del ciudadano OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-20.077.208, y una vez culminada la misma se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la juramentación de las abogadas y se ordena refijar nueva fecha para la audiencia de imputación. SEGUNDO: Se repone el estado de la causa al momento del nombramiento a los fines de realizarlo conforme a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic).

En fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante auto motivado, ordenó la subsanación de la querella interpuesta en fecha 28 de noviembre del mismo año.

En fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, publicó auto motivado de la decisión dictada el 5 de diciembre de 2023.

En fecha 12 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, recibió escrito de subsanación de querella, suscrito por el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, titular de la cédula de identidad V- 2.808.228.

En fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, realizó la celebración de la audiencia especial de imputación del ciudadano OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-20.077.208, y una vez culminada la misma se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL CONTROL JUDICIAL Y LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA. SEGUNDO: SE INADMITE LA QUERELLA, de fecha 23 de enero de 2024, presentada en contra de OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1967, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.077.208, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en 23 de Enero, pasaje Colombia, (…) por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE NIÑOS, NIÑAS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, así como en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ, sin más datos aportados, por la presunta comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en ¡a Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE NIÑOS, NIÑAS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, así como en contra de MARÍA EDILA AYALA ORTEGA, sin más datos aportados, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en contra de MARÍA DE LOS ANGELES GUERRERO MANTILLA, sin más datos aportados, PROMOTORA DE INVASIÓN DE PREDIO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REALIZA EL CONTROL DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 30 de enero de 2024, presentado en contra de OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ, (…) a quien el Ministerio Público le imputa formalmente por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima FANNY JOSEFINA GUERRERO (identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Penal, y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ, (…) a quien el Ministerio Público le imputa formalmente por la presunta, comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la víctima FANNY JOSEFINA GUERRERO (identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN, de fecha 28 de julio de 2023, inserta en los folios 120 al 125 de la causa penal…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión].

 

El 4 de abril de 2024, el prenombrado tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia ut supra señalada.

En fecha 22 de abril de 2024, el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, titular de la cédula de identidad V- 2.808.228, en su condición de víctima querellante, interpuso recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 4 de abril del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

En fecha 6 de junio de 2024, la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 74.463, en su condición de defensora privada del ciudadano OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ, consignó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido.

El 12 de julio del 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Perdomo, en fecha veintidós 22 de abril del año 2024 -según consta sello húmedo de alguacilazgo-, por falta de legitimidad conforme al literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto de 2013, bajo sentencia número 1172, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales …”. (sic)

En la misma fecha (12 de julio del 2024), la mencionada Corte de Apelaciones, acordó la debida notificación de las partes.

En fecha 20 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recibió escrito de fecha 16 del mismo mes y año, contentivo del Recurso de Casación ejercido por el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, titular de la cédula de identidad V-2.808.228, en su condición de víctima querellante, en contra de la sentencia dictada por dicha Alzada, en fecha 12 de julio del mismo año. No hubo contestación a dicho recurso.

En virtud de ello, el 17 de septiembre de 2024, la ut supra Corte de Apelaciones, dictó auto acordando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 483-2024.

III

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.

De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece:

 

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; por lo tanto, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establecen:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó lo siguiente:

En fecha 22 de abril de 2024, el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, titular de la cédula de identidad V- 2.808.228, en su condición de víctima querellante, interpuso recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 4 de abril del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

En fecha 12 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró:

“…ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Perdomo, en fecha veintidós 22 de abril del año 2024 -según consta sello húmedo de alguacilazgo-, por falta de legitimidad conforme al literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto de 2013, bajo sentencia número 1172, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales …”. (sic)

En la mencionada decisión, la prenombrada Alzada fundamentó su decisión con base a los siguientes fundamentos:

 

“…El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. 

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo: 

(...)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre -fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley. 

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera: 

-En cuanto al literal ‘a’ el cual señala ‘...Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo...’. Se tiene que a efectos de determinar la legitimidad para ejercer cualquier acción dentro de un proceso, es necesario estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir. 

Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros. 

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.

En este mismo orden de ideas, respecto de la capacidad procesal de las partes y su legitimidad para ejercer los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0013, de fecha 23 de enero de 2001, establece: 

(...)

En consecuencia, la ley adjetiva penal en su artículo 424, también hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma: 

(...) 

De esto se desprende, la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio alguno. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad. 

Ahora bien, con respecto al caso de marras, se aprecia que quien interpone el recurso de apelación dice actuar bajo la figura del mandato, por lo cual, considera esta Alzada necesario dilucidar lo expuesto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil -con el fin de demostrar la cualidad ante los Tribunales, el cual establece lo siguiente: 

(...)

Por su parte, el artículo 406 del Código Orgánica Procesal Penal, al regular la figura atinente al poder para representar a la víctima en el proceso Penal, establece categóricamente lo siguiente: 

Así las cosas, al no tratarse del sujeto quien está sufriendo agravio directamente, si no que actúa en defensa de los derechos e intereses de otro, debe acreditar su cualidad mediante poder especial debidamente protocolizado ante las autoridades competentes, el cual se acredita a persona de confianza para dicha representación judicial, lo que confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso. 

En el caso bajo análisis, aprecia esta Alzada que el recurrente Antonio Perdomo, al formalizar el recurso de apelación sólo se limita a mencionar que actúa ‘en nombre y representación de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna’, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, considera necesario revisar la causa principal signada bajo el número SP21-P-2023-009558, a efectos de determinar la cualidad con la que actúa el precitado Profesional del Derecho, y de este modo determinar si en dicha causa se encuentra agregado en original el poder especial conferido al litigante o, en su defecto, una copia debidamente certificada de éste. Así las cosas, esta Superior Instancia, observa de las actuaciones que rielan en el folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) de la causa principal, copia simple de un poder especial presuntamente otorgado por la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, al Abogado Antonio Perdomo, de fecha veinticinco 25 de mayo del año 2023 ante la Notaría Pública Segunda del estado Táchira, desprendiéndose de la lectura de la copia simple de dicho instrumento, que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Aunado a ello, esta Superior Instancia advierte que en la causa penal no se encuentra inserto el poder original que presuntamente otorgó la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, al Profesional del Derecho Antonio Perdomo, por lo cual, al solamente constar copia simple del mismo, su verificación es incierta no lográndose evidenciar de manera inequívoca que el referido instrumento fue otorgado de forma auténtica, de lo que se desprende el escaso valor probatorio que se le puede atribuir a una copia simple, documento que fácilmente puede ser manipulado o alterado parcial o totalmente, por lo que no representa Valor jurídico alguno. 

Corolario de lo expuesto, pasa esta Alzada a dilucidar la función que cumplen las copias simples en el proceso penal venezolano y la importancia de acreditar la debida cualidad mediante poder original, para lo cual, es pertinente invocar el contenido de la Sentencia número 1172, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha ocho (08) de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que señaló: 

(...)

En razón de lo expuesto, al observar esta Superior Instancia que no Corre inserto el poder original ni copia certificada con el que dice actuar el Profesional del Derecho mencionado ut supra para asumir la representación, es necesario señalar que si bien es cierto el documento público, posee reconocimiento, el cual es oponible a terceros, no es menos cierto, el incierto y escaso valor probatorio de una copia simple. 

Así las cosas, en cuanto al grado de eficacia de la copia simple del instrumento legal presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se observa que el poder especial otorgado al prenombrado Abogado debió ser presentado en su original o copia certificada, reuniendo además los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Á tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Perdomo, quien dice actuar como apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, al no haber acreditado de manera suficiente y adecuada su cualidad. Y así se decide. 

Por otra parte, este Tribunal Ad Quem, considera oportuno señalar que el Juzgador, tiene el deber de velar por el correcto cumplimiento de los requisitos formales con los que debe contar un proceso penal, y en el caso concreto, al estar una de las partes representada por un apoderado judicial, dicho poder debe constar dentro del expediente, siendo necesario como requisito sine qua non que el mismo sea el original, que fue autenticado en la Notaría Pública y no la copia simple de este - tal como consta en el folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) de la causa principal -, por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, exhorta al Juez de Primera Instancia que, en lo sucesivo, sea más acucioso al momento de permitir actuaciones de terceros que aduzcan su cualidad de ‘apoderados judiciales’, debiendo a todo evento solicitar la consignación ante dicho tribunal del poder original que haya sido otorgado, para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas procesales establecidas por el legislador patrio, a los fines de garantizar los derechos y garantías procesales de las partes…”. (sic).

 

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones antes descritas, se observó que el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.719, alegando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, titular de la cédula de identidad V- 2.808.228, en su condición de víctima querellante, ostentando el mismo su carácter de apoderado judicial de la misma, lo cual demostró con la consignación del poder especial, el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su decisión de fecha 18 de diciembre de 2023, señala que el prenombrado profesional del derecho adquiere la cualidad de apoderado judicial de la víctima: “…tal como se demuestra en documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 25 de mayo de 2023 del estado Anzoátegui, bajo el No. 50, Tomo 18, Folios 167 al 169; en la causa que se sigue en el despacho de la Fiscalía Primera con el No. MP-90454-2023 y expediente No. SP-P-2023-009558…”. (sic), a los fines de poder representar a la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho antes identificado, simplemente declaró dicho recurso de apelación de sentencia inadmisible por falta de legitimidad, al observar que se encontraba una copia simple del mencionado poder en el expediente, omitiendo así realizar la labor exhaustiva que le fue impuesta por el legislador de revisar detalladamente todas las actuaciones insertas en cada una de las piezas que conforman el precitado expediente, para posteriormente realizar el pronunciamiento que a bien consideraba, y así resolver cada una de las peticiones planteadas.

Es por ello, que dicha omisión por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resulta inaceptable, ya que impidió que la representación judicial de la víctima ejerciera de manera plena las acciones que considerara idóneas para la defensa de los intereses de su representada, violentando las garantías constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, la doble instancia y el derecho a la defensa, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado por esta Sala de manera alguna.

De lo anteriormente expuesto los Jueces de las Cortes de Apelaciones, están en el deber y en la obligación de revisar cada una de las actuaciones insertas en las piezas del expediente original, sin que esto implique una paralización del proceso, en tal sentido, la Alzada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 120, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en relación a los derechos de la víctima  que: “…los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”ha debido ante la falta de certeza con relación a la legitimidad del solicitante revisar de manera minuciosa el expediente, a los fines de verificar la referida legitimidad del apoderado judicial, en aras de garantizar el derecho de la víctima a recurrir la decisión que le resultó adversa. (Vid. Sentencia núm. 448 del 13 de agosto de 2023, Sala de Casación Penal).

Seguidamente, esta Sala pudo observar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, obviando que dentro de las actuaciones que conforman el expediente, se refiere que el original del poder autenticado se encontraba en sede fiscal, ello en menoscabo al derecho de la víctima de impugnar el Sobreseimiento decretado en Primera Instancia, tal como lo dispone el artículo 122, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia N° 1374 de fecha 3 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, lo antes relatado evidenció una situación procesal defectuosa, en perjuicio de los derechos y garantías de la víctima, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando un vicio procesal de orden público, vulnerando con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías que deben ser preservadas a lo largo de todo el proceso, por los administradores de justicia.

Por consiguiente, la Sala debe hacer hincapié para que en lo sucesivo los Jueces de las Cortes de Apelaciones, no incurran en este tipo de omisión, bajo el entendido que deben revisar todas las piezas del expediente sometido a su consideración, en procura de la correcta verificación de los requisitos de la admisibilidad, y en caso de no contar con todas las piezas que lo conforman, deberán requerir las actuaciones faltantes, con el objeto de garantizar la correcta administración de justicia.

Por tal motivo, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2024, por  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, titular de la cédula de identidad V- 2.808.228, en su condición de víctima querellante, con la consecuente nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión  Así se declara.

En consecuencia, y en atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que la misma no emitió resolución de fondo, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, propuesto por el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, titular de la cédula de identidad V- 2.808.228, en su condición de víctima querellante, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito contentivo del recurso de Casación. Así se decide.

Por último, esta Sala de Casación Penal, considera prudente hacer un llamado de atención a los administradores de justicia que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al haber inobservado los vicios antes expuestos, debiendo reiterarse que el ejercicio de la función jurisdiccional debe desempeñarse en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, con la finalidad de evitar que situaciones como esta causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2024, por  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, titular de la cédula de identidad V- 2.808.228, en su condición de víctima, en el proceso penal seguido a los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ, NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ, MARÍA EDILA AYALA DE RAMÍREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRERO MANTILLA, por los delitos de INVASIÓN, CALUMNIA, USURA, USO DE NIÑOS, NIÑAS PARA DELINQUIR, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y PROMOCIÓN DE INVASIÓN DE PREDIO AJENO, con la consecuente nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que la misma no emitió resolución de fondo, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación propuesto por el abogado Antonio José Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellantecon prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho                                   (8) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                        (Ponente)

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2024-000576.