Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 17 de octubre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado Néstor Luis Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.023, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORAN THERON MUNROE, natural de la Isla de Nueva Providencia, Mancomunidad de Las Bahamas, identificado en el expediente con el pasaporte número EP0170399, en su condición de acusado de la causa signada con el alfanumérico 2U-1342-23, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto  y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS O PELIGROSAS; INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN  FRAUDULENTA DE RUTAS y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente.

 

El 29 de octubre de 2024, se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2024-000579, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 22 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 635, admitió la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado Néstor Luis Castellano, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORAN THERON MUNROE, ordenando la suspensión inmediata de la causa, prohibiendo la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31, así como en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó requerir  a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico 2U-1342-23 y todos sus recaudos, cursantes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. 

 

El 3 de febrero de 2025, se recibió el expediente original requerido, mediante oficio de fecha 30 de enero de 2025, identificado con el alfanumérico 2U-1342-23 y suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

DE LOS HECHOS

    

Según se verifica del escrito acusatorio presentado por los Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra las Drogas, y Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual cursa en los folios 86 y siguientes de la pieza denominada Anexo 2-5, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las cuales emergen los hechos son las siguientes:

 

En Fecha Domingo 01 de agosto del año 2021, siendo las 09:00 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con el presente caso, se constituyó y trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Rojas Luis, Inspector Martínez José, Detectives Jefes Osorio Ricardo, ANZOLA Dixon, SÁNCHEZ Robert, Detectives Agregados GARABAN José, Ramírez Oscar, FRANCO Anthony, Hernández Doris, a bordo de vehículos particulares hacia La Delegación Municipal La Villa del Rosario, una vez en este despacho policial procedieron a entrevistarse con la Comisario Jefe Vásquez Desirée, Jefe del referido despacho, a quien luego de exponerle el motivo de la presencia policial, indicó que debido a lo complicado de la jurisdicción se incorporaran a la comisión funcionarios bajo su mando designando a los funcionarios Comisario Ferrer Joharwin, Detectives Jefes PIRELA Euro, AÑEZ Marcos, Detective CUBILLAN Leolibeth (Técnico), trasmitida la información a la comisario procedieron a trasladarse hasta la siguiente dirección CARRETERA 104, VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE BARRANQUITAS, ADYACENTE A LA HACIENDA LA HAWAINAS, PARROQUIA DONALDO GARCÍA, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, con la finalidad de localizar un vehículo aéreo tipo avioneta, la cual tuvo siniestro en días anteriores en las adyacencias de la dirección descrita es de hacer notar que por dicho siniestro se encuentran dos (02) personas aprehendidas: 1.) Nicolás Mayora Cabrales, de nacionalidad Colombiana y 2.) Oran Theron Monroe, de nacionalidad Bahamesa, dichos ciudadanos supuestos pilotos de la aeronave, una vez ubicado en la dirección antes mencionada, plenamente identificados con carnet, chalecos antibalas y prendas alusivas perteneciente al CICPC, procedieron a desplegarse en la zona boscosa con las medidas de seguridad necesarias para resguardar la vidas y la de posibles terceras personas que pudieran encontrarse en el lugar, luego de varios minutos de realizar una búsqueda minuciosa en el lugar utilizando un vehículo aéreo no tripulado (Drone), lograron observar en la siguientes coordenadas 10’.04'07.2N 72°11'32.0"W, una (01) Aeronave, tipo avioneta, color blanca y azul, la cual se observaba a través de imágenes y videos en el (Dron). Que dicha vehículo aéreo estaba siendo manipulado por funcionarios con uniformes alusivos a las fuerzas armadas, por lo que siguiendo las coordenadas aportadas anteriormente, llegamos al lugar donde se encontraba la aeronave, percatándose los funcionarios que efectivamente los ciudadanos observados forman parte de las Fuerzas Armadas Bolivariana, (EJERCITO, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. CONAS. URIA), dichas comisiones se encontraban comandadas por el Ejercito por el (Tcnel EJ) Pérez José, por la (GNB CAP) Camacho Freddy y Por el (CONAS CAP) Martínez Nelson, a quienes le informaron de la presencia policial, así mismo se les hizo saber que la División Nacional Contra Drogas a través de la Coordinación Anti Drogas Base Zulia, había dado inicio a las actas procesales antes mencionadas y que dicha investigación se la había hecho del conocimiento a la abogada Fiscal BÁEZ MARIANGEL, Fiscal Vigésimo (20) de la jurisdicción Villa del Rosario, la cual era la encargada de supervisar y dirigir dicha investigación, en el mismo contexto el jefe de la comisión expresa a los efectivos Castrenses la orden por parte de la prenombrada Fiscal de ubicar la aeronave para realizar la respectiva inspección técnica del siniestro, en el desarrollo del dialogo dichos efectivos 7 castrenses indicaron que habían en el sitio: un (01) pasaporte de nacionalidad Bahamense, a nombre de Oran Theron Monroe, fecha de nacimiento 06-09-1987, fecha de emisión 24-02-2015, fecha de expiración 23-02-2015, signado con el numero ER0170399, quien figura COMO aprehendido en las investigaciones que llevamos a cabo este organismo de investigación, es de hacer notar que al expresar a estos uniformados la existencia de la investigación por parte del CICPC, los mismos indicaron que debían recibir orden de parte de sus superiores para poder entregar las evidencias colectadas. Acto seguido el Inspector Jefe Rojas Luis, ordeno a la funcionario Detective Cubillan Leolibeth (Técnico), a realizar la respectiva inspección técnica del vehículo aéreo, tipo avioneta, modelo Piper Navajo Panter, color blanco con azul, signado con las siglas C6-ASC, logrando colectar entre la vegetación, adyacente de la aeronave siniestrada, Un (01) envase plástico, contentivo de agua potable, donde se lee lo siguiente las palabras Alkaline, Bahama Blu, Purified Drinking Water, 500 ML, serial 040232686337, una (01) cartera masculina, de color negro, contentiva en su interior de los siguientes documentos: A) Una tarjeta de débito perteneciente al banco Bank of América, a nombre de Nicolás Mayorga; B) Una tarjeta de crédito Visa, a nombre de Nicolás Mayorga; C) Una tarjeta de crédito perteneciente Bancolombia, sin nombre visible; D) Una tarjeta de débito para compras perteneciente a Davivienda; E) Una tarjeta perteneciente a la empresa Colsanitas, a nombre de Nicolás Mayorga; F) Una licencia de conducir de la República de Colombia signada con el número 1022393986, perteneciente al ciudadano MAYORGA CABRALES Nicolás, una culminada dichas actuaciones en el lugar se procedió a informar a los jefes naturales del despacho quienes indicaron retornar a la sede para realizar las respectivas actas de investigación policial(sic)

 

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

El profesional del derecho, supra identificado, fundamentó la solicitud de avocamiento, en los términos siguientes:

 

En la presente causa se han observado una serie de violaciones de normas jurídicas de rango constitucional, en especial las relativas a la justicia material, a la interpretación pro homine y a los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Como se puede observar, es claro que en la referida causa cursan los fundamentos técnico-científicos que permiten afirmar de manera indudable la incapacidad mental del ciudadano ORAN THERON MUNROE, lo cual en la actualidad impide que afronte de manera justa el proceso penal que se sigue en su contra. No comprende quien suscribe como es que los Tribunales que han tenido en sus manos el trámite procesal de la causa han obviado de manera increíble e injustificada tal realidad, apartándose sin ningún tipo de fundamento médico de las resultas de las experticias psiquiátricas practicadas, las cuales especifican claramente la gravedad de la patología mental que presenta el aludido ciudadano y de la necesidad inmediata de recluirlo en un recinto que permita brindarle la asistencia médica especializada para tratar de afrontar el proceso degenerativo que padece. 

Esto ha sido silenciado de manera injustificada por los órganos jurisdiccionales, insistimos, sin contar con ningún basamento médico que sustente la negativa a las distintas solicitudes efectuadas por la defensa, que no engloban otro pedimento sino que atienda a los criterios médicos que cursan en la causa, ordene el internamiento inmediato del ciudadano ORAN THERON MUNROE en un hospital psiquiátrico y suspenda el proceso penal seguido en su contra a tenor de lo contemplado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 

De igual forma, es preciso detenerse en la solicitud que en ese mismo sentido realizaron conjunta las Fiscalías Tercera (32) Nacional con competencia en Materia de Drogas y la Vigésima Tercera (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde, atendiendo a los distintos criterios médicos emanados de expertos en psiquiatría, recomiendan que el ciudadano ORAN THERON MUNROE sea internado en un Hospital Psiquiátrico de la localidad marabina. En otras palabras, el Ministerio Público ha reconocido la necesidad de que el imputado reciba de inmediato el tratamiento médico necesario, para solventar la grave patología que presenta. 

De esta manera, no cabe duda alguna que la afectación de la salud mental del imputado es de una gravedad tal, que amerita su urgente tratamiento dado su evidente deterioro psíquico, todo lo cual deviene en una incapacidad mental (sobrevenida) que aparecida dentro del proceso penal amerita de una respuesta jurídico-procesal urgente, lo cual al día de hoy de manera inexplicable no ha ocurrido, sometiéndose a una persona que en la actualidad carece de la capacidad psíquica, a la celebración ilegal de un juicio oral y público, en franco menoscabo de sus derechos procesales y constitucionales. 

A pesar de lo anterior, los tribunales regionales han preferido rehuir tan trascendental asunto, evadiendo su sagrado deber de decidir el fondo de la solicitud sometida a su conocimiento, -que por lo demás se encuentra sustentada en la garantía de protección de derechos humanos-, apegándose reiteradamente a supuestas deficiencias procesales y a formalidades no esenciales, para desechar una y otra vez las solicitudes incoadas. 

Como consecuencia de estas actitudes dilatorias, el problema relativo al inminente enjuiciamiento de un inimputable continúa sin resolverse, y lo que es más grave aún e inconcebible dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, el imputado afectado por una grave enfermedad psiquiátrica continúa sin gozar del tratamiento médico constante tal y como su patología lo amerita, con el consecuente deterioro que ello le supone para su salud mental y recluido en un sitio que reviste peligrosidad tanto para él mismo, como para quienes lo rodean. 

Es por ello que, no cabe dudas que en este caso se han violado normas Constitucionales relativas a los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la tutela Judicial efectiva y a la defensa de una persona sometida al proceso privada de libertad, Y que, además, carece de las facultades mentales precisas para tomar conciencia, por ejemplo, del alcance jurídico de sus respuestas al interrogatorio de la acusación o, con carácter general, del valor constitucional de los derechos a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, esto es, se trata de ‘...un acusado inerme frente al poder sancionador del Estado...” (STS español Nro. 259 del 28 de mayo de 2020), que en tales condiciones no puede asumir de manera efectiva su defensa. 

Efectivamente, se esperaba de los jueces en este caso una interpretación diferente de la norma, una que se apartara de las formalidades no esenciales y se basara en el principio pro homine, principio éste que supone que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para el ser humano, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional; en lugar de dar una respuesta simplista, formalista, o evasiva a una situación lesiva de derechos esenciales de la persona. 

A pesar de que el texto constitucional patrio establece en su artículo 334 el deber de todo juez de la República de garantizar la integridad de la Constitución y de qué, asimismo, se garantice a toda persona el respeto y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos por parte de los órganos del Poder Público (artículo 19), en el caso bajo examen la juzgadora mantiene en una posición que riñe con los postulados esenciales de nuestra Carta Magna y con su sagrado deber de decidir con observancia a las normas y principios constitucionales, entre estos el de la justicia material, prefiriendo emitir una decisión vacía de contenido, que se concentra en banalidades como la semántica de los términos empleados en los escritos emanados del Ministerio Público, para descartarlos, en lugar de entrar a evaluar el verdadero propósito de los mismos, aun cuando ello supone una grosera dilación en la resolución de asunto que requiere urgente atención, al verse comprometido gravemente el derecho a la vida y a la salud. 

Resulta inentendible como el órgano jurisdiccional que conoce de la presente Causa obvia hasta la extrema terquedad y de manera sistemática, su ineludible deber de resolver un asunto de inminente vulneración de derechos humanos, sometiendo a juicio a una persona inimputable y denegarle el acceso al tratamiento médico que requiere urgentemente, pues tal como ha sido demostrado en autos, padece de una enfermedad psiquiátrica grave que hasta la fecha no está siendo tratada, y permanece en un sitio de reclusión común, en lugar del correspondiente centro de atención idóneo, a saber, un hospital psiquiátrico. 

Pero lo más grave de la situación irregular planteada, es que la Juez en franca contravención de los elementos de carácter técnico científicos que cursan en la causa, hace alegaciones vacías que carecen de todo rigor médico las cuales considera suficientes para ignorar la gravedad del asunto puesto a su consideración. Esa postura radical constituye un craso error de juzgamiento que ahoga a su máxima expresión, el deber ineludible de todo Juez de administrar justicia conforme a lo alegado y probado en autos, emitiendo pronunciamientos injustos y atentadores de los derechos fundamentales que obran en favor de todo débil jurídico sometido a un proceso penal. 

Como vemos el órgano jurisdiccional que ha tenido en sus manos el desarrollo del proceso penal seguido en contra del ciudadano ORAN THERON MUNROE, ha sido manifiestamente incrédulo de cara a la realidad médica que sufre el referido ciudadano y que se deriva de manera inequívoca de los distintos diagnósticos debidamente emanados de especialistas en la materia y que dan cuenta de una insania mental degenerativa que de manera urgente debe ser tratada. 

Con tal actuación es claro e indefectible que el Tribunal de Juicio que actualmente conoce de la presente causa, aplica para su resolución de manera grosera y anticipada la pena del banquillo, obviando una realidad jurídica y procesal innegable, basándose sólo en el estigma que trae consigo la posible comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. 

En definitiva, la actuación de la Juzgadora se traduce en un irrespeto absoluto a su deber de protección de los derechos fundamentales de un ser humano sometido a un proceso penal, desligándose por derivación, de su obligación de realizar una interpretación que tienda de manera indefectible al alcance efectivo de debido de goce y ejercicio, todo lo cual constituye un imperativo de nuestro Texto Constitucional, así como de los instrumentos internacionales integrados al bloque de la constitucionalidad, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 30), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 5), entre otros muchos. 

Es claro entonces que lo debido y cónsono en el caso que nos ocupa, es priorizar de inmediato y sin mayor dilación la garantía de los derechos humanos que obran en favor del ciudadano ORAN THERON MUNROE, ello con vistas a las amplias y sobradas evidencias periciales cursantes en autos, de todo lo cual se puede concluir sin mayor análisis que el derecho a la salud del imputado se encuentra gravemente afectado. A propósito de este sagrado derecho constitucional, analizado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: el derecho a la salud forma parte del derecho o lo vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que puedo tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mentol y psíquica de cada ser humano (Sentencia Nro. 545 del 8 de julio de 2016). 

Bajo este enfoque, ha debido el tribunal, una vez verificado en los autos -con los soportes consignados tanto por la defensa del ciudadano ORAN TMERON MUNROE, como por la representación del Ministerio Público-, el peligro latente sobre la salud gel penado y como consecuencia de tal situación ‘...garantizar lo asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado paro el cumplimiento de lo pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, antes de entrar a hacer pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los pretensiones y lo legitimación de quien actúe en nombre del penado, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de uno persona recluida bajo la responsabilidad del Es todo...”; ello de cara a lo establecido en la Sentencia Nro. 45 del 8 de julio de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 

Sin embargo con la actuación judicial que se delata, el Tribunal de la Causa se aparte de la precitada decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, en donde se hace un llamamiento a los Jueces a tener presentes los principios básicos para el tratamiento de los reclusos privados de libertad, adoptados en el año 1990 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, particularmente el Nro. 9, relativo al acceso a los servicios de salud, el cual establece que Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición Jurídica, prerrogativa ésta que la reafirma dicha Asamblea General cuando dicta la Resolución 43/173 en fecha 9 de diciembre de 1938. 

Finalmente, la decisión de la Sala Constitucional destaca la importancia que llenen en este sentido la aplicación de *...las reglas mínimas para el tratamiento de os reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como la Resolución A/RES/67/166 del 20 de marzo de 2013 en la cual se revisaron dichas reglas para adecuarlas a los avances en materia penitenciaria...’. 

Por el contrario a todo ello, las decisiones hasta ahora han sido emitidas por el tribunal que conoce de la causa, resultan violatorias de los derechos a la salud, a la vida, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Estas normas infringidas no sólo afectan la condición del imputado nacional de Bahamas, sino que también tienen una repercusión negativa en la imagen del sistema de justicia y de la concepción de Venezuela como un Estado de Derecho”. (sic)

 

Cabe destacar, que el solicitante adjuntó a la presente petición de avocamiento, copias simples de todas las actuaciones contenidas en el expediente, conformado por cinco piezas denominadas ANEXO 1-5, ANEXO 2-5, ANEXO 3-5, ANEXO 4-5 y ANEXO 5-5.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 20 de septiembre de 2021, los abogados Javier Quintero Gómez, Edgar Maurera Villarreal y Ronald Alexander Ratia Aponte, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra las Drogas, respectivamente; y Germán David Mendoza Pineda y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, presentaron escrito de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos NICOLAS MAYORGA CABRALES y ORAN THERON MUNROE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el  artículo 149, en relación con el numeral 27, del artículo 3 y numeral 11, del artículo 163, todos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, todos bajo la participación criminal de COAUTORES.    

 

El 25 de noviembre de 2021, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:

 

“...PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (...) SEGUNDO:     Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la profesional del derecho Abg. ANA CUETO DE MEDINA, en su condición de defensora del imputado NICOLAS MAYORGA CABRALES (...) se INADMITEN los medios de prueba ofertados por los profesionales del derecho Abog. MAOLIS BRICEÑO TORRES  (...) y TONY LA CRUZ CHAPARRO (...) defensores del imputado ORAN THERON MONROE (...) TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados (...) CUARTO: se acuerda la apertura a juicio de la presente causa...”.       

 

El 31 de marzo de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizó audiencia especial, con ocasión a la solicitud de declaratoria de inimputabilidad sobrevenida, planteada por la abogada Marilyn Huerta, defensora privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE.

 

El 17 de mayo de 2023, el referido tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa del ciudadano ORAN THERON MUNROE.

 

El 19 de mayo de 2023 la defensa privada del acusado, ciudadano ORAN THERON MUNROE, presentó escrito de recusación en contra de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual fue declarada INADMISIBLE, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

El 7 de julio de 2023, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se inhibió de seguir conociendo la causa, por cuanto le unen lazos de amistad con el abogado Luis Ernesto Lara, defensor privado del ciudadano Nicolas Mayorga Cabrales.

 

El 20 de julio de 2023, la representación fiscal, en atención al resultado del estudio psiquiátrico realizado al ciudadano ORAN THERON MUNROE, solicitó “...cambio del sitio de reclusión...” a un hospital psiquiátrico.

 

El 3 de agosto de 2023, la defensa privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE, consignó escrito solicitando el internamiento del acusado en el hospital psiquiátrico, fundamentándose en el resultado de las evaluaciones psiquiátricas realizadas.

 

El 29 de septiembre de 2023, la representación fiscal ratificó las solicitudes del traslado del referido acusado a un centro hospitalario psiquiátrico.

 

El 5 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró “...SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA CON RELACIÓN A INTERNAR EL REFERIDO CIUDADANO EN EL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO...”.

 

El 6 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la solicitud fiscal, señaló que “...la figura de la RECOMENDACIÓN, no existe, no está contemplada dentro del Código Orgánico Procesal Penal, no es un escrito de solicitud formal tal y como se evidencia en el artículo 250 eiusdem, razón por la cual este juzgado no debe emitir ningún pronunciamiento...”.

 

El 6 de diciembre de 2023, luego de numerosos diferimientos, tuvo lugar la audiencia de apertura del juicio oral y público, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“...la Juez informa a los acusados sobre los motivos por los que se encuentran aquí, el acusado NICOLAS MAYORGA CABRALES (...) manifestando entender lo explicado, seguidamente procediendo el interprete RAFAEL MOLINA, a explicar al acusado ORAN THERONE MUNROE (...) para lo cual el interprete manifestó a la juez que el ciudadano THERON MUNROE,  no responde ni atiende a ningún dialogo dejando claro que ya en otras oportunidades se ha intentado comunicar con él, y no se consigue atención del mismo, seguidamente solicita la palabra la defensa privada Abg. Marilyn Huerta, quien expone; comenzando quiero que se deje constancia de lo manifestado por el interprete, Rafael Molina, donde le manifiesta a mi representado que en esta acto se le va a aperturar el juicio oral y público, por los delitos por los cuales la representante del ministerio público, presentó acusación, no solo que se deje constancia que se le habló en su idioma sino que la actitud y el comportamiento de mi representado, al momento de de ser informado, eta defensa como punto previo, le solicita a esta juzgadora, primero se ratificar en virtud a la condiciones mentales que se encuentra mentales en las que se encuentra totalmente enajenado mental, el traslado al hospital psiquiátrico, y en virtud de encontrarse aquí el representante del ministerio público, y por cuanto constan en el expediente, dos opiniones favorables, la primera vez, fue presentada por el abogado Germán David Mendoza quien para aquella oportunidad fungiera como fiscal provisorio N° 23 del Ministerio Público, que riela en el expediente y el mismo fue remitido con oficio, N° 24F23-0889-23 de fecha 20 de julio donde no se oponen al traslado solicitado por la defensa que consiste a un traslado a un hospital psiquiátrico y se cumpla con la mas que sugerencia el tratamiento que han manifestado dos médicos forenses como son el Dr. Francisco Rondón y los Doctores, Oscar Adían y Dra. Gabriela Betancourt, en donde los mismo han manifestado el estado crítico en el que se encuentra mi representado, del cual se puede dar evidencia la desconexión con su entorno, dicho informe fue ratificado por el Dr. Francisco Rondón. Es por lo que esta defensa le solicita en este acto, el traslado de mi representado hasta un centro psiquiátrico, y en la oportunidad de que se encuentra aquí la representante del ministerio publico el mismo emita pronunciamiento u opinión para tal solicitud (...) se le concede el derecho de palabra al interprete, a los fines de que explique lo que pudo observar del acusado, doctora en otros actos al igual que en este el ciudadano ORAN THERON MUNROE, no ha respondido, y no solo a mí, yo no he visto que a respondido a ninguna persona, a menos que exista algún contacto físico, pero de manera verbal en no responde, el mismo no entiende nada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. LUIS LARA quien solicita, el traslado del su representado hasta la medicatura forense, y se oficie a la fiscalía N° 422 a los fines de que informen a este juzgado si existe denuncia en relación al presente asunto. Ahora bien vista la solicitud planteada por las defensas y lo que establece el contenido del artículo 49 de la constitución y el debido proceso, antes de la apertura del juicio y vista esta incidencia este juzgado, acuerda poner el pronunciamiento del presente acto...”. (SIC).

 

El 12 de diciembre de 2023, se suspendió la audiencia de  continuación del juicio oral.

El 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, NIEGA el traslado del acusado ciudadano ORAN THERON MUNROE, al hospital psiquiátrico.

 

El 8 de enero de 2024, se suspendió la audiencia de  continuación del juicio oral.

 

El 19 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante una “audiencia especial de salud” ordenó “...el cambio de sitio de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penintenciario...”, por cuanto “...se pudo constatar el estado de salud de los acusados, toda vez que los acusados son extranjeros y los mismos permaneces detenidos desde el día 31 de julio del 2021, en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comando este que tiene una denuncia contra los funcionarios de la que tiene conocimiento este juzgado por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio público (...) este juzgado ordena el cambio de sitio de reclusión...”.

 

El 21 de febrero de 2024, se difiere la audiencia de juicio oral por incomparecencia de los acusados.

 

El 6 de marzo de 2024, se difiere la audiencia de juicio oral por incomparecencia del intérprete.

 

El 20 de marzo de 2024, fecha fijada para la audiencia de juicio oral, la defensa privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE, solicita el derecho de palabra y manifiesta que “...en virtud a las condiciones en que se puede constar y en la que es conducido mi representado el día de hoy (...) se le puede observar color amarillento de su piel, en sus manos y hundimiento en la cien (sic) y abultamiento en la parte de los ganglios en la zona del cuello, le solicito a este tribunal (...) sea trasladado a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado médicamente tanto física como psiquiátricamente ya que a conocimiento de este tribunal y así consta en los informes médicos forenses que rielan en la presente causa, mi patrocinado padece de un deterioro grave y disminución notable de su área cognitiva llegado al punto de ser equiparado a un enajenado mental...”, acordándose en dicho acto, el traslado de ambos acusados para ser evaluados por medicatura forense.

 

El 1° de abril de 2024, la defensa privada del acusado, ciudadano ORAN THERON MUNROE, presentó un escrito solicitando el traslado de su defendido al Centro Médico Hospitalario a fin de realizarle exámenes médicos.

 

El 7 de marzo de 2024, fue trasladado el ciudadano NICOLÁS MAYORGA CABRALES, al CDI LA CHAMARRETA, siendo diagnosticado con síndrome viral agudo.

 

El 4 de abril de 2024, fue diferida la audiencia de apertura del juicio oral, por inasistencia de la defensa privada del ciudadano NICOLÁS MAYORGA CABRALES y el intérprete.

 

El 16 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó un auto del tenor siguiente:

 

...Recibida como fue esta causa penal en fecha 11-04-2024 proveniente de la Sala Accidental número 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual mediante decisión número N°096-2024 de fecha 25-03-2024, dictada por la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones  declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abog. Marilyn Huerta. SEGUNDO: Se revoca la decisión N° 129-23 de fecha 05/10/2023 y ordenan a la jueza RESULEVA de manera perentoria, encontrándose el juzgado en el tercer día hábil para emitir el correspondiente pronunciamiento y dar cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Colegiado citado con anterioridad, este Juzgado en virtud de encontrarse en audiencia de continuaciones de Juicio Oral y Público en las causas penales signadas con los números 2J-1325-2023, 2J-1349-2023 y 2J-1141-2020, en aras de emitir un correcto pronunciamiento ajustado a los postulados constitucionales de nuestra carta magna, es por lo que se acuerda postergar el respectivo pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de internamiento en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, debiendo Juzgado pronunciarse dentro de os tres (3) días hábiles siguientes a la realización del respectivo auto...”.

 

El 18 de abril de 2024, fue diferida la audiencia de apertura del juicio oral, por inasistencia del intérprete.

 

El 23 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR, la solicitud planteada por la defensa privada con relación a internar al ciudadano ORAN THERON MUNROE, en el Hospital Psiquiátrico de la  ciudad de Maracaibo.

 

Contra dicha decisión, la defensa del ciudadano ORAN THERON MUNROE, consignó recurso de apelación de autos.

 

El 8 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó el cambio de sitio de reclusión de los ciudadanos ORAN THERON MUNROE  y NICOLÁS MAYORGA CABRALES, en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, “...haciendo de su conocimiento que debe dar cumplimiento a la decisión N° 129-23, de fecha 05-10-2023, emanada por este juzgado. Donde se establece que en relación al acusado ORAN THERON MUNROE titular de la cédula de identidad N° E-12.883.875, debe permanecer ASILADO, por cuanto el mismo presenta una condición de salud mental (TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO GRAVE) DIAGNOSTICADO POR EL Médico Psiquiatra Forense Dr. OSCAR ADRIAN y la Psicóloga GABRIELA BETANCOURT...”.

 

El 9 de mayo de 2024, la defensa privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE, consignó un escrito solicitando lo sucesivo:

 

“...Primero: Se difiera para el ciudadano ORAN THERON MONROE la apertura del juicio oral y público establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para hoy lunes 06 de mayo de 2024, y no se fije nueva fecha hasta que ese Tribunal decida conforme lo previsto En el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Segundo: Se acuerde la separación de la causa del ciudadano ORAN THERON MONROE en relación al coimputado de autos, conforme el artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el proceso en su contra requiere diligencias especiales que deben resolverse previamente, siendo violatorio del Debido Proceso fijarle fecha de apertura de juicio oral y público en el marco del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 327 ‘ejusdem’. Para lo cual ordénese abrir cuaderno separado. Tercero: Declare ‘LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO’ en relación al ciudadano ORAN THERON MONROE por presentar trastorno mental grave, conforme lo establecido en el artículo 130 ‘ejusdem’. Cuarto: Ordene el traslado del ciudadano ORAN THERON MONROE a un centro hospitalario Psiquiátrico para que reciba tratamiento médico y se garantice su ‘Derecho Constitucional a la Salud Mental’, en cumplimiento del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso de la ciudad de Maracaibo, el que reúne las condiciones conforme las actuaciones, es el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo...”.

 

El 14 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta auto dejando constancia de haberse comunicado con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes le manifestaron que no contaban con celdas de aislamiento especial para los acusados y por ello, deja sin efecto la solicitud de traslado de los acusados al referido centro de detención.

 

En la misma fecha, el referido tribunal dicta un auto indicando:

 

“...este juzgado emite el respectivo auto toda vez que ya con relación a dicho particular solicitado en fecha cinco (05) de abril del años 2023, mediante decisión número 129-2023, así como en fecha veintitrés (23) de abril del años 2023, mediante decisión 033-2024, ha emitido el respectivo pronunciamiento, por lo que observando el contenido de dicha solicitud mediante el presente auto este juzgado RATIFICA que ya en otras decisiones se ha dado respuesta a dicho planteamiento...”.

 

Contra el anterior auto, el 22 de mayo de 2024, la defensa privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE, consignó recurso de revocación.

 

El 3 junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR el recurso de revocación, señalando “...toda vez que este Juzgado sobre lo peticionado por la defensa privada se ha pronunciado incluso mediante decisiones INTERLOCUTORIAS en fecha 5-10-2023 mediante decisión número 12-2023 y en fecha 23-04-2024, mediante decisión número 033-2023, por lo que se declara SIN LUGAR...”.

 

El 3 de junio de 2024, la defensa privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE, solicita que sea notificado el Consulado de la Mancomunidad de las Bahamas, sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, utilizando los canales regulares de la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, siendo declarada sin lugar dicha solicitud, el 20 de junio de 2024, por cuanto “...mediante el acta de investigación inserta en el folio 12, que en fecha 09/10/2023 el ciudadano ORAN THERON MUNROE, recibió visita consular por parte de los representantes del país de LAS BAHAMAS...”.

 

El 8 de agosto de 2024, la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, ejercido por la defensa privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE.

 

El 4 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de apertura al juicio oral, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

 

... Una vez juramentado dicho intérprete se hace del conocimiento que el mismo debe estar sentado en todo momento al lado del acusado ORAN THERON MUNROE a los fines de ir informándole todo lo que va ocurriendo en el desarrollo de la respectiva audiencia, una vez cumplido dicho requisito se le informó al intérprete que se le daría Un tiempo prudencial a los fines de que informe al acusado de autos todo lo que ha acontecido hasta el momento, transcurrido dicho lapso donde el intérprete se comunica con el mismo se  procedió a continuar con la respectiva audiencia. Seguidamente la juez, impuso a los acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa informándoles que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma la juez del Despacho procedió a informarle a los acusados de autos de manera detallada los hechos por la cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó su acto conclusivo, seguidamente se le informa al intérprete que proceda entonces a traducirle al acusado ORÁN THERON MUNROE lo explicado por el juzgado, procediendo el mismo a cumplir con dicha solicitud, finalizado dicho tiempo se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a los acusados de autos a los fines de que los mismos se comuniquen con su defensa, (...) con relación al acusado THERON MUNROE, se le informa al intérprete que proceda a preguntarle si el mismo desea declarar en la audiencia el día de hoy, a lo que el funcionario RAFAEL MOLINA indica que se está comunicando con el mismo y el acusado de autos no hace señales de estar atendiendo ni entendiendo lo que le es explicado, razón por la cual se procede a dejar constancia de dicha situación en la presente acta Acto seguido, se le informó y explicó a los ciudadanos acusados, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, al respecto el juzgado procede a preguntarle al acusado NICOLAS MAYORGA CABRALES si el día de hoy de desea acogerse a dicha fórmula manifestando el mismo ‘El día de hoy no admito los hechos’, La juez del Despacho procede a informarle al intérprete que se dirija nuevamente al acusado THERON MUNROE, a los fines de que el mismo indique si desea en esta audiencia admitir hechos, dirigiéndose el intérprete hacia el acusado de autos, en el idioma inglés explicándole lo acontecido durante el desarrollo de dicha audiencia, informando el intérprete que el mismo no contesta, y no hace movimientos de esta entendiendo lo explicado, situación que se deja constancia en al presente acta. (...) deseo como un punto previo plantear una incidencia muy importante y ella va estrictamente relacionada con lo que inicialmente expresé cuando le estaban imponiendo a mi representado el ciudadano ORAN THERON MUNROE sus derechos constitucionales y que efectivamente no reacciona a cualquier información que así lo considere. Punto importante para comenzar a nombrar las cosas por su propio nombre es que al otro co-imputado, al señor Nicolás Mayorga, le instruyeron que se colocara de pie para que pudiera escuchar la información que el tribunal le estaba indicando y a mi representado, al ciudadano ORAN MUNROE, no le permitieron o no le impusieron de esa necesidad de estar a representación del Estado Venezolano y ponerse de pie porque sencillamente el ciudadano ORAN THERON MUNROE no obedece a alguna instrucción que se le pueda indicar en este momento. (...) Desde esa oportunidad tuve la necesidad de verificar si efectivamente el señor Oran en algún momento ha hecho alguna raya en algún instrumento que se le haya dado para firma y pude verificar que desde el acto de presentación de imputados cuando medianamente podía expresarse existe una firma donde sí consta una motricidad de parte del ciudadano ORAN THERON MUNROE de manera pues que es necesario plantearle antes de la apertura de este debate, una incidencia que usted pueda resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que el ciudadano ORAN THERON MUNROE padece de un trastorno mental grave, lo cual violenta el debido proceso la tutela judicial efectiva y por supuesto el ejercicio pleno del derecho a la defensa que debe ser resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) Asimismo tenemos en el expediente de fecha 3 de mayo del año 2022, un primer informe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, SENAMECF suscrito por la doctora Yasmín Parra, practicado el señor ORAN THERON MUNROE donde deja constancia incluso que el mismo no colaboró con el examen físico y no obedeció a órdenes ni llamados. Indicó la doctora Yasmin que se sugería valoración por neurología para presentar la condición clínica del ciudadano que estaba evaluando Posteriormente el 14 de octubre del 2022 existe otro examen médico, el número 5 del 14 de octubre del 2022 suscrito este por el doctor Francisco Rondón, medico adscrito al SENAMECF donde estableció que el ciudadano no colabora con la entrevista depresivo, falta de memoria e inteligencia, impresión disminuida por el tratamiento cráneo encefálico y a la isquemia frontal bilateral lo cual produce déficit cognitivo, juicio y razonamiento aplanado por su fractura frontal bilateral como conclusión él dice que por su condición clínica amerita cuidados familiares y hospitalización psiquiátrica para el tratamiento médico específico y examen de electroencefalograma, otro informe que tenemos es el examen del electroencefalograma, incluso incorporado al expediente por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trata de un electroencefalograma practicado en el hospital psiquiátrico de Maracaibo y el médico neurólogo electroencefalografista que lo suscribe, el doctor Luis Reverol Urdaneta indica que presenta un gráfico de vigilia anormal y luego concluye diciendo que clínicamente se correlaciona anormal por la actividad eléctrica patológica los ritmos cerebrales se aprecian desorganizados, difusos el ritmo basal en estado de vigilia y se sugiere acudir a su médico tratante quien es el más indicado para su tratamiento y conoce su historia clínica. Asimismo tenemos un informe médico suscrito por la doctora Nereiza Montero médico psiquiatra adscrita también al hospital psiquiátrico de Maracaibo donde le diagnostica un trastorno mental orgánico, un trastorno orgánico de la personalidad y recomienda hospitalización para observación médica continua, tratamiento farmacológico, supervisión permanente por parte de enfermería y asegurar tratamiento médico, rehabilitación y vigilancia estricta por supuesto ese informe es acompañado con los distintos exámenes y valoraciones que le realizó y en su conclusión de ese informe insiste en que debe ingresar en un hospital psiquiátrico para inicio de tratamiento y actividades con el fin de mejorar el déficit cognitivo y así prevenir discapacidad intelectual eso es del 5 de diciembre del año 2022, el 13 de enero del 2023 consta en el expediente el informe médico número 317-2023 suscrito por el doctor Francisco Rondón nuevamente psiquiatra forense donde deja constancia de la evaluación y concluye que el paciente no colabora con la entrevista se observa, afecto hipotónico, no mantiene contacto visual, impresiona abúlico, distraído, impresión desorientada impresión baja por falta de colaboración, en el juico de razonamiento dice que impresiona baja tal vez por no entender el idioma español, sin embargo concluye que el paciente que por no hablar el español se le dificulta realizar un buen examen mental y en virtud de la evaluación psiquiátrica del hospital psiquiátrico de Maracaibo el cual indica hospitalización psiquiátrica para su tratamiento esta evaluación está de acuerdo con esa evaluación psiquiátrica, por cuanto considera que existe un traumatismo cráneo encefálico un trastorno mental debido a la disfunción cerebral en virtud de toda esa información, ciudadana juez que estoy incorporando en este momento para que sea apreciada como prueba presente en el proceso, aun cuando ya insisto con tal expediente pero no ha sido discutido en su oportunidad quiero reseñar que el ministerio público ante toda la información que se encuentra explanada a través de la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al consumidor de drogas del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio Público le practicaron un examen, una experticia psiquiátrica y psicológica forense integral al ciudadano ORÁN THERON MUNROE eso fue el 30 de marzo del año 2023 posteriormente el 31 de marzo del año 2023, ciudadana Juez consta en el expediente un acta de audiencia especial realizada ante el Tribunal Sexto de primera instancia estadal en funciones de Juicio donde convocaron a esos expertos de la unidad del Ministerio Público y realizaron una audiencia donde incluso los expertos demostraron suficientemente a través de información técnica a través de información clínica inédita sobre las condiciones en la cual se encuentra el ciudadano ORAN THERON MUNROE de hecho en esta audiencia los expertos son contentes en afirmar que ya lo habían revisado un año antes de realizar esta experticia y que luego de observar todos los informes médicos que constan en las actas pudieron apreciar que el mismo para esa fecha 31 de marzo del año 2023 presentaba un deterioro sumamente grave de hecho los dos expertos que practico información o la experticia acudieron de forma conjunta y expresaron como fue su información para llegar a una conclusión, en esa audiencia el tribunal expresó que debía recibir por escrito informe médico para entonces pronunciarse sobre el estado de salud del ciudadano ORAN THERON MUNROE en esa misma audiencia los abogados presentes que representaban tanto al señor Oran como al señor Nicolás Mayorga expresaron dejaron claro en el Tribunal que desde el mismo acto de presentación de imputado ya el señor Oran tenía una deficiencia en su forma de presentarse ante la sociedad, de su forma de entender de comprender lo que estaba pasando en su contra, de manera pues que en esa oportunidad uno de los abogados incluso pidió nulidad desde el momento de la presentación de imputado porque estábamos frente a una persona inimputable no podíamos ejercer la acción penal contra una persona que no tenía la capacidad de comprender y querer en eso momento(...) Siendo entonces la una y quince (01:15pm) horas de la tarde (...) se procede por secretaria a verificar de nuevo la presencia de las partes, estando todas presentes en sala se le concede la palabra a la defensa privada ABG EUDOMAR GARCIA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa Privada ABG. EUDOMAR GARCIA en su carácter de defensa del acusado ORAN THERON MUNROE quien de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Había quedado entonces conversando sobre la audiencia del 31 de marzo del año 2023 ante el Tribunal Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio donde se escucharon al doctor Óscar Adrián, médico psiquiatra profesional forense 2, adscrito a la unidad psiquiátrica y psicológica de atención inmediata al consumidor de drogas del Ministerio Público del área metropolitana de Caracas. Así como a Gabriela Betancourt, psicóloga profesional forense 2, adscrita a la misma unidad psiquiátrica ambos, tanto la audiencia como la experticia deseo incorporarla también como parte de la incidencia que estoy planteando en este momento a pesar de ello, donde los representantes del Ministerio Público hicieron dentro de sus observaciones y recomendaciones decía que se recomienda hospitalización inmediata, no menor de 12 meses continuos e ininterrumpidos bajo régimen cerrado bajo custodia de un organismo de seguridad con la finalidad de tratamiento psicofarmacológico, el acompañamiento de un equipo multidisciplinario integrado por psiquiatra, psicólogo, terapeuta ocupacional, neurología para fortalecer la rehabilitación y el proceso de recuperación de la condición preestablecida en el diagnóstico y tratamiento de cualquier otra afectación que derive de su estado de manera pues que fueron contestes los expertos incluso en responder al tribunal y a las partes presentes como si se tratara incluso de una prueba anticipada porque le pudieron realizar todas las preguntas pertinentes y se llegó a conversar en esa fecha, 23 de marzo, perdón, 31 de marzo del año 2023, acerca de si el señor ORAN THERON MUNROE es inimputable o no para poder enfrentar un proceso como el que está enfrentando en este momento refiriendo los expertos, siendo contestes en afirmar que su condición de no entender lo que estaba ocurriendo no le permitía estar en sintonía o entender toda la información que se le estaba presentando para el momento, otro de los informes que también se aprecia en el expediente y que refuerza lo que les he estado informando, es un informe del 25 de marzo del año 2024, suscrita por la doctora Ginis Montiel, bajo el número 1708-2024, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECEF, practicado al ciudadano ORAN THERON MUNROE donde indica que amerita valoración por el servicio de psiquiatría por cuanto, observó el padecimiento que en ese momento le estoy presentando. Por otro lado, ya en el 10 de abril del año 2004, funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Municipal de Maracaibo, lo trasladaron para practicarle examen médico y anexan un informe, una valoración médica, practicada en el Hospital General del Sur, doctor Pedro Iturbe, donde el médico diagnostica un trastorno neurocognitivo le hacen una serie de exámenes médicos para poder determinar si existía algún otro padecimiento físico y ordenan la atención por neurocirugía. Igualmente, el 29 de abril es cuando lo llevan a neurocirugía los mismos funcionarios del CICPC y también es atendido por el médico de guardia, allí en el Hospital Pedro Iturbe, donde le diagnostica su padecimiento psiquiátrico. Por último, y no menos importante de las actuaciones en documental que deseo incorporar en este momento, contamos con un acta del 12 de agosto del año 2004, eso es reciente, suscrita por el detective agregado Edgar Rodríguez y el detective Brandon Briceño en esta actuación, los funcionarios dejan constancia que le estaban participando, que en el área de los calabozos del Cuerpo de Investigaciones se estaba presentando una situación irregular con uno de los detenidos y cuando se presentan al sitio, efectivamente se trataba del ciudadano ORAN THERON MUNROE que se encontraba de una forma alterada y que no obedecía, como no obedece en ningún momento, sobre el, digamos, desistir de la actuación por tal razón, tuvo que atenderlo la doctora Gleninor Hernández, adscrita al servicio médico del cuerpo policial y la misma le suministró vía intramuscular, dos miligramos de Difenilhidantoina Sódica, un relajante anticonvulsivo, para poder calmarlo. Igualmente ordenó que el ciudadano ORAN THERON MUNROE debía ser valorado por psiquiatria de manera pues, ciudadana juez, que atendiendo sobre todo a la experticia practicada por los médicos adscritos al Ministerio Público, que fue la más completa y la más certera, incluso que fue valorada en una sala como esta ellos concluyen que padece un trastorno neurocognitivo grave, tiene un episodio actual con síntomas psicóticos caracterizados por aislamiento, dificultad para comunicarse, disminución notable de la concentración, de la memoria, de la orientación, de la conciencia, del  razonamiento abstracto, un pensamiento lógico formal, carece y tiene padecimientos mentales vinculados con lesiones físicas, producto de un traumatismo craneoencefálico por una isquemia bilateral frontal tiene una conciencia disminuida, no es responsable de su comportamiento y su funcionamiento mental está deteriorado guarda relación con las lesiones del lóbulo frontal bilateral establecido en las imágenes que ellos pudieron apreciar y que aquí se lo dejan constancia en ese informe. Igualmente esta defensa al momento de hacer la visita, como nos corresponde, como abogados defensores, para poder interactuar con el ciudadano detenido. Ciudadana Juez, también notamos con preocupación cómo al ciudadano le cuesta incluso mantenerse de pie cada vez que el ciudadano alguacil en esta sala ordena que nos pongamos de pie por atención a la majestad del tribunal y el respeto de la sala en la estamos, todo si lo ha notado nos ponemos de pie pero él no instruye, no acata ni siquiera copiando la conducta que nosotros estamos dando en esta sala de manera que siempre se queda sentado y eso lo he notado cada vez que voy a las visitas por cuanto a pesar de llevar un traductor no tiene posibilidad de comunicarse conmigo de manera pues que hasta este momento el ciudadano ORAN THERON MUNROE no ha tenido un feedback, una conversación, una comunicación con su abogado defensor para poder establecer las condiciones en las cuales fue aprendido o las circunstancias que rodearon el hecho por el cual fue detenido. Todo esto que le estoy narrando ha sido incluso tocado ya por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, del Tribunal Supremo de Justicia aquí tenemos la sentencia 545 del 08 de julio del 2016 de la Sala Constitucional allí expresamente establece la sala que debe ser valorado un imputado antes de iniciar un proceso para saber si efectivamente si se está discutiendo su condición psiquiátrica y su condición psíquica pues tiene que hacerse una valoración para poder determinar y dar cumplimiento a lo que establece el artículo 130 además, existen principios que en todo momento nuestros escritos le hemos afrontado y le hemos establecidos que existen principios universales establecidos por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas donde expresamente dice que los reclusos tienen acceso a los servicios de salud que disponga el país sin discriminación de su condición jurídica no se está atendiendo la condición clínica del ciudadano ORAN THERON MUNROE por cuanto no se está obedeciendo a todo lo que los médicos han resumido y amerita Una situación de atención médica, asimismo hay otra sentencia 164 del 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que el Tribunal que tiene a su cargo un privado de libertad con trastorno mental grave diagnosticado por expertos debe disponer dentro del marco de su competencia lo necesario para asegurarle al mencionado ciudadano las condiciones, tratamiento y custodia que le permitan disfrutar a pesar de su estado de salud de los derechos y garantías que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún hay una sentencia la 493 del 09 de diciembre de 2004 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde anuló una sentencia condenatoria de 12 años de presidio por el delito de Homicidio Intencional a una madre que supuestamente había dado muerte a su pequeña hija ¿Por qué? Porque no se garantizó el cumplimiento de lo establecido en aquel artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal hoy articulo 130 y dijo la Corte ‘cuando existe trastorno mental grave del imputado o cuando esté pendiente decidir conforme al artículo no puede iniciar un juicio por cuanto no está garantizada la intervención del procesado en el debate oral y público y allí pues que al considerar que al ciudadano ORAN THERON MUNROE padece de ese trastorno mental grave suficientemente explicado y suficientemente narrado en esta sala le solicito en aras de velar por los derechos que le asisten como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y participación en el proceso (...) finalizada dicha exposición se le inquiere al intérprete que informe al acusado de autos sobre todo lo que acontecido hasta este momento en la referida audiencia, procediendo a informar el ciudadano RAFAEL MOLINA que a pesar de el comunicarse con él, el mismo no se expresa ni hace señales de estar entendiendo lo ocurrido en sala de audiencias.

(...)

Seguidamente se le concede la palabra (...) a la representante de la Defensa Privada ABG. EUDOMAR GARCIA en su carácter de defensa del acusado ORAN THERON MUNROE a los fines de que realice su discurso de apertura quien entre otras cosas expone: Antes de proceder con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal quisiera que se deje expresa constancia si las dos últimas instrucciones que el tribunal le ha impartido al ciudadano intérprete han surtido efecto y que mi representado ORAN THERON MUNROE ha entendido perfectamente lo que le ordenó a usted que le explicara en lo que estaba ocurriendo en el debate. 

Se le solicita al funcionario Rafael Molina para que por favor se ponga de pie y dé contestación a lo peticionado por la defensa privada, ‘Buenas tardes a todos, mi nombre es Rafael Gerardo Molina, Cedula V10.452.884 doctora evidentemente el acusado no está respondiendo ante lo que yo le estoy hablando aparentemente no lo está entendiendo o por lo menos no ha hecho ninguna señal de entenderlo ni siquiera de escucharlo, es todo’...”. (sic).

 

En fecha 17 de octubre de 2024, el abogado Néstor Luis Castellano, defensor privado del ciudadano ORAN THERON MUNROE, consignó solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal.

 

El 22 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 635, admitió la solicitud de avocamiento.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la revisión del expediente se observa que, el escrito de solicitud de avocamiento contiene una serie de argumentos afirmando la vulneración de derechos fundamentales a la salud, la vida, la tutela judicial efectiva y a la defensa de su defendido.

 

Verificándose de los argumentos expuestos y de las copias anexas a la petición de avocamiento, que en el expediente constan las evaluaciones médicas psiquiátricas realizadas al acusado ORAN THERON MUNROE, las cuales expresan la gravedad de la afectación mental sobrevenida durante la materialización del proceso penal seguido en su contra.

 

En efecto, de los informes médicos se desprende lo sucesivo:

 

1. INFORME MÉDICO, suscrito por el DR. ATILIO J. RODRÍGUEZ C, Médico, Neurocirujano, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 31.312 y Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 7237; adscrito al Centro Clínico Materno Pediátrico del estado Zulia, mediante el cual diagnóstica:

 

“...Trauma Craneal leve —Isquemia Frontal Bilateral Postraumática, Trauma Facial Múltiple - Posoperatorio de reducción abierta + fijación interna con placa Dc de fractura radio — cubito simultánea izquierda; El cual sugiere un aborde multidisciplinario de Neurología, cirugía maxilofacial y oftalmología para intervención quirúrgica, con el fin de realizar un levantamiento de fractura frontal deprimida y cranealización de seno frontal; reducción de fractura cigomaticomalar izquierda con placa y tomillos Fragmentos mínimo; reducción de fractura supraorbitral izquierda y reducción de fractura del séptimo nasal...”. 

 

2. INFORME MEDICO, de fecha 06 de Agosto del 2021; suscrito por el DR. PAÚL POLANCO, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 106.166 y Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 15154; adscrito a la Clínica Izot, mediante el cual le Diagnosticó:

 

“...politraumatismo postoperatorio mediato de reducción abierta más fijación interna por fractura simultáneas de radio y cúbito izquierdo - post operatorio mediato de limpieza quirúrgica de antebrazo derecho por herida complicada con miasis — Trauma craneal leve isquemia frontal bilateral postraumática trauma facial múltiples. Requiriendo una resolución quirúrgica de trauma facial con equipo de traumatología neurocirugía y cirugía maxilofacial...”. 

 

3. TM de CRANEO SIMPLE, de fecha 12 de agosto de 2021, realizado en la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN) del Centro Clínico Materno Pediátrico del estado Zulia; suscrita por la DRA. GLABENYS BARROSO; Médico Radiólogo, inscrita en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 69.632 y Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 13400; mediante el cual le diagnostica:

 

“...Politraumatismo de huesos de cráneo como descrito, fracturas múltiples — Área de hipodensidad en parénquima de ambos lóbulos frontales en relación a evento traumático...”. 

 

4. En TMC CARA SIMPLE CON RECONSTRUCCIÓN 3D, de fecha 12 de agosto de 2021, realizado en la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN) del Centro Clínico Materno Pediátrico del estado Zulia; suscrita por la DRA. GLABENYS BARROSO: Médico Radiólogo, inscrita en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 69.632 y Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 13.400; mediante el cual le diagnostica:

 

“...Trauma de cara con múltiples fracturas en los huesos anteriormente mencionados (Hallazgos) en relación a evento traumático — Compromiso del contenido orbitario izquierdo, globo ocular conservado — síndrome de eagly...”.

 

5. INFORME MÉDICO de fecha 8 de Septiembre del 2021, suscrito por la DRA. GENESIS MARCUCCI, Médico Neurocirujana, inscrita en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 107.992 y Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 16.020; adscrita al Servicio de Neurocirugía del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de Maracaibo, estado Zulia;  mediante el cual le Diagnóstica:

 

“...1.Trauma craneal leve. 2. Trauma facial; que amerita cirugía en conjunto por neurocirugía y maxilofacial. Se dejó constancia en el mismo que se valoró imagen tomografía axial computarizada de cara y cráneo en donde se le evidencia: 1. Trauma craneal leve: isquemia frontal postraumática + FX frontal. 2. Fractura facial: órbita bilateral — fractura maxilar...”. 

 

6. INFORME MÉDICO, de fecha 13 de septiembre de 2021, suscrito por la DRA. NORINMA JIMENEZ, Médico Cirujano Maxilofacial, inscrita en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 12.725 y Colegio de Médicos del estado Zulia bajo el número 1.800, adscrita al Centro de Cirugía Oral y Maxilofacial y Especialidades de la Policlínica San Luis; mediante el cual se indica:

 

“...trauma multisistémico en el cual se solicita valoración por la especialidad de su cirugía maxilofacial por presentar fractura pan facial (fractura frontal, maxilar bilateral, complejo cigomático Malar del lado izquierdo), el cual requiere ser intervenido a la brevedad posible para reducción abierta + osteosíntesis y así evitar secuelas faciales que comprometan el adecuado funcionamiento del globo ocular izquierdo y apertura y cierre de los maxilares...”.  

 

7. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 17 de septiembre del 2021, oficio número 356-2454-6241-2021; suscrita por la DRA. YAZMIN PARRA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Servicio Estatal Zulia; mediante el cual se deja constancia de las condiciones físicas, concluyendo:

 

“...1. Politraumatismo posterior a accidente aéreo.

2. Fractura de antebrazo izquierdo, la cual fue reducida quirúrgicamente (Pendiente informe).

3. Amerita LO ANTES POSIBLE ser llevado a pabellón para resolución quirúrgica de asimetría facial por fracturas orbitarias, malares y frontal, que ameritan revisión más osteosíntesis de fracturas.

4. Hacerlo comparecer nuevamente al realizar cirugía pendiente y ser dado de alta.

5. Se evidencia cicatriz de heridas quirúrgicas de reciente data (edematizadas enrrojecidas) en cara antero-externa del antebrazo izquierdo.

6. Cicatriz de herida ovalada de uno por uno como cinco (1x1.5) centímetros en cara posterior tercio proximal del antebrazo derecho compatible con herida ulcerada según refiere complicada por miasis (gusanos).

7. Pendiente RX del miembro superior izquierdo más informe de Médico Especialista Traumatólogo más Cirugía realizada.

8. Mancha hipocrónica en tercio medio de cara lateral derecha del cuello de dos por cero como cinco (2x0.5) centímetros compatibles con cicatriz de escoriación en resolución.

9. Refiere encontrarse en espera de turno quirúrgico en Centro Privado (Clínica Zulia) para revisión más osteosíntesis de fracturas faciales...”.

 

8. INFORME MEDICO, de fecha 03 de octubre del 2021; suscrito por el DR. PAÚL POLANCO, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 106.166 y Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 15.154, adscrito a la Clínica Izot; mediante el cual le Diagnosticó:

 

“...Neurológico vigil (...) Trauma craneoencefálico leve: isquemia frontal bilateral + Fractura frontal - Trauma facial severo: fractura techo y piso de órbita izquierda, septo desviación, fractura malar - Nefritis y intersticial inducidas por aines - Anemia Moderada - Trastorno Electrolítico: Hipernatremia leve - Postoperatorio tardío fijación con placa DCP de fractura de radio cúbito izquierda. Sugiriendo: 1. Interconsulta con psiquiatría. 2. Interconsulta con Neurología. 3. Material de Osteosíntesis para cirugía...”. 

 

9. INFORME MÉDICO, de fecha 3 de octubre de 2021, del Centro de Cirugía Oral y Maxilofacial y Especialidades de la Policlínica San Luis; suscrito por la DRA. NORINMA JIMÉNEZ, Médico Cirujano Maxilofacial, inscrita en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 12.725 y Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 1.800; mediante el cual le diagnosticó:

 

...Trauma craneal leve: isquemia frontal bilateral postraumática — Trauma facial múltiple — Posoperatoria de reducción abierta + fijación con placa de titanio de fractura de radio — cubito simultánea izquierda...

 

10. INFORME MÉDICO, suscrito por los Médicos: DRA. NORINMA JIMENEZ, Médico Cirujano Maxilofacial, inscrita en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 12.725 y Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 1.800; DR. ATILIO J. RODRÍGUEZ C, Médico Neurocirujano, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 31.312 y Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 7.237 y DR. PAÚL POLANCO, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 106.166 y Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 15.154; adscritos al Centro Clínico La Sagrada Familia, mediante el cual se le realiza un examen físico y un examen neurológico, señalando como diagnóstico:

 

“...1. Trauma craneal leve: isquemia frontal bilateral postraumática. 2. Post operatorio de reducción abierta + fijación con placas y tornillos de fragmento mínimo de fractura frontal y techo de órbita bilateral. 3. Post operatorio reducción abierta más fijación interna con placa DCP de fractura radio cúbito simultánea izquierda. 4. Nefropatía intersticial inducida por aines. 5. Anemia moderada...”. 

 

11. INFORME MÉDICO EVOLUTIVO, de fecha 14 de octubre del 2021, suscrito por el DR. PAÚL POLANCO, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 106.166 y Colegio de Médicos del estado Zulia bajo el número 15.154, adscrito a la Clínica Izot; mediante el cual señala como diagnóstico:

 

“...1. Trauma craneal leve: isquemia frontal bilateral postraumática. 2. Post operatorio de reducción abierta + fijación con placas y tornillos de fragmento mínimo de fractura frontal y techo de órbita bilateral. 3. Post operatorio reducción abierta más fijación interna con placa DCP de fractura radio cúbito simultánea izquierda. 4. Nefropatía intersticial inducida por aines. 5. Anemia moderada. Indicando igualmente que tenía pendiente interconsulta con neurología...”. 

 

12. INFORME MÉDICO EVOLUTIVO, de fecha 26 de octubre del 2.021, suscrito por el Doctor PAÚL POLANCO, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 106,166 y Colegio de Médico del estado Zulia bajo el número 15154, adscrito a la Clínica Izot; mediante el cual señala como diagnóstico:

 

“...1 Trauma craneal leve: isquemia frontal bilateral postraumática. 2. Post operatorio de reducción abierta + fijación con placas y tornillos de fragmento mínimo de fractura frontal y techo de órbita bilateral. 3. Post operatorio reducción abierta más fijación interna con placa DCP de fractura radio cúbito simultánea izquierda. 4. Nefropatía intersticial inducida por aines. 5. Anemia moderada. Asimismo, se señala que tenía pendiente interconsulta por oftalmología...”. 

 

13. INFOME MÉDICO EVOLUTIVO, de fecha 29 de octubre del 2.021; suscrito por el DR. PAÚL POLANCO, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 106.166 y Colegio de Médicos del estado Zulia bajo el número 15154, adscrito a la Clínica Izot; mediante el cual deja constancia:

 

“...Paciente quién el día de ayer 28/10/2021, se realizó vía telemática, teleconsulta con psiquiatría en vista de respuesta incorrectas y no coordinadas durante el examen físico diario se anexa informe médico del DR. FRANCISCO PAREDES. Igualmente se señala como diagnóstico: 1. Trauma craneal leve: isquemia frontal bilateral postraumática. 2. Post operatorio de reducción abierta + fijación con placas y tornillos de fragmento mínimo de fractura frontal y techo de órbita bilateral. 3. Post operatorio reducción abierta más fijación interna con placa DCP de fractura radio cúbito simultánea izquierda. 4. Nefropatía intersticial inducida por aines. 5. Anemia moderada. Asimismo, se señala que tenía pendiente alta el día de mañana...”. 

 

14. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 29 de octubre del 2.021, suscrito por el DR. FRANCISCO PAREDES, Médico Psiquiatra en General Psicoterapeuta, Especialista en adicciones, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número  39.211 y Colegio de Médicos de Caracas bajo el número 18.249, consultorio en el Edificio Torre Mayo, Avenida Eraso, San Bernardino, Caracas, quién concluye:

“...Déficit cognitivo moderado a severo post trauma cerebral (FOS.7); Un síndrome post conmocional (FO7.2); Trastorno depresivo mayor, episodio actual moderado y coma sin síntomas psicóticos. Síndrome post conmoción que se presenta normalmente después de un traumatismo craneal como por lo general con suficiente gravedad como para producir una pérdida de conciencia en él se incluyen un gran número de síntomas dispares, tales como cefaleas, mareos, cansancio irritabilidad y dificultad para la concentración y la posibilidad de llevar a cabo tareas intelectuales coma de deterioro de la memoria, insomnio y disminución de la tolerancia al estrés coma a excitaciones emocionales y al alcohol. Se observó igualmente una dificultad en evocación de conocimientos específicamente relacionados con su oficio o actividad laboral habitual coma tanto de carácter técnico como de conocimientos generales. En los ejercicios de evaluación de memoria se observó la incapacidad parcial de obtener aprendizajes de conocimiento o de información útil del día a día; en el caso de persistir esta condición quedará plasmada una discapacidad intelectual y la depresión que resulta adquirida coma a secundaria al trauma, complica su estatus por ries, suicida. En las recomendaciones se sugiere: 1. Requiere hospitalización psiquiátrica, para inicio de actividades rehabilitación cerebral. 2. Presenta déficit intelectual postraumáticos, que lo pueden llevar a una discapacidad intelectual. 3. Presenta riesgo suicida moderado a severo. 4. Requiere observación de evolución de sus lesiones cerebrales de lóbulos frontales. 5. Requiere supervisión y asistencia para la realización de casi todas las actividades de la vida diaria, por el riesgo de caída que pueden afectar la evolución de sus fracturas múltiples. 6. No es recomendable confinamiento estando solo, requiere enfermero permanente o cuidador...”. 

 

15. INFORME H-85-22, de fecha 21 de enero del 2.022, oficio número 356-2454-632. 2022, suscrito por la  Psicóloga forense MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Servicio Estatal Zulia (SENAMECF), mediante el cual señala evaluación psicológica posterior a politraumatismo, debido a accidente aéreo, dando como su diagnóstico en el capítulo MI: 

 

“...Área motora:

Para el momento de la evaluación se evidencia daño orgánico cortical en el consultante masculino presentando dificultad al caminar y trauma fácil múltiple. Así como Hipobulia: Disminución de la actividad voluntaria.

(QE70.2) Familiar Dependiente que necesita atención domiciliaria. 

(QF2B) Necesidad de supervisión continua 

(QF10) Función limitada o discapacidad, neurológica. 

(QC4Y) Antecedentes personales de trauma Físico que no son autolesiones y antecedentes personales de trauma psicológico, no clasificados en otra parte. 

(PAS50) Evento de lesión por transporte aéreo o espacial no intencional. 

(6D71) Entorno neurocognitivo / tiene la afección causante: 8B1Y Y otra isquemia cerebral especificada.

VIII Conclusiones: Posterior a la evaluación forense se concluye que el consultante masculino mayor de edad, cumple con la sintomatología suficiente para los diagnósticos siguientes: Familiar dependiente que necesita atención domiciliaria, Necesidad de supervisión continua, Función limitada o discapacidad neurólogica y antecedentes personales de trauma físico que no sean autolesiones y antecedentes personales de trauma psicológico, no clasificados en otra parte, Evento de lesión por transporte aéreo o espacial no intencional , Trastorno neurocognitivo.

Tiene la afección Causante: Y otra isquemis cerebral específicada.

Los dos primeros hacen referencia a la identificación de actividades para las cuales las personas necesitan asistencia o tiene tanta dificultad que afecta su necesidad de servicios de salud o su tratamiento. Los Siguientes refieren que las lesiones son causadas por una exposición aguda agentes físicos tales como energía mecánica, calor , electricidad, los productos químicos y radiación ionizante que interactúan con el cuerpo en cantidades o velocidades que superan el umbral de tolerancia humana, los trastornos neurocognitivos representan una disminución de un nivel de funcionamiento previamente alcanzado y se caracterizan por la experiencia subjetiva de una disminución de un nivel previo de funcionamiento cognitivo, acompañada de evidencia objetiva de deterioro en el desempeño en uno o más dominios cognitivo en relación con lo esperado dada a la edad del individuo y al nivel general de funcionamiento intelectual. El deterioro cognitivo no es enteramente atribuible al envejecimiento normal. El deterioro cognitivo puede atribuirse a una enfermedad subyacente del sistema nervioso, un trauma, una infección u otro proceso patológico que afecte área específicas del cerebro...”. 

 

16. INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, suscrito por la Médico Psiquiatra NEREIDA MONTERO, titular de la cédula de identidad V-4.523.597, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Zulia COMEZU 8.801 y Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 31.153, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, mediante el cual le diagnostica:

 

“...un trastorno mental orgánico, trastorno orgánico de la personalidad, síndrome del lóbulo frontal, depresión.

Recomendaciones:

1.    Ingresar en un hospital psiquiátrico para inicio de tratamiento y actividades con el fin de mejorar el déficit cognitivo y así prevenir discapacidad intelectual.

2.    Requiere supervisión y asistencia permanente por parte de enfermería, para cumplir tratamiento farmacológico y la realización de las actividades de la vida diaria.

3.    Observación médica continua...”. 

 

17. Oficio número 356-2454-2008-2022, de fecha 3 de mayo de 2022, suscrito por la Doctora YAZMÍN PARRA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia (SENAMECF), en el cual se evidencia lo sucesivo:

 

“...1. Ciudadano en buenas condiciones generales con leve asimetría facial en tercio superior con resolución del edema facial y de maxilar inferior. 2. Persiste edema en región orbitomalar derecha, según refiere custodio CICPC (...) presentó absceso en dicha zona desde hace una semana, con tratamiento médico vía endovenosa (antibiótico terapia).

3. No se evidencia scalp (vía periférica tomada) en dorso de mano derecha.

4. No colaboró con examen físico, no obedece órdenes ni al llamado.

S sugiere valoración por Neurología para precisar condición clínica...”.

 

18. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 13 de mayo de 2022, suscrito por la Médico Psiquiatra NEREIDA MONTERO, titular de la cédula de identidad V-4.523.597, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Zulia COMEZU 8801 y Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el número 31.153, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo; mediante el cual señala el ESQUEMA DE TRATAMIENTO sugerido, siendo el siguiente:

 

“...1. Hospitalizar.

2.  Haloperidol 5mg IM cada 12 horas.

3. Diazepam 10 Mg EV cada 12 horas previa valoración de tensión arterial S.O.S.

4. Sertralina 50mg VO. OD

5. Quetíapina 100mg VO B.1.D.

6. Psicoterapia

7.Rehabilitación.

8. Exámenes de laboratorio: Hematología completa - Glicemia — Urea -Creatinina — Triglicéridos - Transaminasas - Orina — VDRL - HIV — Prueba toxicológica. 

9. Rx de tórax 

10. ECG 

11. Interconsulta con medicina interna. 

12. Dieta completa 

13. Vigilancia estricta

14. Avisar cualquier anormalidad...”. 

 

19. Informe médico de fecha 14 de octubre de 2022, suscrito por el Psiquiatra forense FRANCISCO RONDÓN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia (SENAMECF), en el cual consta:

 

“...Resultados de la Evaluación Psiquiátrica: Paciente no colabora con la entrevista denota depresivo abulia memoria e inteligencia: impresiona disminuido por el traumatismo cráneo encefálico y a la isquemia frontal bilateral, lo cual produce déficit cognitivo. Juicio y razonamiento aplanado por su fractura frontal bilateral. Área seno-perceptivas: no hay alteraciones. Actividad fisiológica: Normal.

Conclusión: Por su condición Clínica amerita ciudadanos familiares u hospitalización psiquiátrica para tratamiento médico específico y examen de electroencefalograma, tiene antecedentes de estudios tomográficos y resonancia magnética donde revela que tiene la isquemia frontal bilateral y el traumatismo cráneo encefálico.

Diagnóstico: Déficit cognitivo traumatismo cráneo-encefálico y traumatismo generalizado...”.

 

20. Informe médico suscrito por el Neurólogo Electroencefalografista  LUIS REVEROL URDANETA, de fecha 5 de diciembre de 2022, adscrito al Hogar Clínica San Rafael, en el cual se denota lo sucesivo:

 

conclusión del electroencefalograma: gráfico de vigilia anormal.

Correlación clínica: Clínicamente se correlaciona anormal por la actividad eléctrica patológica de los ritmos cerebrales se aprecian desorganizado, lento difuso el ritmo basal en estado de vigilia, se sigiere acudir a su médico tratante quien es el más indicado para su tratamiento y conoce de su historia clínica...”.

 

21. Informe médico de fecha 5 de diciembre de 2022, suscrito por la Médico Psiquiatra NEREIDA MONTERO, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, en el cual hace constar:

 

“...Examen mental: entra por sus propios medios. Viste adecuadamente. Edad aparente luce igual que cronológica. Marcha moderada dificultad. Rostro asimétrico. Fascie Hipomimico que denota su afecto hipotimico. No hace contacto visual. Falta de voluntad (Abulia). Luce distraído. No colabora con la entrevista. Lenguaje de tono bajo, Incomprensible. Consciente, desorientado en persona, tiempo y lugar. Contenido del pensamiento no se precisa. Memoria disminuida. Falta de concentración. Juicio interferido sin conciencia de enfermedad mental.

Diagnóstico: Transtorno mental orgánico, depresión, Trastorno orgánico de la personalidad...”.

 

22. EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA FORENSE INTEGRAL, realizada por el médico psiquiatra forense OSCAR ADRIÁN y la  Psicóloga Forense GABRIELA BETANCOURT, adscritos a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, en fecha 30 de marzo de 2023, señalando que el acusado padece de un:

 

“...Trastorno Neurocognitivo Grave. Espisodio actual con síntomas psicóticos caracterizado por aislamiento, graves dificultades para la comunicación y escasas habilidades para establecer relaciones interpersonales. Este transtorno indica que el ciudadano presenta un deterior cognitivo grave, disminución notable de atención, concentración, memoria, orientación, consciencia, lenguaje, razonamiento abstracto, pensamiento lógico formal, este deteriore se encuentra muy por debajo de los esperado para su edad y está vinculado a lesiones físicas (traumatismo craneoencefálico, isquemia bilateral frontal)...”

 

En este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 83, el derecho a la salud, al señalar:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Subrayado añadido).

 

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 545 del 8 de julio de 2016, en cuanto al deber de garantizar el derecho a la salud a través de la correspondiente asistencia médica de los procesados, señaló:

 

“...Así las cosas, en casos como el de autos, es un deber del juez constitucional verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, antes de entrar a hacer pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pretensiones y la legitimación de quien actúe en nombre del penado, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado...”. (Resaltado de la Sala).

 

En atención a lo citado, y por cuanto es una obligación del Estado garantizar el derecho a la salud a todos los ciudadanos, inclusive a  aquellos sometidos a procesos judiciales, esta Sala como máximo garante de los derechos fundamentales, debe advertir que los argumentos planteados en la solicitud de avocamiento, trascienden a un aspecto inherente a la incapacidad mental del privado de libertad, sobre el cual nuestro ordenamiento jurídico prevé consecuencias jurídicas distintas atendiendo al momento en que este surja, es decir, antes o durante del proceso penal.

 

En esta perspectiva, los administradores de justicia están obligados a verificar, si el trastorno mental del acusado sobreviene a la comisión del hecho delictivo, y durante el transcurso del proceso penal seguido en su contra, ya que, en dicho caso, el Código Orgánico Procesal Penal obliga en su artículo 130, a la suspensión temporal del proceso, con el único propósito de ser internado en un establecimiento adecuado y recibir la atención médica debida, siendo del tenor siguiente:

 

“...Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas. La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes...”.

 

Ello, a fin de evitar que el acusado sea sometido a un proceso penal en evidente alteración o insuficiencia de sus capacidades mentales, que le impidan concurrir conscientemente al proceso y desplegar su defensa material a través del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, en cumplimiento de todas las garantías que exige el modelo de Estado social y democrático de Derecho, al recibir una protección judicial especial en razón de su incapacidad mental.

 

En este contexto, y en relación con la capacidad mental para ser procesado penalmente, Cobo del Rosal, Quintanar Díez & Zabala López-Gómez (2006, págs. 461-462)  la definen “...como aquella situación psicobiológica del procesado que le permite entender en qué consiste el procedimiento, la acusación y ejercer la defensa con su abogado...”. Advirtiendo que la carencia de esta capacidad procesal “...implicaría el juzgamiento de acusados sin adelantar un proceso con todas las garantías constitucionales, es decir, con infracción al debido proceso...”.    

 

De igual forma, Cobo del Rosal, Quintanar Díez & Zabala López-Gómez (2006, pág. 457), señalan: “...La demencia o, dicho vulgarmente, la ‘locura del inculpado’ produce en el derecho de defensa un menoscabo, a todas luces más que notable y, por ello, el ordenamiento jurídico ha de prever dicha situación adoptando mayores garantías en el proceso para con el enfermo y, en su caso, suspendiendo el procedimiento si se percibe que el sujeto carece de la necesaria capacidad mental para ser enjuiciado, con todas las garantías, y defenderse debido a su enfermedad...”.

 

Asimismo, Pérez-Cruz Martín, Ferreiro Baamonde, Piñol Rodríguez & Seonne Spiegelberg (2014, pág. 158), sostienen que “...la capacidad procesal para los inimputables y quienes padezcan un grave estado de salud mental del imputado puede ser definida como la aptitud mental y corporal precisa para seguir el procedimiento, es decir, capacidad natural de percepción y contradicción [...] Por lo tanto, la falta de capacidad procesal ha de referirse a la enajenación mental por alteración grave de la percepción de la realidad, que impida la actuación en el juicio”.

 

Así según Creus (2010, pág. 70), “...la incapacidad mental del imputado, sobrevenida cuando ya el proceso se encuentra en curso, plantea una situación parecida a la de la ausencia física de aquél, siendo también causa de paralización en iguales oportunidades...”.

 

Es por ello que, en criterio de esta Sala, la realización del proceso penal a un ciudadano carente de su capacidad mental plena, conllevaría a la transgresión flagrante de principios y garantías constitucionales, siendo lo ajustado a derecho, avocarse al conocimiento de la presente causa, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal, la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  y en consecuencia, declara procedente el avocamiento incoado por el abogado Néstor Luis Castellano, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORAN THERON MUNROE, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

En este contexto, y en razón de la excesiva dilación del proceso penal que se ha generado en la causa bajo estudio, ocasionada por la omisión de respuesta sobre la capacidad mental del acusado, por parte de los órganos jurisdiccionales que han conocido en el transcurso del proceso, de conformidad el artículo 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la sustracción de la causa del conocimiento de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual deberá celebrar una audiencia para escuchar a los médicos forenses que han evaluado al ciudadano ORAN THERON MUNROE, y constatar si su capacidad mental le permite concurrir conscientemente al proceso y ejercer de forma plena sus derechos fundamentales.

 

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NICOLÁS MAYORGA CABRALES y ORAN THERON MUNROE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el  artículo 149, en relación con el numeral 27, del artículo 3 y numeral 11, del artículo 163, todos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, bajo la participación criminal de COAUTORES.

 

Y en caso de determinarse que el acusado no tenga la capacidad mental suficiente para ser sometido al debido proceso penal que se le sigue, corresponderá la división de la continencia de la causa con el fin de la continuación del juicio oral y público al ciudadano NICOLÁS MAYORGA CABRALES, y en relación con el ciudadano ORAN THERON MUNROE, de conformidad con lo señalado en el artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal, de forma inmediata deberá acordarse la suspensión del proceso penal seguido en su contra, a fin de ser internado en un hospital psiquiátrico y recibir el tratamiento médico correspondiente, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, debiendo el juez a quien le corresponda conocer de la causa, establecer un lapso prudencial a fin de verificar de forma periódica si las condiciones del acusado persisten, hasta tanto recupere su capacidad mental, y una vez que esté comprobado que el acusado pueda concurrir conscientemente al proceso penal seguido en su contra, este deberá reanudarse.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de AVOCAMIENTO propuesta por el abogado Néstor Luis Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.023.

 

SEGUNDO: ACUERDA la sustracción de la causa seguida a los ciudadanos NICOLÁS MAYORGA CABRALES y ORAN THERON MUNROE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el  artículo 149, en relación con el numeral 27, del artículo 3 y numeral 11, del artículo 163, todos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, bajo la participación criminal de COAUTORES.

 

TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser distribuida la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual deberá celebrar una audiencia para escuchar a los médicos forenses que han evaluado al ciudadano MUNROE y constatar si la capacidad mental del acusado le permite concurrir conscientemente al proceso y ejercer de forma plena sus derechos fundamentales, y en caso de determinarse que el acusado no tenga la capacidad mental suficiente para ser sometido al debido proceso penal que se le sigue, corresponderá la división de la continencia de la causa con el fin de la continuación del juicio oral y público al ciudadano NICOLÁS MAROGA CABRALES, y en relación con el ciudadano ORAN THERON MUNROE, de conformidad con lo señalado en el artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal, de forma inmediata deberá acordarse la suspensión del proceso penal seguido en su contra, a fin de ser internado en un hospital psiquiátrico y recibir el tratamiento médico correspondiente, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, debiendo el juez a quien le corresponda conocer de la causa, establecer un lapso prudencial a fin de verificar de forma periódica si las condiciones del acusado persisten, hasta tanto recupere su capacidad mental, y una vez que esté comprobado que el acusado pueda concurrir conscientemente al proceso penal seguido en su contra, este deberá reanudarse.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho                                   (8) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY  

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                             (Ponente)

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2024-000579.