Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 17 de octubre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Ángel Rodríguez y Yessy Carolina Acosta, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Indígena, y el abogado Leonardo Alberto López, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2023, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal Fronterizo, en fecha 17 de enero de 2023 y fundamentada el 30 de enero del mismo año, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido con el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 313, numeral 3, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.397.726, por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS o DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21, de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203, del Código Penal.

 

En igual data (17 de octubre de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000550, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece: 

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. 

 

DE LOS HECHOS

 

        Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, los describe la representación de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indígena y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el escrito de acusación de la manera siguiente:

“… En este sentido, se tiene conocimiento en fecha 10 de Febrero de 2018, el ciudadano ALFREDO TORREALBA SIFONTES, (…) teniente activo para el momento; en compañía del comandante FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ, (…) se trasladó hasta su dependencia militar en virtud de el llamado que le hiciera el General Tito Urdaneta (…); al llegar al lugar el General se levanta de su silla y le da un golpe en el pecho a su subalterno Teniente Alfredo Torrealba, quien se levanta nuevamente, le son puestas las esposas y se le informa que iba a quedar detenido por el delito de Deserción, por lo que es conducido a el comando (…), donde fue recluido por el Comandante Castro Fernández Freddy; (…). Es importante señalar, que al momento de la detención del ciudadano Alfredo Torrealba el mismo le presentó a su superior inmediato una carpeta contentiva de sus reposos médicos e informes médicos, donde se deja constancia que para el momento a víctima se encontraba mal de salud presentando´Litiasis Renal Derecho y Edema Perivesicular´…”.(sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indígena y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentaron escrito formal de acusación en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21, de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONESprevisto y sancionado en el artículo 203, del Código Penal.

 

El 13 de enero de 2023, el abogado José Gregorio Jorge Guía, defensa del acusado de autos, consignó escrito ante el Tribunal  Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, solicitando el sobreseimiento de la causa.

 

Luego, el 17 de enero de 2023, el Tribunal antes mencionado realizó la audiencia preliminar; oportunidad en la cual desestimó la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21, de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203, del Código Penal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido con el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 313, numeral 3, eiusdem.

 

Así mismo, el 30 de enero de 2023, el Tribunal  Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, publicó la fundamentación de la decisión antes señalada.

 

Posteriormente, el 10 de febrero de 2023, la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Indígena y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentaron recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 22 de febrero de 2023, el abogado José Gregorio Jorge Guía, defensor privado del ciudadano FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, presentado.

 

El 15 de marzo de 2023, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación de Autos, y el 3 de abril de 2023, declaró Sin Lugar dicho recurso, confirmando el fallo del Tribunal de Primera Instancia, acordando notificar a las partes de la presente decisión.

 

En data 18 de abril de 2023, las abogadas Yessy Carolina Acosta López y Maribel Amatima, Fiscales Auxiliares Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Indígena, y el abogado Leonardo López, Fiscal Auxiliar Cuarto en materia de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, plantearon Recurso de Casación. La Defensa Privada, no dio contestación al recurso interpuesto.

 

 Ulteriormente, el 27 de septiembre de 2023, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

En fecha 8 de febrero de 2024, esta Sala de Casación Penal dictó decisión, mediante sentencia N° 13, en la que “ANULO DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 3 de abril de 2023  (…) REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 3 de abril de 2023…”. (sic).

 

Así mismo, el 14 de marzo de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, le dio reingreso a las actuaciones, en la causa seguida en contra del acusado FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ, acordando librar las notificaciones a todas las partes con el fin de dar cumplimiento a la sentencia N° 13 del 8 de febrero de 2024, dictada por esta Sala.

 

Es por lo que en fecha 1° de abril de 2024, la representación del Ministerio Público y el abogado José Gregorio Jorge Guía, en su condición de defensa del acusado de autos, se dieron por notificados de la decisión del 3 de abril de 2023, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas. Mientras que el acusado FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ, el 3 de abril de 2024 y por último la víctima, el ciudadano Alfredo Torrealba Sifontes, el 5 de abril del mismo año.

 

En fecha 15 de abril de 2024, se recibió escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Ángel Rodríguez y Yessy Carolina Acosta, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Indígena, y el abogado Leonardo Alberto López, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

 

Finalmente, el 27 de junio de 2024, el Tribunal Colegiado remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

 De tal forma, el Libro Cuarto De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

  Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

  Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas. 

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN 

 

 Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido,  la legitimación de los abogados Ángel Rodríguez y Yessy Carolina Acosta, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Indígena, y el abogado Leonardo Alberto López, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, deriva de su condición de representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal y por ende, es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo referente a la tempestividad, consta en las actuaciones el cómputo suscrito por el abogado Aitor Artziel Narvaiza, Secretario adscrito al Tribunal Colegiado, de fecha 27 de junio de 2024, inserto en los folios 152-153 de la pieza denominada  “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO 1-1”, en el que se lee lo siguiente:

 

“…por medio de la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones se observa que en fecha 03 de abril de 2023. se declara SIN LUGAR Recurso de Apelación de Auto, Interpuesto por los Abogados LEONARDO ALBERTO LOPEZ GALLARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, ANGEL RODRIGUEZ CORTEZ Y YESSY CAROLINA ACOSTA Fiscales Provisoria y Auxiliar Nonagésimos Primeros Nacional Indígena del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, en fecha 17 de enero de 2023 y fundamentada en fecha 30 de enero de 2023, mediante la cual se desestima la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N" V- 10.397.726, por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTE. previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura Crueles, Inhumanos y Degradante, y el delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 203 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALFREDO TORREALBA SIFONTES: el presente cuaderno fue recibido en la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo del 2023 y desde entonces transcurrieron los siguientes días de despacho 13, 14, 15, 20, 21, 22 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo de 2023, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de Abril de 2023, 02, 03,04, 05, 10, 11, 12, 15, 22, 23, 25, 26, 30 y 31 de Mayo de 2023, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12 13 y 14 de Junio de 2023. Interponiéndose RECURSO DE CASACIÓN, el ola 18 de abril de 2023, el cual se evidencia en los folios N° 70 al folio N° 86 del Cuaderno de Apelación N° XP01-R-2023-000015, asimismo se deja constancia que la Defensa Privada, el Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, no dio contestación al Recurso de Casación: El 14 de Junio de 2023 se ordena y es remitido el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio 186-2023, siendo reingresado el presente asunto por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de marzo de 2024, en virtud de la Nulidad de Oficio de las actuaciones realizadas por esta Corte con posterioridad a la publicación del fallo del 3 de abril de 2023, el cual se mantiene incólume, declarada por la Sala de Casación Penal, cumpliéndose nuevamente con la notificación efectiva a todas las partes, desde el reingreso en fecha 14 de marzo de 2024 y hasta la presente han transcurrido los siguientes días de despacho, 14, 15, 22, 25, 26 de marzo de 2024, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 de abril de 2024; 2 3. 6. 7. 8. 9. 10. 23, 27, 30 de mayo de 2024 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 21, 25, 26 y 27 de junio de 2024 Interponiéndose el RECURSO DE CASACIÓN nuevamente, el día 15 de abril de 2024, el cual se evidencia en los folios Nº 127 al folio N° 142 del Cuaderno de Apelación N° XP01-R-2023-000015, asimismo se deja constancia que la Defensa Privada, el Abg JOSE GREGORIO JORGE GUIA, no dio contestación al Recurso de Casación interpuesto nuevamente en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas el día 03 de abril de 2023, expedición realizada todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal Certificación que se expide en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

(…)

por medio de la presente hace constar, que en fecha 14 de marzo de 2024 se da reingresado al presente asunto por ante esta Corte de Apelaciones, en virtud de la Nulidad de Oficio de las actuaciones realizadas por la Corte con posterioridad a la publicación del fallo del 3 de abril de 2023 el cual se mantiene incólume, declarada por la Sala de Casación Penal, quien ordena librar nuevamente las respectivas boletas notificando del fallo a todas las partes En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones acuerda notificar del fallo del 3 de abril de 2023 a todas las partes librándose las siguientes actuaciones 1) Boleta de notificación de fecha 14 de Marzo de 2024 dirigida al Fiscal Auxiliar interino Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual se hace efectiva con su practica en fecha 01 de Abril de 2024 (folio 1201 por el alguacil de la UAC, ii) Boleta de notificación de fecha 14 de Marzo de 2024 dirigida al Abogado José Gregorio Jorge Gula, en su carácter de Defensor Privado, la cual se hace efectiva con su practica en fecha 01 de Abril de 2024 (folio 121) por el alguacil de la UAC; iii) Boleta de notificación de fecha 14 de Marzo de 2024 dirigida al ciudadano FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNANDEZ, en su condición de Imputado, la cual se hace efectiva con su practica en fecha 03 de Abril de 2024, (…) (folio 122) por el alguacil de la UAC; iv) Boleta de notificación de fecha 14 de Marzo de 2024 dirigida al ciudadano ALFREDO TORREALBA SIFONTES, en su condición de Víctima, la cual se hace efectiva con su practica en fecha 05 de Abril de 2024, (…) (folio 124) por el alguacil de la UAC Certificación que se expide en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los veintisiete (27 días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024)…” (sic).

 

Ahora bien, del referido cómputo se evidencia que en fecha 3 de abril de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y visto que esta Sala de Casación Penal el 8 de febrero de 2024, mediante sentencia N° 13, decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la referida Corte de Apelaciones con posterioridad a la decisión antes aludida, con el fin que se notificará a todas las partes del presente proceso, se verificó de las actuaciones que el Tribunal Colegiado acordó las notificaciones a las partes, y siendo que en fecha 5 de abril de 2024 se realizó la última notificación efectiva, perteneciente a la víctima, ciudadano Alfredo Torrealba Sifontes, es por lo que esta Sala constató que el 15 de abril de 2024, fue interpuesto el recurso de casación por los representantes del Ministerio Público, es decir al sexto día hábil del plazo legal establecido, razón por la cual el Recurso de Casación ejercido, resulta tempestivo en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso de casación ejercido en contra de la decisión dictada el 3 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal Fronterizo, en fecha 17 de enero de 2023 y fundamentada el 30 de enero del mismo año, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido con el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 313, numeral 3, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21, de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203, del Código Penal.

 

De lo anteriormente señalado, se concluye que de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que confirmó la terminación del proceso y unos de los delitos objeto de investigación, tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años de privación de libertad. 

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el  artículo 457, del Código Orgánico  Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación presentado por los abogados Ángel Rodríguez y Yessy Carolina Acosta, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Nacional Indígena, y el abogado Leonardo Alberto López, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

 

 

“…ÚNICA DENUNCIA

 

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157, 346 NUMERALES 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ASÍ COMO TAMBIÉN 26, 29 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Del texto de los citados artículos, se desprende que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por a otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir, debe motivar la decisión. Es por ello, que la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, ya que si el Tribunal hubiera cumplido con esta exigencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia.

 

Por demás, de acuerdo con los numerales 3º y 4" del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia, el juzgado debe determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, además de realizar la exposición concisa de los elementos de hecho y derecho en que se basa su decisión lo cual no ocurrió en el presente caso, la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que:

(...)

Aunado a ello, está claro que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, en caso contrario incurriría en el vicio de falta de motivación. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por éste Representante Fiscal, justificando la falta de elementos probatorios.

 

Ciudadanos Magistrados, el fundamento de este Recurso radica en que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control en mención y ratificada por la Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03 de Abril de 2023; el cual produce el final del proceso que se le sigue al ciudadano CASTRO FERNÁNDEZ FREDDY ENRIQUE, por el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 previstos y sancionados en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en una decisión que no se encuentra debidamente fundamentada, que además no está correctamente sentada en el acta de audiencia preliminar, y por consecuencia, causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que al sobreseer el referido delito causa también una indefensión a esta Representación Fiscal, al no fundamentar oralmente ni en el Acta de la Audiencia Preliminar, los motivos por los cuales fueron desestimados dichos delitos, y pone en una situación de indefensión a la víctima directa ciudadano Alfredo Torrealba Sifontes en la presente causa; quien fue objeto de delito de violación de derechos humanos cuando fue arrestado por el victimario Freddy Fernández, deja desamparadas su pretensión de justicia y confianza en los órganos de administración de Justicia, lo más ajustado a derecho es continuar a la siguiente fase del proceso penal y ventilar los elementos probatorios realizados en la fase de investigación.

 

En este orden de ideas, se logra apreciar que el Tribunal Aquo actuó y no valoró los elementos de convicción, el cual también fueron promovidos como prueba en el escrito acusatorio presentado por ésta Representación Fiscal y ratificado en la audiencia preliminar celebrada, y no conforme a ello el Tribunal Primero y Miembros de la Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tomó una decisión que correspondía ser ventilada en un juicio oral y público, donde al evacuar cada uno de los medios de prueba, se pueda establecer el grado de culpabilidad que este pudiera tener en los hechos debatidos, lo antes expuesto, encuentra su sustento legal en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "(...) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (...)".

 

En el mismo orden de ideas, cabe acotar que el Tribunal Aquo que en caso de observar algún defecto de forma, lo ajustado a derecho era decretar un sobreseimiento provisional y otorgar un plazo prudencial a las Representaciones Fiscales del Ministerio Público para subsanar los errores que se hubieran podido manifestar; no obstante, el criterio de la Juzgadora fue radical y decreta el sobreseimiento definitivo a favor del referido ciudadano CASTRO FERNÁNDEZ FREDDY ENRIQUE, por el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 previstos y sancionados en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, sin darte el derecho a la vindicta pública de corregir cualquier material o de fondo, que permita demostrar los fundamentos de los delitos calificados en el respectivo escrito acusatorio.

 

Asimismo, estas Representaciones Fiscales se ven en la obligación de ejercer el presente recurso, con respecto al caso cuya litis no se corresponde con la realidad del caso que nos ocupa, que es una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, cuya protección irrestricta no solo le interesa al Estado, sino a la comunidad internacional tanto por los Tratados y Pactos que han sido ratificados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y hasta por el Derecho Internacional Humanitario, el IUS COGENS INTERNACIONAL, que son normas que tutelan el orden público internacional y que por ende, se consideran vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Estados. En el presente caso, se encuentran en sintonía los Pactos y Principios de Derechos Humanos, nuestra Constitución cuya interpretación en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han definido el carácter y la obligación de protección de este tipo de delitos, al poner en riesgo la responsabilidad del Estado, ya que el sujeto activo actuó bajo el poder de imperio que los cubre su cualidad de funcionario público, hecho pues, que ha sido de interés también para el Derecho consuetudinario internacional, no obstante, no fue observado y valorado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, alejándose por completo de los múltiples criterios emanados por nuestro máximo Tribunal de la República, alejándose por completo de los múltiples criterios emanados por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales nos permitimos en citar los siguientes:

(...)

De manera que, el ciudadano CASTRO FERNÁNDEZ FREDDY ENRIQUE, actuó

como autor en la comisión de un delito perpetrado por funcionarios militar en ejercicio de sus funciones, que además de ser grave, según la definición es considerado un delito social, ya  que afecta la tranquilidad y la paz social, ponen en entredicho la Fe Pública del funcionario militar, que se aprovechó de su investidura militar, y confiados en la autoridad que representaban, para hacerse ilícitamente un acto arbitrario de no suministrar los medicamentos necesarios mientras la victima (Alfredo Torrealba) sufría de LITIASIS RENAL DERECHO Y EDEMA PERIVESICULAR; mientras se encontraba bajo la custodia, ocasionándole "TRASTORNO DE ESTRES POST-TRAUMÁTICO F43.1", no justificado ni amparado por nuestra legislación, todo lo contrario cuya sanción debe ser mayor por la magnitud del daño causado y utilizar la investidura que es dada por el Estado Venezolano, para proteger a la ciudadanía sin razón justificada, ni ejecutar silcitos penales.

 

Con esto queremos significar la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación de derecho es lo que permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de a valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado. De tal modo, la motivación de la sentencia, al obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinada decisión, es una condición necesaria para la interdice ón de a arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República. Por lo tanto, la falta de motivación en la sentencia recurrida, constituye una grave violación de la ley, por falta de aplicación del mencionado dispositivo constitucional, el cual se establece de modo tácito a los jueces el deber de motivar sus sentencias.

 

Ciudadanos Magistrados, en este sentido, no debió el A-quo decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ni muchos menos ser ratificado por la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CASTRO FERNÁNDEZ FREDDY ENRIQUE, por el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, sino que por el contrario debió acordar la calificación jurídica y permitir que en juicio se valoren los medios de prueba, debidamente admitidos, para determinar si existen los méritos necesarios para absolver o condenar al acusado, por la comisión del delito antes señalado. Y si por el contrario, la Jueza considero que debió corregirse la acusación para expresar, aun mas, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento provisional, y otorgar el plazo de tiempo prudencial, para subsanar la acusación y presentarla dentro del plazo estipulado, razón por la cual consideramos que este recurso debe ser ADMITIDO, y en definitiva de ser declarado CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN, de la decisión emanada del JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha DIECISIETE (17) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), en el Expediente signado con el N° XP01-2022-001310, y nomenclatura del Ministerio Público MP-206387-2018 PEDIMOS QUE ASÍ SEA DECIDIDO…”. (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

Los recurrentes en su única denuncia, delatan “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157, 346 NUMERALES 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ASÍ COMO TAMBIÉN 26, 29 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”. (sic).

 

Para sustentar la misma señalan que “…Por demás, de acuerdo con los numerales 3º y 4" del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia, el juzgado debe determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, además de realizar la exposición concisa de los elementos de hecho y derecho en que se basa su decisión lo cual no ocurrió en el presente caso…”. (sic).

 

            Manifestando además que “…En este orden de ideas, se logra apreciar que el Tribunal Aquo actuó y no valoró los elementos de convicción, el cual también fueron promovidos como prueba en el escrito acusatorio presentado por ésta Representación Fiscal…” Señalando sobre este punto que el Tribunal de Primera Instancia “…que en caso de observar algún defecto de forma, lo ajustado a derecho era decretar un sobreseimiento provisional y otorgar un plazo prudencial a las Representaciones Fiscales del Ministerio Público para subsanar los errores que se hubieran podido manifestar…”. (sic).

 

            Concluyendo su escrito afirmando que “…no debió el A-quo decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ni muchos menos ser ratificado por la Corte de Apelaciones (…) sino que por el contrario debió acordar la calificación jurídica y permitir que en juicio se valoren los medios de prueba, debidamente admitidos, para determinar si existen los méritos necesarios para absolver o condenar al acusado, por la comisión del delito antes señalado…”. (sic).

 

            Determinado lo anterior, esta la Sala de Casación Penal, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

 

            En primer lugar esta Sala debe hacer énfasis que, al denunciarse la violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de ser estimada, resultando necesario señalar qué parte de la norma no fue aplicada, cómo debió aplicarla el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

Conforme a lo anterior esta Sala, respecto a la violación de la ley por falta de aplicación, estableció mediante sentencia N° 215, del 21 de julio de 2022, lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”.

 

Por otro lado, los recurrentes delatan la falta de aplicación del artículo 346, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Sala de forma reiterada ha señalado, que el numeral 3trata sobre un requisito de fondo de la sentencia, que, a su vez, refiere a la determinación precisa de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia estime acreditados, siendo un dispositivo legal que no es susceptible de transgresión en los términos expuestos, por los recurrentes, ya que concierne a un aspecto privativo de la decisión de primera instancia, por lo que se estima que la atribución a la Alzada de tal vicio es, desde luego, incorrecta en virtud de no formar parte del ámbito de competencias de los Tribunales de Alzada.

 

En efecto, mediante sentencias número 382, del 11 de octubre de 2011 y número 99, del 27 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

 

“…Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:

“…El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal actual artículo 346 numeral 3 (sic), no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos…”.

 

 Por lo antes expuesto, no puede en consecuencia el Tribunal de Alzada, infringir el numeral 3, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los Tribunales de Primera Instancia. Es por ello que, resulta confuso el argumento planteado por los recurrentes en torno a la supuesta violación por  parte de la Corte de Apelaciones, de la citada norma.

 

Es por lo que esta Sala debe reiterar que, el numeral 3, del artículo 346, del Texto Adjetivo Penal no pudo haber sido infringido por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma no dictó una decisión propia, si no que se limitó a resolver las denuncias formuladas y a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, en su oportunidad, no teniendo la obligación de aplicar la disposición denunciada, en virtud que la misma se refiere a “…La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”.

Ahora bien, respecto a la falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que demanda la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, esta Sala de Casación Penal evidencia que en el recurso de casación interpuesto los recurrentes se limitan en manifestar “…la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por éste Representante Fiscal, justificando la falta de elementos probatorios…” (sic).

Como se aprecia, los representantes del Ministerio Público se limitan a señalar el precepto legal infringido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en virtud de la supuesta inmotivación del fallo, sin indicar razonadamente en qué consistió dicho vicio, cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, y cómo los juzgadores no dieron una explicación lógica, ni racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su consideración.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal mediante sentencias números 82, del 15 de marzo de 2010 y 27, del 1° de febrero de 2016, entre otras, ha señalado reiteradamente que:

“….Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

 

Conforme al citado criterio, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el ineludible deber de realizar una debida fundamentación conforme a la cual se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo, extremos estos que en el presente caso, como se indicó, no fueron cumplidos por los representantes del Ministerio Público.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal con relación a la utilidad del recurso, reiteró mediante sentencia  N° 215, del 2 de julio de 2014, indicó que:

 

“…la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla…”.

 

De igual manera, se denuncia la infracción del artículo 346 numeral 5, del Texto Adjetivo Penal, el cual no puede ser aplicado por la Corte de Apelaciones, toda vez que no es dicha instancia la que determina la absolución, condena o sobreseimiento de una persona, correspondiendo esa labor al tribunal de instancia que conozca del asunto sometido a su conocimiento, incurriendo nuevamente los recurrentes de autos en una falta de técnica recursiva al denunciar como infringida dicha norma por la Corte de Apelaciones.

 

De lo anterior se evidencia, la falta de justificación del fin que se pretende, especialmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, dicho recurso procede sólo cuando el vicio denunciado ha tenido influencia decisiva en el dispositivo del fallo suficiente para modificarlo, requisito que no se cumple en el presente caso, toda vez, que los recurrentes se limitaron a indicar que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, se encontraba inmotivada, sin realizar el análisis respectivo del por qué consideraron que la recurrida incurrió en el vicio delatado, sin tampoco indicar la relevancia del presunto vicio alegado y su influencia en el dispositivo del fallo, no pudiendo esta Sala de Casación Penal suplir la actuación propia de los recurrentes, todo lo cual es indispensable para poder entrar a conocer del presente recurso de casación.

 

De acuerdo con lo antes señalado esta Sala estima, oportuno acotar que al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para así no enervar la actividad impugnativa.

 

Además, al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quienes recurren deben plantear la pretensión casacional debidamente fundamentada, conforme a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, que exige un escrito debidamente sustentado en el que vislumbre de forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

            Esta Sala considera oportuno enfatizar que lo antes señalado, en relación a la debida fundamentación que deben realizar los recurrentes al momento de presentar el recurso de casación, se corresponde a lo denominado por la doctrina “Principios Rectores de la Casación”, siendo uno de estos “la debida fundamentación y demostración”, el cual implica que los impugnantes deben fundamentar su denuncia con un argumento capaz de provocar la anulación del fallo, además de sustentar sus alegatos en razón a los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, específicamente en los artículos 452 (el cual establece los motivos para recurrir) y el 454 (el cual dispone los requisitos necesarios para la interposición del recurso).

 

            Estos mencionados requerimientos, no solo se encuentran contemplados en nuestra legislación, sino que los mismos se encuentran estipulados a nivel Internacional, como lo es el caso de la jurisprudencia publicada por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante sentencia N° 61-2013 de fecha 21 de junio de 2013, en la cual estableció:

 

“…Que, la doctrina define al recurso de casación como un recurso extraordinario y limitado porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley; cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta Aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso, y sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia; es por ello que su interposición y admisión están sujetos a lo señalado en el articulo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal.…”.  

 

Aunado al hecho que los recurrentes, en el escrito recursivo lo que se evidencia es la discrepancia de los representantes del Ministerio Público con las razones en las cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sustentó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, más allá de la presunta infracción de ley, por falta de aplicación, de los artículos señalados como infringidos, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

Denuncian igualmente los recurrentes, que “…el Tribunal Aquo actuó y no valoró los elementos de convicción, el cual también fueron promovidos como prueba en el escrito acusatorio presentado…”; al respecto es pertinente señalar el criterio pacífico y reiterado por esta Sala de Casación Penal, específicamente respecto a la valoración de los medios de prueba, que las Cortes de Apelaciones no valoran pruebas, pues esta es una función exclusiva por parte de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio que han presenciado el debate, ya que son los facultados legalmente para establecer hechos, en atención al principio de inmediación, por lo que resulta evidente que dicho argumento no puede ser denunciado en casación en los términos expuestos, dado que su aplicación no corresponde a las Corte de Apelaciones, con excepción a las promovidas en el recurso de apelación.

Por último, los impugnantes conjuntamente con la denuncia de falta de aplicación de los artículos 157, 346 numerales 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, delataron la falta de aplicación de los artículos 26, 29 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin realizar el más mínimo análisis del contenido de los mismos, su conexión con la norma procedimental infringida, y mucho menos su impacto en el dispositivo del fallo impugnado, dejando en evidencia nuevamente, la falta de técnica recursiva .

De modo que, los recurrentes al denunciar de manera conjunta la falta de aplicación de varias normas legales y constitucionales, lo cual además de constituir una falta de técnica recursiva de su escrito, no cumplen con lo preceptuado en el artículo 454, del citado Código Orgánico Procesal Penal, de plantear de manera separada las denuncias cuando los motivos de violación de ley son varios, y tal como ha sido señalado en reiteradas oportunidades, no puede ser suplido ni subsanado por esta Sala, ya que es una actuación propia del recurrente, que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos.

En tal sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales, se debe realizar de forma separada, tal como se evidencia de la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, que puntualizó:

“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria...”” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia, presentada por los abogados Ángel Rodríguez y Yessy Carolina Acosta, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Indígena, y el abogado Leonardo Alberto López, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Ángel Rodríguez y Yessy Carolina Acosta, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Indígena y el abogado Leonardo Alberto López, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada el 3 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal Fronterizo, el 17 de enero de 2023 y fundamentada el 30 de enero del mismo año, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido con el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 313, numeral 3, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.397.726, por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203, del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 La Magistrada Vicepresidenta,                                El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                       MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2024-550.