Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 29 de enero 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo de los recursos de casación interpuestos, el primero de ellos, por los abogados Rafael Alberto Maimone y Eduardo Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.755 y 144.753, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, titular de la cédula de identidad número V- 15.179.879,  y el segundo, por los abogados Alonso Medina, Guillermo Navas Mendoza y Moisés Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.896, 80.414 y 313.886, en ese mismo orden, en su condición de defensores privados de los ciudadanos acusados GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.977.608, V- 11.121.777, V- 15.592.276, V- 12.280.003 y V-12.950.568, en ese mismo orden, en contra de la decisión dictada el 4 de octubre de 2024, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacionalque declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia ejercidos en contra de la decisión dictada el 1° de agosto de 2023, y publicada el 17 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En igual data (29 de enero 2025), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos antes señalados, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000049, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título I “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, por los cuales fueron condenados los acusados de autos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, son los siguientes:

“…Ciertamente la investigación se inicia en fecha 23 de junio de 2022, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el funcionario AGENTE/I ALBERTO NAVAS, (…), adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalistica de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, procede a dejar constancia a través de pesquisas y labores de Contrainteligencia Militar realizada a los fines de evitar acciones que puedan atentar contra la soberanía de la Nación, todo ello por medio de distintas plataformas digitales se pudo tener conocimiento a través de la red social TWITTER, en una cuenta denominada (…), fueron realizadas diferentes publicaciones en pro de la instigación a la violencia de detrimento del Estado venezolano, valiéndose para ellos de imágenes, videos y texto alusivos a la hostilidad, discriminación y violencia por lo que el funcionario actuante, se traslado a la oficina de comunicaciones adscrita a la División de Investigaciones de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, órgano de apoyo a la investigación penal, en donde la INSP (DGCIM) LUSIMAR RANGEL, aportó información relacionada al ciudadano que ostenta la cuenta de twitter, arrojando resultados ser el sujeto ANYELO JULIO HEREDIA GERVACIO, (…), quien posee una causa penal militar FM3-019-2017, sobre quien recae orden de aprehensión N° 034-17, por los delitos de Traición a la Patria, (…), De La Rebelión (La Instigación a la Rebelión) (…)

 

Seguidamente en fecha 04 de julio de 2022, el INSPECTOR (SEBIN) ANTHONY CASTELLANOS, (…), deja constancia de haber recibido en esta misma fecha por parte del INSPECTOR (SEBIN) DONNY GONGALEZ informe de contrainteligencia, cuyo contenido está relacionado con actividades que tienen como propósito la desestabilización de la soberanía nacional utilizando para ello indumentaria audiovisual y a su vez atribuyéndose la distribución de pancartas y pintas (grafitis) de forma clandestina, utilizando para ello plataformas digitales y redes sociales el dia 01/06/2022, atentando de esta manera con el orden constitucional, a través de grupos suversivos-territorista que radican en distintas zonas del territorio nacional como lo son ZULIA, LA GUARIA, FALCON Y DISTRITO CAPITAL, autodenominándose UNIDAD DE RESISTENCIA POPULAR (URP), pudiendo identificarse a un grupo estructurado que atentan contra el gobierno nacional, siendo una célula de opositores radicales, coincidiendo sus ataques con fines desestabilizadores con el 05 de julio, fecha esta en la que se realizaria la conmemoración del acto confidencial castrense, es por lo que en vista de estas irregularidades, se hizo necesaria la identificación de los integrantes de estos grupos subversivos los cuales fueron: 1.- JESUS MANUEL BERBESI MARCIALES, (…); 2.-GABRIEL JOSE BLANCO FLORES, (…); 3.-ANGEL CIPRIANO TORRES LIEND, (…); 4.-REINALDO JOSE CORTEZ GUTIERREZ, (…); 5.-ALONSO EDUVIGIS MELENDEZ RODRIGUEZ, (…); 6.-EMILIO ANTONIO NEGRIN GORGES, (…), 7.-JOHN KELVIN DANIEL ALVAREZ PEÑA, (…), 8.-NESTOR EDUARDO ASTUDILLO MARINEZ, (…); 9.-ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVA(…); 10.-JOSE RAFAEL MARTIN CASTRO DURAN, (…). 

 

En esta misma fecha organismos auxiliares de investigación realizaron pesquisas a los fines de colectar información relativa a la investigación que se ventila, es por lo que a través de datos aportados por el ciudadano ADALBERTO (…) manifestando que en reiteradas oportunidades había sido invitado a participar en grupos de insurrección que tenían como fin atentar contra la soberania de la Nación, denominándose Unidad de Resistencia Popular (URP), colocándose como cabecillas a los ciudadanos alias CAMERUN, VICTOR, FERNANDO, EMILIO NEGRIN, GABRIEL BLANCO, JOHN DANIEL, REINALDO CORTEZ, ALONZO MENDEZ, JESUS BERBESI Y NESTOR ASTUDILLO, cuya finalidad era la de a través que distintas acciones alterar el orden constitucional creando desestabilización, necesitando para ello ampliar su grupo a los fines de poder delegar funciones y desarrollarse en los distintos Estados cumpliendo con intereses de gobiernos extranjeros injerencistas norteamericanos y colombianos; identificando al ciudadano que incitaba a la participación en este grupo insurrecto como ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, titular (…), quien es el encargado de promover e instigar a otra individuos a los fines de atentar contra el orden constitucional. Dejándose constancia de que el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) GIOVANNY QUEVEDO, informó que a través de un trabajo de investigación realizado, una fuente aportó datos relacionados a personas insurrectas que tenían como finalidad acciones tendientes a la desestabilización en las inmediaciones del desfile del 05 de julio en el Fuerte Tiuna en donde estaría el Comandante en Jefe Nicolas Maduro Moros y el Alto Mando Militar, el por lo que a través de pesquisas se logró identificar al ciudadano ALCIDES JOSE BRACHO VIVAS, (…), residenciado en: (…), por lo que debido a la magnitud del caso y dado que el hecho se consumaria en 05 de julio del 2022 se hizo necesaria la práctica de un allanamiento vía excepción motivo por el cual se constituye una comisión integrada por los funcionarios: INSPECTOR (SEBIN) VICTOR TOVAR, ANTHONY CASTELLANOS y los OFICIALES AGREGADOS (CPNB) FRANCISCO DELGADO, VICMAR PEREZ y JOSE CASTRO, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se trasladaron hasta (…), lugar de residencia del ciudadano ALCIDES JOSE BRACHO VIVAS, y una vez en el lugar y en presencia de testigos (…), se procede a su identificación como: ALCIDES JOSE BRACHO VIVA, (…), acto seguido a los fines de recabar elementos de interés criminalístico se pudo colectar en el interior de la vivienda la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca CARL WALTER, modelo PPKIS, calibre 380, serial: 018160, color negro, con su respectivo proveedor, contentivo de seis (06) cartuchos calibre 380, sin percutir, una (01) recargadora de municiones con sus respectivos accesorios, pólvora de doce (12) cajas de fulminantes de color azul, marca WINCHESTER, contentivas cada una de cien (100) fulminantes, acto seguido se procede a la inspección corporal amparados en el artículo 191 de la ley adjetiva y en presencia de testigo (…), logrando colectar: un (01) (...)procediendo a realizar reconocimiento técnico, análisis y extracción de contenido en la cual se constatando la existencia de las cuentas que se encontraban en el dispositivo, observándose las mismas a nombre de BRACHO, las cuales son: (…), de igual forma de procedió al ingreso de la aplicación de "WhatsApp" a los que se pudo verificar un número de teléfono cuyo nombre de usuario es "V" con el abonado (…), un número de teléfono, nombre de usuario "Valentina Urp" con el abonado (…), con el cual se puede observar una conversación en la cual se hace referencia la creación de un correo de estafeta el cual es "franperez010572" contraseña: camilo#05, utilizado por la denominada URP para mantenerse en comunicación constante entre miembros logrando así un intercambio de información, también se pudo observar un número de teléfono, nombre de usuario "Barbaricie Gabo" con el abonado (…), en donde se pudo verificar un correo "franperez010572" contraseña: camilo#05, de igual forma se refieren a un código en donde identifican los colores amarillo, azul y rojo para poder divisar situaciones de peligro en forma de clave ya que, es un grupo de insurrección que al realizar acciones contrarias al orden público crean estrategias de protección para no ser identificadas, asimismo el número de teléfono, nombre de usuario "Silvano Dos Eduis Fuguet" con el abonado (…), pudiendo verificarse la comunicación con miembros en el extranjero pertenecientes de la URP, en donde se deja en evidencia que manejaba el mismo correo el cual es (…) contraseña: camilo#05, corroborando en este caso la vinculación con esta agrupación en las que utilizan un correo denominado estafeta para Intercambiar información, un número con un nombre de usuario (…), con el abonado (…), en donde se puede evidenciar la comunicación con un usuario que posee un abonado extranjero y hacen referencia a un sujeto que guarda relación con una organización denominada Tercer Camino. Acto seguido se procedió en entrar en la aplicación de "Gmail" en el cual se observa el correo (…), verificándose las conversaciones como los miembro de grupo denominado URP, en las cuales se recomienda mantenerse en resguardo, pudiendo corroborar a través de estos mensaje que forman parte de una organización encargada de desestabilizar el orden constitucional y a su vez se mantienen precavidos ante cualquier irregularidad de los órganos de seguridad del estado que para ellos puede configurar un peligro…”. (sic).

 

                                                DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 6 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, en contra del ciudadano ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, donde la representación fiscal le imputó por los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132, del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo estos acogidos por el órgano jurisdiccional,  decretándose la medida preventiva privativa de libertad en contra del referido ciudadano.

 

Posteriormente, el 9 de julio de 2022, el Tribunal antes referido, celebró de igual modo la audiencia para oír al imputado, en contra de los ciudadanos EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ y NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ, donde el órgano jurisdiccional los imputó por los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando de igual forma la medida preventiva privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

 

Luego, el 19 de agosto de 2022, se recibió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Septuagésima Cuarta  del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en contra del ciudadano ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, por la comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  señalando en el referido escrito que “…se reserva el derecho de proseguir la presente investigación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones…”. (sic).

 

De igual el modo, el 24 de agosto de 2022, se recibió el escrito acusatorio ante el Tribunal en Funciones de Control arriba mencionado, en contra de los ciudadanos EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ y NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Posteriormente, el 16 de septiembre de 2022, el abogado Eduardo José Torres, en su condición de defensor privado del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, consignó ante el Tribunal Especial en Funciones de Control, escrito contentivo de excepciones.

 

El 22 de septiembre de 2022, el abogado Kelvi Gerardo Zambrano, defensor de los ciudadanos ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ, ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, presentó de igual modo escrito de excepciones ante el prenombrado Tribunal en Funciones de Control.

 

En fecha 23 de septiembre de 2022, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en contra del ciudadano ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, por lo que el Juez del Tribunal antes mencionado dictó los siguientes pronunciamientos: A) admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. B) admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. C) declaró Sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa del acusado de autos. D) acordó mantener la medida privativa de libertad. E) ordenó el pase a juicio oral y público.

 

Seguidamente, el 26 de septiembre de 2022, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ y NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ, donde el referido órgano jurisdiccional dictó los siguientes pronunciamientos: A) admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132,  del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. B) admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. C) declaró Sin lugar los escritos de excepciones presentados por la defensa de los acusados de autos. D) acordó mantener la medida privativa de libertad. E) ordenó el pase a juicio oral y público.

 

El 24 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los ciudadanos EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS.

 

En fecha 6 de febrero de 2023, el Tribunal Especial en Funciones de Juicio, inició el debate oral y público en la causa seguida a los acusados de autos, siendo culminado el 1° de agosto de 2023, dictando en consecuencia la dispositiva del fallo mediante el cual CONDENÓ a los acusados EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16, del Código Penal.

 

De acuerdo con lo anterior, el referido Tribunal en Funciones de Juicio, publicó el texto íntegro de la decisión precedentemente señalada el 17 de agosto de 2023.

 

El 4 de septiembre de 2023, los abogados Rafael Alberto Maimone y Eduardo Torres, defensores privados del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, ejercieron recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada el 1° de agosto de 2023 y publicada el 17 de agosto del mismo año.

 

En esa misma data (4 de septiembre de 2023), los defensores de los acusados GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, de igual manera consignaron recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión del Tribunal Especial en Funciones de Juicio.

 

Luego, el 3 de octubre de 2023, la Fiscalía Septuagésima Cuarta  del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y la Procuraduría General de la República, dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos.

 

Por consiguiente, el  13 de octubre de 2023, la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, recibió las actuaciones contenidas en el proceso penal seguido en contra de los referidos acusados.

 

El 19 de diciembre de 2023, el Tribunal Colegiado admitió los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los acusados de autos.

 

Asimismo, el 7 de febrero de 2024, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral conforme con lo establecido al artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Colegiado, reservándose el lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal.

 

De igual modo, el 4 de octubre de 2024, la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

 

El 14 de noviembre de 2024, los abogados Rafael Alberto Maimone y Eduardo Torres, defensores privados del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN, consignaron ante el Tribunal Colegiado recurso de casación.

 

Luego, el 18 de noviembre de 2024, los abogados Alonso Medina, Guillermo Navas Mendoza y Moisés Gutiérrez, en su carácter de defensores de los acusados GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, ejercieron recurso de casación en contra de la decisión del Tribunal Colegiado.

 

Finalmente, el 4 de diciembre 2024, el Tribunal Colegiado acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN 

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

 De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

 Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas. 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN 

 

 Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los presentes recursos, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

 En relación a la legitimación de los ciudadanos EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, la misma deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

 

Ahora bien en cuanto a la legitimación de los abogados recurrentes, esta Sala determinará su legitimación de acuerdo al orden cronológico en que fueron presentados los recursos de casación, de la siguiente manera:

 

1.- La de los abogados Rafael Alberto Maimone y Eduardo Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.755 y 144.753, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, como se pudo cotejar en los folios 176 de la pieza 4-7 y 55 de la pieza 5-7,  donde se verificó las actas de aceptación y juramentación de fechas 9 de septiembre de 2022 y 31 de marzo de 2023.

 

2.- En cuanto a los abogados Alonso Medina, Guillermo Navas Mendoza y Moisés Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.896, 80.414 y 313.886, en ese mismo orden, en su condición de defensores de los ciudadanos acusados GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, se pudo cotejar en los folios 227-228 de la pieza 2-7, 256 de la pieza 4-7 y 65 de la pieza 5-7,  donde se verificó las actas de aceptación y juramentación de fechas 2 de septiembre de 2022, 1° de marzo de 2023 y 28 de abril de 2023.

 

Es por lo que de acuerdo con lo anterior, los abogados antes referidos están debidamente legitimados para ejercer el recurso en representación de sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo referente a la tempestividad, inserto en los folios 70-71 de la pieza “CUADERNO DE RECURSO DE CASACIÓN 1-1”, consta el cómputo suscrito en fecha 4 de diciembre de 2024, por la abogada Yasmin Roa, Secretaria de la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, en los que se lee lo siguiente:

 

“…Quien suscribe. Yasmin Roa, secretaria adscrita a la Sala Especial Sala Especial Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, hace constar que desde el día 29/10/2024, fecha (exclusive) en la cual se dio por notificado el ciudadano ALONSO EDUVIGES MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad n° V-15.592.276, en su condición de indiciado, ultima de las partes notificadas del texto integro de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 04/10/24, hasta el dia martes 19/11/2024 (inclusive) fecha en la cual se vence el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal. Transcurrieron un total de quince (15) días hábiles con despacho, a saber: miércoles 30, jueves 31 de octubre de 2024; así como el viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19 de noviembre de 2024. Dejando expresa constancia que los profesionales del derecho RAFAEL ALBERTO MAIMONE Y EDUARDO TORRES, quienes fungen como defensa privada del justiciable Emilio Antonio Negrin Borges, titular de la cédula de identidad N° V-15.179.879 presentó el primer Recurso de Casación ante esta Sala Especial el dia jueves 14/11/24, Transcurriendo un total de doce (12) días hábiles con despacho, a saber: miércoles 30, jueves 31 de octubre de 2024; así como el viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 de noviembre de 2024, es decir, tempestivo. Aunado a ello, se deja expresa constancia que los profesionales del derecho ALONSO MEDINA, GUILLERMO NAVAS Y MOISES GUTIERREZ, quienes fungen como defensa privada de los justiciables Gabriel José Blanco Flores, Reinaldo Cortez Gutiérrez, Alonso Eduviges Meléndez Gutiérrez, Néstor Eduardo Estudillo Martinez y Alcides José Bracho Vivas, titulares de la cédula de identidad N° V-12.977.608, v-11.121.777, v-15.592.276, v-12.280.003, respectivamente, presentaron el segundo Recurso de Casación ante esta Sala Especial el dia lunes 18/11/24, Transcurriendo un total de catorce (14) días hábiles con despacho, a saber: miércoles 30, jueves 31 de octubre de 2024; así como el viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18 de noviembre de 2024, es decir, tempestivo. Quedando abierto el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía Sexagésimo Cuarta (74°) Con Competencia Nacional Plena, diera contestación a los dos (2) recurso de casación…”. (sic).

 

Ahora bien, del referido cómputo y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 4 de octubre de 2024, el Tribunal Colegiado declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia ejercidos en contra de la decisión dictada el 1° de agosto de 2023 y publicada el 17 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo que en fecha 29 de octubre de 2024, fue realizada la última notificación efectiva de las partes, a saber: el acusado ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, del fallo dictado por la Alzada, el lapso para la interposición del recurso se inició en fecha 30 de octubre de 2024, evidenciándose entonces que el primer recurso de casación fue presentado por la defensa del acusado EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES en fecha 14 de noviembre de 2024, es decir, al décimo segundo hábil, así mismo, el segundo recurso fue interpuesto por la defensa de los acusados GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, en fecha 18 de noviembre de 2024, es decir al décimo cuarto día hábil, siendo tempestivos, los recursos de casación interpuestos por la defensa de los acusados en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación a la recurribilidad  de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejercieron recursos de casación en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2024, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacionalque declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia ejercidos en contra de la decisión dictada el 1° de agosto de 2023 y publicada el 17 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la cual CONDENÓ a los acusados EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que resolvió los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los acusados de autos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la cual condenó a los acusados a una pena superior a cuatro años, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS

 

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad de los presentes Recursos de Casación, la Sala de conformidad con el  artículo 452, del Código Orgánico  Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los Recursos referidos presentados, el primero de ellos, por los abogados Rafael Alberto Maimone y Eduardo Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.755 y 144.753, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, titular de la cédula de identidad número V- 15.179.879,  y el segundo, por los abogados Alonso Medina, Guillermo Navas Mendoza y Moisés Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.896, 80.414 y 313.886, en ese mismo orden, en su condición de defensores privados de los ciudadanos acusados GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números. V-12.977.608, V- 11.121.777, V- 15.592.276, V- 12.280.003 y V- 12.950.568, en ese mismo orden, los cuales se resolverán de manera separada, en el orden cronológico en que fueron presentados.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS RAFAEL ALBERTO MAIMONE Y EDUARDO TORRES, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES DEL CIUDADANO ACUSADO EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES

 

“…ÚNICA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERENTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO EMILIO ANTONIO NEGRİN BORGES

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos nuestro recurso de casación, en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES. Dicho artículo señala lo siguiente:

 

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (...)

Ahora bien, los motivos de la presente denuncia, los presentamos por separado para mayor orden, precisión y claridad, lo cual hacemos de la siguiente manera:

 

MOTIVO I

INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.

 

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamos nuestro recurso de casación en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional, referente a la tutela judicial efectiva de los derechos del ciudadano EMILIO ΑΝΤΟΝΙΟ NEGRÍN BORGES, por inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, violando igualmente lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamentamos de la siguiente manera:

 

La sentencia publicada por la Corte de Apelaciones como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, es inmotivada por las siguientes causales:

 

1.-La Corte de Apelaciones omitió un pronunciamiento preciso, conciso y detallado sobre pruebas obtenidas ilegalmente y pruebas incorporadas con violación de los principios del juicio oral, denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

2.-La Corte de Apelaciones omitió un pronunciamiento sobre la ilogicidad de la sentencia del Tribunal de Juicio, denunciada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

3.-La Corte de Apelaciones omitió un pronunciamiento sobre la falta de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

En razón de lo anterior, pasamos a desarrollar cada fundamento por separado, como sigue:

 

1.-La Corte de Apelaciones omitió un pronunciamiento preciso, conciso y detallado sobre las pruebas obtenidas ilegalmente y las pruebas incorporadas con violación de los principios del juicio oral, denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

Ahora bien; en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a indicar de manera específica, los puntos impugnados de la decisión de la Corte de Apelaciones con relación a la resolución sobre las denuncias de pruebas obtenidas ilegalmente y pruebas incorporadas con violación de los principios del juicio oral, en la cual; entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

(...)

Ahora bien, luego de analizar la sentencia de la Corte de Apelaciones, consideramos que sus afirmaciones fueron generales, vagas y de enfoque abstracto; o sea, omitió un pronunciamiento real, objetivo y concreto sobre la legalidad en la obtención de las pruebas señaladas en la impugnación y su incorporación al proceso, respetando los principios del Juicio Oral, motivos especificados en los capítulos III.1, III.2 y III.3 del recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo cual constituye una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, en perjuicio de nuestro defendido; ya que como instancia superior con dicha omisión, la Corte de Apelaciones incumplió con la fundamentación de la sentencia, tal y como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La afirmación gruesa que abrazó la Corte de Apelaciones en su sentencia para desechar el reclamo formulado, es que la defensa partió de un falso supuesto de derecho al ‘...establecer (sic) la incorporación ilegal de un medio de prueba, puesto que las partes ejercieron el control respecto a las mismas en el decurso del debate y fueron evacuadas conforme a su admisión por el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente; por lo tanto, el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, debió analizar los requisitos de licitud, necesidad y pertinencia y asi quedó en el auto de apertura a Juicio...’ y como podemos observar, esta conclusión la hizo, sin abordar, analizar ni expresar, los puntos concretos sobre la obtención de las pruebas señaladas y su incorporación al juicio.

 

Asimismo, como remate de sus afirmaciones, la Corte de Apelaciones señaló que ‘...no se ha consolidado un error in iudicando que afecte el legitimo establecimiento de los hechos, sumado a que la condenatoria dictada en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRIN BORGES, se fundamenta en elementos constitutivos de prueba, mediante razones suficientes y aparece sustentado en la sentencia de manera inequivoca...’. Vemos afirmaciones comunes, globales y universales, aunado a doctrina, jurisprudencia y transcripciones de normas, para darle un visto bueno a las pruebas, solo por el hecho de que hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en la Fase Intermedia y hayan sido controladas en la Fase de Juicio al momento de la recepción de pruebas (con reclamos en la apertura y las conclusiones). Estas afirmaciones se repiten de manera circular a lo largo de la sentencia de la Corte de Apelaciones y con ello pretendió resolver la primera denuncia, dejando al ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, en un estado de indefensión.

 

Continuando con este órden de ideas, cabe estacar que el Tribunal de Juicio en su sentencia desestimó varias documentales que según su apreciación fueron admitidas erróneamente por el Tribunal Cuarto (4to.) de Control, como por ejemplo, el acta policial N° DGCIM-DEIPC-AP-389-2022, de fecha veintitrés (23) de junio de (2022); por lo que con este hecho se demostró la falsa rigidez que imprimió la Corte de Apelaciones a la calidad del acervo probatorio; a través de una genérica, circular y universal afirmación sobre la admisión de pruebas por parte del Tribunal de Control.

 

1.1.- ¿Cómo ha debido fundamentar la Corte de Apelaciones su sentencia con relación al reclamo de la obtención ilegal de pruebas e incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral?

 

El razonamiento probatorio son un conjunto de inferencias que van, desde la información contenida en cada prueba que produce elementos de convicción, hasta la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, de acuerdo a confrontación de todo el acervo probatorio.

 

Dicho lo anterior, consideramos que el razonamiento correcto que la Corte de Apelaciones ha debido realizar es, primero analizar la motiva del Tribunal de Juicio, especialmente en el razonamiento probatorio de los elementos denunciados; segundo, revisar si la obtención de esos elementos fue realizada bajo los parámetros legales; y tercero, revisar si la incorporación de esos elementos probatorios obtenidos bajo ley, fue hecha respetando los principios del juicio oral.

 

A esta altura del recurso de casación, consideramos pertinente mencionar que si bien es cierto la libre convicción razonada bajo la sana crítica, es el sistema de valoración de pruebas, no es menos cierto que en el derecho procesal penal se estableció un estandar de pruebas ‘mas allá de la duda razonable’ concatenado con la ‘presunción de inocencia’ como umbral para considerar por probada la participación del acusado en un hecho punible y condenarlo a una pena que trascienda su libertad personal. Sin caer en la certeza absoluta, compasión o prejuicio debe haber un grado de convicción mínimo verificable sobre aspectos en lo individual y colectivo para proceder a valorar la prueba en un sentido congruente con el dispositivo del fallo.

 

1.2.-Con relación a los reclamos de obtención ilegal de las pruebas, twit de (…) y contenido digital del celular y su incorporación bajo los principios del juicio oral, la Corte de Apelaciones, ha debido destacar lo siguiente:

 

1.2.1.-Con relación al reclamo de obtención e incorporación ilegal del TWIT DE (…) contentivo de fotos y videos calificados de conspirativos, la Corte de Apelaciones ha debido tomar en cuenta lo siguiente:

 

Señala la sentencia impugnada bajo apelación que el twit de (…)

 

Así las cosas, si abordamos la legalidad en la obtención de la prueba, consideramos que si realmente se hizo la obtención técnica de la evidencia digital (…), se debió fijar la evidencia digital (capturer o extracción del contenido de la red social) por escrito en un acta y bajo fotografia forense, se debió almacenar una copia de la evidencia digital identificada con valor hash, en un CD o PENT DRIVER para poderla manipular, se debió embalar el dispositivo donde se almacenó la copia espejo de la evidencia digital (según el funcionario ALBERTO NAVAS el dispositivo fue un disco), se debió rotular el dispositivo de almacenamiento con los datos requeridos y se debió darle entrada bajo reseña en una Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) desde su obtención y luego, se debió pasarlo al perito informático de laboratorio (PIL) para realizar el debido peritaje y emitir un Informe Pericial como lo señala el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (…)

 

De esta manera, solo con el frágil testimonio del funcionario ALBERTO NAVAS, se constituyó la prueba sobre la existencia de un twit de la cuenta (…) con fotos y videos conspirativos y vinculados al ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, violando los parámetros legales del Código Orgánico Procesal Penal, Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y sus anexos como son, los Compendios de Protocolos de Actuación para el Fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela, Tomos I y II y los Principios de Inmediación y Contradicción del Juicio Oral; asícomo los "Principios de Presunción de Inocencia" y el estandar de la "Duda Razonable" establecidos como garantias constitucionales en el derecho positivo y en la doctrina penal.

 

Nada de esto abordó la Corte de Apelaciones en su sentencia hoy recurrida en Casación, según el Manual de Cadena de Custodia, vinculado al debido proceso, según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantia de fiabilidad, integridad y autenticidad en la obtención de la evidencia.

 

1.2.2.-Con relación al reclamo de obtención e incorporación ilegal del CONTENIDO DIGITAL DEL CELULAR DE EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, la Corte de Apelaciones ha debido tomar en cuenta lo siguiente:

 

Señaló la sentencia del Tribunal de Juicio impugnada bajo apelación que el ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, luego de ser aprehendido se le decomisó un móvil celular (evidencia física primaria) el cual fue indebidamente manipulado por funcionarios policiales (DGCIM y PNB); pero es el caso que nunca se recibió el testimonio del primer interviniente de la DGCIM у posteriormente enviado para la experticia de extracción de contenido para obtener por derivación el contenido del celular como evidencia digital (evidencia digital derivada). En consecuencia, se han debido reseñar dos (02) evidencias en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC); la fisica (celular) y la digital (contenido del celular) para poder garantizar la legalidad sobre la obtención de estas pruebas; pero es el caso que solo se reseñó el celular en la planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) como una evidencia fisica primaria; pero de resto, se pasó por alto todo lo relativo a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) sobre la evidencia digital derivada.

 

(…)

1.2.3

EL VALOR HASH EN LA OBTENCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL

 

Según el Compendio de Protocolos de Actuación para el Fortalecimiento de la Investigación Penal, Tomos I y II, anexos del Manual de Cadena de Custodia de la Evidencia Física, se señala que la Función Hash (SHA 256 0 MD-5) aplicada por el programa MóvilEditForensicPro, es un algoritmo matemático que transforma cualquier bloque arbitrario de datos en una nueva serie de caracteres con una longitud fija. Independientemente de la longitud de los datos de entrada, el valor hash de salida tendrá siempre la misma longitud.

 

(…)

Del cumplimiento de las garantías procesales criminalísticas, como lo señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede obtener una experticia óptima, completa y metodológica que sirva como medio de prueba necesario, útil y pertinente que en juicio pueda constituirse y ser controlado por las partes para surjan los hechos y puedan ser analizados y valorados como prueba de la verdad.

 

Nada de esto abordó la Corte de Apelaciones en su sentencia hoy recurrida en casación, lo cual se refiere a la garantía procesal en la obtención de la prueba sobre el contenido del celular del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES.

 

1.3.- ¿Cuáles fueron los preceptos jurídicos violados por la Corte de Apelaciones con relación a los reclamos de obtención e incorporación ilegal de la prueba?

 

(…)

En tal sentido, la Corte de Apelaciones debió verificar la legalidad de la obtención de la evidencia que luego se convertiría en prueba, según lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no lo hizo; por lo tanto fue violado:

(...)

 

Asimismo, la Corte de Apelaciones, al examinar la sentencia de juicio, debió dar observancia a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; pero omitió abordar esta garantía procesal penal que señala lo siguiente:

(…)

 

En esta parte del recurso, queremos hacer énfasis a la importancia que debemos darle al área criminalistica dentro del proceso penal para un mejor Sistema de Justicia en Venezuela; ya que los conocimientos científicos es una de las columnas de nuestro sistema de valoración de pruebas, como lo es la sana crítica; es por ello que hacemos especial observación en corregir la violación consumada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, al haber omitido lo señalado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:

(...)

La Corte de Apelaciones debió examinar detalladamente la obtención de las pruebas, de manera individual y colectiva, evaluando su origen y tratamiento criminalístico, desde la obtención de las evidencias, hasta su incorporación al proceso con respeto a los Principios del Juicio Oral y tener presente que la Cadena de Custodia es una garantía legal, como lo señala el precitado dispositivo jurídico, por lo que violarla, es violar la ley.

 

En este órden de ideas, traemos a colación lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, violado por la sentencia de la Corte de Apelaciones, al omitir el control constitucional y legal en su sentencia. Dicha norma señala:

(...)

Las omisiones de la Corte de Apelaciones en señalar precisa, concisa y detalladamente, como fue su análisis en todos y cada uno de los pasos y elementos que conformaron el acervo probatorio que se señaló en la apelación interpuesta; y en cambio, exponer afirmaciones genéricas, vagas y circulantes que solo daban un vuelo alto por encima del problema planteado, está en franca violación a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(...)

Todas estas violaciones se congregan en la violación de órden Constitucional, como lo es la violación a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRIN BORGES, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

(...)

La defensa y co-defensa hemos reclamado, a lo largo del proceso penal la obtención ilegal de la prueba con énfasis en la prohibición de su apreciación para indicar culpabilidad, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

(...)

Visto lo anterior, la defensa considera que se omitió la fundamentación sobre los reclamos de obtención de las pruebas bajo los parámetros legales e incorporación de las pruebas bajo los principios del juicio oral; ya que la Corte de Apelaciones nada expresó al respecto de manera individual y congruente, ni para bien ni para mal y esto constituye inmotivación en su sentencia.

 

1.4

SOLICITUD DE AUDITORÍA SOBRE LA CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS DIGITALES.

 

En este orden de ideas, solicitamos a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez admitido el presente recurso, apoyados en las garantías del derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, realice una auditoría sobre la cadena de custodia de las evidencias digitales colectadas, como lo fue el twit de (…), sus videos y fotos, colectado por obtención técnica y el contenido digital del celular decomisado al ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, colectado por obtención derivada (extracción de contenido); ya que dentro de los criterios de funcionamiento establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se encuentra el Criterio de Auditabilidad (hoy solicitado), aunado a los criterios de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez que todo Juez debe vigilar y en consecuencia, como parte de las denuncias del presente recurso de casación, se verifique el cumplimiento del Manual Unico de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; asi como los Compendios de Protocolos de Actuación para el Fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela, tomos I y II.

 

1.5

SOLICITUD DE INSTRUCCIÓN A LOS JUECES DE INSTANCIA

 

Es por lo anteriormente expuesto que solicitamos se instruya a los Jueces de Instancia, sobre la creación de una planilla judicial, a objeto de auditar el contenido de la cadena de custodia y se puede verificar su coherencia con las evidencias señaladas en el acto conclusivo. Todo esto en aras del respeto a la criminalística como una ciencia auxiliar de la investigación penal; pero también en favor de la autenticidad, fiabilidad e integridad de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el Manual Unico de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y sus anexos, vigente por remisión del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa en la obtención de la prueba y su incorporación bajo el respeto de los Principios del Juicio Oral.

 

2.-La Corte de Apelaciones omitió un pronunciamiento sobre la ilogicidad de la sentencia del Tribunal de Juicio, denunciada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

Asimismo; en segundo término, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a indicar de manera específica, los puntos impugnados de la decisión de la Corte de Apelaciones con relación a la resolución de la apelación sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, en la cual; entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

(...)

Igualmente, en lo que respecta a la denuncia sobre ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Corte de Apelaciones tampoco señaló de manera precisa, concisa y detallada, si los argumentos cuestionados en la apelación sobre la sentencia del Tribunal de Juicio se encontraban conformes o en contraposición con los principios de la lógica, como son el Principio de Identidad, el Principio de Contradicción, el Principio de Tercer Excluido y el Principio de Razón Suficiente.

 

La Corte de Apelaciones al resolver sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, ha debido extraer las afirmaciones y hechos puntualizados en el recurso y analizarlos confrontándolos con los fundamentos de la lógica y dar una conclusión propia al respecto; (…)

 

Tampoco la Corte de Apelaciones abordó los distintos enfoques de la lógica, como lo son la lógica inductiva, lógica deductiva y la lógica abductiva) para examinar los puntos reclamados sobre ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; sino que continuó con la técnica circular, general y vaga del tema probatorio sin mayores especificaciones.

 

2.1.- ¿Cuáles fueron los preceptos jurídicos violados por la Corte de Apelaciones con relación al reclamo de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de juicio?

 

Las omisiones de la Corte de Apelaciones en señalar precisa, concisa y detalladamente, como fue su análisis en todos y cada uno de los pasos y elementos que conformaron el acervo probatorio que se señaló en la apelación interpuesta; y en cambio, exponer afirmaciones genéricas, vagas y circulantes que solo daban un vuelo por encima del problema planteado, está en franca violación a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(...)

Todas estas violaciones se congregan en la violación de orden Constitucional, como lo es la violación a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

(...)

Todo lo anterior en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue inobservado por la Corte de Apelaciones:

(...)

La lógica es uno de los elementos más importante de la razón por lo que debe atenderse con mucho cuidado a la hora de emitir un fallo que trascienda en privar de libertad a un ciudadano de la República.

 

3.-La Corte de Apelaciones omitió un pronunciamiento sobre la falta de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

Igualmente; en tercer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a indicar de manera específica, los puntos impugnados de la decisión de la Corte de Apelaciones con relación a la resolución sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, en la cual; entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente: 

(...)

En lo que respecta a la resolución de la denuncia formulada en la apelación sobre el incumplimiento en la sentencia de Juicio de lo establecido en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la Corte de Apelaciones tampoco expresó como evaluó los hechos determinados por el Tribunal de Juicio, imputados al ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, sin saber las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exije la ley en este caso, dejando en el limbo a nuestro defendido sobre cuál fue exactamente la conducta punible imputada.

 

3.1.- ¿Cuáles fueron los preceptos jurídicos violados por la Corte de Apelaciones con relación al reclamo de falta de una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados para condenar al ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES?:

 

Las omisiones de la Corte de Apelaciones en señalar precisa, concisa y detalladamente, como fue su análisis en todos y cada uno de los pasos y elementos que conformaron el acervo probatorio que se señaló en la apelación interpuesta; y en cambio, exponer afirmaciones genéricas, vagas y circulantes que solo daban un vuelo alto por encima del problema planteado, está en franca violación a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(...)

 

Todas estas violaciones se congregan en la violación de órden Constitucional, como lo es la violación a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:(...)

 

4.- ¿Cómo impactó la inmotivación de in sentencia de la Corte de Apelaciones en el proceso?

En primer lugar, es importante destacar que a lo largo del proceso, en las fases de investigación, intermedia y de juicio, se hicieron los reclamos correspondientes sobre los puntos en el presente recurso desarrollados, especialmente en el momento de presentar las conclusiones del juicio oral y público. En este sentido, extraemos algunos argumentos de las conclusiones de la defensa del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES:

 

Conclusiones ciudadano del RAFAEL ALBERTO MAIMONE, quien en su carácter de abogado defensor del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, entre otras cosas expuso:

(...)

Conclusiones del ciudadano EDUARDO TORRES, quien en su carácter de abogado defensor del ciudadano EMILIO ΑΝΤΟΝΙΟ NEGRÍN BORGES, entre otras cosas expuso:

(...)

Es por lo anterior que consideramos que si la Corte de Apelaciones hubiese puesto atención a los reclamos formulados puntualmente sobre los errores plasmados en la sentencia de Juicio, era forzoso anularla; pero no fue así; sino todo lo contrario, la Corte de Apelaciones con su decisión avaló la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; conglomerados en la violación de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, Presidente de la Federación Venezolana de Trabajadores Tribunalicios.

 

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN CLAVE DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

La Tutela Judicial Efectiva, está fundada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DDHH) y los derechos y garantías procesales expresados en el órden interno, deben estar en consonancia, en la teoría y en la práctica con el derecho internacional.

 

(...)

Es así como esta defensa concibe la conexión de la tutela judicial efectiva de los derechos del ciudadano EMILIO ANTΟΝΙΟ NEGRİN BORGES, en clave de los derechos humanos; por lo tanto, la sentencia hoy impugnada de la Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República, violó directamente los derechos humanos de nuestro precitado defendido y solicitamos así sea declarado; ya que es una materia sumamente importante para la convivencia en sociedad bajo Instituciones que protejan la dignidad del venezolano.

 

VI

MODO DE IMPUGNAR LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

 

En razón de la violación de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del requisito de fundamentación de toda sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Juez LEIVYS SUJEI AZUAJE TOLEDO, mediante la cual ratificó la condenatoria del Tribunal de Juicio, dictada en contra de nuestro defendido, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CONSPIRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 137 del Código Penal, mediante el presente RECURSO DE CASACIÓN, fundado en violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN CLAVE DE LOS DERECHOS HUMANOS POR INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES y de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 459 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de extraordinario, convoque a la audiencia oral y pública, lo declare con lugar y en consecuencia dicte una decisión propia sobre el caso, mediante la cual DECRETE LA NULIDAD DEL PROCESO y reponga la causa al estado de iniciar la Fase Intermedia para que se celebre una nueva Audiencia Preliminar que haga el control material de la acusación como acto conclusivo y de la cadena de custodia de las evidencias físicas y digitales, con las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa de la tutela judicial efectiva de los derechos del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES…”. (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

Los recurrentes denunciaron la infracción de la ley por falta de aplicación expresando que: “…fundamos nuestro recurso de casación en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional, referente a la tutela judicial efectiva de los derechos del ciudadano EMILIO ΑΝΤΟΝΙΟ NEGRÍN BORGES, por inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, violando igualmente lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Señalando en su escrito que la decisión emanada de la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, se encuentra inmotivada en razón de:

 

“…1.-La Corte de Apelaciones omitió un pronunciamiento preciso, conciso y detallado sobre pruebas obtenidas ilegalmente y pruebas incorporadas con violación de los principios del juicio oral, denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

2.-La Corte de Apelaciones omitió un pronunciamiento sobre la ilogicidad de la sentencia del Tribunal de Juicio, denunciada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

3.-La Corte de Apelaciones omitió un pronunciamiento sobre la falta de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa…”

 

En este sentido, es oportuno reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad en contra del acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

 

Así mismo, adujeron que la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional “…Ahora bien, luego de analizar la sentencia de la Corte de Apelaciones, consideramos que sus afirmaciones fueron generales, vagas y de enfoque abstracto; o sea, omitió un pronunciamiento real, objetivo y concreto sobre la legalidad en la obtención de las pruebas señaladas en la impugnación y su incorporación al proceso…”. (sic).

 

Para luego señalar que,”… la defensa considera que se omitió la fundamentación sobre los reclamos de obtención de las pruebas bajo los parámetros legales e incorporación de las pruebas bajo los principios del juicio oral; ya que la Corte de Apelaciones nada expresó al respecto de manera individual y congruente, ni para bien ni para mal y esto constituye inmotivación en su sentencia…”. (sic).

 

Por lo que, es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:

 

 (i)   Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.

(ii)  Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.

(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.

 

(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

 

A la luz de lo anteriormente expuesto y siendo criterio reiterado por esta Sala, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación, debe especificarse dentro de cuales supuestos no cumplió el juzgador con su deber de motivar, siendo excluyentes entre si el primero de los supuestos con el resto de los mismos, situación que en el caso de marras no queda clara, dado que los recurrentes en cuanto a este punto obvian exponer sus alegatos de forma inteligible, al contrario exponen la respuesta dada por la alzada, lo que resulta en una evidente carencia de la debida técnica recursiva, lo cual no puede ser suplido por esta Sala.

 

En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, sostuvo el siguiente criterio:

 

“las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

 

Por otro lado, se evidencia en el análisis de la presente denuncia que los recurrentes cuestionan de manera simultánea las decisiones arribadas, tanto del Tribunal en Funciones de Juicio como la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, cuando señalan que “…Señaló la sentencia del Tribunal de Juicio impugnada bajo apelación que el ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, luego de ser aprehendido se le decomisó un móvil celular (evidencia física primaria) el cual fue indebidamente manipulado por funcionarios policiales (DGCIM y PNB)…”, por lo que resulta evidente que lo manifestado por los impugnantes es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

 

Por otra parte, se observa que aún cuando los recurrentes indican la falta de aplicación “de lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN CLAVE DE LOS DERECHOS HUMANOS POR INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES,  omitieron explicar la forma en que, según su juicio, se quebrantaron los derechos y garantías contenidas en dicha norma constitucional en la resolución del recurso de apelación, siendo que, las mismas consagran garantías fundamentales, siendo deber de los accionantes indicar de qué manera han sido inobservadas por el tribunal colegiado.

Por último se debe reiterar que cuando se denuncia el vicio de violación de la ley, por falta de aplicación, como primer presupuesto, el recurrente no debe limitarse a solo enunciar los artículos que no aplicó la Corte de Apelaciones, sino indicar que parte de la norma denunciada no aplicó la Alzada, como segundo presupuesto, el criterio jurisprudencial supra mencionado, indica que, el recurrente debe establecer los fundamentos lógicos que comprenden la aplicación de la norma que el Juez omitió aplicar.

Así las cosas, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 308 de fecha 17 de octubre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación, en los términos siguientes:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido. (Subrayado de esta Sala).

 

Es por lo que de acuerdo con lo anterior, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, -incumplimiento de la técnica recursiva- , por lo que es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplieron los recurrentes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ALONSO MEDINA, GUILLERMO NAVAS MENDOZA Y MOISÉS GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS.

 

“…CAPÍTULO III

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

 

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizada la decisión a la luz del texto constitucional, podemos apreciar que la sentencia a la cual recurrimos por medio de este recurso de impugnabilidad, que no amerita circunstancias de numerus apertus, incurre en el supuesto de errónea interpretación de la ley que ha ocasionado un afectación a derechos de orden público constitucional.

 

Este recurrente, es del criterio que la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la que confirma la condena a dieciséis (16) años de prisión a los ciudadanos Gabriel José Blanco Flores, Reinaldo Cortez Gutiérrez, Alonso Eduviges Meléndez Gutiérrez, Néstor Eduardo Astudillo Martínez y Alcides José Bracho Vivas, adolece de una serie de errores que dan lugar a:

 

1. Una errónea interpretación de la ley que afecta principios constitucionales.

 

Ahora bien, debe valorar esta Honorable Sala, que los motivos que nos permiten sustentar el presente recurso afectan, la naturaleza ejecutoria de la sentencia, que exige que su contenido no sea netamente instrumental, a fin de evitar que sea un acto ornamental u ocioso.

 

Los supuestos subjetivos que deben proteger los funcionarios que tiene la responsabilidad de interpretar la ley para su posterior aplicación, son principios que han permitido la evolución del derecho penal de categoría inquisitiva, a uno de categoría acusatoria.

 

En tal sentido, debe esta Sala analizar los fundamentos objetivos aportados por el legislador para la procedencia de dicho recurso en concordancia con un análisis que someta a la decisión recurrida a un examen a la luz de los principios y preceptos constitucionales, ya que en esta fase los magistrados deben aplicar las normas del derecho penal desde una óptica Constitucional. En materia de medios de impugnación, se debe tener en cuenta el sustrato Constitucional de los mismos, que convierten al derecho a recurrir, en un derecho que goza de protección Constitucional según lo que se desprende del articulo 49.1 del texto, y que hacen que el mismo se impregne de los valores de la carta magna en donde se consagra la idea de Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia que iluminan todo el proceso penal

 

En tal sentido y considerando que estamos haciendo uso del derecho Constitucional que tiene nuestros representados de recurrir en contra de la sentencia dicta por la Sala de la Corte de Apelaciones, la cual confirmo la condena a dieciséis (16) años de presidio, pasamos a fundamentar de manera concreta y separada cada motivo de impugnación y la solución que se desprende.

 

CAPÍTULO IV

DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

 

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, denunciamos la errónea interpretación de la ley, ya que vulnera principios constitucionales de la ley, que originan ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que los Magistrados de la sala se limitaron a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que considero que estos recurrentes no tenían razón, en impugnar a través de la figura del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la decisión mediante la cual se condena a los ciudadanos plenamente identificados, no motivando de manera razonada las razones por las cuales confirma la decisión recurrida. Por lo tanto, la falta de motivación de la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones  constituye una violación flagrante de la ley por falta de aplicación de aquellos dispositivos, ya que, si el Tribunal hubiera fundamentado o motivado la sentencia, no habria ningún motivo para la impugnación de la sentencia recurrida.

 

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la confirmación de la decisión recurrida, vulnera la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que incurre en una errónea interpretación de los dispositivos jurídicos que afectan normas de orden público como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

 

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, podrán percatarse con facilidad que el contenido de la decisión se basó en citas jurisprudenciales y planteamientos dogmáticos, sin efectuar una adecuada interpretación de la ley.

 

Los argumentos sobre este punto nos permiten demostrar que ha incurrido en una ilogicidad en la motivación, la cual, según la Sala de Casación Penal, consiste en:

 

‘Por su parte, sí entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia que la misma no expresa con debida claridad o precisión, o confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución u condena’

 

Del criterio jurisprudencial podemos afirmar que se incurre en ilogicidad debido a la ausencia de claridad o precisión en cuanto a la errónea interpretación de la ley la cual termina trastocando precipicios fundamentales de la norma constitucional.

 

La errónea interpretación de la ley afecta una de las garantias fundamentales del derecho penal, la cual esta constitucionalizada y que establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no esté contemplado en la ley como delito. Este es el conocido principio de legalidad, el cual esta constitucionalizado en el el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República, el cual a su vez forma parte de las reglas del debido proceso que en consecuencia afectan el núcleo esencial del articulo citado

 

Dicen la citada disposición:

 

Artículo 49 numeral 6º Constitución de la República: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...’

 

Esta norma comporta entonces unas importantes garantías constitucional para los ciudadanos:

 

1. Solamente los hechos previstos en la ley como delitos podrán ser enjuiciados y castigados penalmente.

 

2. Las únicas sanciones que podrán imponerse y ejecutarse por la comisión de un delito, son las sanciones establecidas previamente en una ley formal.

 

Todo esto significa que para que un hecho pueda ser castigado con una pena es necesario que sea tipico, es decir, que se amolde a la figura o imagen del delito que se contempla en la ley. Por consiguiente, si el hecho que se atribuye a una persona no se amolda a un determinado tipo legal, no podrá decirse que cometió delito, de manera que no podrá imponersele una sanción penal. La tipicidad es de este modo el primer elemento del delito, solo después que pueda constatarse que el hecho realizado se amolda a un determinado tipo legal, es que se deberá establecer si ese hecho tipico es antijurídico y es culpable. Por tanto, la puerta de entrada al derecho penal de cualquier comportamiento es la tipicidad, ya que, si el hecho atribuido no se amolda a ningún tipo de delito, los hechos simplemente no revestirán carácter penal, por lo cual no podrán ser enjuiciados ni mucho menos castigados.

 

Por otra parte, la corte al efectuar una errónea interpretación de la ley, y afectar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, coloca a los ciudadanos condenados en una situación de indefensión constitucional que trastoca el derecho constitucional a la defesa y a un juicio justo.

 

Este proceder del Tribunal del Alzada, carente de un análisis que permitiese comprobar si efectivamente, Tribunal de Juicio, al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo atendiendo a los resultados de un análisis pormenorizado de los medios de pruebas, de los cuales emergen en forma individual los actos que daban cuenta de la autoria de los tipos penales referdos, configuró una violación a los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al omitir verificar mediante análisis detallado e individual, si el pronunciamiento del A-quo había la consecuencia del resultado obtenido de un examen valorativo de todos los medios de prueba aportados al juicio; dictó un pronunciamiento inmotivado; configurando con ello a su vez, una violación a los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el Recurso de Casación propuesto y en consecuencia, decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por contener el vicio de violación de ley, consagrado en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CAPÍTULO V

DE LA OBTENIDA ILEGAL O INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

 

Es del conocimiento de todos, que uno de las instituciones juridicas fundamentales en todo proceso judicial, es LA PRUEBA, entendiendo que es la única herramienta juridica valida para demostrar la tesis de cualquiera de las partes en el proceso, es decir, LA PRUEBA es el eje fundamental del proceso para confirmar la verdad de los diferentes actores del proceso, razón por la cual debe entenderse la rigurosidad constitucional y procesal sobre la licitud de la misma. Durante el tortuoso proceso, y así se dejo por sentado en la sentencia recurrida, no se demostró que los procedimientos de allanamiento a la morada de los ciudadanos condenados, así como la información obtenida de los equipos telefónicos y otros artefactos electrónicos perteneciente a estos mismos, se efectuará en cumplimento del principio de legalidad de la prueba regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, esa irregular situación procesal, ocurrió en primera instancia y asi fue denunciada en la recurrida, sin embrago a paeasr de la gravedad del hecho denuciado, en la sentencia impugnada por este medio, los juzgadores de alzada tampoco reaccionaron frente a tan alarmeta situacion,.

 

El articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el principio de licitud de la prueba, establece con claridad que toda prueba obtenida mediante la vulneración de derechos fundamentales como el derecho al domicilio, a la intimidad personal y a la privacidad de las comunicaciones, no debe ser valorado, como consecuencia de afectar derechos que forman parte de la esfera individual de los sujetos de derecho.

 

En el desarrollo del juicio oral, los sujetos de prueba que comparecieron no dieron respuesta a las interrogantes efectuadas por la defensa en relación con la existencia de ordenes emanadas de tribunales de control para:

 

1. Realizar los allanamientos a los domicilios de los ciudadanos condenados.

 

2. Realizar la sustracción de información contenida en las computadoras y equipos telefónicos de los condenados.

 

Los funcionarios que depusieron sobre estos particulares y que están contenidos en la sentencia recurrida, afirmaron desconocer la existencia de tales ordenes, lo que nos permite afirmar que dichas diligencias se efectuaron en inobservancia de procedimientos Constitucionales que exigen que tales actuaciones policiales para que no estén viciadas de nulidad deben estar acompañada de una orden judicial debidamente motivada y emanada de un tribunal de control.

 

En tal sentido debe considerar esta honorable Sala que la falta de orden judicial presupone que tales pruebas fueron obtenidas de manera ilegal y que por lo tanto la juez no debió valorara, a fin de evitar trastocar normas de orden público que afectan el espíritu del sistema democrático Republicano, que históricamente ha protegido derechos como:

·               Derecho a que se respete el domicilio y todo reciento privado.

·               Derecho a la no interferencia de la privacidad.

 

·               Derecho a la no interferencia de las comunicaciones.

 

Distinguidos Magistrados de la Sala, deben considerar que la incursión de agentes policiales o de funcionarios del Ministerio Publico en la intimidad del hogar y de las comunicaciones sin orden judicial, devine inmediatamente en una nulidad absoluta, en primer lugar, por afectar el núcleo esencial de un derecho que asegura el desarrollo pleno de la personalidad del individuo como lo es la privacidad, y en segundo orden por vulnerar normas del debido proceso.

 

En tal sentido ciudadanos Magistrados, la obtension ilegal de pruebas incorporadas al proceso, va a afectar normas de carácter constitucional que en consecuencia permiten que dicha Sala pase a conocer el fondo del presente recurso de casación…”.(sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

Los recurrentes plantearon en su única denuncia la violación de la ley por “…vulnera la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que incurre en una errónea interpretación de los dispositivos jurídicos que afectan normas de orden público como la tutela judicial efectiva y el debido proceso...".(sic).

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala no logra entender la pretensión de los recurrentes, por cuanto al inicio de la denuncia señalan la “errónea interpretación de la ley” y “falta de aplicación” de los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que una vez más se reitera que, el recurso de casación debe interponerse mediante escrito fundado, indicando además en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, resaltando esta Sala que, si los motivos son varios, el impugnante deberá fundamentarlos separadamente tal como lo expresa el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera que, los recurrentes omitieron interponer de manera separada por cual motivo interponen su primera denuncia, haciendo imposible para esta Sala de Casación Penal, determinar cuáles fueron las razones que hicieran posible encuadrar el defecto atribuido a la sentencia cuestionada en casación, y que acreditara con claridad su configuración en el caso bajo examen, con exclusiva referencia a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones.

 

En tal sentido, es importante traer a colación la sentencia N° 396 del 25 de noviembre de 2022, dictada por esta Sala de Casación Penal, en la cual se especificó:

 

“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casaciónlos recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria …”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Criterio jurisprudencial del que se colige que al interponerse el recurso extraordinario de casación, se debe cumplir con una correcta fundamentación y con una debida técnica casacional, planteándose de manera separada las pretensiones cuando son varias, para que la Sala estime procedente resolverlas y no emplear el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.

 

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la presente denuncia reúne varios motivos de impugnación, lo cual pone de manifiesto la falta de técnica recursiva de su escrito, infringiendo de esta manera el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la correcta interposición del recurso de casación.

 

En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, sostuvo el siguiente criterio:

 

“las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

 

En tal sentido, es imperioso para este Alto Tribunal señalar que, los vicios de falta de aplicación y errónea interpretación, exigen la verificación de circunstancias específicas que requieren un desarrollo concreto por parte de quienes pretendan desarrollar dichos alegatos, lo cual hace que su denuncia en conjunto plantee argumentos, carentes de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la apreciación clara de lo que quieren expresar en su recurso.

 

Debiendo destacar que este tipo de denuncia, contradice la naturaleza del recurso de casación, por lo cual debe ser desestimada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual modo, debe resaltar esta Sala de Casación Penal que, cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio del recurrente, fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que son imprescindibles  para la admisión de la denuncia.

 

Mientras que la falta de aplicación surge, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto. 

 

Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N°. 308, de fecha 17 de octubre de 2014, expresó lo siguiente:

 

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”.

 

Además de lo antes expuestos, los recurrentes señalan que se “…configuró una violación a los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al omitir verificar mediante análisis detallado e individual…”. Sin especificar el motivo que da lugar a la violación, ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Debiendo además esta Sala reiterar que el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, siendo oportuno destacar la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que esta Sala advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:

 

“…En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las Cortes de Apelaciones habían incurrido en falta de motivación.

Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que  los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser  advertidos en el recurso de apelación.

(Omissis)

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic).

 

 

Por último los impugnantes señalaron que respecto a los medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público “…no se demostró que los procedimientos de allanamiento a la morada de los ciudadanos condenados, así como la información obtenida de los equipos telefónicos y otros artefactos electrónicos perteneciente a estos mismos, se efectuará en cumplimento del principio de legalidad de la prueba regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, esa irregular situación procesal, ocurrió en primera instancia y asi fue denunciada en la recurrida, sin embrago a paeasr de la gravedad del hecho denuciado, en la sentencia impugnada por este medio, los juzgadores de alzada tampoco reaccionaron frente a tan alarmeta situación…”. (sic).

 

En este sentido, es oportuno reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad en contra del acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

 

Al respecto, advierte esta Sala de Casación Penal que, el recurso extraordinario de casación solo puede ser interpuesto en contra de los supuestos vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de la primera instancia, tal como así lo prevé el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que los recurrentes obviaron el contenido de dicha previsión legal, pues recurren directamente con los medios probatorios en el juicio oral y público celebrado en contra de sus defendidos.

 

 Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha establecido, entre otras, mediante sentencia N° 225, del 24 de abril de 2015 que:

 

“…el recurso de casación se interpone en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, expresamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incorrecto denunciar en casación vicios en los cuales presuntamente incurrió el tribunal de juicio y por lo tanto el recurso se desestimará por manifiestamente infundado…”

 

En tal sentido, no pueden pretender los recurrentes que esta Sala de Casación Penal entre a conocer de los medios probatorios debatidos ante el tribunal de Primera Instancia, lo cual es una facultad exclusiva del tribunal a quo, en aras de salvaguardar el principio de inmediación, por lo que solo le es dable a esta Máxima Instancia el conocimiento de los presuntos vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, conforme a las previsiones del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica de los acusados GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdemAsí se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos, el primero de ellos, por los abogados Rafael Alberto Maimone y Eduardo Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.755 y 144.753, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO NEGRÍN BORGES, titular de la cédula de identidad número V- 15.179.879,  y el segundo, por los abogados Alonso Medina, Guillermo Navas Mendoza y Moisés Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.896, 80.414 y 313.886, en ese mismo orden, en su condición de defensores privados de los ciudadanos acusados GABRIEL JOSÉ BLANCO FLORES, REYNALDO JOSÉ CORTÉS GUTIÉRREZ, ALONSO EDUVIGES MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ y ALCIDES JOSÉ BRACHO VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números. V- 12.977.608, V- 11.121.777, V- 15.592.276, V-12.280.003 y V- 12.950.568, en ese mismo orden, en contra de la decisión dictada el 4 de octubre de 2024, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacionalque declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia ejercidos en contra de la decisión dictada el 1° de agosto de 2023 y publicada el 17 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                               MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-00049