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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Jeffrie Sidney Machado Vaillant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.855, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, titular de la cédula de identidad número V-6.338.807, en contra de la decisión dictada, en fecha 18 de noviembre de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica representada para ese entonces por el abogado Guillermo Heredia, en contra del fallo dictado el 19 de diciembre de 2023, y publicado el 31 de julio de 2024, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ a cumplir al referido ciudadano, la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, más el cumplimiento de la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 16, eiusdem, en perjuicio de quienes respondieran en vida a E.C.G, P.C.V y M.O.R (identidad omitida conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
En esa misma fecha (11 de febrero de 2025), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000097, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó acreditados en la sentencia condenatoria dictada el 19 de diciembre de 2023 y publicada el 31 de julio de 2024, son los siguientes:
“ …este representante fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes la acusación, presentada en su oportunidad en contra del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ Titular de la de identidad N° V. 20.132.897, toda vez que ciudadano juez que de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción N° 41 de Madrid signado bajo el nro de causa NIG: 28.079.00.1-2016/0137900, procedimiento diligencias previas 2752/2016 por el delito de Tres Homicidios e Incendio en la ciudad de Madrid en fecha 22/06/2016, se identificó en una declaración por parte de un ciudadano de nombre Aditya Dolontolide quien es el amigo del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-06.338.807 ante la Policía de Wurzburg de Alemania donde aseguró que el imputado de autos le confesó haber descubierto el día 19 de Mayo de 2016 a su esposa Irina Trippel Trippel siéndole infiel con un ciudadano de nombre Víctor Joel Salas Cobeña ya que este le había quitado el computador personal a su esposa que era el medio por donde mantenían comunicación con su amante, enterándose así de la relación sentimental contactó a Víctor para prohibirle todo contacto con Irina y para ver todos su movimientos; sin embargo confrontó a Irina haciéndole saber que yo estaba enterado de su infidelidad pero que no pretendía dejarla por lo que después de lo sucedido tomó una extraña actitud, diferente a lo que en él era habitual, a tal punto de autolesionarse, ya que se golpeó fuertemente y en repetidas ocasiones contra el suelo en la frente. Inmediatamente, ideó un plan macabro para ir a ver a España al supuesto ciudadano con quien le estaba siendo infiel Irina y para esto le pidió la ayuda a su amigo para salir de Alemania sin ser descubierto por su esposa, ya que le iba a pagar de la misma manera, es decir, teniendo una relación extramatrimonial, a tal petición Aditya Dolontolide no se opuso y tampoco le causa ninguna sospecha por lo que no le preguntó por qué le pedía esa colaboración; le indico que el día 22 de Junio de 2016 debía asistir haciéndose pasar por él, a un restaurante de comida asiática ubicado en Wurzourg de nombre DAHIMY, en el que supuestamente habría comido con DAHUM, guardando el tickets de lo pagado en dicho restaurante, ese mismo día debía asistir al gimnasio del cual era socio y que presentara su tarjeta para que quedara asentado que la persona que asistió era DAHUM y no Aditya y para terminar de concluir el plan éste le deja su teléfono celular personal signado con el número 0049-17638-648337 para mantenerlo informado de cualquier situación que se presentara al no telefónico signado 015175290728 (teléfono alemán). Es asi como el día 22 de junio de 2016 sobre las 14:30 de la tarde aproximadamente, apareció el imputado DAHUD en las instalaciones del despacho de abogados situado en la calle Marcelo Usera N2 40, piso 12 de Madrid, perteneciente al ciudadano de Origen Peruano, Víctor Joel Salas Cobeña. Al llegar al citado despacho se encontraba trabajando las colaboradoras llamadas (E.C.G.), abogada de origen Cubano y (M.O.R.) empleada del despacho, también de origen Cubano, pregunto por el titular de despacho, y al no encontrarse el mismo, pidió que se lo localizaran con la intención de hablar con él sobre un supuesto negocio, que podría reportarle un millón de dólares. A raíz de esa petición, las ciudadanas (E.C.G.) y (M.O.R.) llamaron por teléfono al ciudadano Víctor, indicándoles que una persona desconocida quien se encontraba muy nerviosa quería conversar con él, sin embargo, el ciudadano hizo caso omiso al llamado de DAHUD. Ante esta Situación DAHAUD se había quedado en el baño del despacho de abogados por varios minutos, al salir se dirigió hacia el puesto de trabajo de (E.C.G.) y con un cuchillo de dimensiones grandes, con la hoja de diente de sierra, seccionó el cuello de (E.C.G.), ocasionándole la muerte; no conforme con lo que había hecho le clavo con un objeto punzante justo en el esternón atravesándole la médula. Inmediatamente después, con otro objeto contundente presumiblemente una barra de hierro, propinó diversos y fuertes golpes en la cabeza a la ciudadana (M.O.R.) causándole la muerte. Así las cosas, DAHUD al saber que todavía no daba con Víctor Joel Salas Cobeña se quedó en el sitio junto a los cadáveres de (E.C.G.) y (M.O.R.) a esperar que llegara Víctor; pero lo que él no imaginaba era que sobre pasadas las 17,00 horas de la tarde aproximadamente la persona que apareció en las instalaciones era un ciudadano de origen Ecuatoriano de nombre Pepe Castillo Vega, el cual iba con el fin de retirar el permiso de residencia de su esposa, creyendo este que era el tan esperado Víctor, el imputado sin mediar palabras alguna se abalanzo sobre él y con el mismo objeto con que le había quitado la vida a (M.O.R.), le propino fuertes golpes en la cabeza produciéndole la muerte. En razón de esto, DAHUD quiso destruir las pruebas que pudieran quedar en el lugar de los hechos por lo que provocó un incendio que se extendió por toda la oficina poniendo en riesgo a todos los habitantes del mismo. Luego de asegurarse que había desechado toda la evidencia se retiró del lugar como si nada hubiese pasado, sin ser visto por ningún testigo. Posteriormente tras regresar a la ciudad de Wurzburg DAHUD, conecto con su amigo Aditya y trato de ser visto por esa ciudad se fue al restaurante de comida asiática para fotografiarse, pero lo que no previo DAHUD era que en las fotos que se tomó se le ve una herida en un dedo. Sin embargo, el ciudadano Aditya Dolontolide decide declarar ante la Policía de Wurzburg de Alemania lo que estaba sucediendo, por lo que estas autoridades deciden emitir una comisión rogatoria a la ciudad de Madrid con el fin de determinar la verdad del dicha declaración. Finalmente, en fecha 06 de septiembre de 2016 DAHUD le envía un mensaje por correo electrónico a la hermana de Irina Trippel, su todavía esposa, llamada Svetlana en el que literalmente le decía “YO ERA UN HOMBRE BUENO, PERO IRINA CAMBIO ESTO, YA NO SÉ QUIEN SOY, HE DORMIDO 10-15 MINUTOS AL DÍA DESDE QUE PASO ESTO, HICE COSAS HORRIBLES SIN QUERER O LO QUE SEA, CRÉEME, LA GENTE PIERDE LA CABEZA, YO LO HICE, DALAD NO SABE ESTO, PERO FINALMENTE SE LO DIRÉ, ESTOY MUERTO POR DENTRO IRINA LLEVÓ A HACER ESTO, SOY EL REPRESENTANTE DE TODO Y AHORA SOY MALO, PERDÍ LA CABEZA Y DEJE DE PENSAR, SIENTO TODO ESTO CON TODO MI CORAZÓN, YA QUE NADIE ME VA A PERDONAR JAMÁS LO QUE OCURRIÓ, ESPERO DESAPARECER LENTAMENTE DE VUESTRAS VIDAS”. Quedando claro que la conducta desplegada por el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-06.338.807, como AUTOR en el hecho en el que pierde la vida las víctimas de la presente causa…” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2018, en el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia oral de presentación del aprehendido ciudadano, en la que el referido órgano judicial emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: De conformidad al artículo 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Inicio del Trámite del procedimiento de extradición pasiva conforme a los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.338.807. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fines Extradición conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.338.807, la cual quedara detenido en la sede de la División de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la orden del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se acuerda la remisión inmediata de las referidas actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia….” (sic).
Asimismo, el 4 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 55, con Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.338.807,requerido por el Reino de España.
SEGUNDO: El Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.338.807, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO e INCENDIO, previstos en los artículos 138 y 351 del Código Penal español, respectivamente, mientras que en el Código Penal venezolano, se encuentran previstos en los artículos 405, 406 numerales 1 y 2, del Código Penal en el caso del delito de homicidio, mientras que en lo concerniente al delito de incendio atribuido al ciudadano solicitado, este se encuentra regulado en el artículo 343 de la Ley Sustantiva antes mencionada, por lo tanto el ciudadano, antes mencionado, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, 49, derecho al debido proceso, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, 83, la que concierne a la salud como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida, 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y, además, el Estado venezolano garantiza al mencionado ciudadano todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad.
TERCERO: Se INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del Reino de España, los elementos probatorios que a bien tengan ellos presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, por los hechos arriba transcritos, y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en los artículos 295 y 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ACUERDA remitir copia certificada de la documentación enviada por el Reino de España, al Juzgado Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes. En razón de lo cual, el mencionado ciudadano queda detenido a la orden de dicho Tribunal…” (sic).
De igual manera, el 10 de mayo de 2019, el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ABOCO, al conocimiento de la causa signada bajo el N° 50°C-19-562-18 (nomenclatura de dicho Tribunal).
El 16 de octubre de 2019, el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Oral para oír al aprehendido, en la causa que se le sigue al ciudadano DAHUD HANID ORTIZ.
Siendo que el 31 de octubre de 2019, la Fiscalía Trigésima (30°) con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público conjuntamente con la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron acusación formal en contra del ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406, numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 83, del Código Penal vigente e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, del eiusdem.
Por otra parte, el 26 de octubre de 2021, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la que el mencionado órgano judicial, no admitió la acusación fiscal, por cuanto la representación fiscal no cumplió con todas las diligencias de investigación suficientes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para determinar sus autores y partícipes como lo establece el artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406, numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 83, del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, del Código Penal y acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano en fecha 15 de octubre de 2018.
De igual modo, en fecha 2 de noviembre de 2021, el abogado Vladimir Ángel, Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Trigésima (30°) y los abogados Franci Hernández y Henry Santos,Fiscales Interinos Trigésimos (30°), presentaron acusación formal en contra del ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numerales 1 y 2 con relación al artículo 83, del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la que el aludido órgano judicial, admitío el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, los medios de pruebas promovidos, ordenó el pase a juicio, en atención a que el acusado no se acogió al procedimiento, por admisión de hechos, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordando en contra del acusado, el auto fundado de la presente decisión fue publicado en igual data.
Ulteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones del caso.
Luego de varios diferimientos, el 16 de marzo de 2023, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyendo el 19 de diciembre de 2023, en el que el señalado tribunal en Funciones de Juicio, condenó al ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, más el cumplimiento de la pena más el cumplimiento de la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 16, eiusdem.
El 31 de julio de 2024, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, público el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria.
Luego, en fecha 8 de agosto de 2024, previo traslado del Internado Judicial de la Región Capital “RODEO II”, el ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, compareció ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fue impuesto del contenido del referido fallo.
En fecha 22 de agosto de 2024, el abogado Guillermo Heredia Rodríguez, en su condición de defensor del acusado, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido.
El 6 de septiembre de 2024, el Representante del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2024, fueron recibidas las actuaciones en la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de octubre de 2024, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación presentado y fijó la celebración de la audiencia correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia oral en la sede del Tribunal de Alzada, en la que dicho órgano judicial, se acogió al lapso previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, a afectos de emitir el fallo correspondiente.
El 18 de noviembre de 2024, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones en referencia, dictó decisión en la cual se pronunció y declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor privado del acusado DAHUD HANID ORTÍZ, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público, el 19 de diciembre de 2023, y publicada el 31 de julio de 2024, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión recurrida.
Se libraron las boletas de notificación a las partes, y en fecha 3 de diciembre de 2024, fue impuesto el acusado del texto de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada.
El 19 de diciembre de 2024, el ciudadano Jeffrie Sidney Machado Vaillant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.855, compareció ante la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de juramentarse en la presente causa, como defensor de confianza del ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 9 de enero de 2025, el Defensor Privado del acusado, ejerció recurso de casación en contra de la sentencia de la Alzada.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa privada, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En el sentido indicado, se verifica que el recurso de casación fue presentado por el abogado Jeffrie Sidney Machado Vaillant, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, quien fue designado, aceptó el cargo y se juramentó en fecha 19 de diciembre de 2024, ante la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según se verificó en el folio 109 de la pieza “7-7”, accionando a favor de su defendido en su condición de acusado, pues tiene interés directo y legítimo en la pretensión propuesta, ya que la decisión le fue adversa en cuanto a que el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación intentado en contra de la decisión que en primera instancia lo condenó a cumplir la pena de TREINTA(30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, más el cumplimiento de la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 16, eiusdem.
En lo referente a la tempestividad, en el folio 149, de la pieza identificada como recurso 7-7, consta el cómputo suscrito en fecha 22 de enero de 2025, por la abogada YESIKA ROBLEDO, Secretaria adscrita a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. YESIKA ROBLEDO, Secretaria adscrita a la SALA OCHO (08°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS, hago constar que; de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, así como del calendario Judicial, que desde el día 03 de diciembre de 2024 (exclusive), fecha en la cual se materializó la última notificación de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado en data 18 de noviembre de 2024, hasta el día 09 de enero de 2025 (inclusive), fecha en la cual fue consignado ante esta Alzada RECURSO DE CASACIÓN por parte del ABG. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.855, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.338.807, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, contados de la siguiente manera: miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18. Jueves 19, viernes 20 de diciembre de 2024, y martes 07, miércoles 08 y jueves 09 de enero de enero del año que discurre. Asimismo, se deja constancia que el plazo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación venció en fecha 09 de enero de 2025 (Inclusive).
En lo que concierne el día; el día 11 de diciembre no hubo despacho por ser el día Nacional del Juez, así mismo se deja constancia que desde el lunes 23 de diciembre de 2024 al 06 de enero de 2025: (NO HUBO DESPACHO EN VIRTUD DEL ASUENTO NAVIDEÑO)… " (sic).
De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se verifica que la decisión de la Alzada fue dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, y que el acusado fue impuesto del contenido de la decisión el día 3 de diciembre de 2024, por lo que el lapso para la interposición del recurso de casación inició el día hábil siguiente a la mencionada fecha, es decir el día 4 de ese mes, constatándose que el escrito recursivo fue presentado en fecha 9 de enero de 2025, habiendo transcurrido quince (15) días del lapso correspondiente para recurrir, discriminados de la siguiente manera: miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 de diciembre de 2024, y martes 7, miércoles 8 y jueves 9 de enero del año que discurre, es decir, al décimo quinto día, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo. Así se declara.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en contra del fallo dictado el 19 de diciembre de 2023, y publicado el 31 de julio de 2024, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, más el cumplimiento de la pena accesoria prevista en el numeral 2, del artículo 16, eiusdem.
En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente el delito por el cuál fue acusado el ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años. Asimismo, la decisión recurrida resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se verificó que el recurrente sustentó su recurso de la siguiente manera:
“…PRIMERA DENUNCIA
FUNDADO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
(…)
la Corte de Apelaciones ha debido verificar LOS HECHOS los fines de relacionar unos con otros, verificando fechas de los actos de conclusiones, cierre del debate y fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia, por cuanto esa fue la denuncia que hizo defensa en su apelación, analizándolos, razonando el procedimiento intelectual que está realizando en la motivación y realizando la argumentación clara, precisa, razonada de los hechos denunciados en la apelación, (cuestión que no hizo), percatarse si encuadran o no, con el artículo que menciona la defensa en su apelación lo cual sería el derecho.
Ciertamente se limitó a decir que no hubo ningún quebrantamiento y a dejar constancia de la existencia de un acta única de fecha 16 de marzo de 2024, en donde aparecían la declaración del cierre del debate y el dispositivo de la sentencia en una misma acta. Sin más explicación declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, no explicó ¿qué tiene que ver que el cierre del debate y el dispositivo de la sentencia en una misma acta, con la decisión que tomo?, no explicó ¿a qué se refiere cuando dice que no existió ningún quebrantamiento?, no nos dice ¿a qué quebrantamiento se refiere?, no razonó su decisión en los hechos, que se encontraban en el acta única.
La recurrida no fundo su decisión en ningún artículo de nuestro ordenamiento jurídico positivo, tampoco verifico si la defensa tenía alguna razón cuando funda su apelación en el incumplimiento de lo expuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no leyó el acta única a que se refiere en su decisión para verificar las fechas en que ocurrieron el cierre del debate y cuando se dictó la sentencia, en fin la recurrida decide sin argumento, sin la claridad que exige la motivación, sin razonar absolutamente nada, sin ajustar su decisión a derecho, en fin, dicta su decisión apartándose de la aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, INFLUYENDO esta falta de explicación de los hechos, la falta de relación con el derecho, en otras palabras la falta de motivación, en la errónea decisión a la cual arribo el Tribunal ya que el mencionado artículo lo que realmente exige es que las conclusiones, el cierre del debate y el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia SE REALICEN EL MISMO DIA y no se hizo, tal como queda demostrado en la mencionada ACTA UNICA que transcribiré más adelante.
Realmente la recurrida no explicó absolutamente nada, solo se limitó a decir que no existía ningún quebrantamiento (no se sabe quebrantamiento de qué?) y que en fecha 16 de marzo de 2024 se realizó ACTA UNICA de juicio oral público donde se evidencia actos conclusivos, cierre del debate y pronunciamiento dictado en la sentencia por el juzgado Décimo Quinto, en esa misma acta, sin razonar ni explicar qué relación tiene una cosa con la otra, que tiene que ver si estos actos se dejaron constancia en una misma acta, si no se realizaron el mismo día, ni decir algo que le diera sentido a su decisión que se realizó además de la falta absoluta de motivación, con un resultado incoherente e ilógico.
Era necesario que el sentenciador expresara el porqué de sus consideraciones, debió explicar cuál fue el proceso mental que lo convenció de que no existe ningún quebrantamiento, yerra la decisión recurrida al no buscar en la mencionada ACTA ÚNICA las hechas de las conclusiones, cierre del debate y dispositivo del fallo, pues ello debía formar parte de lo que la decisión recurrida debía motivar, no explicó de forma argumentativa, expresa, clara, la razón lógica, racional jurídica y coherente…
A que quebrantamiento se refiere?, ¿En qué hechos se basó, en que normativa jurídica se fundó?, al motivar la decisión debía subsumir los hechos con el derecho y la recurrida no menciona en ningún momento las fechas en que se realizaron el cierre del debate y el pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia, tampoco menciona la normativa jurídica que lo llevó a tal conclusión, que en este caso sería el derecho, no realizó ningún tipo de análisis, ni de hechos, ni de derecho, ni siquiera hizo el intento de motivar su decisión, ciertamente esto fue todo lo que dijo la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa, violando flagrantemente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Toda vez que en el mismo no se expresó de una manera lógica coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión. LA DECISION RECURRIDA SE ENCUENTRA VICIADA DE FALTA DE MOTIVACION, lo que dejó a DAHUD DANID ORTIZ, porque esta resolución judicial no le fue favorable.
El argumento que llevó al juzgador a tal decisión no fue mencionado en la decisión aquí recurrida, por lo que quedó en el intelecto del mismo, quedando la recurrida carente de justificación y razonamiento lo que le impidió a la decisión recurrida obtener alguna solución clara, precisa entendible, coherente, sobre los alegatos planteadas en el escrito de apelación, influyendo esta carencia de motivación en la decisión errónea de declarar sin lugar la apelación que conocía.
Considero que no le explica a la defensa que es lo que quiere decir la Corte de Apelaciones con esto, no explica cuál es la relevancia que podría tener el hecho de que se realizó actos conclusivos y pronunciamiento dictado en la sentencia por el Juzgado Décimo Quinto, No dice que parte del contenido de esa ACTA UNICA lo llevó a tal convicción, SOLO DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DEL ACTA UNICA, lo cual nada le dice al acusado para saber por qué se declaró sin lugar la solicitud de nulidad. NO EXPLICO NI LOS HECHOS, NI EL DERECHO EN QUE SE FUNDÓ, lo que era obligatorio para fundar su decisión, no dice nada del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado en la apelación, tampoco dice en que articulo la fundó, no dice cuál es el artículo de nuestro ordenamiento jurídico positivo que le llevó a la convicción de que bastaba que los actos conclusivos y el pronunciamiento de la sentencia se dejaran constancia en una misma acta para dejar sin efecto la aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, INFLUYENDO esta falta de explicación de los hechos, la falta de relación con el derecho, en otras palabras la falta de motivación, en la errónea decisión a la cual arribo el Tribunal ya que el mencionado artículo lo que realmente exige es que las conclusiones, el cierre del debate y el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia SE REALICEN EL MISMO DIA y no se hizo, tal como queda demostrado en la mencionada ACTA UNICA que transcribiré más adelante.
Explicar cuáles son los hechos a considerar, si la defensa en su apelación reclama que no se realizó las conclusiones, el cierre del debate y dictar el dispositivo de la sentencia el mismo día y lo funda en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces el Tribunal de alzada lo primero que ha debido hacer es verificar en qué fecha se declaró cerrado el debate y en qué fecha se dictó el dispositivo del fallo, lo cual consta en el ACTA UNICA a que hace referencia la recurrida.
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(…)
ACTA ÚNICA señala que el cierre del debate se realizó el 8 de diciembre de 2023 y la sentencia se dictó el 9 de enero de 2024 y el articulo transcrito señala que. Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día, por lo que mediante un argumento claro preciso, razonado y relacionando las fechas de los actos con el derecho debía la recurrida explicar que no se cumplió con el debido proceso, que efectivamente tenía razón la defensa cuando en su apelación manifestó que el dispositivo del fallo ha debido haberse dictado el mismo día del cierre del debate, pero independientemente si aun así, la Corte de Apelaciones consideraba que por el hecho de que el cierre del debate y el pronunciamiento de la sentencia se encuentran en una misma acta se subsana lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido explicar razonadamente porque considera que eso sea de esa manera y ha debido decir en que fundamento jurídico se Control sustenta para llegar a esa consideración.
Vería que no se cumplió con esta disposición procedimental por lo que a su vez se está violando el artículo 49 de la constitución Nacional que establece debido proceso.
Debido proceso este que se violó al no motivar la decisión recurrida y al no cumplir con la norma procedimental de dictar el dispositivo del fallo el mismo día de que se cierre el debate.
La recurrida dicta esa decisión incoherente, infundada, ilógica, que pareciera arbitraria, donde debía señalar en que se basa? Cuál es el artículo en que se funda en derecho? para decir que no existe ningún quebrantamiento realmente y por la falta de Motivación la recurrida, al no realizar el argumento razonado, claro, especifico que requiere la motivación de una decisión, pudo llegar a asa decisión sin sentido alguno y que no solo está falta de Fundamento, o sea no solo es que no explicó cómo llegó a tal convicción, sino que, si estudiamos jurídicamente lo que decidió, veremos que no existe norma jurídica que pueda apoyar lo decidido, por lo que la única manera de tomar esa decisión fue haciéndola sin motivación alguna y de allí LA INFLUENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION RECURRIDA.
De esta circunstancia se colige que la decisión recurrida no cumple con el requisito de la motivación de las decisiones judiciales que constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se había arribado, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva el cual tiene carácter constitucional y de cierto tiene que la falta de motivación en el presente caso. Siendo asi, de haber realizado el Tribunal recurrido una revisión de la estructura racional de los argumentos utilizados mediante la motivación, no le queda la menor duda a esta defensa que hubiese decretado con lugar el recurso de apelación impetrado por el defensor GUILLERMO HEREDIA en contra de dicha resolución judicial, lo que hubiese traído como consecuencia la nulidad de la sentencia, la celebración de un nuevo juicio oral y público, sin embargo, al no realizar el Tribunal de Alzada correcta motivación convalidó los vicios realizados en el procedimiento por el Tribunal de Instancia, incurriendo así en inmotivación de la Sentencia, por lo que considera esta defensa que lo correcto sería declarar con lugar la presente denuncia, la decisión debe ser declarada nula por falta de motivación, y ordenar la celebración de otro juicio oral y público en un Tribunal de Juicio distinto, siendo esto o que solicito y pido se declare con lugar la presente denuncia….” (sic)
La Sala para decidir, observa:
La presente denuncia el recurrente la estructuró de la siguiente manera:
En primer lugar, denunció la ”…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
Para luego, alegar que “…la Corte de Apelaciones ha debido verificar LOS HECHOS los fines de relacionar unos con otros, verificando fechas de los actos de conclusiones, cierre del debate y fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia, por cuanto esa fue la denuncia que hizo defensa en su apelación, analizándolos, razonando el procedimiento intelectual que está realizando en la motivación y realizando la argumentación clara, precisa, razonada de los hechos denunciados en la apelación, (cuestión que no hizo), percatarse si encuadran o no, con el artículo que menciona la defensa en su apelación lo cual sería el derecho…”
Para concluir, que “…al no realizar el Tribunal de Alzada correcta motivación convalidó los vicios realizados en el procedimiento por el Tribunal de Instancia, incurriendo así en inmotivación de la Sentencia, por lo que considera esta defensa que lo correcto sería declarar con lugar la presente denuncia, la decisión debe ser declarada nula por falta de motivación…” (sic).
En razón a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente denuncia, se observó que el recurrente aduce que la norma denunciada no fue aplicada, dado que el fallo impugnado incurrió en “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” asimismo, manifiesta el impugnante que “…la Corte de Apelaciones ha debido verificar LOS HECHOS los fines de relacionar unos con otros, verificando fechas de los actos de conclusiones, cierre del debate y fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia, por cuanto esa fue la denuncia que hizo defensa en su apelación, analizándolos, razonando el procedimiento intelectual que está realizando en la motivación y realizando la argumentación clara, precisa, razonada de los hechos denunciados en la apelación, (cuestión que no hizo), percatarse si encuadran o no, con el artículo que menciona la defensa en su apelación lo cual sería el derecho…”, concluyendo que “…al no realizar el Tribunal de Alzada correcta motivación convalidó los vicios realizados en el procedimiento por el Tribunal de Instancia, incurriendo así en inmotivación de la Sentencia, por lo que considera esta defensa que lo correcto sería declarar con lugar la presente denuncia, la decisión debe ser declarada nula por falta de motivación…” de lo antes señalado, esta Sala advierte que el recurrente, además de denunciar la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157, debió haber efectuado un análisis de su contenido, indicar cómo, de qué manera, y con cuáles argumentos la Corte de Apelaciones lesionó dicha norma, lo cual no sucedió en este caso, por lo tanto, no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmó el defensor privado, en su denuncia.
Asimismo, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer una explicación clara y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que les condujo a dictar una decisión inmotivada, e incluso, no expresó cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación, ya que solo se limitó en expresar que el Tribunal Colegiado no realizó un razonamiento lógico, con respecto a la inmotivación de la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia.
Evidenciándose además, de lo explanado por el defensor privado en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.
Advirtiéndose que, no basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de su denuncia, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, manifestando su relevancia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:
“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”
Ya señalado lo anterior se debe reiterar el criterio expresado en la Sentencia número 174 de esta Sala de Casación Penal de fecha 2 de mayo de 2017, cuyo extracto es el siguiente:
“…en relación a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que no basta con alegar la inconformidad del fallo impugnado, la disposiciones legales que se consideran infringidas y el motivo de procedencia del mismo, sino que además es necesario que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, al constatarse que en el presente caso, los argumentos expuestos por los recurrentes no cumplen con las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal, lo procedente es desestimar el recurso por manifiestamente infundado…” (sic).
Reafirmando lo anterior, la Sala en sentencia número 4, de fecha 16 de febrero de 2018, aclaró:
“…que la debida técnica de casación obedece a que la ley adjetiva penal, manda requerimientos mínimos que están dentro del ámbito racional y constitucional, permitiendo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer su función y así mismo conocer de las debidas delaciones y con ello desplegar su actividad jurisdiccional.…”.
En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia en la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos ineludibles, para la debida comprensión de la pretensión por parte del recurrente y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Jeffrie Sidney Machado Vaillant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.855, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA
FUNDADO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La decisión aquí recurrida debía aplicar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pero OMITIO atender a los alegatos de la defensa en la apelación cuando dicen que la sentencia se realizó de manera extemporánea por haberse dictado la sentencia fuera de lapso y después de haber operado la interrupción del juicio, habiéndose roto la continuidad del juicio, omisión está considerada como vicio de inmotivación por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia….
(…)
Como podemos observar de la decisión transcrita la recurrida OMITIO tender a los alegatos de la defensa en la apelación cuando dice la apelación que la sentencia se realizó de manera extemporánea por haberse dictado la sentencia fuera de lapso y después de haber operado la Interrupción del juicio, habiéndose roto la continuidad del juicio, omisión está considerada como vicio de inmotivación y evidencia la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
También si hubiese decidido lo alegado en la apelación se percataría que entre el cierre del debate y el momento en que se dictó la sentencia habian transcurrido 30 días continuos, de los que fueron 12 días de despacho en el Tribunal Décimo Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que ciertamente aun cuando el 8 de diciembre de 2024 se cerró el debate para el 9 de enero de 2024, ya habían transcurrido más de los diez días que fija el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, interrumpiendo la continuidad y la concentración del proceso…
(…)
Es claro que al no pronunciarse la alzada en cuanto a los alegatos de la defensa, está violando el debido proceso por no cumplir con su obligación de pronunciarse en todos los planteamientos que se le presenten para que el acusado tenga conocimiento de cuáles fueron los motivos por los que la Corte de Apelaciones no declaró con lugar su apelación y dictó una decisión desfavorable y está dejando al acusado sin que sean juzgados sus alegatos.
Ante la decisión recurrida viciada de inmotivacion por la omisión al pronunciamiento de los alegatos de la defensa en la apelación, solicito se declare la nulidad del fallo, se ordene enviar el expediente a distribuirse para que otra Corte de Apelaciones distinta se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, sin que se cometa el mismo error….” (sic)
La Sala para decidir observa:
En lo correspondiente a la presente denuncia objeto de análisis, el impugnante planteó “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (sic).
De igual forma, sostiene que el Tribunal de Segunda Instancia, en su decisión debió haber aplicado el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal “…pero OMITIO atender a los alegatos de la defensa en la apelación cuando dicen que la sentencia se realizó de manera extemporánea por haberse dictado la sentencia fuera de lapso y después de haber operado la interrupción del juicio, habiéndose roto la continuidad del juicio, omisión está considerada como vicio de inmotivación…” (sic).
Para concluir, que “…al no pronunciarse la alzada en cuanto a los alegatos de la defensa, está violando el debido proceso por no cumplir con su obligación de pronunciarse en todos los planteamientos que se le presenten para que el acusado tenga conocimiento de cuáles fueron los motivos por los que la Corte de Apelaciones no declaró con lugar su apelación y dictó una decisión desfavorable y está dejando al acusado sin que sean juzgados sus alegatos…” (sic).
Una vez concretado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala reitera que al interponerse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal:
“Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación , por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En cuanto al vicio denunciado, violación de la ley por falta de aplicación, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Penal, que al plantearse esa denuncia, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de ser estimada, resultando necesario señalar qué parte de la norma no fue aplicada, cómo debió aplicarla el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.
Cabe mencionar lo que ha puntualizado esta Sala, respecto a la violación de la ley por falta de aplicación, citando entre sus sentencias, la número 215, del 21 de julio de 2022:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”. (sic).
Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 308, del 17 de octubre de 2014, y ratificada en sentencia número 234 de fecha 10 de mayo de 2024, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…” (sic)
Ahora bien, el recurrente fundamentó su decisión alegando la “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” para luego, decir que el Tribunal de Alzada, en su decisión debió haber aplicado el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal ”… pero OMITIO atender a los alegatos de la defensa en la apelación cuando dicen que la sentencia se realizó de manera extemporánea por haberse dictado la sentencia fuera de lapso y después de haber operado la interrupción del juicio, habiéndose roto la continuidad del juicio, omisión está considerada como vicio de inmotivación…”concluyendo que “…al no pronunciarse la alzada en cuanto a los alegatos de la defensa, está violando el debido proceso por no cumplir con su obligación de pronunciarse en todos los planteamientos que se le presenten para que el acusado tenga conocimiento de cuáles fueron los motivos por los que la Corte de Apelaciones no declaró con lugar su apelación y dictó una decisión desfavorable y está dejando al acusado sin que sean juzgados sus alegatos…” de lo antes expuesto, lo que deja en evidencia el impugnante es la inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, por cuanto no precisó cómo se materializó en el fallo de segunda instancia el vicio denunciado, lo cual, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es propio con el carácter extraordinario del Recurso de Casación, estando vedada suplir o complementar actuaciones propias del recurrente, ya que es a él a quien le corresponde obligatoriamente argumentar de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persigue con su alegato y dejar por sentado de manera determinante cuál es la resolución correcta del caso que haga procedente su declaratoria y el señalamiento de la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, dado que no es suficiente mencionar los presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Alzada.
En cuanto a este aspecto, la Sala en la sentencia número 57, del 10 de marzo de 2023, estableció lo siguiente:
“…la recurrente en dicho planteamiento deja en evidencia la inconformidad con la resolución dictada en la primera instancia, por cuanto no precisó de manera razonada y suficiente, como se materializó en el fallo de segunda instancia o alzada, el vicio denunciado, lo cual, tal como se enfatizó anteriormente, no es propio con el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque, como una tercera instancia, de las causas previamente resueltas en las instancias respectivas…”.
También observa la Sala, que el recurrente alega que la norma denunciada no fue aplicada, dado que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falta de motivación, sustentando dicha afirmación, en que el Tribunal Colegiado no resolvió las denuncias planteadas en el recurso de apelación, pero no da una explicación clara y precisa que permita determinar lo sostenido.
Esta Sala debe destacar, que el vicio de inmotivación surge cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, bien porque la sentencia adolezca de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o bien porque estas sean contradictorias o ilógicas.
Resultando oportuno indicar que al denunciarse el vicio de falta de motivación, es deber del recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo el impugnante cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo; sin embargo, el recurrente denuncia el vicio de falta de motivación sin indicar cómo el sentenciador de Alzada incumplió con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, no basta con la delación del vicio de falta de motivación de la sentencia, sino que era necesario que explicara razonadamente cómo se materializó dicho vicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:
“…esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo…”. (sic).
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en la denuncia, objeto de análisis, el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, previstos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal(,) al no ser claro y conciso, ya que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, las disposiciónes legales infringidas y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión; y ello se debe a que solo se limitó a mencionar las disposiciones legales que consideró presuntamente quebrantadas, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.
En consecuencia, se desestima la presente denuncia constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, interpuesto por el abogado Jeffrie Sidney Machado Vaillant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.855, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…TERCERA DENUNCIA
FUNDADO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIÓ VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo aunque no menciona el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que dando respuesta a la nulidad solicitada que se fundó en el deber que tenía el Tribunal de instancia de realizar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia el mismo día que se declaró cerrado el debate, tal como lo establece en el mencionado artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo dijo la defensa en su apelación, la recurrida no mencionó expresamente dicho artículo, pero refiriéndose al mismo y erróneamente interpretado confundió el deber de pronunciar el dispositivo de la sentencia el mismo día que se realicen las conclusiones y el cierre del debate, con el hecho de que el cierre del debate y el dispositivo del fallo estén en la misma acta.
(…)
Cuando en la presente denuncia la fundo en la errónea interpretación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como lo dije anteriormente la Corte de Apelaciones en la recurrida yerra al interpretar el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y confundió el deber de pronunciar el dispositivo de la sentencia el mismo día que se realicen las conclusiones y el cierre del debate, con el hecho de que el cierre del debate y el dispositivo del fallo estén en la misma acta.
(…)
Efectivamente se refiere a que se dicte sentencia el mismo día del cierre del debate, lo cual no quiere decir que si se cierra el debate un día, dejando para otro día el pronunciamiento de la sentencia se subsanaría el incumplimiento del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por el solo hecho de que se deje constancia del cierre del debate y del pronunciamiento de la sentencia en una misma acta denominada ACTA UNICA de fecha 16 de marzo de 2024, en la cual consta que el día 8 de diciembre de 2023, el Tribunal Décimo Quinto de Juicio DECLARO CERRADO EL DEBATE, у по dictó la dispositiva del fallo sino hasta el 9 de enero de 2024. Este error de interpretación ES LO QUE INFLUYE EN LA RECURRIDA y los lleva equivocadamente a considerar que no existía ningún quebrantamiento y a declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia aplicando erróneamente el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Si se hubiese hecho LA CORRECTA INTERPRETACION, el Tribunal de alzada, indudablemente hubiese declarado con lugar la nulidad planteada por cuanto se hubiese percatado que se había incumplido lo establecido en la parte anteriormente transcrita del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una norma procedimental y al interpretarse erróneamente conllevó a transgresiones constitucionales la cual al haberse interpretado erróneamente viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional…
(…)
La violación de ello por supuesto que acarrea la nulidad de lo decidido, que no es más que la sentencia condenatoria que fue apelada, dictada 30 días después de cerrado el debate, por lo que las impresiones que los jueces se habían formado de lo acontecido, las cuales debían estar frescas conforme lo dice la jurisprudencia antes transcrita, se encontraban opacadas y poco claras debido al tiempo transcurrido. Siendo que la declaratoria de nulidad de dicha sentencia que debía decretar la alzada le daría a mi defendido la oportunidad de un nuevo juicio donde no se cometa el error denunciado aquí y en la apelación, debemos dejar claro que lo aquí denunciado NO ES la falta de aplicación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el que lo tenía que aplicar correctamente era el juez de juicio, aquí lo denunciado es el error en la interpretación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si la alzada hubiese realizado la interpretación gramatical o literal de dicho artículo, entendiendo que ha debido dictarse la dispositiva de la sentencia el mismo dia del cierre del debate, que no se hizo, según se evidencia del acta única, siendo dictado el dispositivo del fallo 30 días después de cerrado el debate, no tengo la menor duda que la SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA HUBIESE declarado con lugar la apelación interpuesta declarando la nulidad de la sentencia, puesto que evidentemente le asistía la razón a la defensa.
Pretendo que se declare con lugar la presente denuncia, que declare la nulidad de la sentencia impugnada, se reponga la causa al estado de que un Tribunal de juicio, distinto al que cometió el error aquí denunciado, realice un nuevo juicio sin cometer el error que conllevó a la violación del debido proceso en el presente caso….” (sic).
El defensor privado, expresó que “…la Corte de Apelaciones en la recurrida yerra al interpretar el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y confundió el deber de pronunciar el dispositivo de la sentencia el mismo día que se realicen las conclusiones y el cierre del debate, con el hecho de que el cierre del debate y el dispositivo del fallo estén en la misma acta…” (sic).
De igual modo, manifiesta el impugnante que “…Si se hubiese hecho LA CORRECTA INTERPRETACIÓN, el Tribunal de alzada, indudablemente hubiese declarado con lugar la nulidad planteada por cuanto se hubiese percatado que se había incumplido lo establecido en la parte anteriormente transcrita del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una norma procedimental y al interpretarse erróneamente conllevó a transgresiones constitucionales la cual al haberse interpretado erróneamente viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional…” (sic).
En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor Hernando Devis Echandía, en su obra “Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:
“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:
“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. ...”.
En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:
a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.
b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y
c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
Recordemos que, la impugnación mediante el Recurso de Casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como, los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.
A los fines de delimitar el cumplimiento de los parámetros antes mencionados, observa la Sala, que el Defensor Privado en el Recurso de Casación, expresó que “… la Corte de Apelaciones en la recurrida yerra al interpretar el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y confundió el deber de pronunciar el dispositivo de la sentencia el mismo día que se realicen las conclusiones y el cierre del debate, con el hecho de que el cierre del debate y el dispositivo del fallo estén en la misma acta…” (sic).
Para luego afirmar que, “…Si se hubiese hecho LA CORRECTA INTERPRETACION, el Tribunal de alzada, indudablemente hubiese declarado con lugar la nulidad planteada por cuanto se hubiese percatado que se había incumplido lo establecido en la parte anteriormente transcrita del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una norma procedimental y al interpretarse erróneamente conllevó a transgresiones constitucionales la cual al haberse interpretado erróneamente viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional…” (sic).
En este caso el recurrente ciertamente denunció la infracción del artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el pronunciamiento de la sentencia, pero no determina el recurrente que la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representado, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia del recurrente, quien está obligado a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.
En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en Sentencia N° 459 del 24 de Septiembre de 2009, el criterio establecido en Sentencia 177 del 2 de mayo de 2006, y ratificada en sentencia N° 114, de fecha 4 de noviembre de 2020, donde quedó asentado lo siguiente:
“… el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …´. …”.
En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013 y ratificada en sentencia N° 114 de fecha 4 de noviembre de 2020, se indicó lo siguiente:
“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.
En consecuencia, dado que el recurrente no explica cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia de conformidad con el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…CUARTA DENUNCIA
FUNDADO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIÓ VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La decisión recurrida, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió pronunciarse con relación a varios alegatos de la defensa explanados en su apelación, hecho este considerado como vicio de inmotivación por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia…
(…)
Dejemos claro que la denuncia consintió en ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que es diferente a la falta de motivación que no fue denunciado. Ahora bien, como fundamento de esta denuncia de ilogicidad en la motivación, la defensa expuso varios puntos en donde la defensa considero que no había decidido con la lógica debida…
(…)
Como podemos observar la apelación plantea la ilogicidad que tiene la sentencia del Tribunal de Juicio cuando al analizar las declaraciones de los funcionarios identificados con las credenciales 78.715 y 100. 724, consideró que estas declaraciones desvanecían la presunción de inocencia que obraba en favor del ciudadano DAHUD HANID ORTIZ, siendo ello ilógico por cuanto sus declaraciones, en ningún momento señalan a DAHUD HANID ORTIZ, como partícipe de ningún hecho y la misma sentencia tampoco señala que de estas declaraciones se haya obtenido ningún elemento probatorio especifico que pudiera inculpar a mi defendido, ni a ninguna otra persona. como para llegar a la ilógica consideración de que esas declaraciones desvanecieran el principio de presunción de inocencia que obraba a favor de DAHUD HANID ORTIZ, de estos planteamientos la decisión recurrida nada dijo, no se pronunció, lo omitió totalmente algún comentario que diere respuesta a lo alegado por la defensa, la misma situación se plantea con el alegato de la defensa relacionado con la Inspección Técnica N° 4974/C/2016, de fecha 04 de julio de 2016 y de los Informes de Autopsia practicados sobre los restos de quienes en vida se llamaran ELISA CONSUEGRA SALVEZ, MARITZA OSORIO REVERON Y PEPE CASTILLO VEGA, al valorarlos el Tribunal de juicio en su sentencia consideró que los mismos logran la destrucción de la presunción de inocencia que obra en favor de DAHUD DANID ORTIZ, siendo esto totalmente ilógico toda vez que de la inspección técnica N° 4974/C/2016, ni de las autopsias practicadas se desprende ningún indicio de culpabilidad en contra de nadie, allí solo se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias que les causaron la muerte a las víctimas, pero en ningún momento estas pruebas llegan a arrojar algún elemento que pueda señalar la culpabilidad de nadie por lo que mal e ilógicamente podía este Tribunal considerar que estas pruebas podían destruir la presunción de inocencia de DAHUD DANID ORTIZ, pero igual en con la declaración de los funcionarios, QUE HIZO LA RECURRIDA? el Tribunal de alzada en la sentencia recurrida OMITIO PRONUNCIAMIENTO CON RELACION A LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION ALEGADA, LO QUE CAUSA EL VICIO DE INMOTIVACION, aquí denunciado, dejando de cumplir con su obligación de resolver todos los alegatos realizados por la defensa en su apelación quedando dichos alegatos sin ser juzgados lo que evidentemente conculca el derecho a la defensa y desvió su decisión a una supuesta FALTA DE MOTIVACION QUE NO FUE ALEGADA POR LA DEFENSA, por lo que realiza un estudio generalizado de la sentencia apelada, concluyó que esta si se cumplió con la motivación en general pero no resuelve los puntos de ilogicidad en la motivación en general pero no resuelve los puntos de ilogicidad en la motivación que aquí transcribí anteriormente del escrito de apelación, que fue en lo que realmente fue fundada la apelación que se le dio a conocer, incurriendo asi también el vicio de incongruencia mixta…
(…)
(…) la recurrida al omitir el pronunciamiento por la illogicidad de la motivación en la sentencia incurre ella misma en el vicio de inmotivación, evidenciándose la FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Siendo la omisión del pronunciamiento de los alegatos de la defensa en la apelación lo que INFLUYÓ EN LA DECISION, para que la corte de apelaciones declarara sin lugar la apelación, puesto que de haberse pronunciado en cuanto a los alegatos de la defensa se hubiese percatado que el Tribunal de Juicio llegó a conclusiones que destruyen el principio de presunción de inocencia de DAHUD DANID ORTIZ, de pruebas que no aportaron ningún indicio de culpabilidad COSA QUE NO TIENE SENTIDO, NI LÓGICA.
Violando también el principio de exhaustividad que establece que la sentencia debe abordar todos los alegatos presentados por las partes en un proceso y como dice la doctrina, significa que el Juez debe resolver todo lo que se le ha planteado, al no hacerlo incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la constitución nacional…
(…)
Es claro que al no pronunciarse la alzada en cuanto a los alegatos de ilogicidad en la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, está violando el debido proceso por no cumplir con su obligación de pronunciarse en todos los alegatos de la defensa y está dejando al acusado sin que sean juzgados sus alegatos.
Considera esta defensa que el motivo por el cual la decisión recurrida omite el pronunciamiento es porque distrajo su atención a una falta de motivación que no fue planteada por la defensa, sin embargo aun cuando en la decisión dice que la sentencia apelada si había cumplido con la motivación en general e incluso dice que fue utilizada la lógica, no menos cierto es que no se pronuncia en relación a los alegatos de la defensa aquí expuestos y esta decisión generalizada no da respuestas al acusado de porque el Tribunal de instancia consideró que las mencionadas pruebas que nada tienen que ver con indicios o presunciones de culpabilidad contra nadie pueda romper el principio de presunción de inocencia de mi defendido.
Ante la decisión recurrida viciada de inmotivacion por la omisión al pronunciamiento de los alegatos de la defensa en la apelación, solicito se declare la nulidad del fallo, se ordene enviar el expediente a distribuirse para que otra Corte de Apelaciones distinta se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, sin que se cometa el mismo error…” (sic).
La Sala para decidir observa:
El recurrente denunció la “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
Asimismo, indicó que ”… la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió pronunciarse con relación a varios alegatos de la defensa explanados en su apelación, hecho este considerado como vicio de inmotivación…” (sic).
Del mismo modo, señalo que “… al no pronunciarse la alzada en cuanto a los alegatos de ilogicidad en la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, está violando el debido proceso por no cumplir con su obligación de pronunciarse en todos los alegatos de la defensa y está dejando al acusado sin que sean juzgados sus alegatos …” (sic).
Una vez concretado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al vicio denunciado, violación de la ley por falta de aplicación, a través de su jurisprudencia reiteró que en lo referente a la correcta elaboración de una denuncia en la que se fundamentó la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, es necesario el previo cumplimiento de una serie de requerimientos, en tal sentido, se destaca la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, donde se puntualizó lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”. (sic).
Ahora bien, atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente denuncia, se observó que el recurrente aduce, que la norma denunciada no fue aplicada, dado que el fallo impugnado incurrió en la “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”, de igual manera, señaló que “… la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió pronunciarse con relación a varios alegatos de la defensa explanados en su apelación, hecho este considerado como vicio de inmotivación…” (sic), de lo antes transcrito, se observa que el denunciante, señaló que sus argumentos no fueron resueltos por el Tribunal Colegiado, para luego proceder a elaborar argumentos referidos a que “…al no pronunciarse la alzada en cuanto a los alegatos de ilogicidad en la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, está violando el debido proceso por no cumplir con su obligación de pronunciarse en todos los alegatos de la defensa y está dejando al acusado sin que sean juzgados sus alegatos …” (sic), de lo antes expuesto lo que se evidencia es una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, de modo que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión.
Sobre este particular, por demás repetitivo y consonó con la jurisprudencia, resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:
“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.
De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos. (sic).
En virtud de lo referido, la Sala observa que la fundamentación de la presente denuncia adolece de una evidente carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aún cuando el impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la corte de apelaciones sobre la base de la denuncia advertida en el recurso de apelación.
En efecto, se plantea la inmotivación de la sentencia sin establecer el vicio concreto incurrido y la utilidad del recurso de casación. Tampoco indica cuál es el efecto que produjo la presunta omisión de los aspectos señalados por el denunciante y supuestamente excluidos por la Corte de Apelaciones.
De igual forma, en sentencia número 169, de fecha 11 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el siguiente criterio:
“Cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión”. (sic)
Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente debe, a los fines de señalar cómo se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, cómo la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como sucede en la presente denuncia.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, estableció:
“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación”.
De manera que, el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presunto vicio por el simple hecho de no estar conforme con su resolución, utilizando la supuesta inmotivación de la sentencia recurrida, como un argumento vago para acceder a la instancia extraordinaria de casación.
Siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un trámite extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Jeffrie Sidney Machado Vaillant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.855, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.338.807, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457, del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Jeffrie Sidney Machado Vaillant, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.855, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAHUD HANID ORTÍZ, titular de la cédula de identidad número V-6.338.807, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica representada para ese entonces por el abogado Guillermo Heredia, en contra del fallo dictado el 19 de diciembre de 2023, y publicado el 31 de julio de 2024, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, más el cumplimiento de la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 16, eiusdem, en perjuicio de quienes respondieran en vida a E.C.G, P.C.V y M.O.R (identidad omitida conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por no cumplir con los requerimientos señalado en el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-000097