Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 21 de febrero de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726, actuando como defensor privado del ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, titular de la cédula de identidad número V- 10.032.913, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho antes prenombrado, en contra del fallo emitido el 28 de noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde declaró SIN LUGAR la solicitud planteada el 22 de septiembre de 2023, por el condenado de autos (antes identificado), relativa a que acuerde y revise la decisión dictada el 24 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual, en razón al procedimiento especial de admisión de los hechos CONDENÓ al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74, de la Ley Contra la Corrupción. (Vigente para el momento de los hechos).

 

En igual data (21 de febrero de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000124, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

 “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

 

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2, establece:

 

 “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

 

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

 

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

 

En relación a los hechos que dieron lugar a la presente causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dejó asentado los hechos plasmados en el escrito acusatorio, los cuales fueron admitidos en la apertura del debate oral y público, siendo los siguientes:

 

“…En fecha 28 de junio de 2010, se inicia investigación penal en atención a denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por parte del Director Operativo de Comercialización y Distribución Trujillo de la firma mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ahora Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), asistido por el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, Apoderado judicial de dicho organismo, quien manifestó que en fecha 30 de diciembre de 2005, dicha empresa suscribió CONTRATO DE OBRA, (…) con la Cooperativa ‘LA CIMA’, R.L. domiciliada (…) inscrita en el Registro Inmobiliario (…) representada por el imputado de autos GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, el objeto del referido contrato fue la ejecución de los trabajos relativos a la obra ‘Registrador de Energía para la Oficina Comercial Valera I’, ubicado en el Sector (…) por un monto de (…) (ahora Bs.30.579.77), siendo el plazo para su ejecución de sesenta (60) días continuos, con un plazo de inicio de veintiún (21) días siguientes a la firma del contrato.

 

En fecha 19 de enero de 2006, se firma el acta de inicio de los trabajos relativo a la obra para lo cual fue contratada, posteriormente, el 17 de febrero de 2006, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), hoy día, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC), tramitó Orden de Pago (…) a nombre de la Cooperativa LA CIMA R.L., por la cantidad de (…) (luego de la reconvención monetaria Bs, 9.173,93), por concepto de pago de la VALUACIÓN DE ANTICIPO, correspondiente al Contrato (…) Ahora bien, en fecha 04 de mayo del 2006, la Cooperativa ‘LA CIMA’ R.L., dirige comunicación a la Coordinación de Obras de CADELA, ahora Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), donde solicita el otorgamiento de siete (7) semanas para la entrega de la obra, lo cual le fue otorgado, sin embargo incumplió, vencido dicho término y ante la negativa reiterada de reiniciar los trabajos, la Coordinación de Obras, emite memorando (…) de fecha 06 de julio de 2006, donde solicitan a la Asesoría Legal pronunciamiento sobre la rescisión del contrato (…) de cuyo contenido informan que de acuerdo a inspección realizada en esa fecha la obra presentó un avance de 10,13% de ejecución de los trabajos, lo que representa un monto por ejecutar de bolívares de (…) (Bs. 6.563,68); habiéndole cancelado ya para el día 3 de abril de 2006, el anticipo del contrato por un monto de (…) (Bs. 9.173,93), (cifras expresadas en bolívares fuertes). siendo que en vista de la incomparecencia del imputados de autos, así como la falta de culminación de la obra referida, la Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), en fecha 19 de julio de 2006 publicó en la prensa local cartel de notificación de la rescisión ante la imposibilidad de lograr su notificación personal. De esta manera se evidencia la acción fraudulenta ejecutada por el imputado de autos GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, representante legal de la Asociación Cooperativa La Cima R.L., al aprovecharse del dinero que recibió para la ejecución del contrato de obra, N° (…), siendo que dicho ciudadano recibió la cantidad de Bs. 9.173,93, como pago por el anticipo de la obra, de lo cual sólo ejecutó Bs. 3.09872 equivalente al 10,13% del monto contratado, por lo que se evidencia, de la experticia contable realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Trujillo, que el daño causado al patrimonio del Estado venezolano es de Bs. 6.563,68, siendo que dicho aprovechamiento se puede verificar en virtud que además de no haber utilizado el dinero que recibió para la realización de la obra, no realizó las acciones pertinentes, a fin de restituir dicha suma de dinero, obteniendo de esta manera un beneficio personal en perjuicio de la empresa del Estado venezolano Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC)...". (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

De las actas que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

 

            El 8 de noviembre de 2013, comparece el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, titular de la cédula de identidad número V- 10.032.913, a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en compañía del abogado Henry José Briceño Rivera, actuando como defensor privado, al acto de imputación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74, de la Ley Contra la Corrupción. (Vigente para el momento de los hechos).

            El 30 de mayo de 2014, los Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Púbico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74, de la Ley Contra la Corrupción. (Vigente para el momento de los hechos).

 

            Después de varios diferimientos, el 9 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Trujillo, celebró la audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida al ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos). En tal sentido, una vez finalizada la audiencia, el referido tribunal emitió una serie de pronunciamientos, entre los cuales se destaca: la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, razón por la cual ordenó el pase al juicio oral y público.

 

            El 1° de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Trujillo, publicó el auto de apertura a juicio.

 

            En data 24 de octubre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, celebró la apertura del juicio oral y público, correspondiente a la causa penal seguida en contra del ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), momento donde previa imposición del procedimiento especial de admisión de los hechos, el acusado en autos admitió los mismos, razón por la cual el tribunal antes aludido, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…PRIMERO: Declara culpable al ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.032.913, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, se condena a cumplir la pena de 4 años de prisión y prohibición de ejercer cargos públicos por el tiempo que dure la condena…”. (sic)

 

 

            En esa misma fecha (24 de octubre de 2022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó sentencia condenatoria en razón al procedimiento especial de admisión de los hechos.

            Luego, el 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó “auto de firmeza”, donde dejó constancia de lo siguiente:  

 

“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, dando cumplimiento a la decisión Nro. 149 de fecha 14-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja constancia que la Decisión por Admisión de Hechos de la presente causa ha quedado definitivamente firme en los siguientes términos:

 

PRIMERO: En fecha 24-10-2022 se realizó audiencia de Juicio, el (los) procesados se acogen al procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que se publica el texto integro de la resolución en esa misma fecha quedando las partes en sala debidamente notificadas, y en virtud de que los lapsos procesales son de estricto orden público este tribunal discrimina de la siguiente manera los 05 días hábiles para la interposición o no, de recurso de apelación.

 

LUNES 24-10-2022 HÁBIL (Se Publica la Resolución)

1. MARTES 25-10-2022 HÁBIL

MIÉRCOLES 26-10-2022 (SIN DESPACHO - DÍA DEL BEATO DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ)

2. JUEVES 27-10-2022 HÁBIL

3. VIERNES 28-10-2022 HÁBIL

SÁBADO 29-10-2022 INHÁBIL

DOMINGO 30-10-2022 INHÁBIL

4. LUNES 31-10-2022 HÁBIL

5. MARTES 01-11-2022 HÁBIL (Se cierra el lapso para la interposición o no de Recurso de Apelación.)

 

SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio N°04 visto que, vencido el lapso establecido en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para presentar Recurso de Apelación alguno en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-10-2022, se acuerda remitir la U.R.D.D. a fin de su distribución al tribunal de ejecución correspondiente. Se libra oficio de remisión…”. (sic).

 

            Posteriormente, el 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó “auto de ejecución de sentencia”, en el cual acordó: primero: ejecutar la sentencia referente al ciudadano penado GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, segundo: ordenó la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como medida alternativa al cumplimiento de la misma, tercero: ordenó la práctica del informe técnico a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 4 del estado Trujillo, y cuarto: indicó que el penado se encontraba bajo medida cautelar, consistente en estar atento a los llamados del tribunal, razón por la cual acordó mantener la misma, hasta que se iniciara el régimen de prueba en caso de ser procedente.    

 

            El 22 de septiembre de 2023, el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual, señaló lo siguiente:

 

“…En ejercicio de las prerrogativas otorgadas a las víctimas en el proceso Penal en los artículos 26, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el artículo 162 ultima parte, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de fecha 17 de septiembre de 2.021; Pido a este digno Tribunal, acuerde y se revise la presente DECISIÓN dictada en fecha 22 de Octubre de 2022, por cuanto para la fecha de dicha Decisión en el presente Proceso Penal se encontraba evidentemente Prescrito la Acción Penal, y por ende, se me violo el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva (Derechos y Garantías Constitucionales), y además, la misma Jueza de Juicio de Oficio lo pudo Decretar conforme a la Ley, sino que me puso Admitir el Hecho; Asimismo, Revoco al abogado Defensor Privado Ender Marín, y designo como mi nuevo Defensor Privado al abogado asistente JOSÉ RIVERA, antes identificado, y pido sea juramentado; a los fines de que me represente en mi nombre mis derechos e intereses en todas las instancias y fases del presente Proceso, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con facultad de interponer Amparo Constitucional…”. (sic).

 

            Asimismo, el 27 de septiembre de 2023, el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, asistido por el profesional del Derecho Henry José Briceño Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726, presentó escrito a los fines de ratificar la solicitud realizada el 22 de septiembre de 2023.

 

            El 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada el 22 de septiembre de 2023, por el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO.

 

            En virtud de lo antes decidido, el 12 de agosto de 2024, el abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726, actuando como defensor privado del ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, presentó escrito contentivo del recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

 

            El 2 de septiembre de 2024, las Fiscales Auxiliar Encargada y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentaron escrito a los fines de contestar el recurso de apelación de autos, interpuesto en ocasión a la decisión dictada el 28 de noviembre de 2023.

            De igual modo, el 19 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, previa recepción del expediente, publicó decisión mediante la cual ADMITIÓ el recurso de apelación presentado el 12 de agosto del mismo año.

 

            Siendo el 8 de octubre de 2024, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó decisión en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry José Briceño Rivera, actuando como defensor privado del ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO.

 

            Finalmente, el 20 de noviembre de 2024, el abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726, actuando como defensor privado del ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión impugnada, observa esta Sala que en el presente caso, el abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726, actuando como defensor privado del ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, titular de la cédula de identidad número V- 10.032.913, ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho antes prenombrado, en contra del fallo emitido el 28 de noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde declaró SIN LUGAR la solicitud planteada el 22 de septiembre de 2023, en la cual se le solicitó al referido tribunal que “…se revise la presente DECISIÓN dictada en fecha 22 (sic) de Octubre de 2022, por cuanto para la fecha de dicha Decisión en el presente Proceso Penal se encontraba evidentemente Prescrito la Acción Penal, y por ende, se me violo el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva (Derechos y Garantías Constitucionales), y además, la misma Jueza de Juicio de Oficio lo pudo Decretar conforme a la Ley, sino que me puso Admitir el Hecho…”. (sic).

 

En razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si dicha decisión se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.

 

Señalado lo anterior, es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

 

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

 

En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requerimientos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa, cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (sic) (Resaltado de la Sala).

 

De lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en sentencia número 16, del 8 de febrero de 2024, en relación al criterio establecido sobre los requisitos del recurso de casación, ratificó lo siguiente:

 

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido...”. (Resaltado de la Sala).

 

Siendo ello así, en el presente caso, el abogado Henry José Briceño Rivera, actuando como defensor privado del ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, ejerció recurso de casación en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra  de la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno advertir que, en relación a las decisiones que emanan de los tribunales de ejecución, las mismas en razón a la materia de su competencia, abarcan lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, como lo sería con la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación o extinción de la pena, entre otras. Ahora bien, dichos fallos dada su naturaleza (mera-interlocutoria); es decir, son dictados con ocasión a cuestiones incidentales acaecidas en virtud de una sentencia que adquiere carácter de firmeza, pueden ser recurridas en apelación tal como lo dispone el artículo 477, del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, las mismas no son susceptibles de ser revisadas en casación.

 

En efecto, tal como lo prevé el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en tal sentido, el artículo 451, eiusdem, dispone que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que “…resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral (…) que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”. (sic).

 

Partiendo de lo antes señalado, se observa que en lo correspondiente al presente caso, si bien se pretende recurrir una decisión que emana de una Corte de Apelaciones, la misma no se encuentra contemplada en la norma, antes referida, como impugnable a través de la figura del recurso de casación; por cuanto, dicha figura se caracteriza, entre otras cosas, por cumplir una “…función nomofilactica o control de la legalidad, la cual se atribuye a la competencia de la Sala de Casación Penal para verificar que los órganos jurisdiccionales inferiores efectúen una correcta interpretación y aplicación de la ley, garantizando la seguridad jurídica…”, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024; por ende, el mismo procede en atención a decisiones que no hayan adquirido carácter de cosa juzgada.

 

            En consonancia con lo antes expuesto,  entendiendo que la cosa juzgada hace referencia a que una resolución judicial ha quedado definitivamente firme, lo que deriva en la imposibilidad de revocar el pronunciamiento emitido por un tribunal de la República, salvo que proceda alguna de las causales previstas en el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón, se evidencia que en el presente caso la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, toda vez que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones se produjo en virtud a un fallo dictado por un tribunal de ejecución en ocasión a una solicitud interpuesta por el penado en autos.

 

Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no sólo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también, en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

 

 “… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.

 

 

 En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726, actuando como defensor privado del ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, titular de la cédula de identidad número V- 10.032.913, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho antes prenombrado, en contra de la sentencia publicada el 28 de noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde declaró SIN LUGAR la solicitud planteada el 22 de septiembre de 2023, relativa a que acuerde y revise la decisión dictada el 24 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual, en razón al procedimiento especial de admisión de los hechos CONDENÓ al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, (vigente para el momento de los hechos), por ser irrecurrible el fallo impugnado; de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En tal sentido verificado la inadmisibilidad, esta la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación,  por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

 

DECISIÓN

 

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación incoado por el abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726, actuando como defensor privado del ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, titular de la cédula de identidad número V- 10.032.913, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho antes prenombrado, en contra del fallo emitido el 28 de noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde declaró SIN LUGAR la solicitud planteada el 22 de septiembre de 2023; por ser irrecurrible el fallo impugnado, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 La Magistrada Vicepresidenta,                                                 El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                    MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-124