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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 19 de marzo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Salim Aboud Nasser, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra las Drogas, Extorsión, Secuestro, Tráfico y Comercio de Recursos y Material Estratégico del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2024, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo que interpuso en contra del fallo publicado el día 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal con sede en Ciudad Bolívar, en la causa seguida a los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE CORNIELES, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.438.316 y V- 26.048.223, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en la que el mencionado Tribunal de Primera Instancia los CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y (6) SEIS MESES DE PRISIÓN, y les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con los ordinales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.
En igual data (19 de marzo de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000208, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, por los cuales acusó el Ministerio público y que fueron admitidos por los imputados en la audiencia preliminar, son los siguientes:
“…los funcionarios (…) adscritos a la División de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, (…), con el fin de realizar un dispositivo de verificación de personas y vehículos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), una vez en las adyacencias del lugar logramos avistar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, quienes para el momento se encontraba desplazándose en un vehículo particular tipo moto, en el mismo orden de ideas se logró detallar a los ciudadanos quienes los mismo (sic) al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva apresurar ido (sic) su desplazamiento en la unidad Moto, causándonos de esta manera la desconfianza suficiente, para darle la voz de alto, (…) estos procedieron a indicarle que se le realizaría la inspección corporal correspondiente, (…) procediendo a realizar la inspección corporal, encontrando la siguiente evidencia de interés criminalística Un (01) VEHÍCULO. TIPO MOTO. DE COLOR NEGRO CON ROSADO, UN TELEFONO CELULAR, MARCA INFINIX MODELO HOT40. UNA CAJA DE CEREAL DE COLOR AZUL DE LA MARCA KELLOGGS, ZUCARITAS, LA MISMA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS EMBOLTORIOS (sic) DE REGULAR TAMAÑO, ELAVORADOS (sic) DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLLOR (sic) MARRÓN, CON OLOR FUERTE PENETRANTE, PRESUNTAMENTE. DROGA DENOMINADA CRISPY, UN (01) PAQUETE DE GOMITAS AZUCARADAS DE LA MARCA TRULULU. (…) quedando identificado de la siguiente manera. (…), ALEXANDER KARLEY GUIMARAI RODRÍGUEZ. CIV- 27.438.316, (…) CARLOS ENRIQUE CORNIELES, C IV- 26.048.223…”.(sic).
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Fiscal Provisorio y los Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra las Drogas, Extorsión, Secuestro, Tráfico y Comercio de Recursos y Material Estratégico, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, presentaron acusación en contra de los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE CORNIELES, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.438.316 y V- 26.048.223, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 11, de la referida ley, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En atención a la acusación formulada, la defensora pública de los acusados, el día 27 de noviembre de 2024, dio contestación a la misma.
Fijada la audiencia preliminar, tuvo lugar su celebración el día 12 de diciembre de 2024, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en cuyo acto el referido órgano judicial admitió parcialmente la acusación fiscal; realizó un cambio de calificación jurídica respecto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que la acción desplegada encuadraba en los supuestos establecidos en el artículo 286, del Código Penal, de la misma forma no admitió la agravante prevista en el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, ADMITIÓ los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en dicho acto se impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo manifestado por ambos acusados de manera separada, la admisión de los hechos; razón por la que el mencionado Tribunal en Funciones de Control, procedió a dictar sentencia y condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión, siendo ejercido recurso de apelación de auto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.
La decisión fundada fue emitida en fecha 13 de diciembre de 2024.
En atención al recurso con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones el día 16 de diciembre de 2024.
Luego, el 17 de diciembre de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio entrada a las actuaciones y fijó la ponencia correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2024, la referida Sala Uno de la Corte de Apelaciones, dictó la decisión en torno al recurso de apelación, lo declaró sin lugar, confirmó el fallo apelado y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, libró las correspondientes boletas de excarcelación de los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE CORNIELES.
Finalmente, el 22 de febrero de 2025, el Ministerio Público ejerció recurso de casación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada en fecha 19 de diciembre de 2024.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa.
En atención a demostrar el vicio que origina a la presente decisión, esta Sala en relación a las actuaciones que conforman el presente expediente, del iter procesal se destaca lo siguiente:
El Ministerio Público en fecha 12 de noviembre de 2024, acusó a los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE CORNIELES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN.
En fecha 12 de diciembre de 2024, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual en a atención que los acusados admitieron los hechos, se les aplicó el procedimiento previsto en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Juez procedió a dictar el dispositivo correspondiente en los términos que a continuación se indican:
“…Vista la admisión de los hechos libremente y
sin coacción alguna manifestada por el acusado de auto. Procede esta juzgadora conforme
a lo previsto en el artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal pasa
a dictar Sentencia Condenatoria de la siguiente
manera:
El delito de TRÁFICO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN
LA MODALIDAD
DE TRANSPORTE,
previsto y sancionado en el
artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga,
prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, tomando el término mínimo de
conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal que serían
OCHO (08) AÑOS, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375
del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal rebaja
la mitad de la pena, que sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siguiendo el mismo
orden de ideas se realiza la sumatoria del delito de AGAVILLAMIENTO, dando como
pena a imponer de CUATRO
(04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE
PRISIÓN, en
consecuencia este Tribunal PRIMERO
en Funciones de Control actuando en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la ley CONDENA
a los ciudadanos ALEXANDER
KARLEY GUIMARAES RODTRIGUEZ,
(sic)
CARLOS ENRIQUE CORNIELES a cumplir
la pena de imponer de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06)
MESES DE
PRISIÓN (...)
en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público ha ejercido el Recurso de
Apelación de Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO, dicha decisión
deberá ser ejecutada hasta tanto la misma sea o no ratificada por parte de la
Corte de Apelaciones, como instancia superior, por lo que se orden su remisión
al Tribunal de Alzada…”. (sic)
En relación con la sentencia condenatoria publicada el día 13 de diciembre de 2024, se verificó a los efectos del cálculo de la pena, en los folios 149 y 150, de la pieza 1-1, del presente expediente, el fundamento esgrimido por la abogada Yolimar Pérez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a efectos de la pena aplicable fue lo siguiente:
“…PENALIDAD:
Por cuanto los delitos admitidos son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, y siendo que los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-27.438.316 y CARLOS ENRIQUES CORNIELES, titular de la cedula de identidad número V.26.048.223. ADMITIO LOS HECHOS se procede a realizar el cálculo correspondiente en primer lugar en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos la pena aplicar por este delito es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando como base el límite inferior es decir, OCHO (08) AÑOS a lo que se le rebaja la mitad de la pena por la admisión, vale decir CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponer por el referido delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, De la misma manera por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 386 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS de prisión, como consecuencia de que la pena a imponer se encuentra comprendida entre dos extremos, obligatoriamente debemos hacer remisión a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el cual establece que "cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números... se reducirá hasta el límite inferior... ahora bien, se establece como punto de partida el termino mínimo, es decir DOS (02) AÑOS, menos la rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual establece: "...Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...", vale decir UN (01) AÑO, a lo que se le rebaja la mitad que sería SEIS (06) MESES, por la admisión de hechos prevista y sancionada en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, QUEDANDO UNA PENA A IMPONER POR EL DELITO SUPRA MENCIONADO DE SEIS (06) MESES DE PRISION; En consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 27.438.316 y CARLOS ENRIQUES CORNIELES, titular de la cedula de identidad número V- 26.048.223. por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas. AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE…”. (sic)
Respecto a la transcripción que antecede, se observa que la Juez de Primera Instancia erró en el procedimiento correspondiente al cálculo de la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 37, del Código Penal que dispone lo siguiente:
“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”.
Lo mencionado tiene sustento en el hecho que, como base de cálculo el límite inferior, sin haber aplicado la regla prevista en el mencionado artículo 37, del citado Texto Sustantivo Penal, lo que se verifica del siguiente señalamiento:
“… en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, (…)este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos la pena aplicar por este delito es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando como base el límite inferior es decir, OCHO (08) AÑOS a lo que se le rebaja la mitad de la pena por la admisión, vale decir CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponer por el referido delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN…”. (sic)
Derivándose de lo que antecede, un proceder no cónsono con el mencionado artículo 37 del Código Penal, por lo que esta Sala debe señalar que, a efectos de calcular el término medio, se debe tener en cuenta la sumatoria del límite inferior y el límite superior de la pena aplicable al delito, dividir el resultado entre dos, y en el caso que el juzgador considere según su discrecionalidad aplicar una rebaja a la mitad, equivaldría matemáticamente a la siguiente fórmula: LI + LS / 2 / 2, siendo al resultado final, al que se le aplica las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las razones que las sustentan, subsumiendolas en alguno de los supuestos previstos en dicho artículo, según sea el caso, teniendo en cuenta además, que en el procedimiento por admisión de hechos, la pena que se aplique debe ser proporcional con los delitos admitidos, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, así como el daño causado, por consiguiente, el yerro advertido se tradujo en falta de motivación, pues se desconoce la razón que conllevó a la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a la aplicación de la pena en el caso de marras, tomando en consideración además que
En virtud a lo expuesto, es oportuna la ocasión para que la Sala se refiera directamente a la dosimetría, siendo esta la que se ocupa del establecimiento de la pena justa y proporcional, directamente unida a la labor que debe ejecutar el juzgador atendiendo a las penalizaciones determinadas en la Ley para cada delito, con la finalidad de aplicar la pena atendiendo a la particularidad de cada caso, por lo que, al acogerse un individuo al procedimiento por admisión de hechos, el juez reducirá la pena base teniendo en cuenta la severidad del hecho típico antijurídico cometido, el perjuicio provocado y las causales (que de ser el caso sean aplicables para su atenuación) dentro de los parámetros fijados por la legislación y con la libertad de elección del juez.
De la misma forma, se constata otra falencia en el cálculo de la pena aplicada por la jueza, en virtud a que en lo atinente al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, por cuanto a pesar de señalar respecto a lo mencionado, la aplicación del artículo 37, del Código Penal, omitió realizar el cálculo conforme a dicho artículo, y aplicó una rebaja a una pena que no era la correspondiente, lo que se constata del señalamiento que a continuación se indica: “…por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS de prisión, como consecuencia de que la pena a imponer se encuentra comprendida entre dos extremos, obligatoriamente debemos hacer remisión a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el cual establece que "cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números... se reducirá hasta el limite inferior... ahora bien, se establece como punto de partida el termino minimo, es decir DOS (02) AÑOS, menos la rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece: (…), vale decir UN (01) AÑO, a lo que se le rebaja la mitad que sería SEIS (06) MESES, por la admisión de hechos prevista y sancionada en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal…” (sic), de la redacción que antecede, se verifica con precisión que obvió efectuar la sumatoria del límite inferior y superior de la pena prevista, con el objeto de aplicar la rebaja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, del Código Penal, referido a la penalidad aplicable al culpable de dos o más delitos.
No obstante, lo anteriormente señalado, no puede esta Sala pasar por alto que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a efectos de aplicar la pena correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE CORNIELES, atenuó la misma mencionando como sustento legal para ello, las disposiciones contenidas en el artículo 74, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”
Cabe destacar, que lo previsto en la citada norma, constituye lo que es una atenuante, entendiéndose como tal, una situación que aunque no exime de responsabilidad al culpable de un delito, reduce la severidad de la pena que le corresponde.
En términos más simples, son circunstancias que permiten la imposición de una pena más leve al autor de un hecho típico antijurídico considerado por la ley como delito.
Señalado lo anterior, es pertinente destacar, que, en nuestro ordenamiento jurídico, durante el proceso y antes de dictar la sentencia, debe evaluarse minuciosamente la existencia de la causal que de origen a la reducción de la sanción correspondiente, siendo una facultad exclusiva del juez su consideración para determinar la penalización final, debiendo tener presente que su factibilidad dependerá de la subsunción de alguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo 74, para lo que deberá sustentar adecuadamente su aplicación, ello con el objeto de dejar claramente evidenciado que el sujeto causante del hecho antijurídico es merecedor de tal beneficio, teniendo en cuenta que el mismo trae consigo el cumplimiento de una penalidad menor, por lo que es ineludible exponer con precisión las razones en las que fundamenta su procedencia, siendo ello sin lugar a dudas lo que constituye la motivación de la decisión que se asume, por cuanto el pronunciamiento de una sentencia implica una gran responsabilidad la cual debe bastarse por sí sola, en la que no queden vacíos respecto a que la decisión asumida se ajusta a los hechos y al derecho, siendo esto cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal.
El preámbulo que antecede, tiene asidero en el presente caso, en atención a que al revisar la decisión fundada de la audiencia preliminar publicada en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se constató que aun cuando aplicó como atenuante el citado artículo 74, se desconocen las razones de derecho que conllevaron a la juzgadora a estimar que era procedente la aplicación del referido artículo, ya que no expuso las razones que motivaron su decisión, constatándose que ni en el acta de audiencia preliminar ni en la decisión in extenso, se subsumió en alguno de los supuestos que establece la norma, y que permitan constatar que en efecto eran acreedores de una atenuación de la pena.
A efectos de ilustrar lo evidenciado en el expediente remitido a esta Sala, se cita el título que contiene las razones en las que el señalado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sustentó su decisión:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS Y DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LOS DELITOS ADMÍTIDOS Y LA NÓ ADMISIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.”
Así pues, al verificar el desarrollo del mencionado título, se verificó el razonamiento que dio origen al cambio de calificación, siendo este el del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que la acción desplegada encuadraba en los supuestos establecidos en el artículo 286, del Código Penal, por lo que asumió la calificación del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, exponiendo ampliamente lo que estimaba era constitutivo de cada delito en virtud de las acciones y condiciones de las acciones desplegadas, de la misma manera expresó detalladamente las razones que consideró procedentes para no admitir la agravante prevista en el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo énfasis en el tipo de vehículo utilizado para el transporte de la droga, y exponiendo su análisis respecto al concepto de menor y mayor cuantía en atención a la cantidad de droga, a efectos de la concesión de “beneficios procesales”, para luego concluir con el señalamiento de la pena a la que eran acreedores, sin siquiera citar el por qué tuvo lugar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74, del Código Penal, obvió por completo exponer al menos en cuál de los supuestos que contempla la citada norma subsumió su razonamiento, resultando por consiguiente, una decisión inmotivada, que deja en entredicho la justa aplicación del derecho poniendo en duda la imagen del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto resulta pertinente citar la decisión número 123 de fecha 27 de junio de 2019, en la que respecto al particular planteado esta Sala indicó:
“… todas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, del Código Penal, deben utilizarse con base a una serie de alegatos que sustenten dicha aplicación, siendo deber del juez acreditar en su motiva, las razones por las cuales considera que las mismas son pertinentes al caso objeto de análisis y no de una manera caprichosa o arbitraria, como ha ocurrido en la presente causa, (…)
En consonancia, con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 151, de fecha 31 de mayo de 2018, en lo concerniente a la aplicación del artículo 74, del Código Penal, estableció lo siguiente:
“…se colige que la escogencia del artículo 74 del Código Penal, en cualquiera de sus numerales, como norma jurídico penal en la que ha de subsumirse un supuesto de hecho específico, debe ineludiblemente revelar una ponderación y prudencia acorde con los principios fundamentales del Derecho penal (en especial: el principio de proporcionalidad in abstracto), que fungen, a su vez, como garantías esenciales que le son propias a toda persona juzgada mediante un proceso penal constitucional y legal…”.
En conclusión, la aplicación de las atenuantes contenidas en la ley sustantiva, requieren el análisis previo de una serie de circunstancias, las cuales deberán ser reflejadas en la motiva de la sentencia, ello en aras de respetar las debidas garantías procesales establecidas en la ley, como lo es el debido proceso, el cual ampara a todas las partes vinculadas a este...”. (sic)
Lo expresado por esta Sala en virtud de lo expuesto, conlleva a determinar que estamos en presencia de una sentencia inmotivada, contrariando la garantía de transparencia y al mismo tiempo transgrediendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como principios consagrados constitucionalmente.
Es prudente referir que lo constatado, no fue advertido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 19 de diciembre de 2024, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y remitió de inmediato las actuaciones al mismo, por lo que es oportuno reiterar, que los Tribunales de Alzada al conocer de un recurso deben proceder con cautela y constatar todas las circunstancias del caso, verificando situaciones que sean contrarias a derecho, para lo que tendrán en cuenta lo expresado por esta Sala mediante la sentencia número 17 de fecha 12 de febrero de 2025, en la que señaló:
“…la Alzada al conocer y decidir sobre un recurso de apelación está en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico…”.
En atención a lo anteriormente señalado, se infiere que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, desatendió su labor como órgano de instancia superior y la verificación de las labores de juzgamiento de su subalterno jerárquico.
Por otra parte, se observó que la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia, sin imponer a los acusados de su contenido, y el día 20 de diciembre de 2024, habiendo recibido las actuaciones el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, libró de inmediato las correspondientes boletas de excarcelación de los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE CORNIELES.
Debe ser enfática la Sala en señalar que toda actuación de los órganos de administración de justicia, que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciada de nulidad conforme a lo dispuesto en su artículo 25, siendo que en el caso que ocupa una demostración de aplicabilidad de los principios consagrados en nuestra Texto Constitucional.
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía del orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria publicada el día 13 de diciembre de 2024, que se dictó con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 12 de idéntico mes y año, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la causa seguida contra los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE CORNIELES, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto írrito, quedando a salvo la presente decisión, y se REPONE la causa al estado en que un tribunal disímil, cuando se haga efectiva la aprehensión de los acusados, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios señalados.
De igual forma, en virtud de la nulidad que se decreta, el Tribunal en Funciones de Control al que corresponda el conocimiento del caso, librará las correspondientes órdenes de aprehensión a los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE CORNIELES.
En virtud de la nulidad aquí decretada, esta Sala de Casación Penal considera inoficioso conocer el recurso de casación interpuesto por el abogado Salim Aboud Nasser, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra las Drogas, Extorsión, Secuestro, Tráfico y Comercio de Recursos y Material Estratégico del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2024, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia condenatoria publicada el día 13 de diciembre de 2024, que se dictó con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 12 de idéntico mes y año, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la causa seguida contra los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE CORNIELES, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto írrito, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que un tribunal disímil, cuando se haga efectiva la aprehensión de los acusados, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios señalados.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp.AA30-P-2025-000208