Vistos.-
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.-
En fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior
Segundo en lo Penal dictó decisión por la cual
ABSOLVIO a los ciudadanos NELSON SANTELIZ MONTEZUMA y
DANIEL VALERA LOAIZA, venezolanos, portadores de la cédulas de identidad Nros. 8.751.499 y 6.320.092,
de los cargos fiscales que les fueron formulados por la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408
ordinal 1ero en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal; y CONDENO a los ciudadanos JHERRY JOSE ABACHE CARREÑO, JOSE LUIS MACHADO AREVALO, FELIX RAMON SIERRA
RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO MENDOZA y
RAFAEL ENRIQUE DONAIRE,
venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.421.284, 6.500.596,
6.083.742, 11.835.631 y 4.075.591, respectivamente, a cumplir la pena de VEINTE
(20) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO,
como autores responsables del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408,
ordinal 1ero del Código Penal, en relación
con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY APONTE ABACHE, JAIME ERNESTO MANAURE
y GEOVANNY de JESUS SUAREZ ISAVA; así
mismo CONDENO a los referidos
imputados a las penas accesorias de ley, señaladas en los artículos 13 y 34
ibidem.
En fecha 27 de septiembre de 1999, fue interpuesto
recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
referido Circuito Judicial por la ciudadana Defensora Pública Septuagésima
Novena del citado Circuito, dentro del
plazo legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,
absteniéndose de contestarlo el
ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del mismo Circuito, a quien se
le notificó a tal efecto.
En fecha 28 de
marzo de 2000 esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una
vez revisado el recurso interpuesto por la nombrada Defensora ante la referida
Corte de Apelaciones, ADMITIO
PARCIALMENTE el recurso presentado por la defensora definitiva del
ciudadano JOSE LUIS MACHADO AREVALO, de conformidad con lo previsto en el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente
audiencia oral y pública.
En fecha 12 de
abril de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos
orales.
Cumplidos los
demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo
pautado en el ordinal 1º del artículo 510 del citado Código Orgánico Procesal
Penal.
PUNTO PREVIO
La presente decisión aprovechará a los ciudadanos JHERRY
JOSE ABACHE CARREÑO, FELIX RAMON SIERRA RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO MENDOZA y
RAFAEL ENRIQUE DONAIRE en lo que le sea favorable siempre que se encuentren en
la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún
caso los perjudique, todo de conformidad con el artículo 510 ordinal 3º del
Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en el
ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia la formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por falta de
motivación, al no haber expresado la recurrida sus propias consideraciones de
los hechos que estimó constitutivos de alevosía y motivos fútiles, al condenar
a su patrocinado, JOSE LUIS MACHADO AREVALO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA.
Transcribe parte
del fallo impugnado y señala la importancia del vicio por ella denunciado, solicitando
a la Sala finalmente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso.
La Sala para
decidir observa:
La sentencia
recurrida en la parte correspondiente a la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS
MACHADO AREVALO expresa:
"…Concuerda este
Tribunal Superior en la motiva del Tribunal A-quo quien señaló que si bien, en
principio las acciones de los funcionarios que estaban en persecución de
aquellos que se había hurtado un
vehículo, obedecieron al cumplimiento
de un deber dadas sus condiciones de agentes del orden público, quienes a los
fines de salvaguardar las personas y propiedades se vieron compelidos a ejercer la fuerza, detonando
sus armas de fuego reglamentarias en contra de
las humanidades de quienes fueron perseguidos, no es menos cierto que rodean
al hecho mediante el cual se produjo el deceso de los que en vida respondieran
a los nombres de Freddy Aponte Abache, Geovanny de Jesús Suárez Isava y Jaime
Ernesto Manaure un cúmulo de
circunstancias que conllevan a
establecer que tales funcionarios abusando de las envestiduras de las que
estaban revestidos para la época, por ser funcionarios policiales, luego de lograr la neutralización de los individuos que hoy resultaron
occisos, decidieron continuar disparando con los proyectiles de sus armas
de fuego, para asegurar sus decesos, de
manera que pasaron a convertir sus acciones en un hecho de naturaleza delictual
como lo es el homicidio, en el que actuaron con alevosía y por motivos
innobles, en consecuencia no puede más que concluirse con que sus actuaciones
deben ser sancionadas mediante la imposición de la pena corporal establecidas
en dicha norma, de allí que la presente
sentencia contenga en relación a ellos carácter CONDENATORIO, de conformidad
con lo establecido en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. ASI SE DECLARA.
La Defensa Definitiva de los
procesados Jherry José Abache, Félix
Ramón Sierra Rodríguez, José Luis
Machado Arévalo y Luis Mendoza González, alega a favor de éstos, que obraron en el cumplimiento del deber y que por tanto
sus acciones están revestidas de una causa de justificación, que en cuanto a los testigos que dicen haber visto y oído
los acontecimientos, constituyen un grupo de amigos y familiares de la familia
de los occisos, que sus representados no tenían otro medio para repeler el ataque de sus agresores, quienes actuaron
de espaldas a la Ley, alterando el orden público, al apoderarse del
vehículo donde se desplazaban, arrollan
y cortan la vida de un transeúnte y finalmente arremeten contra la integridad
física de éstos al enfrentarlos a tiros oponiéndose a sus detenciones, por lo
que no tuvieron sus defendidos otra
alternativa que la de usar sus armas de fuego reglamentarias.
Mientras que la defensa
definitiva de los procesados Nelson Eduardo Santeliz Montezuma, Rafael Enrique
Donaire y Daniel Valera Loaiza, alegaron en su favor, que sus patrocinados no
tuvieron participación directa en los hechos ocurridos, que con respecto al
ciudadano Nelson Eduardo Santeliz Montezuma, sólo colaboró con sus compañeros
policiales trasladando a uno de los
ciudadanos que salió herido, que sólo
cumplió con su obligación de prestar auxilio hasta el Hospital, que en cuanto a sus defendidos Daniel Valera
Loaiza y Rafael Enrique Donaire, éstos
se desplazaban a bordo de una unidad
patrullera, y aunque les fue solicitada la colaboración indicándoseles dirigirse al sitio del
suceso, no pudieron llegar al sitio de
los acontecimientos y por tanto no tuvieron participación alguna en ellos,
siendo por tanto inocentes del hecho
que se les ha imputado.
Comparte este Tribunal
Superior, los argumentos de defensa de los ciudadanos Santeliz Montezuma Nelson Eduardo y Valera Loaiza Daniel
Reinaldo, pues no existen elementos que comprometan su participación en los hechos, en consecuencia
se aparta este Sentenciador de los cargos formulados por el Representante del
Ministerio Público. ASI SE
DECLARA…".
De lo antes transcrito se evidencia que el juzgador a-quo
se limitó a expresar que al hecho delictivo lo acompañan un cúmulo de
circunstancias que conllevan a establecer
que se actuó con alevosía y por motivos innobles, pero no precisa o discrimina de manera alguna cuáles fueron esas circunstancias que calificaron
el delito cometido por el ciudadano JOSE LUIS MACHADO AREVALO.
Efectivamente, el Sentenciador no establece en qué
pruebas se basó para llegar a la conclusión de que el delito en cuestión,
atribuido al imputado señalado, fue
cometido con alevosía y por
motivos innobles, por lo que el fallo
impugnado carece de la debida motivación.
Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia
que cuando se procede por homicidio calificado, es menester establecer no solamente la perpetración del hecho, sino
que es indispensable hacer constar con la debida claridad y precisión las
circunstancias que le sirven
de base a la calificación, que se debe determinar su naturaleza como la
alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la
superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad.
Y por cuanto el fallo impugnado carece de la
correspondiente motivación, la presente
denuncia debe se declarada con lugar, como en efecto, así se declara.
La siguiente decisión aprovechará a los co-imputados JHERRY JOSE ABACHE CARREÑO, RAFAEL
ENRIQUE DONAIRE y FELIX RAMON
SIERRA RODRIGUEZ, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos
motivos, sin que en ningún caso los
perjudique, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de forma
interpuesto por la defensora del ciudadano JOSE
LUIS MACHADO AREVALO; anula el
fallo impugnado y ordena remitir el expediente a una Corte de Apelaciones del
Area Metropolitana de Caracas para que
dicte sentencia, prescindiendo de los
vicios que originaron la nulidad anterior.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
en Caracas a los 02
días del mes de MAYO de dos mil.
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo
Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C99-109