Vistos.-

                                                                           

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.-

 

En fecha  diecisiete de  junio de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal dictó decisión por la cual  ABSOLVIO  a los ciudadanos NELSON SANTELIZ MONTEZUMA y DANIEL VALERA LOAIZA, venezolanos, portadores de la  cédulas de identidad Nros. 8.751.499 y  6.320.092,  de los cargos fiscales que les fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1ero en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal; y CONDENO a los ciudadanos JHERRY JOSE ABACHE CARREÑO, JOSE LUIS MACHADO AREVALO, FELIX RAMON SIERRA RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO  MENDOZA y RAFAEL ENRIQUE DONAIRE, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.421.284, 6.500.596, 6.083.742, 11.835.631 y 4.075.591, respectivamente,  a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, como autores  responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ero del Código Penal, en relación  con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos  FREDDY APONTE ABACHE, JAIME ERNESTO MANAURE y GEOVANNY de JESUS SUAREZ ISAVA;  así mismo CONDENO a los referidos imputados a las penas accesorias de ley, señaladas en los artículos 13 y 34 ibidem.

 

En fecha  27 de septiembre de 1999, fue interpuesto recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial por la ciudadana Defensora Pública Septuagésima Novena  del citado Circuito, dentro del plazo legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose de contestarlo  el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del mismo Circuito, a quien se le notificó a tal efecto.

 

En fecha 28 de marzo de 2000 esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto por la nombrada Defensora ante la referida Corte de Apelaciones, ADMITIO PARCIALMENTE el recurso presentado por la defensora definitiva del ciudadano JOSE LUIS MACHADO AREVALO, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.

 

En fecha 12 de abril de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron  las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 510 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

PUNTO PREVIO

 

            La presente decisión aprovechará a los ciudadanos JHERRY JOSE ABACHE CARREÑO, FELIX RAMON SIERRA RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO MENDOZA y RAFAEL ENRIQUE DONAIRE en lo que le sea favorable siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, todo de conformidad con el artículo 510 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por falta de motivación, al no haber expresado la recurrida sus propias consideraciones de los hechos que estimó constitutivos de alevosía y motivos fútiles, al condenar a su patrocinado, JOSE LUIS MACHADO AREVALO, por el delito de HOMICIDIO  CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

 

Transcribe parte del fallo impugnado y señala la importancia del vicio por ella denunciado, solicitando a la Sala finalmente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso.

 

La Sala para decidir observa:

 

La sentencia recurrida en la parte correspondiente a la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS MACHADO AREVALO expresa:

"…Concuerda este Tribunal Superior en la motiva del Tribunal A-quo quien señaló que si bien, en principio las acciones de los funcionarios que estaban en persecución de aquellos que se había  hurtado un vehículo, obedecieron  al cumplimiento de un deber dadas sus condiciones de agentes del orden público, quienes a los fines de salvaguardar las personas y propiedades se vieron  compelidos a ejercer la fuerza, detonando sus armas de fuego reglamentarias en contra de  las humanidades de quienes fueron perseguidos, no es menos cierto que rodean al hecho mediante el cual se produjo el deceso de los que en vida respondieran a los nombres de Freddy Aponte Abache, Geovanny de Jesús Suárez Isava y Jaime Ernesto  Manaure un cúmulo de circunstancias que conllevan  a establecer que tales funcionarios abusando de las envestiduras de las que estaban revestidos  para la época,  por ser funcionarios policiales,  luego de lograr la neutralización  de los individuos  que hoy resultaron  occisos, decidieron continuar disparando con los proyectiles de sus armas de fuego, para asegurar sus decesos,  de manera que pasaron a convertir sus acciones en un hecho de naturaleza  delictual  como lo es el homicidio, en el que actuaron con alevosía y por motivos innobles, en consecuencia no puede más que concluirse con que sus actuaciones deben ser sancionadas mediante la imposición de la pena corporal establecidas en dicha norma, de allí que  la presente sentencia contenga en relación a ellos carácter CONDENATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal.  ASI SE DECLARA.

La Defensa Definitiva de los procesados  Jherry José Abache, Félix Ramón  Sierra Rodríguez, José Luis Machado Arévalo y Luis Mendoza González, alega a favor de éstos, que obraron  en el cumplimiento del deber y que por tanto sus acciones están revestidas de una causa de justificación, que en cuanto  a los testigos que dicen haber visto y oído los acontecimientos, constituyen un grupo de amigos y familiares de la familia de los occisos, que sus representados no tenían  otro medio para repeler el ataque de sus agresores, quienes  actuaron  de espaldas a la Ley, alterando el orden público, al apoderarse del vehículo donde se  desplazaban, arrollan y cortan la vida de un transeúnte y finalmente arremeten contra la integridad física de éstos al enfrentarlos a tiros oponiéndose a sus detenciones, por lo que  no tuvieron sus defendidos otra alternativa que la de usar sus armas de fuego reglamentarias.

Mientras que la defensa definitiva de los procesados Nelson Eduardo Santeliz Montezuma, Rafael Enrique Donaire y Daniel Valera Loaiza, alegaron en su favor, que sus patrocinados no tuvieron participación directa en los hechos ocurridos, que con respecto al ciudadano Nelson Eduardo Santeliz Montezuma, sólo colaboró con sus compañeros policiales  trasladando a uno de los ciudadanos que salió herido, que sólo  cumplió con su obligación de prestar auxilio  hasta el Hospital, que en cuanto a sus defendidos Daniel Valera Loaiza y Rafael  Enrique Donaire, éstos se desplazaban  a bordo de una unidad patrullera, y aunque les fue solicitada la colaboración  indicándoseles dirigirse al sitio del suceso,  no pudieron llegar al sitio de los acontecimientos y por tanto no tuvieron participación alguna en ellos, siendo por tanto inocentes  del hecho que se les ha imputado.

Comparte este Tribunal Superior, los argumentos de defensa de los ciudadanos  Santeliz Montezuma Nelson Eduardo y Valera Loaiza Daniel Reinaldo, pues no existen elementos que comprometan su  participación en los hechos, en consecuencia se aparta este Sentenciador de los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público.  ASI SE DECLARA…".

 

            De lo antes transcrito se evidencia que el juzgador a-quo se limitó  a expresar que  al hecho delictivo lo acompañan un cúmulo de circunstancias que conllevan a establecer  que se actuó con alevosía y por motivos innobles,  pero no precisa o discrimina  de manera alguna cuáles  fueron esas circunstancias que calificaron el delito cometido por el ciudadano JOSE LUIS MACHADO AREVALO.

 

            Efectivamente, el Sentenciador no establece en qué pruebas se basó para llegar a la conclusión de que el delito en cuestión, atribuido al imputado  señalado, fue cometido  con alevosía y por motivos  innobles, por lo que el fallo impugnado carece de la debida motivación.

 

            Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que cuando se procede por homicidio calificado, es menester establecer  no solamente la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con la debida claridad y precisión las circunstancias  que  le sirven  de base a la calificación, que se debe determinar su naturaleza como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia,  fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad.

 

            Y por cuanto el fallo impugnado carece de la correspondiente  motivación, la presente denuncia debe se declarada con lugar, como en efecto, así se declara.

 

            La siguiente decisión aprovechará a los co-imputados  JHERRY JOSE ABACHE CARREÑO,  RAFAEL  ENRIQUE DONAIRE y FELIX RAMON  SIERRA RODRIGUEZ, siempre y cuando se encuentren en la misma  situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin  que en ningún caso los perjudique, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por la defensora del ciudadano JOSE LUIS MACHADO AREVALO;  anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a una Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de  Caracas para que dicte sentencia, prescindiendo de los  vicios que originaron la nulidad anterior.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo    de    Justicia,   en   Sala   de Casación Penal,

en Caracas a los    02     días del mes de MAYO de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                               Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                     Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C99-109