Magistrado Ponente Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

VISTOS.-

                                                                                 

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de fecha 26 de febrero de 1997, absolvió al ciudadano José Francisco León Sivira, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, sin cédula de identidad, del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por el cual le formulara cargos el Ministerio Público.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial. El 21 de abril, en virtud del recurso de casación propuesto, subió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente, quien informó sobre la admisión del mismo.

 

En la reapertura del lapso legal formalizó el recurso, por motivos de forma, el Fiscal del Ministerio Público ante esta Sala y,  con base en el ordinal 2°, del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en razón de que el sentenciador de la segunda instancia, no estableció los hechos que considero demostrados por no haber realizado el análisis y comparación de las declaraciones de los ciudadanos Nitmar Zulay Rico Ramos (agraviada), Alexander Lucena Pastor, Leonor del Carmen Ramos, Digna Yajaira Rico Ramos, Armando Nolberto Rico Ramos y José Francisco León Sivira (imputado).

 

Constituida la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2000, se designó Ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y de conformidad con el ordinal 2º, del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE FORMA

UNICA DENUNCIA.

 

La recurrida, al referirse a la culpabilidad del procesado, resume: 1) Las declaraciones de los ciudadanos Nirmar Zulay Rico Ramos, Leonor del Carmen Ramos, Digna Yajaira Rico Ramos, Norberto Rico Ramos y; la del propio encausado; 2) Los reconocimientos en ruedas de individuos; 3) El acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y les asigna su respectivo valor probatorio. Luego concluye estableciendo que “…del análisis que antecede considera la Juzgadora que no está plenamente demostrada la culpabilidad que, en el ilícito enjuiciado, pudiera tener el encausado, por consiguiente la sentencia a dictarse debe ser absolutoria…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El estudio del fallo impugnado evidencia que el mismo carece de motivación, pues se limita a resumir parcialmente las pruebas y a asignarles su respectivo valor probatorio, pero no realiza un análisis de las mismas, lo cual impide el correcto establecimiento de los hechos y, por consiguiente, la adecuada aplicación del derecho.

 

Por este motivo se impone declarar procedente el recurso de forma. Así se declara.

 

DECISION.

 

Por las razones antes expuestas esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de casación por motivos de forma, anula el fallo impugnado y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.

 

Publíquese, regístrese y bájese al expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               Ponente

 

 

El Magistrado

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 
EXP.Nº 97-828

RPP/lalm