Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio la denuncia efectuada por el dueño del restaurante El Mesón de San Martín a efectivos de la Policía Metropolitana  que transitaban frente al referido local, por medio de la cual informó que acababa de ser víctima de tres sujetos quienes portaban armas de fuego y se llevaron el dinero de la caja registradora.

 

            El Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 13 de mayo de 1999, CONDENÓ al imputado CARLOS ALBERTO SOSA RAMÍREZ, identificado en autos como venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad V-14.127.843, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDO y a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, a estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta y al pago de las costas procesales, por los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

 

            Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Notificado como fue el imputado de la decisión anterior, presentó dentro del lapso legal recurso de casación su Defensor Definitivo, abogado MELVIN JESÚS BARRIOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Duodécimo de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Emplazada como fue la otra parte, es decir, el representante del Ministerio Público, para su contestación y sin que ésta se produjere, el 10 de diciembre de 1999 fue remitida la presente causa a este Tribunal Supremo de Justicia. El 21 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo ordenado por el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

 

 

RECURSO DE FORMA

 

El recurrente, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”  por considerar que el juez del fallo recurrido tomó como “inconducente y dejó de analizar y comparar” la Inspección Ocular que se realizó en el lugar donde ocurrió el delito, lo que a su juicio causó que en dicho fallo “NO SE EXPRESARON CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ PROBADOS en perjuicio de mi defendido…”.

 

Para fundamentar este recurso, el recurrente transcribe el contenido la Inspección Ocular  y concluye señalando que del contenido de la misma “… se deja constancia que la caja registradora no presentó signos de violencia y que se efectuó un rastreo en procura de evidencias de interés criminalístico, siendo negativo el mismo”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            El juez de la recurrida, para dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, acogió los siguientes elementos: 1) Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Manuel Carlos Cabrael De Veracruz, en la cual  señaló que “... cuando me encontraba en mis labores de trabajo en el Mesón de San Martín…se presentaron tres sujetos uno portando arma de fuego, quien saltó hacia la parte de adentro de la pollera encañonó a uno de los empleados…sacó el cajón de la caja registradora…agarró sólo el dinero…”; 2) con la declaración  ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del ciudadano José Gregorio Mejías Pérez, quien expuso: “…el tipo que está preso llegó primero… se fue y como a la media hora            se presentó nuevamente con dos más y este que está preso, le pasó  el arma a uno de sus compinches y dijeron que esto era un atraco…”; 3) con el Acta Policial suscrita por el funcionario Ignacio Liendo, quien declaró: “… encontrándome de servicio en la Av. San Martín al lado de la pollera San Martín Mesón (sic), procedí a practicar la detención del ciudadano Carlos Alberto Sosa Ramírez… es denunciado por el ciudadano Manuel Carlos Cabrael De Veracruz, por hurto en la pollera El Mesón de San Martín…”.

 

            El juez sentenciador analiza la declaración del procesado y señala que “como se podrá observar el procesado de autos no admite su participación en el hecho que se le imputa objeto de este juicio, sin embargo existen indicios de culpabilidad …” y a continuación da por probada la culpabilidad del imputado Carlos Alberto Sosa Ramírez sobre la base de los indicios de culpabilidad que a su juicio emanan de lo siguiente: 1)  Denuncia interpuesta  ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Manuel Carlos Cabrael De Veracruz, aunada al reconocimiento en Rueda de Testigos; 2) con la declaración  ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del ciudadano José Gregorio Mejías Pérez,  aunada al reconocimiento en Rueda de Testigos. Ambos testigos  son contestes en señalar al imputado Carlos Alberto Sosa Ramírez “…como el que los atracó, fue el que le pasó el arma al otro agarró los reales y salieron corriendo…”.

 

            Concluye el juez “a quo” estableciendo que el “…cúmulo probatorio anteriormente analizado, valorado y comparado entre sí, obliga a este Juzgado Superior a establecer que fue Carlos Alberto Sosa Ramírez el sujeto que portando un arma de fuego y acompañado de otros sujetos, se presentó al negocio Mesón de San Martín donde se encontraba el ciudadano José Gregorio Mejías Pérez a quien apuntó y le disparó pero sin consecuencias, logrando robar el dinero de la caja registradora y finalmente huir… Por consiguiente, en ausencia de circunstancias que lo eximan de responsabilidad penal, el encausado es autor responsable del delito de Robo Agravado…”.

 

 De lo antes expresado se observa que si bien es cierto que la recurrida no analizó el acta contentiva de la Inspección Ocular suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría El Paraíso del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, tal como lo denuncia el recurrente, sí acogió la denuncia del ciudadano Manuel Carlos Cabrael De Veracruz  y su posterior ratificación, así como también la declaración del ciudadano José Gregorio Mejías Pérez, testigo presencial del hecho;  el reconocimiento que hicieran en Rueda de Individuos y el Acta Policial suscrita por el funcionario Ignacio Liendo. Con tales probanzas demostró el cuerpo del delito de robo agravado y la responsabilidad penal del imputado Carlos Alberto Sosa Ramírez. En consecuencia, desvirtuó la falta de análisis del contenido de la antes mencionada acta de Inspección Ocular y así la desechó como prueba inconducente. Por consiguiente debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

 

RECURSO DE FONDO

 

 

            Con fundamento en el ordinal 10º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 261, 75-J y del ordinal 1º del artículo 279 “eiusdem”, por violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, establecía condiciones muy específicas para la formalización del recurso de fondo cuando la denuncia se apoyare en el ordinal 10 del artículo 331 “eiusdem”. En estos casos, además de la obligatoriedad de expresar los fundamentos de cada denuncia de Ley con la mayor claridad y concisión, así como los motivos por los cuales la infracción influiría decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido, era necesario indicar con toda precisión el hecho o hechos que se denunciaran como alterados en el fallo recurrido y como consecuencia de la infracción de determinada regla legal sobre el mérito de la prueba, o del falso supuesto en que  por causa similar hubiera incurrido dicho fallo

 

            En este caso el recurrente no satisface los extremos requeridos,  pues omite indicar cuáles fueron los hechos alterados  y establecidos por el sentenciador del fallo impugnado, como producto de la violación alegada por el recurrente. Éste es un requisito indispensable que debe satisfacer el recurrente cuando denuncia una infracción de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba.

 

            En consecuencia, considera esta Sala de Casación Penal que el presente recurso de casación debe desestimarse en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundado. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la denuncia de forma y DESESTIMA la denuncia de fondo por considerarla manifiestamente infundada en el  recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA RAMÍREZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas, a los             DOS  días del mes de  MAYO           del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

 AAF/ma.

Exp. Nro. 00-021