Vistos.
Dio origen al presente
juicio la denuncia efectuada por el dueño del restaurante El Mesón de San
Martín a efectivos de la Policía Metropolitana
que transitaban frente al referido local, por medio de la cual informó
que acababa de ser víctima de tres sujetos quienes portaban armas de fuego y se
llevaron el dinero de la caja registradora.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 13
de mayo de 1999, CONDENÓ al imputado
CARLOS ALBERTO SOSA RAMÍREZ,
identificado en autos como venezolano, mayor de edad, casado y portador de la
cédula de identidad V-14.127.843, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDO y a la inhabilitación política durante el
tiempo de la condena, a estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por una
quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta y al pago de las
costas procesales, por los cargos que le fueron formulados por la comisión del
delito de ROBO AGRAVADO, previsto en
el artículo 460 del Código Penal.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal, se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Notificado como
fue el imputado de la decisión anterior, presentó dentro del lapso legal
recurso de casación su Defensor Definitivo, abogado MELVIN JESÚS BARRIOS
RODRÍGUEZ, Defensor Público Duodécimo de Presos de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Emplazada como fue la otra parte, es decir,
el representante del Ministerio Público, para su contestación y sin que ésta se
produjere, el 10 de diciembre de 1999 fue remitida la presente causa a este
Tribunal Supremo de Justicia. El 21 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala
y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos como
han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de
conformidad con lo ordenado por el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE FORMA
El recurrente,
con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42
“eiusdem” por considerar que el juez
del fallo recurrido tomó como “inconducente
y dejó de analizar y comparar” la Inspección Ocular que se realizó en el
lugar donde ocurrió el delito, lo que a su juicio causó que en dicho fallo “NO SE EXPRESARON CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ PROBADOS en perjuicio de mi defendido…”.
Para fundamentar
este recurso, el recurrente transcribe el contenido la Inspección Ocular y concluye señalando que del contenido de la
misma “… se deja constancia que la caja
registradora no presentó signos de violencia y que se efectuó un rastreo en
procura de evidencias de interés criminalístico, siendo negativo el mismo”.
La Sala, para
decidir, observa:
El juez de la recurrida, para dar por probado el cuerpo
del delito de robo agravado, acogió los siguientes elementos: 1) Denuncia
interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Manuel
Carlos Cabrael De Veracruz, en la cual
señaló que “... cuando me
encontraba en mis labores de trabajo en el Mesón de San Martín…se presentaron
tres sujetos uno portando arma de fuego, quien saltó hacia la parte de adentro
de la pollera encañonó a uno de los empleados…sacó el cajón de la caja
registradora…agarró sólo el dinero…”; 2) con la declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
del ciudadano José Gregorio Mejías Pérez, quien expuso: “…el tipo que está preso llegó primero… se fue y como a la media hora se presentó nuevamente con dos más y
este que está preso, le pasó el arma a
uno de sus compinches y dijeron que esto era un atraco…”; 3) con el Acta
Policial suscrita por el funcionario Ignacio Liendo, quien declaró: “… encontrándome de servicio en la Av. San
Martín al lado de la pollera San Martín Mesón (sic), procedí a practicar la
detención del ciudadano Carlos Alberto Sosa Ramírez… es denunciado por el
ciudadano Manuel Carlos Cabrael De Veracruz, por hurto en la pollera El Mesón
de San Martín…”.
El juez sentenciador analiza la declaración del procesado
y señala que “como se podrá observar el
procesado de autos no admite su participación en el hecho que se le imputa
objeto de este juicio, sin embargo existen indicios de culpabilidad …” y a
continuación da por probada la culpabilidad del imputado Carlos Alberto Sosa
Ramírez sobre la base de los indicios de culpabilidad que a su juicio emanan de
lo siguiente: 1) Denuncia
interpuesta ante el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial por el ciudadano Manuel Carlos Cabrael De Veracruz, aunada al
reconocimiento en Rueda de Testigos; 2) con la declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
del ciudadano José Gregorio Mejías Pérez,
aunada al reconocimiento en Rueda de Testigos. Ambos testigos son contestes en señalar al imputado Carlos
Alberto Sosa Ramírez “…como el que los
atracó, fue el que le pasó el arma al otro agarró los reales y salieron
corriendo…”.
Concluye el juez “a quo” estableciendo que el “…cúmulo probatorio anteriormente analizado,
valorado y comparado entre sí, obliga a este Juzgado Superior a establecer que
fue Carlos Alberto Sosa Ramírez el sujeto que portando un arma de fuego y
acompañado de otros sujetos, se presentó al negocio Mesón de San Martín donde
se encontraba el ciudadano José
Gregorio Mejías Pérez a quien apuntó y le disparó pero sin consecuencias,
logrando robar el dinero de la caja registradora y finalmente huir… Por
consiguiente, en ausencia de circunstancias que lo eximan de responsabilidad
penal, el encausado es autor responsable del delito de Robo Agravado…”.
De lo antes expresado se observa que si bien
es cierto que la recurrida no analizó el acta contentiva de la Inspección
Ocular suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría El Paraíso del
Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, tal como lo denuncia el recurrente, sí
acogió la denuncia del ciudadano Manuel Carlos Cabrael De Veracruz y su posterior ratificación, así como
también la declaración del ciudadano José Gregorio Mejías Pérez, testigo
presencial del hecho; el reconocimiento
que hicieran en Rueda de Individuos y el Acta Policial suscrita por el
funcionario Ignacio Liendo. Con tales probanzas demostró el cuerpo del delito
de robo agravado y la responsabilidad penal del imputado Carlos Alberto Sosa
Ramírez. En consecuencia, desvirtuó la falta de análisis del contenido de la
antes mencionada acta de Inspección Ocular y así la desechó como prueba
inconducente. Por consiguiente debe esta Sala declarar sin lugar la presente
denuncia. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 10º del
artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la
infracción de los artículos 261, 75-J y del ordinal 1º del artículo 279
“eiusdem”, por violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 340 del Código de Enjuiciamiento
Criminal hoy derogado, establecía condiciones muy específicas para la
formalización del recurso de fondo cuando la denuncia se apoyare en el ordinal
10 del artículo 331 “eiusdem”. En estos casos, además de la obligatoriedad de
expresar los fundamentos de cada denuncia de Ley con la mayor claridad y
concisión, así como los motivos por los cuales la infracción influiría
decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido, era necesario
indicar con toda precisión el hecho o hechos que se denunciaran como alterados
en el fallo recurrido y como consecuencia de la infracción de determinada regla
legal sobre el mérito de la prueba, o del falso supuesto en que por causa similar hubiera incurrido dicho
fallo
En este caso el recurrente no satisface los extremos
requeridos, pues omite indicar cuáles
fueron los hechos alterados y
establecidos por el sentenciador del fallo impugnado, como producto de la
violación alegada por el recurrente. Éste es un requisito indispensable que
debe satisfacer el recurrente cuando denuncia una infracción de regla legal
expresa sobre el mérito de la prueba.
En consecuencia, considera esta Sala de Casación Penal
que el presente recurso de casación debe desestimarse en atención a lo
dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser
manifiestamente infundado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la denuncia de forma y DESESTIMA la denuncia de fondo por
considerarla manifiestamente infundada en el
recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano
CARLOS ALBERTO SOSA RAMÍREZ.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los
DOS días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
AAF/ma.
Exp. Nro. 00-021