VISTOS
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En
fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado
Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, DECLARO SIN
LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados legales de los ciudadanos
ARMANDO DE ARMAS MELENDEZ, ISRAEL MARQUEZ GUERRA y JUAN SIMON GANDICA SILVA; y CONFIRMO la decisión dictada por el
Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda
del Patrimonio Público de la indicada Circunscripción Judicial, de fecha 01 de
agosto de 1996, que DECLARO INADMISIBLE
LA SOLICITUD DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en
contra del ciudadano DOMINGO UZCATEGUI
PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº
3.476.751 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil.
Contra
dicho fallo anunciaron recurso de casación los apoderados legales de los
ciudadanos ARMANDO DE ARMAS MELENDEZ, ISRAEL MARQUEZ GUERRA y JUAN SIMON
GANDICA SILVA.
Remitidos
los autos a la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
el Magistrado designado ponente Dr. Juvenal Salcedo Cárdenas, informó a la Sala
que el recurso había sido admitido conforme al derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal por el tribunal a quo.
Durante
la apertura del lapso ordinario, los representantes legales de la parte actora
formalizaron de forma y fondo el recurso de casación anunciado.
Constituida la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2000 se reasignó la
ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir.
CONSIDERACION
PREVIA
Previamente,
durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y de
conformidad con lo pautado en el artículo 343 ejusdem, y actualmente con base
al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal
ha establecido que a ella le corresponde, una vez que al respectivo expediente
se le haya dado ingreso, conocer del informe, que presente el Magistrado
ponente, acerca de si el recurso fue admitido legalmente por el Juzgado a-quo,
reservándose para esta oportunidad su pronunciamiento definitivo sobre la
procedencia del mismo y de igual forma ha explicado que esto se debe a que el
informe del ponente no le es vinculante y el estudio sobre la admisibilidad del
recurso le corresponde a ella, y por lo tanto puede revisar tal opinión, de
oficio o a petición de parte, y decidir en consecuencia.
Planteada
entonces la procedencia o no de la admisibilidad del recurso de casación,
contra la decisión que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación
de honorarios profesionales, intentada por los apoderados legales de los
ciudadanos ARMANDO DE ARMAS MELENDEZ, ISRAEL MARQUEZ GUERRA y JUAN SIMON
GANDICA SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Penal entra a considerar la
admisibilidad o no del presente recurso de casación.
La
Sala para decidir observa:
Para la fecha en la
cual fue dictada la sentencia recurrida, como para aquella en la que fue
formalizado el recurso de casación anunciado en contra de ésta, se hallaba
vigente el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual en sus artículos
58, 62 y 333, taxativamente indicaba cuáles sentencias y autos eran recurribles
en casación en materia de enjuiciamiento penal; ahora bien entre estas
decisiones no se encuentra aquella que declara inadmisible la demanda de
estimación e intimación de honorarios profesionales. Así mismo, por disposición del artículo 20 ejusdem, la normativa del
Código de Procedimiento Civil era aplicable supletoriamente en todo aquello no
contemplado en la derogada ley Adjetiva Penal o en leyes especiales sobre la
materia, y que al propio tiempo, no contraviniera sus disposiciones.
Tenemos
entonces que los artículos 312, 337, 772 y 849 del Código de Procedimiento
Civil taxativamente señalan cuáles son las
sentencias contra las que puede ejercerse el recurso de casación; es de
observar que entre estas tampoco se encuentra la ya señalada decisión del
Superior que ratifica el fallo de la instancia que declara Inadmisible la
demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. En
consecuencia esta Sala considera que lo procedente es declarar inadmisible el
presente recurso de casación, como en
efecto se declara.
D
E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y en
consecuencia ANULA el auto de admisión
del mismo dictado por el Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de
febrero de 1997; y deja sin efecto el respectivo escrito de formalización del
mencionado recurso.
Envíese el expediente
al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas para que dicte lo conducente.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los TRES días
del mes de MAYO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo
Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº 97-564