VISTOS

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            En fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados legales de los ciudadanos ARMANDO DE ARMAS MELENDEZ, ISRAEL MARQUEZ GUERRA y JUAN SIMON GANDICA SILVA; y CONFIRMO la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la indicada Circunscripción Judicial, de fecha 01 de agosto de 1996, que DECLARO INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.476.751 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

            Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los apoderados legales de los ciudadanos ARMANDO DE ARMAS MELENDEZ, ISRAEL MARQUEZ GUERRA y JUAN SIMON GANDICA SILVA.

            Remitidos los autos a la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado designado ponente Dr. Juvenal Salcedo Cárdenas, informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el tribunal a quo.

            Durante la apertura del lapso ordinario, los representantes legales de la parte actora formalizaron de forma y fondo el recurso de casación anunciado.

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir.

 

CONSIDERACION PREVIA        

            Previamente, durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y de conformidad con lo pautado en el artículo 343 ejusdem, y actualmente con base al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal ha establecido que a ella le corresponde, una vez que al respectivo expediente se le haya dado ingreso, conocer del informe, que presente el Magistrado ponente, acerca de si el recurso fue admitido legalmente por el Juzgado a-quo, reservándose para esta oportunidad su pronunciamiento definitivo sobre la procedencia del mismo y de igual forma ha explicado que esto se debe a que el informe del ponente no le es vinculante y el estudio sobre la admisibilidad del recurso le corresponde a ella, y por lo tanto puede revisar tal opinión, de oficio o a petición de parte, y decidir en consecuencia.

            Planteada entonces la procedencia o no de la admisibilidad del recurso de casación, contra la decisión que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los apoderados legales de los ciudadanos ARMANDO DE ARMAS MELENDEZ, ISRAEL MARQUEZ GUERRA y JUAN SIMON GANDICA SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Penal entra a considerar la admisibilidad o no del presente recurso de casación.

 

            La Sala para decidir observa:

Para la fecha en la cual fue dictada la sentencia recurrida, como para aquella en la que fue formalizado el recurso de casación anunciado en contra de ésta, se hallaba vigente el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual en sus artículos 58, 62 y 333, taxativamente indicaba cuáles sentencias y autos eran recurribles en casación en materia de enjuiciamiento penal; ahora bien entre estas decisiones no se encuentra aquella que declara inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.  Así mismo, por disposición del artículo 20 ejusdem, la normativa del Código de Procedimiento Civil era aplicable supletoriamente en todo aquello no contemplado en la derogada ley Adjetiva Penal o en leyes especiales sobre la materia, y que al propio tiempo, no contraviniera sus disposiciones.

            Tenemos entonces que los artículos 312, 337, 772 y 849 del Código de Procedimiento Civil taxativamente señalan cuáles son las  sentencias contra las que puede ejercerse el recurso de casación; es de observar que entre estas tampoco se encuentra la ya señalada decisión del Superior que ratifica el fallo de la instancia que declara Inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. En consecuencia esta Sala considera que lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso de casación, como  en efecto se declara.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y en consecuencia ANULA el auto de admisión del mismo dictado por el Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de febrero de 1997; y deja sin efecto el respectivo escrito de formalización del mencionado recurso.

Envíese el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas para que dicte lo conducente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de MAYO de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vice-Presidente,                            Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                       Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

Exp. Nº 97-564