Vistos.

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            En fecha veintiuno de septiembre de mil  novecientos noventa y ocho, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA de conformidad con el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el proceso seguido en contra del ciudadano NESTOR EDUARDO GUERRERO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PERJURIO, previsto y sancionado  en el artículo 250 del Código Penal,  confirmando así la decisión de  Primera Instancia.

            Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación el abogado Felipe Oresteres Chacón  Medina, en su carácter de acusador y la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial.

            Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informo a la Sala que el recurso  había sido admitido por el Tribunal A-quo, de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

            Dentro del lapso ordinario formalizó en fecha 19 de octubre de 1998 el recurso de casación de fondo el Abogado Felipe Oresteres Chacón, y dentro de la reapertura del lapso legal, en fecha 21 de junio de 1991 lo hizo la Fiscal Primera ante la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de enero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales esta Sala pasa a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PUNTO PREVIO

 

            Esta Sala al revisar el escrito de formalización interpuesto por el abogado Felipe Chacón Medina en su carácter de acusador privado, observa que el mismo no tiene cualidad de acusador en el presente caso, tal y como lo expresa el juez a-quo en oficio de fecha 29 de septiembre de 1998, mediante el cual declara INADMISIBLE dicho recurso, ya que la presente investigación se inició  por denuncia de los ciudadanos GERMAN ASIS GUERRERO SANCHEZ y SILVERIO ANTONIO GUERRERO SANCHEZ, simplemente asistidos por el abogado Felipe Chacón Medina.

            En consecuencia, esta Sala se abstiene de conocer del contenido del recurso de casación.  Así se decide.

 

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE FORMA INTERPUESTO POR LA FISCAL.

UNICA DENUNCIA:

 

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, la formalizante denuncia infracción del artículo 42, segundo aparte ejusdem,  por considerar que la recurrida al dejar de analizar y comparar las pruebas existentes en autos,  omitió la fijación de los hechos constantes en ellas  y los que el Tribunal consideró demostrados, silenciando la expresión de las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales basó el convencimiento judicial que llevó al  Juez a tomar esa decisión, lo que constituye inmotivación del fallo.

Señala que “ el juez de la sentencia recurrida olvidó totalmente el análisis de las pruebas cursantes en autos, pues ni siquiera menciona las pruebas que a su criterio fundamentan su conclusión, por lo que consecuencialmente no establece los hechos que le sirvieron de fundamento para declarar terminada la presente averiguación, incurriendo en inmotivación manifiesta....” .

 

II

                                                           RESOLUCION

 

Del análisis de lo anterior se evidencia que la razón no asiste a la Fiscal recurrente toda vez que el sentenciador de la recurrida, expresa claramente en el fallo, los fundamentos que lo conducen a confirmar la decisión de primera instancia, a pesar de que no realiza la valoración de los elementos probatorios, hecho este que indudablemente no puede considerarse como falta de motivación.  

 

En efecto, el sentenciador del fallo impugnado motiva su decisión cuando identifica a las partes del proceso, define en que consiste el perjurio según la doctrina y cuando señala que:

 

"…En la presente causa, no se ha dado los supuestos del delito de PERJURIO ni está suficientemente comprobado en autos,  la comisión  de algún delito contra la Administración de Justicia, pues todo lo afirmado por el ciudadano NESTOR EDUARDO GUERRERO SANCHEZ ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en la oportunidad en que dicho Tribunal practica Inspección Judicial en fecha 9 de enero del año en curso, en la Empresa Estación de Servicios Las Américas SRL; lo hace sin estar  bajo la solemnidad del juramento, tal y como consta en copia del Acta de la Inspección Judicial practicada por el referido Tribunal y que aparece en autos.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración todo lo señalado se hace procedente declarar TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, por no haber lugar a proseguirla, de conformidad con el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, CONFIRMANDO la decisión de Primera Instancia; y así se decide…".

 

 

Como se puede observar de lo antes trascrito, el sentenciador motiva claramente su decisión, a pesar de no resumir ni valorar las pruebas, al respecto ha dicho esta Sala que la falta de motivación de la sentencia que hace procedente el recurso de forma, es aquella que es capaz de alterar el resultado del proceso y en el caso que nos ocupa la falta denunciada no tiene carácter decisivo en el fallo, puesto que una vez resumidas y comparadas las pruebas de autos, el sentenciador en base a lo ya planteado llegaría a la misma conclusión.

 

En tal sentido, esta Sala considera que lo procedente es declarar la presente denuncia sin lugar como en efecto se declara.

 

III

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas  este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación  de forma interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Sala.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los     03     días del mes de    MAYO   del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

 

Vice-Presidente                               Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                     Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº 98/2030