Vistos.-

 

Ponencia del Magistrado Jorge L Rosell Senhenn.-

 

En fecha primero de octubre  de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Superior  Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó decisión por la cual,  REVOCO  EL AUTO DE DETENCION dictado  por el Juzgador de Primera Instancia, al ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 4.812.315, por la comisión de los delitos de ESTAFA y FRUSTRACION DE PAGO DE CHEQUE, previstos y sancionados en los artículos 464 y 494 del Código Penal, declarando en su lugar TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIAL, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 206 del derogado Código Enjuiciamiento Criminal. Igualmente, CONFIRMO la decisión dictada por el A-quo, que NEGO LA REPOSICION  DE LA CAUSA, solicitada por los representantes del imputado JOSE LILY CAICO CLEMENTE; y finalmente,  CONFIRMO  la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, en lo que respecta a los hechos denunciados  por el ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE, de conformidad  con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 206 ibidem.

 

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los apoderados judiciales de la parte acusadora; y  los defensores del ciudadano JOSE LILY  CAICO CLEMENTE.

 

Remitidos  los autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado previamente designado ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal A-quo.

 

Durante el lapso ordinario para la formalización del recurso, presentó escrito contentivo del mismo  la parte acusadora.

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2000, se reasignó la presente ponencia en el magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia conforme a las disposiciones del ordinal 1ero del artículo  510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Por cuanto la defensa del ciudadano JOSE LILY CAICO, anunció en su oportunidad recurso de casación; y el mismo no fue formalizado, la Sala DECLARA, que en relación con este punto, NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA

 

Con base en el ordinal 2do del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia la formalizante, la infracción del artículo 42 ejusdem, por cuanto  la recurrida dejó  de analizar y comparar  la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LILY LAICO CLEMENTE, las declaraciones de los ciudadanos JULIO SAENZ SAENZ, DOMINGO VALENTE COURAS, MARIA BEATRIZ VALENTE GOMEZ, JOSE ROBERTO HERNANDEZ, JOSE EMILIO GOMEZ, ALFREDO GALIANO RODRIGUEZ, RAIZA MARGARITA LEON CUEVAS, LUZ MARIA REIMUNDEZ, DOMINGO ALENTE COURAS, ANGEL JULIAN HERNANDEZ, CLAUDIO RODRIGUEZ, ALFREDO ENRIQUE QUINTERO y SIMON GERARDO LEON FERNANDEZ. Igualmente denuncia que el Juzgador A-quo, dejó de analizar y comparar la comunicación  dirigida  por el ciudadano JOSE LILY CAICO  al Banco Exterior, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano JOSE LILY CAICO  a JOSE ROBERTO HERNANDEZ BETANCOURT, autorizaciones originales que la empresa BENDINI S.R.L otorgó a INVERSIONES BEDIGAS  para negociar sus productos en Venezuela, comunicación dirigida por ROLANDO BEDINI, en representación de la empresa “BEDINI SRL”   al Ministerio de Energía y Minas, Informe  de Experticia Grafotécnica  de la firma de Rolando Bedini, Informe Contable  de fecha 28 de julio de 1.997 realizado a la empresa REPRESENTACIONES CAICO C.A, Informe de Experticia Contable  de fecha  3 de septiembre de 1.997, Comunicación dirigida por el Vice-Presidente del Banco República al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comunicación dirigida por el Vice-Presidente del Banco República al Juez de la causa, Copia del Informe contable Administrativo de la empresa “Representaciones CAICO C.A”; y  la Copia certificada de Planillas de Impuesto Sobre la Renta de “Representaciones Caico".

 

Transcribe la recurrente el contenido de las pruebas antes mencionadas;  señalando  su importancia en el resultado del proceso; y finalmente, solicita a la Sala, sea declarada CON LUGAR   la presente denuncia.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

Luego de transcribir  únicamente la denuncia presentada por el ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE, menciona tan sólo,  la acusación interpuesta por  los ciudadanos DOMINGO VALENTE COURAS y JULIO SAENZ SAENZ contra el ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE, por la comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA y ESTAFA;   y de hacer a posteriori, una serie de consideraciones sobre lo que se entiende  por el delito de ESTAFA, la recurrida expresa:

 

 

“…En el caso de autos, la situación planteada no se dan los elementos antes analizados el enjuiciado ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE, no ha utilizado el ardid, engaño capaz de sorprender la buena fe de los socios, induciéndoles a error, no ha recibido voluntariamente el patrimonio de la sociedad para su provecho, ni se ha realizado la simultaneidad del perjuicio ajeno, es decir, perjuicio de la sociedad e injusto; y el provecho injusto para si o para otro.  No está demostrado en las actas procesales la existencia de los tres elementos constitutivos del delito de  ESTAFA.

Consecuente con las consideraciones anteriores,  quien aquí decide considera que, no cumpliéndose los elementos esenciales para la figura delictiva de la ESTAFA, no puede de manera alguna  compartir el criterio del Tribunal A-quo, por lo que considera procedente Revocar el auto de detención dictado en contra del ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE,  por considerar que en el presente caso no está  demostrado el cuerpo del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, imputado al referido ciudadano…".

 

 

 

Evidentemente, tal como lo señaló la recurrente, el juzgador a quo dejó de analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos JULIO SAENZ SAENZ, DOMINGO VALENTE COURAS, MARIA BEATRIZ VALENTE GOMEZ, JOSE ROBERTO HERNANDEZ, JOSE EMILIO GOMEZ, ALFREDO GALIANO RODRIGUEZ, RAIZA MARGARITA LEON CUEVAS, LUZ MARIA REIMUNDEZ, DOMINGO ALENTE COURAS, ANGEL JULIAN HERNANDEZ, CLAUDIO RODRIGUEZ, ALFREDO ENRIQUE QUINTERO y SIMON GERARDO LEON FERNANDEZ, así como igualmente dejó de analizar y comparar la comunicación  dirigida  por el ciudadano JOSE LILY CAICO  al Banco Exterior, la copia certificada del poder otorgado por el ciudadano JOSE LILY CAICO  a JOSE ROBERTO HERNANDEZ BETANCOURT, las autorizaciones originales que la empresa BENDINI S.R.L otorgó a INVERSIONES BEDIGAS  para negociar sus productos en Venezuela, comunicación dirigida por ROLANDO BEDINI, en representación de la empresa “BEDINI SRL”   al Ministerio de Energía y Minas, el Informe  de Experticia Grafotécnica  de la firma de Rolando Bedini, Informe Contable  de fecha 28 de julio de 1.997 realizado a la empresa REPRESENTACIONES CAICO C.A, el Informe de Experticia Contable  de fecha  3 de septiembre de 1.997, la Comunicación dirigida por el Vice-Presidente del Banco República al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Comunicación dirigida por el Vice-Presidente del Banco República al Juez de la causa, la Copia del Informe contable Administrativo de la Empresa “Representaciones CAICO C.A”; y  la Copia certificada de Planillas de Impuesto Sobre la Renta de “Representaciones Caico”; por lo que al haber incurrido el Sentenciador en falta de análisis y comparación de los elementos probatorios antes señalados, el fallo impugnado dejó de establecer correctamente las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial de  declarar terminada la averiguación sumarial, por considerar que no estaba demostrado el cuerpo del delito de ESTAFA imputado al ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA NO HABER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR,  en relación con el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE LILY CAICO y CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por la parte acusadora, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en   Sala   de Casación Penal, en Caracas a los     03  días del mes de   MAYO  de dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

 

Vice-Presidente                               Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                     Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

 

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.
Exp. Nº 98-2188