Vistos.-
Ponencia
del Magistrado Jorge L Rosell Senhenn.-
En fecha primero
de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, el Juzgado Superior Primero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó decisión
por la cual, REVOCO EL AUTO DE DETENCION dictado
por el Juzgador de Primera Instancia, al ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE, venezolano, portador de la cédula de
identidad Nro. 4.812.315, por la comisión de los delitos de ESTAFA y FRUSTRACION DE PAGO DE CHEQUE,
previstos y sancionados en los artículos 464 y 494 del Código Penal, declarando
en su lugar TERMINADA LA AVERIGUACION
SUMARIAL, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 206 del derogado
Código Enjuiciamiento Criminal. Igualmente, CONFIRMO la decisión dictada por el A-quo, que NEGO LA REPOSICION DE LA CAUSA,
solicitada por los representantes del imputado JOSE LILY CAICO CLEMENTE; y
finalmente, CONFIRMO la decisión
dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, en lo que respecta a los hechos denunciados por el ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE,
de conformidad con lo establecido en el
ordinal 1ero del artículo 206 ibidem.
Contra dicho
fallo anunciaron recurso de casación los apoderados judiciales de la parte
acusadora; y los defensores del
ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE.
Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, el Magistrado previamente designado ponente informó a
la Sala haber sido admitido el recurso conforme al derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal A-quo.
Durante el lapso
ordinario para la formalización del recurso, presentó escrito contentivo del
mismo la parte acusadora.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2000, se reasignó la presente
ponencia en el magistrado quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia
conforme a las disposiciones del ordinal 1ero del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en
los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Por cuanto la
defensa del ciudadano JOSE LILY CAICO, anunció en su oportunidad recurso de
casación; y el mismo no fue formalizado, la Sala DECLARA, que en relación con
este punto, NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL
DECIDIR.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA
Con base en el
ordinal 2do del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal
denuncia la formalizante, la infracción del artículo 42 ejusdem, por
cuanto la recurrida dejó de analizar y comparar la denuncia interpuesta por el ciudadano
JOSE LILY LAICO CLEMENTE, las declaraciones de los ciudadanos JULIO SAENZ
SAENZ, DOMINGO VALENTE COURAS, MARIA BEATRIZ VALENTE GOMEZ, JOSE ROBERTO
HERNANDEZ, JOSE EMILIO GOMEZ, ALFREDO GALIANO RODRIGUEZ, RAIZA MARGARITA LEON
CUEVAS, LUZ MARIA REIMUNDEZ, DOMINGO ALENTE COURAS, ANGEL JULIAN HERNANDEZ,
CLAUDIO RODRIGUEZ, ALFREDO ENRIQUE QUINTERO y SIMON GERARDO LEON FERNANDEZ.
Igualmente denuncia que el Juzgador A-quo, dejó de analizar y comparar la
comunicación dirigida por el ciudadano JOSE LILY CAICO al Banco Exterior, copia certificada del
poder otorgado por el ciudadano JOSE LILY CAICO a JOSE ROBERTO HERNANDEZ BETANCOURT, autorizaciones originales
que la empresa BENDINI S.R.L otorgó a INVERSIONES BEDIGAS para negociar sus productos en Venezuela,
comunicación dirigida por ROLANDO BEDINI, en representación de la empresa
“BEDINI SRL” al Ministerio de Energía
y Minas, Informe de Experticia
Grafotécnica de la firma de Rolando
Bedini, Informe Contable de fecha 28 de
julio de 1.997 realizado a la empresa REPRESENTACIONES CAICO C.A, Informe de
Experticia Contable de fecha 3 de septiembre de 1.997, Comunicación
dirigida por el Vice-Presidente del Banco República al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, Comunicación dirigida por el Vice-Presidente del Banco
República al Juez de la causa, Copia del Informe contable Administrativo de la
empresa “Representaciones CAICO C.A”; y
la Copia certificada de Planillas de Impuesto Sobre la Renta de
“Representaciones Caico".
Transcribe la
recurrente el contenido de las pruebas antes mencionadas; señalando
su importancia en el resultado del proceso; y finalmente, solicita a la
Sala, sea declarada CON LUGAR la
presente denuncia.
La Sala para
decidir observa:
Luego de
transcribir únicamente la denuncia
presentada por el ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE, menciona tan sólo, la acusación interpuesta por los ciudadanos DOMINGO VALENTE COURAS y JULIO
SAENZ SAENZ contra el ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE, por la comisión de
los delitos de CALUMNIA AGRAVADA y ESTAFA;
y de hacer a posteriori, una serie de consideraciones sobre lo que se
entiende por el delito de ESTAFA, la
recurrida expresa:
“…En el caso de autos, la
situación planteada no se dan los elementos antes analizados el enjuiciado
ciudadano JOSE LILY CAICO CLEMENTE, no ha utilizado el ardid, engaño capaz de
sorprender la buena fe de los socios, induciéndoles a error, no ha recibido voluntariamente
el patrimonio de la sociedad para su provecho, ni se ha realizado la
simultaneidad del perjuicio ajeno, es decir, perjuicio de la sociedad e
injusto; y el provecho injusto para si o para otro. No está demostrado en las actas procesales la existencia de los
tres elementos constitutivos del delito de
ESTAFA.
Consecuente con las
consideraciones anteriores, quien aquí
decide considera que, no cumpliéndose los elementos esenciales para la figura
delictiva de la ESTAFA, no puede de manera alguna compartir el criterio del Tribunal A-quo, por lo que considera
procedente Revocar el auto de detención dictado en contra del ciudadano JOSE
LILY CAICO CLEMENTE, por considerar que
en el presente caso no está demostrado
el cuerpo del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del
Código Penal, imputado al referido ciudadano…".
Evidentemente,
tal como lo señaló la recurrente, el juzgador a quo dejó de analizar y comparar
las declaraciones de los ciudadanos JULIO SAENZ SAENZ, DOMINGO VALENTE COURAS,
MARIA BEATRIZ VALENTE GOMEZ, JOSE ROBERTO HERNANDEZ, JOSE EMILIO GOMEZ, ALFREDO
GALIANO RODRIGUEZ, RAIZA MARGARITA LEON CUEVAS, LUZ MARIA REIMUNDEZ, DOMINGO
ALENTE COURAS, ANGEL JULIAN HERNANDEZ, CLAUDIO RODRIGUEZ, ALFREDO ENRIQUE
QUINTERO y SIMON GERARDO LEON FERNANDEZ, así como igualmente dejó de analizar y
comparar la comunicación dirigida por el ciudadano JOSE LILY CAICO al Banco Exterior, la copia certificada del
poder otorgado por el ciudadano JOSE LILY CAICO a JOSE ROBERTO HERNANDEZ BETANCOURT, las autorizaciones
originales que la empresa BENDINI S.R.L otorgó a INVERSIONES BEDIGAS para negociar sus productos en Venezuela,
comunicación dirigida por ROLANDO BEDINI, en representación de la empresa “BEDINI
SRL” al Ministerio de Energía y Minas,
el Informe de Experticia
Grafotécnica de la firma de Rolando
Bedini, Informe Contable de fecha 28 de
julio de 1.997 realizado a la empresa REPRESENTACIONES CAICO C.A, el Informe de
Experticia Contable de fecha 3 de septiembre de 1.997, la Comunicación
dirigida por el Vice-Presidente del Banco República al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, la Comunicación dirigida por el Vice-Presidente del Banco
República al Juez de la causa, la Copia del Informe contable Administrativo de
la Empresa “Representaciones CAICO C.A”; y
la Copia certificada de Planillas de Impuesto Sobre la Renta de
“Representaciones Caico”; por lo que al haber incurrido el Sentenciador en
falta de análisis y comparación de los elementos probatorios antes señalados,
el fallo impugnado dejó de establecer correctamente las razones de hecho y de
derecho de su determinación judicial de
declarar terminada la averiguación sumarial, por considerar que no
estaba demostrado el cuerpo del delito de ESTAFA imputado al ciudadano JOSE
LILY CAICO CLEMENTE, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 206 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia,
la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, así se decide.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley DECLARA
NO HABER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación con el recurso de casación interpuesto por la defensa
del ciudadano JOSE LILY CAICO y CON LUGAR el recurso de forma
interpuesto por la parte acusadora, anula el fallo impugnado y ordena remitir
el expediente a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los
vicios que originaron la nulidad anterior.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas a los
03 días del mes de MAYO
de dos mil. Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo
Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº 98-2188