VISTOS.
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso interpuesto en fecha 04 de octubre de 1999 por
el defensor definitivo del ciudadano ALEXIS JESUS GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad Nº 10.926.348, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de
junio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la penal de QUINCE
AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y
sancionado en el ordinal 1º del artículo 418 del Código Penal.
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, formula el recurrente tres denuncias, alegando la infracción
del artículo 43 ejusdem; también
denuncia con base en el artículo 331 del citado Código, la indebida
aplicación del ordinal 1º del artículo
408 del Código Penal, por haber incurrido el Juzgador a-quo en error de
derecho en la calificación jurídica del delito.
El
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si la Corte
Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) estima que el recurso es
inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por mayoría de la
Sala de Casación Penal.
En
el presente caso, el escrito contentivo por el defensor definitivo, estima la
Sala, carece de fundamentación por ser el mismo vago e impreciso. El recurrente se limita a hacer una serie de consideraciones que confunden
los motivos de forma con los de fondo,
y viceversa, además de que no indica la influencia que sobre el dispositivo del
fallo, acarrea el vicio denunciado.
Esta
Sala, en consecuencia declara procedente desestimar el presente recurso de
casación por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal antes señalado.
CASACION
DE OFICIO
De
conformidad con la facultad que le confiere a esta Sala el artículo 347 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión expresa del ordinal 3º
del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en
beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del
artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto el
Juzgador a-quo incurrió en el vicio de inmotivación al no establecer los hechos
que consideró demostrados para comprobar el cuerpo del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del
artículo 408 del Código Penal. De igual
manera, tampoco estableció los hechos que demuestran la culpabilidad del
imputado ALEXIS JESUS GALLARDO TOVAR en el referido delito.
El
Sentenciador a-quo se limito a indicar, resumiendo y valorando las pruebas que
a continuación se mencionan:
Que
los hechos constitutivos del cuerpo del delito, se encuentran plenamente
demostrados con los siguientes elementos:
1) Las Actas de Inspección Ocular, practicada al cadáver de los hechos;
2) Declaraciones de los ciudadanos ARELIS COSMELINA HERNANDEZ DE GUEVARA,
ARELIS JAQUELIN GUEVARA FERNANDEZ, ANA KARINA RIOS GUEVARA, INGRID VELIZ
IBARRA, YUSMELI ISABEL GUEVARA FERNANDEZ, NELSON YOEL FERNANDEZ VALDERRAMA,
DAVID ENRIQUE FERNANDEZ
VALDERRAMA, GUILLERMO GALLARDO, OLABIDE YSAIS FERNANDEZ FERNANDEZ y CRUS
ANTONIO GUEVARA; 3) Las Actas Policiales que arrojan las características del
cadáver, del lugar del suceso y las circunstancias de los hechos; 4) El Acta de
Protocolo de Autopsia Forense; 5) Con el contenido de los exámenes médicos; y
6) Con el contenido de las Experticias de Reconocimiento y Hematológica.
Posteriormente,
respecto a la culpabilidad de ALEXIS JESUS GALLARDO, se limita a señalar que
los elementos probatorios que obran en contra del imputado son: 1) la propia
declaración de éste, rendida de libre de juramento y en presencias de un
Fiscal del Ministerio Público; 2) Las
deposiciones que concurren como elemento de inculpación de los ciudadanos
ARELIS COSMELINA DE GUEVARA, ARELIS JAQUELIN GUEVARA FERNANDEZ, ANA KARINA RIOS
GUEVARA, INGRID MARHILAKQUE VELIZ IBARRA, YUSMILA ISABEL GUEVARA FERNANDEZ,
NELSON YOEL FERNANDEZ VALDERRAMA, DAVID ENRIQUE FERNANDEZ VALDERRAMA, GUILLERMO
GALLARDO, OLAIBE ISAIS FERNANDEZ FERNANDEZ y CRUZ ANTONIO GUEVARA; y las versiones
referenciales de los funcionarios policiales que practicaron el reconocimiento.
De
igual modo el sentenciador de la recurrida, realiza el resumen de las pruebas,
otorgándoles su valor probatorio, de lo cual concluye que:
"…Con estos elementos antes transcritos,
examinados y evaluados legalmente, ha quedado demostrado que ALEXIS
JESUS GALLARDO TOVAR, dio muerte a OSWALDO ISAIS FERNANDEZ
FERNANDEZ, y causó lesiones a los ciudadanos: ARELIS
FERNANDEZ DE GUEVARA y CRUZ ANTONIO GUEVARA, por
lo que se acogen los cargos fiscales y la sentencia condenatoria del a-quo,
desestimándose en consecuencia la rechazatoria de dichos cargos por parte de la
defensa definitiva y la pretensión de éste de que el Tribunal de Alzada se
pronuncie con respecto a que si es procedente o no admitir los hechos de manera
parcial, al respecto este Tribunal Superior coincide con el a-quo quien negó la
admisión de hechos parcial que en su oportunidad hiciera el procesado de auto, por cuanto el Código
Orgánico Procesal Penal consagró en
vigencia anticipada la admisión de los hechos por parte del imputado, pero tal
admisión debe hacerse sobre la
totalidad de los ilícitos por los que el representante del Ministerio Público
formule cargos, de manera que en el caso que nos ocupa el procesado debió haber admitido la calificación jurídica que
de estos hechos hiciera el Fiscal para que se le dictará inmediatamente su
sentencia y la rebaja sustancial a que se contrae el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal; se desestiman igualmente los testimonios plenariales
pretendidamente exculpatorio para el reo por parte de los ciudadanos FRANCISCA
CRISTINA CONTRERAS DE CHACON (folio 222) y ROLANDO MARCANO (folio 246), por
contener criterio contrarios a los contenidos en los considerandos que
anteceden…".
En
consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada
adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo y
clara y precisamente las razones de hecho y derecho, la Sala declara DE OFICIO
CON LUGAR el presente recurso.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de forma y de fondo presentado por el
defensor definitivo del imputado ALEXIS JESUS GALLARDO TOVAR; y DE OFICIO SE DECLARA CON LUGAR el recurso
de forma en interés de la ley y en beneficio del imputado, ANULANDO
en
consecuencia el fallo impugnado; y ORDENA
remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de
Caracas para que dicte sentencia,
prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala
de Casación Penal, en Caracas
a los tres
días del mes de mayo del año dos
mil. Años: 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz.
JLRS/rder.
EXP: No. C-00-0188