VISTOS.

 


Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso interpuesto en fecha 04 de octubre de 1999 por el defensor definitivo del ciudadano ALEXIS JESUS GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.926.348, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la penal de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 418 del Código Penal.

 

            Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, formula el recurrente tres denuncias, alegando la infracción del artículo 43 ejusdem; también  denuncia con base en el artículo 331 del citado Código, la indebida aplicación del ordinal 1º del artículo  408 del Código Penal, por haber incurrido el Juzgador a-quo en error de derecho en la calificación jurídica del delito.

 

            El artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por mayoría de la Sala de Casación Penal.

 

            En el presente caso, el escrito contentivo por el defensor definitivo, estima la Sala, carece  de fundamentación  por ser el mismo vago e impreciso.  El recurrente se limita a hacer  una serie de consideraciones que confunden los motivos  de forma con los de fondo, y viceversa, además de que no indica la influencia que sobre el dispositivo del fallo, acarrea el vicio denunciado.

 

            Esta Sala, en consecuencia declara procedente desestimar el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal antes señalado.

 

CASACION DE OFICIO

 

            De conformidad con la facultad que le confiere a esta Sala el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación  de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto el Juzgador a-quo incurrió en el vicio de inmotivación al no establecer los hechos que consideró demostrados para comprobar el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.  De igual manera, tampoco estableció los hechos que demuestran la culpabilidad del imputado ALEXIS JESUS GALLARDO TOVAR en el referido  delito.

 

            El Sentenciador a-quo se limito a indicar, resumiendo y valorando las pruebas que a continuación se mencionan:

            Que los hechos constitutivos del cuerpo del delito, se encuentran plenamente demostrados con los siguientes elementos:  1) Las Actas de Inspección Ocular, practicada al cadáver de los hechos; 2) Declaraciones de los ciudadanos ARELIS COSMELINA HERNANDEZ DE GUEVARA, ARELIS JAQUELIN GUEVARA FERNANDEZ, ANA KARINA RIOS GUEVARA, INGRID VELIZ IBARRA, YUSMELI ISABEL GUEVARA FERNANDEZ, NELSON YOEL  FERNANDEZ VALDERRAMA,  DAVID  ENRIQUE FERNANDEZ VALDERRAMA, GUILLERMO GALLARDO, OLABIDE YSAIS FERNANDEZ FERNANDEZ y CRUS ANTONIO GUEVARA; 3) Las Actas Policiales que arrojan las características del cadáver, del lugar del suceso y las circunstancias de los hechos; 4) El Acta de Protocolo de Autopsia Forense; 5) Con el contenido de los exámenes médicos; y 6) Con el contenido de las Experticias de Reconocimiento y Hematológica.

 

            Posteriormente, respecto a la culpabilidad de ALEXIS JESUS GALLARDO, se limita a señalar que los elementos probatorios que obran en contra del imputado son: 1) la propia declaración de éste, rendida de libre de juramento y en presencias de un Fiscal  del Ministerio Público; 2) Las deposiciones que concurren como elemento de inculpación de los ciudadanos ARELIS COSMELINA DE GUEVARA, ARELIS JAQUELIN GUEVARA FERNANDEZ, ANA KARINA RIOS GUEVARA, INGRID MARHILAKQUE VELIZ IBARRA, YUSMILA ISABEL GUEVARA FERNANDEZ, NELSON YOEL FERNANDEZ VALDERRAMA, DAVID ENRIQUE FERNANDEZ VALDERRAMA, GUILLERMO GALLARDO, OLAIBE ISAIS FERNANDEZ FERNANDEZ y CRUZ ANTONIO GUEVARA; y las versiones referenciales de los funcionarios policiales que practicaron el reconocimiento.

 

            De igual modo el sentenciador de la recurrida, realiza el resumen de las pruebas, otorgándoles su valor probatorio, de lo cual concluye que:

 

"…Con estos elementos antes transcritos, examinados y evaluados legalmente, ha quedado demostrado que ALEXIS JESUS GALLARDO TOVAR,  dio muerte a OSWALDO ISAIS FERNANDEZ FERNANDEZ, y causó lesiones a los ciudadanos: ARELIS FERNANDEZ DE GUEVARA y CRUZ ANTONIO GUEVARA, por lo que se acogen los cargos fiscales y la sentencia condenatoria del a-quo, desestimándose en consecuencia la rechazatoria de dichos cargos por parte de la defensa definitiva y la pretensión de éste de que el Tribunal de Alzada se pronuncie con respecto a que si es procedente o no admitir los hechos de manera parcial, al respecto este Tribunal Superior coincide con el a-quo quien negó la admisión de hechos parcial que en su oportunidad hiciera  el procesado de auto, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal consagró  en vigencia anticipada la admisión de los hechos por parte del imputado, pero tal admisión  debe hacerse sobre la totalidad de los ilícitos por los que el representante del Ministerio Público formule cargos, de manera que en el caso que nos ocupa el procesado debió  haber admitido la calificación jurídica que de estos hechos hiciera el Fiscal para que se le dictará inmediatamente su sentencia y la rebaja sustancial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se desestiman igualmente los testimonios plenariales pretendidamente exculpatorio para el reo por parte de los ciudadanos FRANCISCA CRISTINA CONTRERAS DE CHACON (folio 222) y ROLANDO MARCANO (folio 246), por contener criterio contrarios a los contenidos en los considerandos que anteceden…".

 

            En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo y clara y precisamente las razones de hecho y derecho, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de forma y de fondo presentado por el defensor definitivo del imputado ALEXIS JESUS GALLARDO TOVAR; y DE OFICIO SE DECLARA CON LUGAR el recurso  de forma en interés de la ley y en beneficio del imputado, ANULANDO  en consecuencia el fallo impugnado; y ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas para que dicte  sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo    de     Justicia   en   Sala  de  Casación Penal, en Caracas

a los tres    días del mes de mayo  del año dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

 

Vice-Presidente,                                                         Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

 

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz.

 

JLRS/rder.

EXP: No. C-00-0188