VISTOS
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 17 de enero de 2000 por el defensor del ciudadano
DOUGLAS JOSE GARCIA, venezolano,
mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.254, en contra de
la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 1999 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que CONDENO al mencionado ciudadano a
cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION
por el delito de DIFAMACION, previsto
y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana
FERNANDA FELICITA BOLIVAR.
En
tal sentido se observa que el recurrente, basándose en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, formula seis denuncias, estas son: Bajo el
título "Recurso de Forma" la inobservancia del artículo 407 del
Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se cumplió con el acto
privado de conciliación; la inobservancia del artículo 136 ejusdem, porque el
defensor del imputado en la diligencia de fecha 24 de septiembre de 1999, donde
se designó, no aceptó el cargo ni juró desempeñarlo fielmente; la falta de
aplicación de los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 365 ibidem por "falta
absoluta de motivación de la sentencia condenatoria; y en relación a las
denuncias formuladas bajo el título "RECURSO DE FONDO" tenemos: La
errónea e indebida aplicación del artículo 444 del Código Penal, en el sentido
de que al expresar la recurrida "que no hubo intención de causar un mal de
tanta gravedad" y condenar por difamación, violó dicha norma; la falta de
aplicación e inobservancia de los artículos 2, 3, 4 y 5 del artículo 365 del
citado Código, en virtud de que la sentencia ha debido ser absolutoria por
falta de pruebas y finalmente se denuncia la falta de aplicación o
inobservancia de los artículo 22 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en
razón de considerar que los testigos Marco Evangelista Prado Bencomo, Nahun
Enrique Aguilar Aguirre y Manuel Gregorio Bolívar, con los cuales se fundamentó
la recurrida para condenar a su defendido, tenían impedimento para declarar,
así como, que eran falsos.
Ahora
bien, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrá
ser interpuesto el recurso de casación en contra de las sentencias de las
Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido
en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privada
de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene
a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el
querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las
señaladas. La pena establecida en el
artículo 444 del Código Penal, la cual fue pedida en fecha 4 de mayo de 1999 por
la ciudadana FERNANDA FELICITA BOLIVAR en el escrito de acusación, no excede de
cuatro años en su límite máximo, de donde se infiere que la sentencia impugnada
no está sujeta a casación, razón por la cual esta Sala de Casación Penal,
declara inadmisible el presente recurso de casación de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto por el defensor del ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias, del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de MAYO de
dos mil. Años: 189º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo
Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-00-0197