Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 


            De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a la Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia en el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, con motivo de la averiguación sumaria instruida en contra de los efectivos militares Guardias Nacionales ciudadanos BARAC CABRERA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.617.467, CARLOS RAMON FIGUEREDO GUAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.255.024, EDILVER JOSE BRIZON SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.877.122 y JOSE ANGEL PALMA LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.239.590, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO).

 

                        Recibido el expediente en la Corte Suprema de Justicia se dio cuenta en Sala, oportunidad en la cual se designó Ponente al Magistrado Nelson Rodríguez García.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:

 

            La presente incidencia se plantea con motivo de la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de 1998, donde informó que:  “De las actas sumariales que conforman el presente expediente, se evidencia que el día 27 de diciembre de 1992, se encontraban en comisión de servicio los efectivos militares Guardias Nacionales BARAC CABRERA BOLIVAR, CARLOS RAMON FIGUEREDO GUAITA, EDILVER JOSE BRIZON SALCEDO y JOSE ANGEL PALMA LAYA, en los sectores de la Avenida San Martín y El Guarataro, efectuando un patrullaje de Seguridad Urbana al mando del Guardia Nacional Barac Cabrera Bolívar, fecha en la que sucedió el hecho punible que se presume de naturaleza común, pero evidenciándose que los implicados son efectivos militares, quienes se encontraban en comisión de servicio…”; por lo que dicho tribunal, acuerda declinar el conocimiento de la presente averiguación a la Jurisdicción Militar.

 

            Por su parte, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en fecha 6 de mayo de 1998, en virtud de la cuestión de competencia planteada, argumentó que:  “…de las actas procesales se desprende…que existe un delito Contra las Personas (Homicidio)…, y que los efectivos militares Guardias Nacionales Barac Cabrera Bolívar, Carlos Ramón Figueredo Guaita, Edilver José Brizón Salcedo y José Angel Palma Laya, plazas del Comando de Seguridad Urbana, se encontraban de servicio, a bordo del Jeep placas Nro. XMI-746, el día 27 de diciembre de 1992, en los sectores de la Avenida San Martín y El Guarataro, no obstante esa situación no es suficiente para considerar evidenciado la participación de los efectivos militares…como sujetos activos en el delito motivo de la presente averiguación sumaria…; lo que hace que el conocimiento de la causa no corresponda a la Jurisdicción Penal Militar…”.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            De las actas que conforman el presente expediente, consta que los hechos investigados ocurrieron el 27 de diciembre de 1992, en los sectores de la Avenida San Martín y El Guarataro, en el cual falleció el ciudadano Edwin José Carrasco González, a consecuencia, según Protocolo de Autopsia, de una “Fractura Craneoencefálico.  Hemorragia cerebral extensa.”; y que los efectivos militares Guardias Nacionales ciudadanos Barac Cabrera Bolívar, Carlos Ramón Figueredo Guaita, Edilver José Brizón Salcedo y José Angel Palma Laya, de la plaza del Comando de Seguridad Urbana, presuntamente involucrados en el hecho que se investiga, se encontraban de servicio a bordo del Jeep placas Nro. XMI-746.

 

            El Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 123 ordinal 3º, prevé que la Jurisdicción Penal Militar comprende:

 

“Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas”.

 

            De la norma procesal penal militar supra transcrita, se observa que cuando los militares incurren en la comisión de hechos punibles previstos como delitos comunes en el Código Penal, están sometidos a la jurisdicción penal ordinaria.  Y sólo a manera de excepción, sujeta a la jurisdicción militar aquellos delitos comunes cometidos por militares en cuarteles, guarniciones, escuelas y establecimientos militares, en actos de servicio o comisiones o con ocasión de ellas.

 

            Se trata entonces de la comisión de un delito contra las personas, -Homicidio- presuntamente cometido por militares en momentos en que se encontraban en comisión de servicio, efectuando el patrullaje de Seguridad Urbana.  Por lo tanto, considera la Sala, que es competente para continuar el conocimiento de la presente investigación, el tribunal de la jurisdicción penal militar.  Así se declara.

 

            Observa la Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 536 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la jurisdicción penal militar y a la derogatoria de cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal especial que se opongan a dicho Código, y por cuanto a partir del primero de Julio de 1999, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Adjetiva Penal, existe una nueva organización de tribunales, a los efectos de determinar la competencia en el presente conflicto suscitado, le corresponde ejercer la función jurisdiccional al Juez de Control de la Jurisdicción Penal Militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del citado Código Procedimental Penal.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el competente para conocer de la presente causa es el JUEZ DE CONTROL DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

            Se ordena enviar copia de la presente decisión a los tribunales en conflicto.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el  Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en   Sala   de   Casación  Penal,   en Caracas 

 

 

 

 

 

 

a los  tres     días del mes de mayo    del año dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente,                                                         Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                     Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. 98-109