Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo establecido en
el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a la Sala
dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE
NO CONOCER planteado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
quien declinó la competencia en el Juzgado Militar de Primera Instancia
Permanente de La Guaira, con motivo de la averiguación sumaria instruida en
contra de los efectivos militares Guardias Nacionales ciudadanos BARAC CABRERA BOLIVAR, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.617.467, CARLOS RAMON FIGUEREDO GUAITA,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.255.024, EDILVER JOSE BRIZON SALCEDO,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.877.122 y JOSE ANGEL PALMA LAYA, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.239.590, por la
presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO).
Recibido el expediente
en la Corte Suprema de Justicia se dio cuenta en Sala, oportunidad en la cual
se designó Ponente al Magistrado Nelson Rodríguez García.
Constituida la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 14 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal
carácter la suscribe.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:
La presente incidencia se plantea
con motivo de la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el
29 de enero de 1998, donde informó que:
“De las actas sumariales que conforman el presente expediente, se
evidencia que el día 27 de diciembre de 1992, se encontraban en comisión de
servicio los efectivos militares Guardias Nacionales BARAC CABRERA BOLIVAR,
CARLOS RAMON FIGUEREDO GUAITA, EDILVER JOSE BRIZON SALCEDO y JOSE ANGEL PALMA
LAYA, en los sectores de la Avenida San Martín y El Guarataro, efectuando un
patrullaje de Seguridad Urbana al mando del Guardia Nacional Barac Cabrera
Bolívar, fecha en la que sucedió el hecho punible que se presume de naturaleza
común, pero evidenciándose que los implicados son efectivos militares, quienes
se encontraban en comisión de servicio…”; por lo que dicho tribunal, acuerda
declinar el conocimiento de la presente averiguación a la Jurisdicción Militar.
Por su parte, el Juzgado Militar de
Primera Instancia Permanente de La Guaira, en fecha 6 de mayo de 1998, en
virtud de la cuestión de competencia planteada, argumentó que: “…de las actas procesales se desprende…que
existe un delito Contra las Personas (Homicidio)…, y que los efectivos militares
Guardias Nacionales Barac Cabrera Bolívar, Carlos Ramón Figueredo Guaita,
Edilver José Brizón Salcedo y José Angel Palma Laya, plazas del Comando de
Seguridad Urbana, se encontraban de servicio, a bordo del Jeep placas Nro.
XMI-746, el día 27 de diciembre de 1992, en los sectores de la Avenida San
Martín y El Guarataro, no obstante esa situación no es suficiente para
considerar evidenciado la participación de los efectivos militares…como sujetos
activos en el delito motivo de la presente averiguación sumaria…; lo que hace
que el conocimiento de la causa no corresponda a la Jurisdicción Penal
Militar…”.
La Sala para decidir observa:
De las actas que conforman el
presente expediente, consta que los hechos investigados ocurrieron el 27 de
diciembre de 1992, en los sectores de la Avenida San Martín y El Guarataro, en
el cual falleció el ciudadano Edwin José Carrasco González, a consecuencia,
según Protocolo de Autopsia, de una “Fractura Craneoencefálico. Hemorragia cerebral extensa.”; y que los
efectivos militares Guardias Nacionales ciudadanos Barac Cabrera Bolívar,
Carlos Ramón Figueredo Guaita, Edilver José Brizón Salcedo y José Angel Palma
Laya, de la plaza del Comando de Seguridad Urbana, presuntamente involucrados
en el hecho que se investiga, se encontraban de servicio a bordo del Jeep placas
Nro. XMI-746.
El Código Orgánico de Justicia
Militar, en su artículo 123 ordinal 3º, prevé que la Jurisdicción Penal Militar
comprende:
“Los delitos comunes cometidos por
militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos
militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas,
en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de
ellas”.
De
la norma procesal penal militar supra transcrita, se observa que cuando los
militares incurren en la comisión de hechos punibles previstos como delitos
comunes en el Código Penal, están sometidos a la jurisdicción penal
ordinaria. Y sólo a manera de
excepción, sujeta a la jurisdicción militar aquellos delitos comunes cometidos por
militares en cuarteles, guarniciones, escuelas y establecimientos militares, en
actos de servicio o comisiones o con ocasión de ellas.
Se trata entonces de la comisión de
un delito contra las personas, -Homicidio- presuntamente cometido por militares
en momentos en que se encontraban en comisión de servicio, efectuando el
patrullaje de Seguridad Urbana. Por lo
tanto, considera la Sala, que es competente para continuar el conocimiento de
la presente investigación, el tribunal de la jurisdicción penal militar. Así se declara.
Observa la Sala que de acuerdo con
lo establecido en el artículo 536 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal,
correspondientes a la jurisdicción penal militar y a la derogatoria de
cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal especial que se opongan
a dicho Código, y por cuanto a partir del primero de Julio de 1999, fecha de
entrada en vigencia de la nueva Ley Adjetiva Penal, existe una nueva
organización de tribunales, a los efectos de determinar la competencia en el
presente conflicto suscitado, le corresponde ejercer la función jurisdiccional
al Juez de Control de la Jurisdicción Penal Militar, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 517 del citado Código Procedimental Penal.
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA que el competente para
conocer de la presente causa es el JUEZ DE CONTROL DE LA JURISDICCION PENAL
MILITAR de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Se ordena enviar copia de la
presente decisión a los tribunales en conflicto.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas
a
los tres días del mes de mayo
del año dos mil. Años: 189º de
la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael
Pérez Perdomo Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP.
No. 98-109