Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, mediante escrito recibido en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 17 de noviembre de 1995, el ciudadano PEDRO BETANCOR TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.143.984, asistido por abogado, interpuso Recurso de Hecho contra el auto de fecha 22 de enero de 1996 dictado por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en contra de la resolución de fecha 18 de octubre de 1995 dictada por ese Juzgado, mediante la cual ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se tramite la solicitud de entrega de bienes ante el tribunal competente, y DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial.
Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, se designó ponente al Magistrado Doctor Reinaldo Chalbaud Zerpa.
Constituida
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de
febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la
suscribe.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala para decidir observa:
El recurrente en su escrito alega que: “En fecha 18 de octubre de 1995, el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas...declara reponer la causa al estado en que se tramite la solicitud de entrega de bienes ante el Tribunal Competente...así como declara Nula todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la primera solicitud de entrega de bienes...”, además considera que dicha decisión “...declara que el Juzgado de la Causa no tiene jurisdicción y por ende competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que una vez dictada una sentencia definitiva pierde la jurisdicción...por haber quedado éste concluido en la instancia respectiva, a lo que declaran que tiene la competencia es la Corte Suprema de Justicia, a quien el Tribunal de la Causa debió declinar la solicitud de entrega de los bienes.”.
Igualmente señala que la decisión del referido Juzgado Superior, es una decisión de las que pone fin al juicio y no permite su continuación, por cuanto declara nula todas las actuaciones por la falta de jurisdicción del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Area Metropolitana de Caracas, así como decreta que los bienes deben ser solicitados en el Juzgado de la causa, quien a criterio del sentenciador, era la Corte Suprema de Justicia el competente.
En virtud de tal declaratoria el recurrente anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por haber sido anunciado fuera del lapso, previsto en el artículo 337 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Posteriormente, vista la inadmisibilidad de dicha solicitud, recurren de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala para decidir observa:
El articulo 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable por disposición del artículo 341 ejusdem, disponía que el recurso de hecho contra la decisión que niega la admisión del recurso de casación, podía interponerse por la parte interesada ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la negativa y el término de la distancia, con testimonio de lo conducente, pidiendo que se le admita y oiga el recurso de casación anunciado.
Esta Sala sin entrar a examinar las causas por las cuales se negó oír el recurso de casación, y vista la certificación de la Secretaría en la cual hace constar que el recurso fue presentado el día 17 de noviembre de 1995, y que la quinta audiencia para anunciarlo venció el día 26 de octubre de 1995, observa que fue incoado extemporáneamente.
Por las razones expuestas, lo procedente, por ajustado a derecho, es declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por PEDRO BETANCOR TRUJILLO, asistido de abogado, por haber sido incoado en forma extemporánea, tal como lo disponían las disposiciones legales señaladas anteriormente, vigentes para ese momento. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano PEDRO BETANCOR TRUJILLO, asistido de abogado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de MAYO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº 24-95