Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, mediante escrito
recibido en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 11 de
agosto de 1998, el defensor definitivo del ciudadano CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD, venezolano, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad Nº 3.380.188, interpuso RECURSO DE HECHO contra el
auto de fecha 4 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal Segundo de Reenvío
en lo Penal con Jurisdicción Nacional, con sede en la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO
INADMISIBLE el recurso de nulidad y de casación anunciado en contra de la
resolución de fecha 16 de junio de 1998 dictada por ese Tribunal, mediante la
cual hizo los siguientes pronunciamientos:
1) CONDENO al
co-procesado CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD
MAHMOUD a cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO por
la comisión de los delitos de TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSIFICACION DE MONEDA, previsto y
sancionado en el artículo 299 ordinal 3º del Código Penal, y de conformidad con
los artículos 74, ordinal 4º y 87 ejusdem.
2) ABSOLVIO a
los co-procesados HUMBERTO ALEJANDRO
CERVANTES CANCIO y JOSE DE JESUS BASTARDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto
y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del
artículo 178 ejusdem.
3) CONDENO a
los ciudadanos HUMBERTO ALEJANDRO
CERVANTES CANCIO y JOSE DE JESUS BASTARDO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión
del delito de FALSIFICACION DE MONEDA, previsto
y sancionado en el artículo 299 ordinal 3º del Código Penal, y de conformidad
con el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.
4) ORDENO EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los
ciudadanos CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD
MAHMOUD, por la comisión del delito de PORTE
ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 257 del
Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 ordinal 7º y
artículo 43 parágrafo segundo del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Recibidos los autos en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, se designó ponente al
Magistrado Nelson Rodríguez García.
Constituida la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 15 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás trámites
procedimentales se pasa a decidir.
El recurrente en su escrito alega,
que la negativa del Tribunal de Reenvío en lo Penal se fundamenta en el hecho
de no haber ejercido oportunamente, tanto el recurso de nulidad como el de
casación, contra la sentencia dictada por ese Tribunal; que como la sentencia
fue pronunciada "…en fecha 16 de junio de 1998 y que el lapso para anunciar…
venció el 26 de junio de 1998, dicho escrito es extemporáneo por lo que es
improcedente la admisión del mismo".
Considera el recurrente, que si el
Tribunal hubiere tomado en cuenta el principio establecido en los artículos 223
y 44 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual las
partes deben estar a derecho y que sólo se notificará al procesado la sentencia
que se dicte, cuando éste estuviere detenido, "…el tiempo transcurrido…
constituía motivo suficiente para que el Tribunal de Reenvío, notificara al
procesado CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD de la sentencia librada en su contra,
para que no quedara burlado el derecho de éste a intentar los recursos de
nulidad y de casación en el tiempo oportuno.
La no notificación de ese fallo adverso, y el estricto apegamiento a la
ley, …han perjudicado al procesado… como se evidencia de la negativa del
Tribunal de admitir los recursos…".
La Sala para decidir observa:
La diligencia estampada por el
defensor definitivo del imputado anunciando el recurso de nulidad y de
casación, es del tenor siguiente:
"…Yo,
JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio,
con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de tránsito en
esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-4-651-171, e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.638, actuando en este
acto en mi carácter de DEFENSOR DEFINITIVO del ciudadano CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD
MAHMOUD, ampliamente identificado a los autos, a quien se le ha incoado juicio
por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSIFICACION DE MONEDA, previsto y sancionado
en el ordinal 3º del artículo 299 del Código Penal; comparezco dentro del lapso
fijado por la Ley, para ejercer el Recurso de Nulidad y anunciar Recurso de
Casación, contra el fallo pronunciado por ese Tribunal de Reenvío en lo Penal,
el dieciseis (16) de junio de 1998, y en el cual se declara cumplida la
doctrina establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en su fallo de fecha veintinueve (29) de enero de 1998; lo cual hago
en los términos siguientes:…".
El auto denegatorio del recurso de
nulidad y de casación dice:
"…Por
recibido el presente escrito en fecha
23 de julio de 1998, presentado por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, en su
carácter de Defensor Definitivo del procesado CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD y
por cuanto este Tribunal observa que fue dictada la sentencia en fecha 16 de
junio de 1998 y que el lapso para Anunciar Recurso de Nulidad y Casación venció
el 26 de junio de 1998 dicho escrito es extemporáneo por lo que es improcedente
la admisión del mismo…".
Consta en autos que el Tribunal
Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 1998, entre otros
pronunciamientos, CONDENO al ciudadano CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD a cumplir
la pena de siete años y seis meses de presidio, por la comisión de los delitos
de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y FALSIFICACION DE MONEDA, modificando
así la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo
Penal y corrigiendo las irregularidades de forma anotadas por la Sala de
Casación Penal, con respecto al fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior
Penal.
De acuerdo a lo expuesto, se
evidencia que el anuncio tanto del recurso de nulidad como el de casación se
hizo una vez vencido el lapso para anunciar en contra de la determinación
judicial, debido a esto, el Tribunal de Reenvío en lo Penal declaró
extemporáneo el escrito e improcedente la admisión del mismo.
Esta Sala estima, que conforme a las
normas procesales, vigentes para ese momento, en el proceso penal las partes
siempre estaban a derecho, y sólo se notificaba al procesado directamente los
asuntos y sentencias que por disposición especial se determinen, tal como lo
disponía el artículo 223 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Conforme al artículo 44 ejusdem, el
requisito de aplicación de la sentencia se cumple con el aviso que se haga a
las puertas del Tribunal que pronuncia el fallo, y ello bastaba para que las
partes del juicio quedaran legalmente notificadas de las resoluciones que
contenía, y sólo si el reo estuviere detenido, se le notificaba en persona.
El artículo 337 del referido Código,
establecía la regla general de que el recurso de casación debía ser anunciado
dentro de las cinco audiencias siguientes a aquella en que se libró la decisión
judicial correspondiente, pero, por excepción solamente en el caso de que el
reo estuviere detenido y únicamente a su favor, dicho recurso podía anunciarse
dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que se hiciere del
fallo.
En el caso concreto, tal como se
desprende de autos, el anuncio tanto del recurso de nulidad como el de casación
en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 1998, dictada por el Tribunal
Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, lo fue vencido el lapso para intentarlo. De allí, que tal anuncio resulta ser
extemporáneo, y por lo tanto, es inadmisible el recurso interpuesto por el
defensor definitivo del imputado. En
consecuencia, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho. Así se declara.
D
E C I S I O N
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el
defensor definitivo de ciudadano CHIBLI
MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD, en contra del auto de fecha 4 de agosto de 1998,
dictado por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción
Nacional, con sede en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, que declaró inadmisible el recurso de nulidad y de casación anunciado
en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 1998.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los TRES días del mes de MAYO de dos mil.
Años: 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
El
Vicepresidente, Magistrado,
Rafael
Pérez Perdomo Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/cc.
Exp. Nº H0018-98