Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, mediante escrito recibido en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 11 de agosto de 1998, el defensor definitivo del ciudadano CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.380.188, interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 4 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, con sede en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de nulidad y de casación anunciado en contra de la resolución de fecha 16 de junio de 1998 dictada por ese Tribunal, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos:

 

1) CONDENO al co-procesado CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD  a cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSIFICACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 299 ordinal 3º del Código Penal, y de conformidad con los artículos 74, ordinal 4º y 87 ejusdem.

 

2) ABSOLVIO a los co-procesados HUMBERTO ALEJANDRO CERVANTES CANCIO y JOSE DE JESUS BASTARDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 178 ejusdem.

 

3) CONDENO a los ciudadanos HUMBERTO ALEJANDRO CERVANTES CANCIO y JOSE DE JESUS BASTARDO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 299 ordinal 3º del Código Penal, y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.

 

4) ORDENO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 ordinal 7º y artículo 43 parágrafo segundo del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

            Recibidos los autos en la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, se designó ponente al Magistrado Nelson Rodríguez García.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a decidir.

 

            El recurrente en su escrito alega, que la negativa del Tribunal de Reenvío en lo Penal se fundamenta en el hecho de no haber ejercido oportunamente, tanto el recurso de nulidad como el de casación, contra la sentencia dictada por ese Tribunal; que como la sentencia fue pronunciada "…en fecha 16 de junio de 1998 y que el lapso para anunciar… venció el 26 de junio de 1998, dicho escrito es extemporáneo por lo que es improcedente la admisión del mismo".

 

            Considera el recurrente, que si el Tribunal hubiere tomado en cuenta el principio establecido en los artículos 223 y 44 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual las partes deben estar a derecho y que sólo se notificará al procesado la sentencia que se dicte, cuando éste estuviere detenido, "…el tiempo transcurrido… constituía motivo suficiente para que el Tribunal de Reenvío, notificara al procesado CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD de la sentencia librada en su contra, para que no quedara burlado el derecho de éste a intentar los recursos de nulidad y de casación en el tiempo oportuno.  La no notificación de ese fallo adverso, y el estricto apegamiento a la ley, …han perjudicado al procesado… como se evidencia de la negativa del Tribunal de admitir los recursos…".

 

            La Sala para decidir observa:

 

            La diligencia estampada por el defensor definitivo del imputado anunciando el recurso de nulidad y de casación, es del tenor siguiente:

 

"…Yo, JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de tránsito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-4-651-171, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.638, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR DEFINITIVO del ciudadano CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD, ampliamente identificado a los autos, a quien se le ha incoado juicio por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSIFICACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 299 del Código Penal; comparezco dentro del lapso fijado por la Ley, para ejercer el Recurso de Nulidad y anunciar Recurso de Casación, contra el fallo pronunciado por ese Tribunal de Reenvío en lo Penal, el dieciseis (16) de junio de 1998, y en el cual se declara cumplida la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de fecha veintinueve (29) de enero de 1998; lo cual hago en los términos siguientes:…".

 

            El auto denegatorio del recurso de nulidad y de casación dice:

 

"…Por recibido el presente escrito  en fecha 23 de julio de 1998, presentado por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Definitivo del procesado CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD y por cuanto este Tribunal observa que fue dictada la sentencia en fecha 16 de junio de 1998 y que el lapso para Anunciar Recurso de Nulidad y Casación venció el 26 de junio de 1998 dicho escrito es extemporáneo por lo que es improcedente la admisión del mismo…".

 

            Consta en autos que el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 1998, entre otros pronunciamientos, CONDENO al ciudadano CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD a cumplir la pena de siete años y seis meses de presidio, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y FALSIFICACION DE MONEDA, modificando así la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y corrigiendo las irregularidades de forma anotadas por la Sala de Casación Penal, con respecto al fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Penal.

 

            De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que el anuncio tanto del recurso de nulidad como el de casación se hizo una vez vencido el lapso para anunciar en contra de la determinación judicial, debido a esto, el Tribunal de Reenvío en lo Penal declaró extemporáneo el escrito e improcedente la admisión del mismo.

 

            Esta Sala estima, que conforme a las normas procesales, vigentes para ese momento, en el proceso penal las partes siempre estaban a derecho, y sólo se notificaba al procesado directamente los asuntos y sentencias que por disposición especial se determinen, tal como lo disponía el artículo 223 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

            Conforme al artículo 44 ejusdem, el requisito de aplicación de la sentencia se cumple con el aviso que se haga a las puertas del Tribunal que pronuncia el fallo, y ello bastaba para que las partes del juicio quedaran legalmente notificadas de las resoluciones que contenía, y sólo si el reo estuviere detenido, se le notificaba en persona.

 

            El artículo 337 del referido Código, establecía la regla general de que el recurso de casación debía ser anunciado dentro de las cinco audiencias siguientes a aquella en que se libró la decisión judicial correspondiente, pero, por excepción solamente en el caso de que el reo estuviere detenido y únicamente a su favor, dicho recurso podía anunciarse dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que se hiciere del fallo.

 

            En el caso concreto, tal como se desprende de autos, el anuncio tanto del recurso de nulidad como el de casación en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo fue vencido el lapso para intentarlo.  De allí, que tal anuncio resulta ser extemporáneo, y por lo tanto, es inadmisible el recurso interpuesto por el defensor definitivo del imputado.  En consecuencia, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho.  Así se declara.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el defensor definitivo de ciudadano CHIBLI MAHMOUD MAHMOUD MAHMOUD, en contra del auto de fecha 4 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, con sede en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de nulidad y de casación anunciado en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 1998.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los     TRES       días del mes de         MAYO       de dos mil.  Años:  189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

El Vicepresidente,                               Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº H0018-98