Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, mediante escrito presentado en esta Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, los defensores definitivos del ciudadano ALCIDES JESUS CERANI, interpusieron el primero de diciembre de 1998, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 24 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en contra de la resolución de fecha 16 de noviembre de 1998, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD establecida en el artículo 228 ordinal 1º del derogado Código Procedimental, opuesta por la defensa definitiva del imputado de autos al momento de verificarse el acto de audiencia pública del reo.

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

            El recurrente en su escrito alega que el tribunal de la causa, en fecha 20 de octubre de 1998, declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1º del artículo 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, opuesta en la oportunidad del acto de audiencia pública del reo, por la falta de cualidad e interés de la Procuradora Cuarta de Menores del Ministerio Público; que al ser apelada la incidencia se oyó en un solo efecto, y que el Juzgado Superior, confirma la misma decisión argumentando que "los delitos imputados son de acción privada que establecen una excepción, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 102 del Código de Enjuiciamiento Criminal…".

            Contra la mencionada decisión ejercen el recurso extraordinario de casación, el cual, por auto de fecha 24 de noviembre de 1998, es declarado inadmisible, por cuanto no se dan ninguno de los presupuestos requeridos en el artículo 333 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

            En virtud de tal declaratoria, recurrieron de hecho ante este Tribunal Supremo los defensores definitivos del ciudadano ALCIDES DE JESUS CERANI, y al respecto alegan que el argumento utilizado por el Juzgado Superior para declarar sin lugar la excepción de inadmisibilidad, no puede ser válido, por tratarse de un planteamiento de estricto derecho por conflicto de normas entre el artículo 348 del Código Penal y 102 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            La Sala para decidir observa:

            El artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para ese momento, dispone taxativamente cuáles son las sentencias o autos contra los cuales procede el recurso de casación de forma o fondo, cuyo contenido es el siguiente:

"El recurso de casación de forma o de fondo, únicamente se admitirá en contra de las sentencias o autos siguientes:

1-     Los fallos de los Tribunales Superiores que confirmen el auto por el cual se haya declarado no haber lugar a la formación del sumario, en los casos de los artículos 99 y 109; por el cual se haya puesto término a averiguación sumaria, en los casos del artículo 206; o se haya decidido acerca de la excepción declinatoria por incompetencia del Tribunal.

2-     Los fallos de los Tribunales Superiores que revoquen el auto de detención, cuando esta revocatoria se funde en que los hechos enjuiciados no revisten carácter penal, sea por no estar previstos como hechos punibles en las leyes penales o sea porque el indiciado está amparado con alguna circunstancia de las que, según el Código Penal, quitan al hecho el carácter de punible; y también, cuando se funde en que dichos hechos están evidentemente prescritos.

3-     Los fallos de los Tribunales Superiores que confirmen la decisión que hubiere acordado la cesación o suspensión del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 310.

4-     Los fallos de los Tribunales Superiores que absuelvan o condenen al procesado, cuando el Representante del Ministerio Público hubiere pedido en su contra en el escrito de cargos o el acusador privado en su escrito de querella, la aplicación de una pena corporal, que, en su límite máximo exceda de cuatro años; o los fallos que condenen a penas superiores a esos límites cuando el Representante del Ministerio Público, o el acusador, si la acción fuere dependiente de la acusación o querellas de la parte agraviada, hubieren pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

5-     Los fallos de los Tribunales Superiores que confirmen o pronuncien el sobreseimiento del proceso…".

 

De las consideraciones analizadas anteriormente, así como del auto contra el cual se interpuso el recurso de casación, se evidencia que dicho auto no es de los mencionados en el artículo anteriormente citado, pues se trata de una decisión interlocutoria mediante la cual el Tribunal Superior señaló "…que no existe falta de cualidad o de interés en el acusador, en causas de acción privada o en el reclamante civil en contra de la Procuradora Cuarta de Menores…quien señala que los delitos por los cuales acusa al procesado de autos, son el de violación agravada continua y actos lascivos agravados, delitos éstos de acción privada…que requiere la acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente…".

            En consecuencia, contrariamente a lo aseverado por los recurrentes de hecho, tal pronunciamiento no está sujeto al control de casación, por cuanto se trata de un auto que por su naturaleza y contenido no se encuentra dentro la enumeración de sentencias y autos determinados expresamente por la ley recurribles en casación.  Esta Sala al observar lo anteriormente indicado, considera indiscutible que lo procedente es declarar el presente recurso de hecho sin lugar, como en efecto se declara.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO interpuesto por los defensores definitivos del ciudadano ALCIDES DE JESUS CERANI, en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que DECLARO INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 1998.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de MAYO de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vice-Presidente,                            Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                        Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

Exp. Nº 030-98