Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, mediante escrito presentado en esta Sala Penal de la extinta
Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, los defensores
definitivos del ciudadano ALCIDES JESUS
CERANI, interpusieron el primero de diciembre de 1998, Recurso de Hecho
contra el auto de fecha 24 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que DECLARO
INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en contra de la resolución de
fecha 16 de noviembre de 1998, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD
establecida en el artículo 228 ordinal 1º del derogado Código
Procedimental, opuesta por la defensa definitiva del imputado de autos al
momento de verificarse el acto de audiencia pública del reo.
Constituida la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2000 se
reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
El
recurrente en su escrito alega que el tribunal de la causa, en fecha 20 de
octubre de 1998, declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad establecida
en el ordinal 1º del artículo 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, opuesta en la oportunidad del acto de audiencia pública del reo, por
la falta de cualidad e interés de la Procuradora Cuarta de Menores del Ministerio
Público; que al ser apelada la incidencia se oyó en un solo efecto, y que el
Juzgado Superior, confirma la misma decisión argumentando que "los delitos
imputados son de acción privada que establecen una excepción, la cual se
encuentra prevista en el primer aparte del artículo 102 del Código de
Enjuiciamiento Criminal…".
Contra
la mencionada decisión ejercen el recurso extraordinario de casación, el cual,
por auto de fecha 24 de noviembre de 1998, es declarado inadmisible, por cuanto
no se dan ninguno de los presupuestos requeridos en el artículo 333 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En
virtud de tal declaratoria, recurrieron de hecho ante este Tribunal Supremo los
defensores definitivos del ciudadano ALCIDES DE JESUS CERANI, y al respecto
alegan que el argumento utilizado por el Juzgado Superior para declarar sin
lugar la excepción de inadmisibilidad, no puede ser válido, por tratarse de un
planteamiento de estricto derecho por conflicto de normas entre el artículo 348
del Código Penal y 102 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
La
Sala para decidir observa:
El
artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para ese momento,
dispone taxativamente cuáles son las sentencias o autos contra los cuales
procede el recurso de casación de forma o fondo, cuyo contenido es el
siguiente:
"El recurso de casación de
forma o de fondo, únicamente se admitirá en contra de las sentencias o autos
siguientes:
1-
Los fallos de
los Tribunales Superiores que confirmen el auto por el cual se haya declarado
no haber lugar a la formación del sumario, en los casos de los artículos 99 y
109; por el cual se haya puesto término a averiguación sumaria, en los casos
del artículo 206; o se haya decidido acerca de la excepción declinatoria por
incompetencia del Tribunal.
2-
Los fallos de
los Tribunales Superiores que revoquen el auto de detención, cuando esta
revocatoria se funde en que los hechos enjuiciados no revisten carácter penal,
sea por no estar previstos como hechos punibles en las leyes penales o sea
porque el indiciado está amparado con alguna circunstancia de las que, según el
Código Penal, quitan al hecho el carácter de punible; y también, cuando se
funde en que dichos hechos están evidentemente prescritos.
3-
Los fallos de
los Tribunales Superiores que confirmen la decisión que hubiere acordado la
cesación o suspensión del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 310.
4-
Los fallos de
los Tribunales Superiores que absuelvan o condenen al procesado, cuando el
Representante del Ministerio Público hubiere pedido en su contra en el escrito
de cargos o el acusador privado en su escrito de querella, la aplicación de una
pena corporal, que, en su límite máximo exceda de cuatro años; o los fallos que
condenen a penas superiores a esos límites cuando el Representante del
Ministerio Público, o el acusador, si la acción fuere dependiente de la
acusación o querellas de la parte agraviada, hubieren pedido la aplicación de
penas inferiores a las señaladas.
5-
Los fallos de
los Tribunales Superiores que confirmen o pronuncien el sobreseimiento del
proceso…".
De las
consideraciones analizadas anteriormente, así como del auto contra el cual se
interpuso el recurso de casación, se evidencia que dicho auto no es de los
mencionados en el artículo anteriormente citado, pues se trata de una decisión
interlocutoria mediante la cual el Tribunal Superior señaló "…que no
existe falta de cualidad o de interés en el acusador, en causas de acción
privada o en el reclamante civil en contra de la Procuradora Cuarta de Menores…quien
señala que los delitos por los cuales acusa al procesado de autos, son el de
violación agravada continua y actos lascivos agravados, delitos éstos de acción
privada…que requiere la acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos
represente…".
En consecuencia, contrariamente a lo
aseverado por los recurrentes de hecho, tal pronunciamiento no está sujeto al
control de casación, por cuanto se trata de un auto que por su naturaleza y
contenido no se encuentra dentro la enumeración de sentencias y autos
determinados expresamente por la ley recurribles en casación. Esta Sala al observar lo anteriormente
indicado, considera indiscutible que lo procedente es declarar el presente
recurso de hecho sin lugar, como en efecto se declara.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE
HECHO interpuesto por los defensores definitivos del ciudadano ALCIDES DE JESUS CERANI, en contra del
auto de fecha 24 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado Superior Cuarto
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
que DECLARO INADMISIBLE el recurso
de casación anunciado en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 1998.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de MAYO
de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo
Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº 030-98