Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, mediante escrito recibido en esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 5 de abril de 1999, los ciudadanos NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y LUZ ESMERALDA JAIMES REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.676.010, 9.211.739 y 10.167.716, respectivamente, siendo la primera de los nombrados abogado, actuando en defensa de sus propios derechos, y asistiendo al mismo tiempo a los otros mencionados, interpusieron RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 25 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado en contra de la resolución de fecha 17 de marzo de 1999 dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, que NEGO LA APROBACION DEL ACUERDO REPARATORIO entre las partes, y NIEGA EL RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del auto de fecha 17 de febrero de 1999, el cual negó la apelación en contra de la decisión dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial.

 

            Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, se designó Ponente al Magistrado doctor Nelson Rodríguez García.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero del año 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir previamente se observa:

 

 

I

LA DECISION DE LA CUAL SE RECURRE

 

            Consta en el expediente mediante documento notariado y autenticado de fecha 23 de diciembre de 1997, que el imputado y la víctima, asistidos de abogados, suscribieron acuerdo reparatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma entró en vigencia, a tenor de lo establecido en el artículo 503 ejusdem.

 

            La circunstancia de que el imputado y la víctima hayan celebrado el acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lugar conforme a derecho, a que el tribunal procediera a dictar un auto negando la aprobación del cumplimiento del mismo, decisión de la cual se apeló ante el Superior existente para esa fecha, el cual declaró sin lugar la apelación e inadmisible el recurso de casación, así como el recurso de hecho.

 

 

 

 

 

II

EL PROPOSITO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS

 

            El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

 

            La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio.  En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.

 

            Este criterio contiene un aspecto fundamental, precisado con toda claridad por Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, el cual señala, que “la impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo”.

 

            No se puede soslayar este principio cuando es consagrado en instrumentos internacionales que comprometen a Venezuela, y que inspiraron los principios garantistas rectores del Código Orgánico Procesal Penal, y es así que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el numeral 2º de su artículo 8, establece:  “Durante el proceso, toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

 

III

LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS

 

            Como se ha señalado con anterioridad, el procedimiento por acuerdos reparatorios trae como consecuencia la extinción de la acción penal, en los términos expuestos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 1999, por la cual niega la aprobación del acuerdo reparatorio realizado entre el imputado y la víctima, es equivalente a las enumeradas en el artículo 333, que contenía, entre otras, las decisiones interlocutorias que ponían fin al juicio o impedían su continuación.

 

            Con el Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que revistan el carácter de autos, que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, serán recurribles ante la Corte de Apelaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 en su ordinal 1º.  Esto quiere decir, que independientemente de que la decisión tenga el carácter de auto o de sentencia, cuando la misma pone fin al proceso, está sujeta a control, en los términos expuestos por el Código.

 

            En virtud de lo anterior, resulta admisible el recurso de casación con respecto a las decisiones dictadas con apoyo en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en atención del artículo 439 del citado Código Orgánico.

 

 

 

 

 

IV

EL DERECHO A RECURRIR Y LA ULTRACTIVIDAD

DE LA LEY PENAL

 

            El Código Orgánico Procesal Penal no contempla la impugnación de las decisiones judiciales a través del recurso de hecho, no obstante, la Constitución consagra el derecho a la defensa que tiene toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, y la garantía del debido proceso, para que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en ella y en las leyes aplicables.

 

            Lo anterior viene a concretarse en el artículo 24 de la Constitución, que recoge el principio sobre la irretroactividad de la ley:

 

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.  Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

 

            En el caso objeto de estudio la procedencia del recurso de hecho con fundamento en el principio de la ultractividad de la ley penal, supra transcrito, tiene como efecto el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que en el presente proceso, la decisión impugnada por su naturaleza, causó un gravamen irreparable, por tanto le es aplicable la ley más favorable.  En consecuencia se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto, a los fines de que los recurrentes interpongan el recurso de casación correspondiente.  Así se declara.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

 

            1.-  DECLARA CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y LUZ ESMERALDA JAIMES REYES.

 

            2.-  ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1999, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.

 

            3.-  ORDENA al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que remita el expediente a la Corte de Apelaciones correspondiente, a los fines de realizar el cómputo para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia,  en  Sala   de  Casación Penal, en Caracas a los tres    días del mes de   mayo     del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente,                                                         Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                     Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. 99-13