Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 341 y 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, mediante
escrito recibido en esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el día 5 de abril de 1999, los ciudadanos NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y LUZ
ESMERALDA JAIMES REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las
cédulas de identidad Nos. 5.676.010, 9.211.739 y 10.167.716, respectivamente,
siendo la primera de los nombrados abogado, actuando en defensa de sus propios
derechos, y asistiendo al mismo tiempo a los otros mencionados, interpusieron RECURSO DE HECHO contra la decisión de
fecha 25 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado en contra de
la resolución de fecha 17 de marzo de 1999 dictada por ese Juzgado, mediante la
cual DECLARO SIN LUGAR la apelación
interpuesta en contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia
de esa misma Circunscripción Judicial, que NEGO
LA APROBACION DEL ACUERDO REPARATORIO entre las partes, y NIEGA EL RECURSO DE HECHO interpuesto
en contra del auto de fecha 17 de febrero de 1999, el cual negó la apelación en
contra de la decisión dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en lo
Penal de esa misma Circunscripción Judicial.
Remitidos los autos a la Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, se designó Ponente al
Magistrado doctor Nelson Rodríguez García.
Constituida la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 15 de febrero del año 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, para decidir previamente se observa:
Consta
en el expediente mediante documento notariado y autenticado de fecha 23 de
diciembre de 1997, que el imputado y la víctima, asistidos de abogados,
suscribieron acuerdo reparatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo
34 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma entró en vigencia, a tenor de
lo establecido en el artículo 503 ejusdem.
La circunstancia de que el imputado
y la víctima hayan celebrado el acuerdo reparatorio, de conformidad con el
artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lugar conforme a derecho, a
que el tribunal procediera a dictar un auto negando la aprobación del
cumplimiento del mismo, decisión de la cual se apeló ante el Superior existente
para esa fecha, el cual declaró sin lugar la apelación e inadmisible el recurso
de casación, así como el recurso de hecho.
El
interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio,
tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido,
indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la
extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye
una solución para evitar procesos largos y costosos.
La
procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con
motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios
celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones
pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el
fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano
jurisdiccional de alzada.
Este
criterio contiene un aspecto fundamental, precisado con toda claridad por
Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, el cual
señala, que “la impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se
vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador
debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo”.
No
se puede soslayar este principio cuando es consagrado en instrumentos
internacionales que comprometen a Venezuela, y que inspiraron los principios
garantistas rectores del Código Orgánico Procesal Penal, y es así que la propia
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el numeral
2º de su artículo 8, establece: “Durante
el proceso, toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior”.
III
LOS EFECTOS DE LOS
ACUERDOS REPARATORIOS
Como
se ha señalado con anterioridad, el procedimiento por acuerdos reparatorios
trae como consecuencia la extinción de la acción penal, en los términos
expuestos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con
el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, la decisión dictada por el
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público del Estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 1999, por la cual niega la
aprobación del acuerdo reparatorio realizado entre el imputado y la víctima, es
equivalente a las enumeradas en el artículo 333, que contenía, entre otras, las
decisiones interlocutorias que ponían fin al juicio o impedían su continuación.
Con
el Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que revistan el carácter de
autos, que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, serán
recurribles ante la Corte de Apelaciones de acuerdo a lo establecido en el
artículo 439 en su ordinal 1º. Esto
quiere decir, que independientemente de que la decisión tenga el carácter de
auto o de sentencia, cuando la misma pone fin al proceso, está sujeta a
control, en los términos expuestos por el Código.
En
virtud de lo anterior, resulta admisible el recurso de casación con respecto a
las decisiones dictadas con apoyo en el artículo 34 del Código Orgánico
Procesal Penal en atención del artículo 439 del citado Código Orgánico.
IV
EL DERECHO A RECURRIR
Y LA ULTRACTIVIDAD
DE LA LEY PENAL
El
Código Orgánico Procesal Penal no contempla la impugnación de las decisiones
judiciales a través del recurso de hecho, no obstante, la Constitución consagra
el derecho a la defensa que tiene toda persona declarada culpable a recurrir
del fallo, y la garantía del debido proceso, para que ésta se imparta de
acuerdo con las normas establecidas en ella y en las leyes aplicables.
Lo
anterior viene a concretarse en el artículo 24 de la Constitución, que recoge
el principio sobre la irretroactividad de la ley:
“Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron”.
En
el caso objeto de estudio la procedencia del recurso de hecho con fundamento en
el principio de la ultractividad de la ley penal, supra transcrito, tiene como
efecto el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que en el presente
proceso, la decisión impugnada por su naturaleza, causó un gravamen irreparable,
por tanto le es aplicable la ley más favorable. En consecuencia se declara con lugar el recurso de hecho
interpuesto, a los fines de que los recurrentes interpongan el recurso de
casación correspondiente. Así se
declara.
D
E C I S I O N
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
hace los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA
CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y LUZ
ESMERALDA JAIMES REYES.
2.- ANULA
el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1999,
mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.
3.- ORDENA
al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira que remita el expediente a la Corte de Apelaciones
correspondiente, a los fines de realizar el cómputo para la interposición del
recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los tres
días del mes de mayo del año dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. 99-13