MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
De conformidad con el
artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de
competencia, de no conocer, planteado por el Tribunal Segundo de Reenvío en
lo Penal a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano José Ramón Hernández Quintana, por la
presunta comisión del delito de difamación,
previsto en el artículo 444 del Código Penal.
En fecha 20 de marzo del año
2000, se recibió el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio
cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a quien, con tal
carácter, suscribe la presente decisión. Cumplidos los demás trámites
procedimentales del caso se pasa dirimir el conflicto planteado, en los
siguientes términos:
La Sala, para decidir, observa:
En fecha 22 de noviembre de
1972, la Corte Superior Cuarta en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, revocó el auto de detención dictado contra
el apelado ciudadano y declaró terminada la averiguación, por prescripción de
la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, ordinal 1º,
del Código de Enjuiciamiento Criminal. Contra esta decisión, anunció recurso de
casación la defensa del procesado.
El día 12 de abril de 1973,
la extinta Corte Suprema de justicia, en Sala de Casación Penal, declaró con
lugar el recurso de casación propuesto, anuló el fallo recurrido y remitió las
actuaciones al Tribunal Segundo Reenvío en lo Penal para que dictara nueva
sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo
recurrido.
El Tribunal Segundo de Reenvío
en lo Penal, el día 28 de diciembre de 1999, o sea seis años mas tarde, se
declaró incompetente para conocer de la causa por cuanto, la misma se
encontraba en etapa sumarial y vigente el Código Orgánico Procesal Penal deben
ser aplicadas sus disposiciones. En efecto, las reglas previstas en el artículo
507 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En los procesos en los cuales
no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez
ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá
las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar
con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la
víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del
fiscal”.
Por su parte, la Sala Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana
de Caracas, se declaró incompetente para conocer en el caso por cuanto, en su
criterio, se trata de una decisión dictada en fecha anterior al primero de
julio de 1999, por lo cual, conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 8 de
fecha 11 de febrero del año 2000, de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, corresponde a los Tribunales de Reenvío
en lo Penal, por la prórroga de su funcionamiento, conocer las causas en las
cuales la Corte Suprema de Justicia haya declarado con lugar el recurso de
casación antes del 1º de julio de 1999, conforme lo indica el Código Orgánico
Procesal Penal en el encabezamiento del artículo 511.
Agrega la Sala Nº 2 de la
Corte de Apelaciones que el artículo 511 citado es claro al establecer que en
las causas que se encontraban en estado de sentencia en los Tribunales de
Reenvío, se debe fijar la oportunidad de informes y dictar sentencia dentro de
los diez días posteriores a su realización. Vencido este lapso comienzan a
correr los seis meses a que se refieren
el último aparte de la disposición últimamente mencionada, a los efectos de la
remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de
Caracas.
De acuerdo a la terminología
del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la presente causa se encuentra
en etapa sumarial. Ahora bien, esta Sala considera que los Tribunales de
Reenvío perdieron competencia para conocer de las causas que, para la entrada
en vigencia del Código Orgánico Procesal, se encontraban en sumario, pues ya no
existen los actos propios de esa etapa procesal, como lo eran el auto de
detención o de sometimiento a juicio, la averiguación terminada o la
averiguación abierta.
Actualmente, conforme al
mencionado Código Orgánico Procesal Penal, a quien compete el ejercicio de la
acción penal es al Ministerio Público y, en consecuencia formular la acusación
respectiva o solicitar el sobreseimiento de la causa.
En virtud de lo expuesto
estima la Sala declarar competente al Tribunal de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para
conocer de la causa instruida contra el ciudadano José Ramón Hernández Quintana
y, a tales efectos, cumpla con lo ordenado en el artículo 507, ordinal 1º, del
Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que deberá ordenar practicar
las diligencias pendientes, si fuera el caso y, cumplidas estas, remitir las
actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a fin de que proceda en
consecuencia.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara competente al Tribunal de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa instruida contra el
ciudadano José Ramón Hernández Quintana.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al ciudadano
Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado de Control
que corresponda.
Envíese copia certificada de
la presente decisión al Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal y a la Sala Nº
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del
año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,,
El Magistrado,
La Secretaria,
RPP/eld.
Exp. Nº 00-19