MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS.-

 

De conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia, de no conocer, planteado por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano José Ramón Hernández Quintana, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal.

 

En fecha 20 de marzo del año 2000, se recibió el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. Cumplidos los demás trámites procedimentales del caso se pasa dirimir el conflicto planteado, en los siguientes términos:

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En fecha 22 de noviembre de 1972, la Corte Superior Cuarta en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, revocó el auto de detención dictado contra el apelado ciudadano y declaró terminada la averiguación, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Contra esta decisión, anunció recurso de casación la defensa del procesado.

 

El día 12 de abril de 1973, la extinta Corte Suprema de justicia, en Sala de Casación Penal, declaró con lugar el recurso de casación propuesto, anuló el fallo recurrido y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo Reenvío en lo Penal para que dictara nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo recurrido.

 

El Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal, el día 28 de diciembre de 1999, o sea seis años mas tarde, se declaró incompetente para conocer de la causa por cuanto, la misma se encontraba en etapa sumarial y vigente el Código Orgánico Procesal Penal deben ser aplicadas sus disposiciones. En efecto, las reglas previstas en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal”.

 

Por su parte, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer en el caso por cuanto, en su criterio, se trata de una decisión dictada en fecha anterior al primero de julio de 1999, por lo cual, conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 8 de fecha 11 de febrero del año 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, corresponde a los Tribunales de Reenvío en lo Penal, por la prórroga de su funcionamiento, conocer las causas en las cuales la Corte Suprema de Justicia haya declarado con lugar el recurso de casación antes del 1º de julio de 1999, conforme lo indica el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezamiento del artículo 511.

 

Agrega la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones que el artículo 511 citado es claro al establecer que en las causas que se encontraban en estado de sentencia en los Tribunales de Reenvío, se debe fijar la oportunidad de informes y dictar sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización. Vencido este lapso comienzan a correr los seis meses a que  se refieren el último aparte de la disposición últimamente mencionada, a los efectos de la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas.

 

De acuerdo a la terminología del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la presente causa se encuentra en etapa sumarial. Ahora bien, esta Sala considera que los Tribunales de Reenvío perdieron competencia para conocer de las causas que, para la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal, se encontraban en sumario, pues ya no existen los actos propios de esa etapa procesal, como lo eran el auto de detención o de sometimiento a juicio, la averiguación terminada o la averiguación abierta.

 

Actualmente, conforme al mencionado Código Orgánico Procesal Penal, a quien compete el ejercicio de la acción penal es al Ministerio Público y, en consecuencia formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento de la causa.

 

En virtud de lo expuesto estima la Sala declarar competente al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa instruida contra el ciudadano José Ramón Hernández Quintana y, a tales efectos, cumpla con lo ordenado en el artículo 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que deberá ordenar practicar las diligencias pendientes, si fuera el caso y, cumplidas estas, remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a fin de que proceda en consecuencia.

 

 

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa instruida contra el ciudadano José Ramón Hernández Quintana. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado de Control que corresponda.

 

Envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal y a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

                PONENTE

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. Nº 00-19